Gobierno y administración del Poder Judicial a la luz del Derecho Constitucional Comparado: los casos de Italia, España y México
In: http://hdl.handle.net/10578/9076
El objeto de estudio comprende varios temas; 1. Se refiere a la vasta utilidad que tiene el enfoque funcional dentro del método comparativo en el Derecho Constitucional Comparado (DCC), considerado como disciplina de estudio autónoma, que comprende el examen de la problemática lingüística, histórica, sociológica y política; 2. Enseguida trata de la importancia y trascendencia que tiene la función jurisdiccional en la evolución teórica-práctica del constitucionalismo democrático; enfatizando el peso que tienen la independencia y autonomía con que deben gestionarse el gobierno y la administración del Poder Judicial, en mérito del principio de la división del poder político; 3. Se examina qué tan factible es ejercer el derecho a la información, junto al debido cumplimiento de actuar con transparencia, la obligación de rendir cuentas y, el grado de satisfacción ciudadana, expresado acerca del desempeño de los órganos colegiados encargados de su gestión en Italia, España y México. El foco de observación se centra en el periodo que va de la promulgación de la Constitución de la República Italiana en 1948, y su influencia en la nueva Constitución Española de 1978, y -a partir de esta- en las reformas a la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos de 1994 y 1999; con referencia especial a la vigencia del principio de la división del poder político y su eficacia en el correcto desempeño de la función jurisdiccional; la defensa de la autonomía funcional de los órganos del Poder Judicial, y la independencia de los juzgadores -individual y colectivamente-; así como la aprobación de su presupuesto, el gasto; la transparencia y rendición de cuentas; selección, nombramiento, capacitación y disciplina del personal. De manera resumida adelanto que indago sobre la posibilidad de comparar la institucionalización de la forma del gobierno y administración del Poder Judicial, que prácticamente se ha generalizado en los países que adoptan la forma del Estado Constitucional Democrático (incluida en esta la forma del Estado Social y Democrático de Derecho); centrando la visión en la concepción, estructura, funcionamiento, eficacia y transparencia con que actúan los organismos conocidos como Consejo General del Poder Judicial, Consejo de la Judicatura Federal y Consejo Superior de la Magistratura. Insisto en afirmar que se equivocan quienes creen que, para hacer DCC, basta comparar varios ordenamientos. Naturalmente esto es estudiar el Derecho desde una perspectiva más amplia; pero no por ello se está creando Derecho Comparado. Quedarse sólo con la referencia del derecho extranjero, no agota la realización científica del DCC. No es lo mismo describir el derecho extranjero, que hacer su comparación jurídica. Es pertinente reconocer que la instrucción comparativa no reside solo en hacer referencia al derecho extranjero; es necesario profundizar en el análisis de las anomalías a que da lugar su recepción en contextos culturales diferentes. No puede dejarse al margen la nota de que una cosa es comparar estructuras constitucionales (y/o bloques de constitucionalidad), otra es comparar el funcionamiento de sus órganos, y otra más es comparar la eficacia que tal estructura y modo de funcionar alcanzan en la solución de la problemática jurisdiccional que se pretenda resolver. En buena medida la importancia del Poder Judicial en la actualidad, es consecuente con su proceso de evolución, iniciado a partir del nacimiento de esta forma de organizar políticamente a la sociedad que llamamos El Estado, desde la perspectiva del empoderamiento imperioso del aparato jurisdiccional y del control de la constitucionalidad, bien pudiera aceptarse a grandes rasgos y de manera generalizada, para toda forma de organización política de la sociedad que adopta la fórmula de la Democracia Constitucional; lo cierto es que, en tanto expresión abreviada del neo-constitucionalismo, caracterizado por las circunstancias inherentes al devenir histórico y uso lingüístico de cada Nación, no reporta un mismo desarrollo institucional y, por tanto, justifica su estudio y deslinde comparativo. En síntesis, la cuestión que nos ocupa se concreta en los aspectos que me parecen medulares en cada uno de los siguientes objetos a comparar, según se reseña en el siguiente cuadro resumen: Aspectos a comparar Objetos a comparar Definición Contenido 1).- El contexto político Diferencias en la conformación del sistema político Formas de Estado, de gobierno y régimen político, en relación con las cualidades e intereses de la ciudadanía. 