Derecho humanos y ombudsman
In: Instituto de Investigaciones Juridicas
In: Serie G, estudios doctrinales 147
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In: Instituto de Investigaciones Juridicas
In: Serie G, estudios doctrinales 147
In: Revista de Ciencias Sociales, Heft 66
ISSN: 0719-8442
La masacre de Mapiripán, departamento del Meta, ocurrió el 16 de julio de 1997, cuando un grupo de paramilitares incursionó en esta población y mantuvo a sus habitantes secuestrados e incomunicados durante cinco días, en los cuales asesinaron a 27 campesinos. Por dicha situación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el año 2005, fue condenado a pagar una indemnización de $14.000 millones de pesos. A nueve años de haberse producido este importante fallo, que a parte de la indemnización, contempla otra serie de medidas como la investigación de los hechos, la identificación, juzgamiento y sanción a los responsables; la identificación de las víctimas de la masacre y sus familiares; la designación de un mecanismo oficial de seguimiento del cumplimiento de las reparaciones ordenadas; el tratamiento adecuado a los familiares; las garantías estatales de seguridad para los ex habitantes de Mapiripán que decidan regresar; la disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional; la construcción de un monumento apropiado y digno para recordar los hechos; la implementación de programas de educación en derechos humanos y DIH para las Fuerzas Armadas: la publicación de las partes pertinentes de la sentencia; y los pagos por concepto de daño material, inmaterial, costas y gastos; conviene examinar cual ha sido el cumplimiento que ha dado el Estado Colombiano, a estas obligaciones; por lo cual se desarrolla este trabajo de investigación, que está distribuido en ocho capítulos así: En el primer capítulo se relacionan las generalidades del proyecto, como son el título, planteamiento, formulación y sistematización del problema, justificación, y el objetivo general, y específicos. El segundo capítulo contiene el marco de referencia de la investigación, el cual está conformado por los antecedentes, el marco teórico y jurídico. En el tercer capítulo se aborda el diseño metodológico, el cual contiene el tipo y método de investigación, la población y muestra, los instrumentos de recolección de la información. El cuarto capítulo da solución al primer objetivo específico planteado, consistente en establecer lo ordenado en la Sentencia C-15 de 2005 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia; para lo cual se presenta un recuento histórico de los hechos, y lo ordenado por la CIDH. En el quinto capítulo presenta el desarrollo del segundo objetivo específico, examinando el cumplimiento dado por parte del Estado Colombiano frente a lo ordenado en Sentencia de la CIDH en el caso de Mapiripán. El sexto capítulo relaciona lo establecido en el tercer y cuarto objetivos específicos, en cuanto al alcance de la competencia incidental de la CIDH en los casos de violaciones a los derechos humanos, y la tasación del daño causado en dichos casos por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el séptimo capítulo, se presentan algunas consideraciones generales formuladas para el mejoramiento del mecanismo de cumplimiento por parte del Estado Colombiano a las sentencias condenatorias de la CIDH. Finalmente, en el octavo capítulo, se relacionan las conclusiones y recomendaciones
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In: Derecho humanos y filosofía del derecho
Not available ; La aparición de un nuevo consenso internacional en torno a las nociones de derechos humanos y democracia, como valores generalmente aceptados por la comunidad de naciones en su conjunto, y la afirmación de que el ser humano es titular de derechos propios, oponibles jurídicamente a todos los Estados, constituyen extraordinarias innovaciones que hacen que, a diferencia del Derecho internacional clásico, la persona no pueda seguir siendo considerada como un mero objeto del Derecho internacional.
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In: http://biblioteca.colson.edu.mx:8080/repositorio/xmlui/handle/2012/44322
La presente investigación doctoral tiene como objetivo hacer un estudio general de la gestión que realiza la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora (CEDHS), poniendo atención de manera particular en el cumplimiento de las recomendaciones que emite este organismo a las autoridades públicas del Gobierno del Estado de Sonora. Del análisis de las recomendaciones emitidas durante el periodo general 1992-2012, se encontró que en el periodo 1992-2004 las autoridades tendieron a cumplir más las recomendaciones del tipo "totalmente cumplidas", hecho que coincide con la gestión de los ombudsman designados por el Ejecutivo del Estado. Esto contrasta con el porcentaje de cumplimiento de las recomendaciones del segundo periodo, 2004-2012, pues las autoridades cumplieron más de manera parcial las recomendaciones, lo cual tiene lugar en las administraciones de los titulares de la Comisión elegidos por el Legislativo. La justificación del estudio que aquí se emprende, obedece en primer lugar a que no existen en la entidad ni en el país estudios sobre la gestión que realiza la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora, menos aún estudios que aborden el cumplimiento de las recomendaciones por parte de las autoridades públicas, que es el objeto de estudio de esta investigación. Por ello, ésta inquisición representa una aportación importante a las ciencias sociales y particularmente a las ciencias políticas, puesto que los derechos humanos son el principal factor de legitimidad de un régimen político y parte fundamental de la estructura institucional del mismo. A su vez, implica un compromiso que debe ser asumido tanto por las autoridades estatales y municipales, como por las organizaciones de la sociedad civil, medios de comunicación y la misma ciudadanía. El problema central que da origen a las pesquisas que aquí se inician es por qué en el primer periodo se cumplieron más las recomendaciones del tipo "totalmente cumplidas", mientras que en el segundo se cumplieron