2).-Estructura organizacional Modelo organizacional conforme al cual se institucionalizan los órganos del gobierno y la administración del PJ. Institucionalización centralizada, descentralizada, mixta o autónoma Unidad o dispersión de la judicatura Conformación y procedimiento de integración de los órganos de gobierno y administración. 3).- Funcionamiento de los órganos operativos Procedimientos para la toma de decisiones en los órganos de autoridad del Poder Judicial. Grados de autonomía funcional ¿Quién elabora, aprueba, ejerce y fiscaliza el gasto del Poder Judicial? Selección, nombramiento, capacitación, disciplina y remuneración del personal que labora en el PJ. Gestión de recursos materiales, financieros, de la construcción y el mantenimiento de instalaciones. 4).-Eficacia y transparencia en el ejercicio de atribuciones Eficacia en desempeño y transparencia en el funcionamiento de los órganos de gobierno y administración del Poder Judicial. Deber de transparentar todas sus actuaciones. Obligación de rendir cuentas públicamente de su gestión. Percepción de los colectivos de sus miembros integrantes, el foro profesional y la opinión pública, acerca del desempeño del Poder Judicial. 3. Objetivos e interrogantes de la investigación Objetivo principal: "Demostrar la utilidad del enfoque funcional del método del Derecho Constitucional Comparado, con la evaluación del desempeño de los órganos encargados del gobierno y la administración del Poder Judicial; examinando su autonomía operativa, la independencia de sus jueces y el grado de transparencia con que ejercen la función jurisdiccional en Italia, España y México". Objetivos instrumentales: " Precisar en qué consiste el método del Derecho Constitucional Comparado, concebido como disciplina científica; su deslinde del Derecho Comparado Privado y Público, y ¿cuáles son las ventajas que ofrece su utilización? " Especificar el significativo valor que tiene en la Teoría de la División del Poder Político en el surgimiento, evolución y praxis del Estado Constitucional Democrático. " Evidenciar la importancia y trascendencia que tiene la acreditación de la autonomía del Poder Judicial y la independencia de sus jueces, magistrados y ministros de la Suprema Corte; en el ejercicio de la función jurisdiccional. " Ofrecer parámetros para evaluar la eficacia, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas del desempeño de los diferentes órganos integrantes del Poder Judicial; a la vista de la institucionalización jurídico-política de la democracia. Interrogantes de la investigación: a. ¿Qué trascendencia tiene para la epistemología política-jurídica el debate sobre si el Derecho Constitucional Comparado es Ciencia o es método? ¿Acaso son excluyentes y afectan sin remedio el resultado de su aplicación? ¿Cuáles son los parámetros necesarios para el uso del método comparativo con enfoque funcionalista, más que institucionalista, en el ámbito del derecho constitucional? b. ¿Deben respetarse las tradiciones culturales en todo intento de reforma constitucional tendiente a incorporar instituciones jurídico-políticas de un Estado en otro? ¿pueden incorporarse con éxito desde las cúpulas del poder, aun cuando impliquen cambios sobre los patrones culturales? c. ¿Pueden hacerse tales incorporaciones sin identificar las realidades inherentes, indispensables para evitar riesgos en la adopción de nuevas instituciones; es decir, sin analizar los valores comunes al Estado Constitucional Democrático, según su grado de desarrollo interno, a la vista de la juridicidad y justiciabilidad de los derechos humanos; el ejercicio popular de la soberanía; el control jurisdiccional de la Constitución, y la división razonable y equilibrio ecuánime del poder político? d. ¿Es posible hacer el análisis de los procesos de reforma a la configuración y funcionamiento del Poder Judicial y de la praxis de la justicia, con toda su complejidad organizacional, comparando realidades político-culturales tan disparejas? ¿Cuáles son los criterios para el análisis de los países objeto del presente estudio? e. ¿La coincidencia en la ideología del constitucionalismo democrático, permite -lisa y llanamente- trasladar instituciones jurídico-políticas de un Estado de forma unitaria, con gobierno monárquico y régimen parlamentario, a otro de forma federal, con gobierno republicano y régimen presidencialista? f. ¿La exigencia de transparencia y rendición de cuentas sobre la actuación de los integrantes tanto del aparato de gobierno y administración, como de quienes ejercen la función jurisdiccional, son elementos de juicio idóneos -prima facie- para evaluar el cometido del Poder Judicial a la luz del constitucionalismo democrático? 4. Aspectos metodológicos En relación con los aspectos metodológicos, se abordan los puntos relativos a las diferencias entre el DCC y hacer una simple referencia al Derecho extranjero, así como la idoneidad de la perspectiva funcional; los niveles de investigación comparativa y el aprovechamiento del método comparativo. Un aspecto prioritario está en abocarse al examen de la lingüística, que pueda resultar equívoca antes de introducirse al estudio del DCC. Sin duda puede afirmarse que la precisión terminológica es condición ineludible para alcanzar el entendimiento y llegar a acuerdos. Un ejemplo de terminología imprecisa convertida en tópico relacionado con el Poder Judicial, está en el uso indistinto de las nociones de administración judicial y/o administración de justicia, que en la actualidad se evita en razón del equívoco a que da lugar, toda vez que la judicatura en todo caso no administra sino imparte. Estoy convencido de que la realización de todo trabajo de investigación sobre este tema, no alcanza a prepararse de manera adecuada, si -en principio- no se presenta el método comparativo a que alude Paolo Biscaretti en la Premisa Metodológica de su libro: Introduzione al Diritto Costituzionale Comparato, en el que plantea la necesidad de consolidar esta disciplina, dentro del conjunto de las disciplinas que estudian el Derecho Constitucional. En el caso se busca que, mediante la investigación sobre los puntos de coincidencias y sobre las diferencias específicas, se pueda dar luz sobre la evolución y desarrollo de las instituciones encargadas de gestionar el gobierno y la administración del Poder Judicial, a fin de encontrar elementos apropiados para profundizar su conocimiento y apreciación, a la vez que subrayar las carencias y deficiencias susceptibles de ser solucionadas. Ciertamente el objeto específico a seguir con el uso del método comparativo, se determina en relación con la naturaleza de la investigación, la cual puede orientarse tanto al ordenamiento constitucional en su conjunto, como a ciertas funciones e instituciones de éste. Otro aspecto imprescindible fue el relativo a la ubicación y profundidad del nivel de examen que debe realizarse en el DCC, está en el tema de los diferentes niveles en que suele clasificarse la investigación comparativa, fundamentalmente por el conjunto de instrumentos de análisis que dispone para cada uno de esos niveles, los cuales varían en razón de las finalidades que se persiguen: a)Comparación interna versus comparación externa; b)Comparación nacional versus comparación internacional; c)Comparación en sentido restringido versus comparación en sentido amplio; d)Comparación horizontal versus comparación vertical; e)Comparación sincrónica versus comparación diacrónica; f)Macro-comparación versus micro-comparación. En esta búsqueda, no pueden dejarse de aprovechar las reflexiones que hace al respecto Léontin-Jean Constantinesco, sin duda uno de los precursores más seguido por los estudiosos del derecho comparado; especialmente en lo que se refiere a su interesante teoría de los elementos determinantes, los que identifica como generadores de la identidad del ordenamiento jurídico; esto es, los elementos que trazan la forma de un sistema, fijando incluso su estructura fundamental. Es en este entendido que la secuencia de las reflexiones acerca del uso del método comparado se organiza en cuatro planos: En un primer plano tenemos la comparación propia del discurso común al campo de estudio de la ciencia jurídica, prácticamente desplegados inicialmente en los ámbitos del Derecho Privado. En un segundo plano habrá que identificar los principios, reglas y demás aspectos característicos de la comparación, propios del estudio del Derecho Público. En tercer plano habrá que abordarse el estudio de la materia constitucional; de modo que puedan deslindarse los campos específicos entre el Derecho Constitucional y el Derecho Comparado; y, en un cuarto plano, encontramos precisamente al examen del Derecho Constitucional Comparado y su metodología específica. Me parece del mismo modo pertinente mencionar las que considero puntualizaciones básicas para el estudio del Derecho Constitucional Comparado: La primera es que su origen corresponde a una creación científica; esto es, no resulta de las relaciones sociales sino de una construcción teórica, que llega a formar parte relevante de la dogmática jurídica; La segunda puntualización que creo oportuno mencionar, reside en el reconocimiento de la tradición comparatista de los juristas alemanes, franceses e italianos, iniciada entre los estudiosos del derecho privado, y enseguida desarrollada por los juspublicistas; Una tercera puntualización, está en mi convicción de que siempre será una necedad pretender demostrar la autonomía del derecho constitucional, respecto de la historia política; Como cuarta puntualización sostengo que nuestro acercamiento al Derecho Constitucional Comparado, más que obedecer a la intención de describir ordenamientos jurídicos existentes, ajusta su análisis al tenor del derecho que tienen los ciudadanos a saber y la obligación que tienen los funcionarios de transparentar sus actos y rendir cuentas; La quinta puntualización alude nada menos que a la selección del método comparativo, a seguir en la Ciencia del Derecho Constitucional Comparado; mismas que resumo en los siguientes pasos básicos: a)Cotejar normas e instituciones; b)Evidenciar características distintivas, similares o diferenciales; c)Alcanzar la determinación de principios y reglas que resulten de su aplicación; y d) Construir o elaborar una doctrina con la finalidad de: satisfacer exigencias de orden cultural apropiadas para la Teoría General del Derecho; mejorar la interpretación y valoración de las instituciones Jurídicas del ordenamiento nacional; especialmente si provienen de la misma cepa genealógica; mejorar la política legislativa, considerando la utilidad que brinda el buen conocimiento de las instituciones de estados semejantes; alcanzar la meta de unificación legislativa, que resulta de los cada vez más estrechos vínculos que se dan entre numerosos estados nacionales, con los cuales constituyen estructuras supranacionales. Por último, y con el propósito de adentrarnos en el estudio que permita acreditar la ventaja del enfoque funcional en el método comparativo, creo conveniente rescatar la opinión del profesor Giuseppe De Vergottini, en relación con lo que identifica como las tres cuestiones fundamentales que orientan el discurso científico de la comparación jurídica, a saber: ¿Para qué se compara? Esto es, despejar el problema de la función; ¿Qué se compara? Esto es despejar el problema del objeto; y, ¿Cómo se hace la comparación? Esto es despejar el problema del método. Se trata de ofrecer una investigación sistemática de la función, el objeto y la metodología del estudio comparativo del derecho constitucional; reconociendo prácticamente dos niveles de análisis; uno primario, el cual tiene que ver con la generación de conocimiento; de ahí la concepción del Derecho Constitucional Comparado como ciencia. Otro nivel, secundario, que concierne al aprovechamiento de los resultados obtenidos en el nivel primario, con el fin de cumplir diversos objetivos, como serían: a) las elaboraciones doctrinales; b) los fines prácticos en el ejercicio profesional; c) el apoyo en la interpretación constitucional; d) la preparación de textos normativos; y, e) la elaboración de resoluciones judiciales y/o jurisprudenciales. 5. Evolución del constitucionalismo y función jurisdiccional Estoy convencido de que toda intención de asomarse al estudio del Derecho Constitucional Comparado, para examinar y evaluar el desempeño del gobierno y la administración del Poder Judicial, debe contener una revisión y deslinde -aunque sea de manera sucinta- de las concepciones que le contextualizan, las cuales en nuestro caso conciernen a la doctrina del Constitucionalismo, la Teoría de la Constitución y el propio Derecho Constitucional, así como las que le dan marco en la actualidad, como las del neo-constitucionalismo; la constitucionalización del sistema de valores superiores del ordenamiento jurídico; las peculiaridades en la interpretación de la Constitución; la teoría de la supra-constitucionalidad, el denominado bloque de constitucionalidad, y las mutaciones constitucionales; habida cuenta de que todos estos conceptos tienen significados bien delimitados entre sí, aun y cuando sean -a la vez- complementarios respecto de su fuente, y de que en no pocos fragmentos -incluso- compartan contenidos propositivos. De ahí que sea imprescindible, más que oportuna, la reflexión sobre estas nociones, de cuya familiaridad conceptual alineamos el lenguaje modélico del Derecho Constitucional Comparado; y con las cuales configuramos el contorno epistémico del objeto de nuestra investigación jurídico-constitucional comparada. 6. Independencia, autonomía y legitimidad de la judicatura Se tiene por bien sabido que en toda obra literaria que se escriba sobre el Estado Constitucional Democrático, hay dos temas que no pueden eludirse: la juridicidad y justiciabilidad de los Derechos Humanos y la división del poder político; habida cuenta de que ambos componen el elemento inherente genérico del propio bastimento constitucional. Si bien el tema medular de nuestra investigación exige concentrarnos en la transformación que ha tenido aquella idea originaria de la separación de los poderes, hasta alcanzar lo que hoy significa propiamente la división del poder político, y dentro de ésta el papel que corresponde cumplir al Poder Judicial; me parece pertinente reconocer la aprobación -prácticamente universal- que ha ganado la idea de dividir el poderío del Estado, en tres poderes correspondientes a la manifestación soberana de crear, ejecutar y definir el derecho; pero, sin dejar de tener claro que sus términos no son necesariamente adaptables a toda sociedad, de la misma manera y en todo tiempo. Desde luego, tengo la convicción de que al tema de la división del poder político no sólo debemos aproximarnos enfocando su contenido dogmático, como principio, sino también en razón de su importancia funcional, en tanto componente fundamental del sistema político. Esto sin dejar de lado que nuestro examen se despliega del ámbito de la política al ámbito del derecho y, de este, al de la especificidad de la interpretación constitucional; tratándose del tema del Derecho Constitucional Comparado, con aplicación específica al funcionamiento del gobierno y administración del Poder Judicial; considerando de manera especial el transcurso mediante el cual las instituciones judiciales alcanzan a ejercer sus funciones con independencia y autonomía; pues, en efecto, la evolución del Poder Judicial como tercer poder integrante del Estado Constitucional Democrático o el Estado Social y Democrático de Derecho, sobreviene de modo diferente en lo que -a mi juicio- son las dos etapas, conocidas y demarcadas en estricta correlación con la historicidad del concepto, expresado inicialmente como separación o división de poderes -el rey equiparado con el Poder Ejecutivo versus el Parlamento equiparado con el Poder Legislativo-, para expresarse posteriormente como división del poder político, convertido en principio fundamental a verificar en la distribución del ejercicio del supremo poder del Estado, propio de los estados americanos. Podemos afirmar que se trata de un principio que trasciende diferencias nacionales, épocas y lugares; es el principio que reconoce la importancia de tener una judicatura con la fuerza suficiente para hacer efectivo el derecho, y que ésta radica esencialmente en la independencia de quienes están encargados de hacerlo. Es la característica esencial del Poder Judicial, absoluta, incondicional e irrenunciable. Sin independencia no cabe hablar de juez justo. No es un fin, sino el medio para alcanzarlo. Es la médula del imperio de la ley que da a la ciudadanía la confianza en que las leyes se aplicaran justa e igualmente. Hace posible que los jueces adopten decisiones poco populares, incluso contrarias a los intereses de otras ramas del gobierno. Esto es así, de tal manera que independencia e imparcialidad judicial vienen a ser valores inseparables. 7. Gobierno y administración del PJ en Italia, España y México El replanteamiento del modelo de administración judicial en el Estado Constitucional, vigorizó el principio de la independencia de la Magistratura italiana, en tanto institución constitucional, así como de los jueces dentro de ella, no solo frente a los otros poderes políticos, sino frente a cualquier sujeto de poder formal o fáctico; de suerte que su estructura y funcionamiento terminaron por quedar al margen del Poder Ejecutivo, para ubicarse en un órgano completamente nuevo: Il Consiglio Superiore Della Magistratura (correctamente traducido como El Consejo Superior del Poder Judicial), presidido por el Presidente de la República e integrado, en dos terceras partes, por magistrados ordinarios electos mediante sufragio interno entre todos los pertenecientes a las diversas categorías, y otra tercera parte por juristas de prestigio elegidos por el Parlamento en sesión conjunta, entre catedráticos titulares de universidades en materias jurídicas y abogados con 15 años de ejercicio. Así mismo forman parte del mismo el primer Presidente y el Fiscal General del Tribunal Supremo. Todos los integrantes eligen al vicepresidente de entre los componentes elegidos por el Parlamento. La nueva Constitución Italiana de 1948, que establece e impulsa la independencia del Poder Judicial, se despliega en un contexto histórico marcado por cambios vertiginosos que fueron consolidando su importancia y trascendencia republicana, al grado que llegan a transformar la realidad de la política en Italia. En los años cincuenta del siglo pasado el desempeño del Poder Judicial apenas llamaba la atención pública; en la década de los años setenta empieza a aparecer en las portadas de los diarios y, en los ochentas, los casos judiciales ocupan grandes espacios en los medios masivos de comunicación como objeto de discusión pública, y los jueces aparecen entrevistados a menudo. En los noventa la acción combinada de jueces y fiscales impactó en el sistema político-jurídico italiano, como consecuencia de la lucha anticorrupción iniciada desde la oficina del fiscal de Milán, bajo la identificación del movimiento conocido como Manos Limpias (Mani Pulite), a causa del cual desaparecieron los dos partidos políticos que dominaban el escenario italiano: el Demócrata Cristiano y el Socialista; dando margen para el surgimiento de un nuevo movimiento político de centro-derecha, encarnado en el partido Forza Italia, que encabeza el empresario Silvio Berlusconi, quien vino a elevar al sistema político italiano a su nivel más alto de corrupción durante la primera década del siglo XXI. En este contexto histórico se despliega la judicatura italiana, prevista desde la Constitución de 1948 que establece e impulsa la independencia del PJ. La estructura y el funcionamiento del gobierno del Poder Judicial en España, se entiende a partir del estudio del Título VI de la Constitución Española, aprobada por las Cortes el 31 de octubre de 1978; complementado con los estudios correspondientes de la Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial 1/1980, y la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985; misma que ha sido reformada mediante Ley Orgánica 2/2001 del 28 de junio; Ley Orgánica 4/2013 de 28 de junio, y la más reciente Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio. Además naturalmente con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En efecto, la Constitución Española establece en el artículo 122 -especialmente en el segundo punto- la institución de El Consejo General del Poder Judicial como órgano de gobierno del mismo; anticipando que La ley Orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario; la cual no puede asimilarse cabalmente sin considerar a la vez el artículo 117.1 de la propia Constitución Española, por cuanto establece que La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. En principio atrae la atención el hecho de que el título VI de la Constitución Española se denomine positivamente Del Poder Judicial, contrastando con los enunciados constitucionales de los otros poderes del Estado, a los que denomina como De las Cortes Generales, en el caso del Poder Legislativo, y Del gobierno y de la administración, respecto del Poder Ejecutivo. Por su parte el enunciado Del Poder Judicial se reafirma en el apartado 1 del artículo 117; así mismo, corrobora tal noción de Poder Judicial en el apartado 2 del artículo 122 constitucional. Una observación pertinente sobre las bases constitucionales del CGPJ que no puede soslayarse, está en el apartado 3 del mismo artículo 122 de la Constitución, por cuyo contenido el Presidente del Tribunal Supremo será quien presida a su vez el Consejo General, el cual estará integrado además por veinte miembros nombrados por el Rey para un período de cinco años. De éstos, doce deberán ser seleccionados entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales (civiles, penales, contencioso-administrativos y laborales o sociales); otros cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro más a propuesta del Senado; elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintas partes de sus integrantes, entre abogados y juristas de reconocida capacidad y con más de quince años de ejercicio profesional. Según el artículo 123.2 de la Constitución Española el Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determina la ley y de conformidad con el artículo 124.4 de la misma Constitución, el fiscal general del Estado también será nombrado por el Rey, pero a propuesta del gobierno y, simplemente, oído del Consejo General del Poder Judicial. Asimismo, en términos del artículo 159.1 de la CE, dos de los doce magistrados del Tribunal Constitucional han de ser designados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. La transformación del Consejo General del Poder Judicial, al abrogarse la LO 1/1980 por la LO 6/1985 del Poder Judicial, sin duda inició uno de los debates políticos más encendidos y duraderos desde la promulgación de la Constitución Española en 1978; motivada con el argumento repetitivo de que su actualización era imperiosa para mejorar el gobierno y la administración del Poder Judicial, dando lugar a varias modificaciones y adiciones; todas las cuales han sido consideradas de manera que los cambio aplicados en la elección de los vocales y posterior funcionamiento del CGPJ, en la realidad responden, a intereses de carácter político-partidista. Hay consenso prácticamente unánime en considerar que la partidocracia ha sido nociva para la independencia del Poder Judicial. El proceso de transición del sistema jurídico mexicano contemporáneo, a partir de la asamblea constituyente de 1916-17, va de un contenido normativo claramente autoritario a otro de carácter democrático, ciertamente se ha resuelto de manera pacífica cumpliendo los requerimientos de la vía jurídica ordinaria establecida por la misma Constitución. En casi 100 años de vigencia todas sus disposiciones relativas al Poder Judicial, contenidas en el Capítulo IV, artículos 94 a 107, han sido modificadas -al menos en una ocasión-; aunque algunos artículos como el 94 y el 107 han sido reformados en diez y trece ocasiones respectivamente. En todas estas reformas se encuentra lo que bien puede llamarse el proceso de transición del Poder Judicial de la Federación Mexicana; aunque, en realidad este proceso se identifica mejor en el período que va de 1987 a 1999, habida cuenta de que de 1917 a 1987 el gobierno y la administración del Poder Judicial se mantuvieron inalterables a cargo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es común encontrar el reconocimiento de que en México, el Poder Judicial jugó un papel de poca importancia en el esquema de división de poderes hasta 1987, en que comenzó su reforma sustancial orientada a lograr la independencia judicial, como potestad conferida a los jueces en virtud de la cual se encuentran en la posibilidad de administrar justicia de acuerdo con su ciencia y su conciencia, sin que estén sujetos a consignas o directrices de los órganos de los demás poderes del Estado, o de los órganos superiores del poder a que pertenecen. De suerte que la independencia vino a ser considerada como requisito inexcusable para el ejercicio de la función jurisdiccional. Fue hasta mediados de los años noventa cuando el tema del Poder Judicial dejó de ser una cuestión intrascendente para explicar el funcionamiento del sistema político. En México se hizo realidad la aseveración, de que si bien en el siglo XIX florecieron los órganos parlamentarios, especialmente en los EUA y en Europa Continental; y el siglo XX se caracterizó por el empoderamiento de los titulares de los poderes ejecutivos, inclusive en los regímenes parlamentarios; en el XXI gozaríamos de la eficacia de los organismos jurisdiccionales, como parte esencial del fenómeno que comparten las nuevas democracias constitucionales, mismas que en el momento reportan una creciente expansión del Poder Judicial. En efecto, el 31 de diciembre de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional que modificó sustancialmente la composición orgánica y funcional de la SCJN e incorporó la figura del Consejo de la Judicatura Federal; legislándose con inusitada rapidez la actualización de la reglamentación secundaria correspondiente; misma que facilitó la instalación del primer Consejo de la Judicatura Federal el 2 de febrero de 1995; en principio mediante una adición a la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente desde 1988, para finalmente quedar contenido en una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el DOF el 26 de mayo de 1995. Aunque a menos de 5años se produjo la enmienda, que un sector de la doctrina jurídica reconoce como la contrarreforma constitucional de 1999. Ciertamente la instauración del CJF del Poder Judicial de la Federación con atribuciones en materia de gobierno y administración -que antes correspondían lisa y llanamente a la SCJN- ha sido, sin duda, uno de los acontecimientos más destacado de esta -bien llamada- gran reforma de la CPEUM en materia judicial. Nuevo órgano integrado por siete consejeros propietarios, bajo la presidencia del mismo presidente de la SCJN; que vino a transformar la organización y el funcionamiento del Poder Judicial de la Federación. Por cierto no exento de contradicciones y complicaciones, como las que resultan de ese doble papel que asume el presidente de ambos órganos a la vez, en cuanto que le queda la responsabilidad de revisar los actos en que ha participado. Ciertamente esta reforma se inspiró en la creación del CGPJ español y, en consecuencia, del CSM italiano, aunque con diferencias importantes, sobre todo en cuanto al tamaño de su estructura, la cual trasciende - desde luego- a su funcionamiento. 8. Conclusiones, recomendaciones y propuestas Acaso en la configuración de manera secuenciada de unas y otras, podría darse la impresión de duplicidad, opté por considerar que la reiteración, si bien abunda innecesariamente, afecta menos que la ausencia. Con el propósito de abreviar, me resulta difícil escoger unas de las 50 conclusiones-recomendaciones. En cuanto a las interrogantes que formulé desde que presenté el protocolo de la investigación, procedo a darles respuesta con fundamento en las reflexiones y demás información contenida en el desarrollo temático de los siete capítulos que conforman la tesis, en los siguientes términos: a) Me he alineado entre los estudiosos del derecho público que impulsan el carácter científico, más que metodológico, de la disciplina de estudio denominada Derecho Constitucional Comparado, que tienen su asiento principal en la Universidad de Bolonia, encabezados por el Dr. Lucio Pegoraro. Inmerso en esta corriente concluyo que no son necesariamente excluyentes ambas conceptualizaciones, de manera que su uso indistinto tampoco afecta el resultado de su aplicación. b) En cuanto a los parámetros necesarios para el uso del método comparativo desde un enfoque eminentemente funcionalista más que institucionalista, en el ámbito del derecho constitucional, es pertinente reconocer que el devenir histórico del constitucionalismo en cada Nación ocurre de manera desigual, presentando tanto analogías como diferencias, que terminan por generar dificultades, sobre todo al momento de pretender instaurar nuevas instituciones; de manera que el respeto a sus tradiciones, siempre se hace presente, sobre todo cada vez que se intenta una reforma constitucional tendiente a adoptar instituciones jurídico-políticas de un Estado en otro. c) En cuanto a si pueden hacerse -con éxito asegurado- tales incorporaciones, desde las cúpulas del poder, aun cuando impliquen cambios sobre sus patrones culturales, sostengo que sí pueden hacerse, pero cuidándose de identificar las diferencias más que las semejanzas, que cada realidad inherente exhibe, lo cual es indispensable para evitar riesgos en la adopción; es decir, cuidándose de analizar los valores comunes a la formulación del Estado Constitucional Democrático, según su grado de desarrollo interno, y a la vista de la juridicidad y justiciabilidad de los derechos humanos; el ejercicio popular de la soberanía; el control jurisdiccional de la Constitución, y la división razonable y equilibrada del poder político. d) Por lo demás, alego en favor de que si puede ser meritorio verificar el análisis de los procesos de reforma constitucional y legal, relativos a la configuración y funcionamiento del Poder Judicial y la praxis de la justicia, con toda su complejidad organizacional, comparando realidades político-culturales tan disparejas; siempre y cuando tales diferencias puedan dejarse de lado, ante la evidencia de la similitud de la misión que están llamadas a cumplir. e) Me parece pertinente dejar claro que en cuanta ocasión he mencionado la necesidad de identificar las diferencias estructurales, de organización y funcionamiento, a lo largo del contenido de la tesis, estas aluden evidentemente a las diferencias en las formas de Estado, de gobierno y de régimen político, mismas que comprenden a cada uno de los sistemas políticos respectivos a Italia, España y México; pero insistiendo que tal identificación de diferencias se haga dentro de la doctrina de la democracia constitucional. f) Es así que, entre los principales criterios para llevar a cabo un análisis adecuado de los órganos que gobiernan y administran el Poder Judicial, en los países objeto del presente estudio, tenemos -desde luego- a la coincidencia en la ideología del constitucionalismo democrático; la cual permite -en principio y según la argumentación expuesta- trasladar instituciones jurídico-políticas de un Estado de forma unitaria, con gobierno monárquico y régimen parlamentario, a otro tipo federal, gobierno republicano y régimen presidencialista. g) Ciertamente el reconocimiento y la puesta en práctica del derecho a la información, junto a la exigencia de transparencia y rendición de cuentas, sobre la actuación de los integrantes del aparato de gobierno y administración, así como de quienes llevan a cabo la función jurisdiccional, llegan a ser elementos de juicio idóneos -prima facie- para evaluar el cometido del Poder Judicial a la luz del constitucionalismo democrático, sobre todo ante los indicadores desarrollados por diversos organismos internacionales afiliados a las Naciones Unidas, la Unión Europea, como The Office of Democracy and Governance, USAID, UNODC-VIENA, ENCJ, CEJA, OCDE, CIEJ, CJI, Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial, CEPEJ, Centre for Law of Democracy, Access Info; entre otros.