más de manera parcial. Los hallazgos muestran claramente que existe un fuerte control político de la Comisión por parte del Ejecutivo del estado, lo cual merma su autonomía. Este control se evidencia en el recorte presupuestal que realiza anualmente el gobernador al monto solicitado por el Organismo en sus Anteproyectos de Egresos. Por otro lado, el control político también se ejerce mediante la designación del Presidente de la Comisión y del Consejo Ciudadano, proceso que sólo tiene lugar en el Congreso del Estado sin la participación de la ciudadanía en la evaluación de candidatos y en la propuesta de ternas al cargo de ombudsman. Esta sujeción al Ejecutivo se ha incrementado todavía más en la gestión de Raúl Arturo Ramírez Ramírez, el único ombudsman local que ha carecido de Consejo Consultivo durante los cuatro años (2010- 2014) que lleva en funciones. No obstante, ha sido reelegido por el Congreso del Estado para un segundo periodo de gestión (2014-2018). En respuesta al problema principal de este trabajo de investigación, se encontró evidencia suficiente para responder que en el primer periodo se cumplieron más las recomendaciones del tipo "totalmente cumplidas" que en el segundo, debido a que el Organismo Defensor Local negoció políticamente las recomendaciones con el Ejecutivo del Estado simulando de modo absoluto el cumplimiento total de las mismas. En cambio, en el segundo periodo las resoluciones se cumplieron parcialmente porque la negociación política fue fallida al intervenir varios actores en el proceso de negociación, lo cual dio lugar a que la simulación fuera parcial. El hallazgo anterior contradice a la teoría constitucionalista del derecho representada principalmente por Jorge Carpizo, Miguel Carbonell, la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México (OACNUDH), la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y por los Organismos Públicos de Derechos Humanos (OPDH) estatales, quienes argumentan que la autoridad moral del ombudsman es la explicación causal de que las recomendaciones sean cumplidas totalmente por las autoridades públicas federales, estatales y municipales. Los resultados obtenidos en esta investigación demuestran la falsedad de esta tesis. Por otro lado, se encontró que en el primer periodo se daba un mejor seguimiento a las recomendaciones, pues en el primer periodo éstas tienen el estado que guardan en relación a su cumplimiento y el detalle de cómo las autoridades las cumplieron al momento de la publicación de los informes anuales de actividades por parte del organismo. Sin embargo, en este mismo periodo se enviaron a las autoridades públicas de Sonora gran cantidad de recomendaciones que no representan casos graves de violaciones a los derechos humanos. En una de estas recomendaciones se exponía el caso de una señora a quien la autoridad no dio respuesta a su solicitud de vender alcoholes. Un caso más que ejemplifica nuestra afirmación es el de la empresa hotelera que compró un predio, cuyo cerco fue retirado por las autoridades municipales por bloquear el acceso a la vía pública. Los casos de recomendaciones que se emiten por violaciones no graves a los derechos humanos abundan en los informes anuales de la comisión en este primer periodo; inclusive, buena parte de las resoluciones no fueron fundamentadas adecuadamente, por eso no es extraño que en los informes emitidos por la Comisión sea reiterativa la frase "se hicieron las precisiones legales" después de que las autoridades no habían cumplido o aceptado las recomendaciones. En el segundo periodo las recomendaciones estaban mejor fundamentadas, pero el seguimiento que les dio la Comisión fue precario. La mayoría de los informes de este periodo dicen cuál es el estado que guardan las recomendaciones al momento de su publicación, pero no detallan cómo las autoridades dieron cumplimiento a las resoluciones, a excepción de los informes 2005 y 2007, lo cual constituye una omisión grave a los deberes que tiene el organismo en materia de transparencia y rendición de cuentas. En estos últimos rubros la Comisión presenta serias deficiencias que habrá de atender en un corto plazo, pues los informes también omiten información relacionada con las auditorías realizadas al ejercicio presupuestal. De no incorporar en los informes este par de elementos, el Organismo Local seguirá deslegitimándose socialmente. El análisis de las recomendaciones de los informes mostró que las autoridades no cumplieron las acciones sugeridas en las recomendaciones, particularmente las que se refieren a la investigación y aplicación de sanciones de las autoridades infractoras, y aun así la Comisión las califica de cumplidas totalmente. Esto, sin duda, constituye una flagrante violación a los derechos humanos de las víctimas cometida por la Comisión en complicidad con las autoridades públicas del estado, a saber, el derecho que éstas tienen a ser restituidas en el goce de sus derechos. La normatividad establece que la Comisión debe emitir una recomendación cuando comprueba en sus investigaciones que se violaron gravemente los derechos humanos, pero resulta absurdo que las autoridades competentes (Ministerios Públicos, Procuraduría de Justicia del Estado, Jueces) exoneren a los culpables de violaciones graves a los derechos fundamentales, como la tortura, la detención ilegal, la dilación en la procuración de justicia, el abuso de autoridad, lesiones físicas y la negligencia médica, que en no pocas ocasiones han llegado a poner en riesgo la vida humana y a provocar la muerte de varios internos en los centros de detención locales. En una recomendación del primer periodo, se narra el incidente sufrido por un interno que perdió la vida en un centro penitenciario del estado de Sonora, a causa de la golpiza propinada por los custodios y el director del penal. Ninguno de los responsables fue a dar a la cárcel y algunos de ellos siguen en la función pública. Esta recomendación fue calificada de cumplida totalmente por la Comisión, aunque las autoridades acataron a medias sus sugerencias. En el segundo periodo, se halló el caso de una mujer que murió debido a que el personal médico adscrito a un instituto de seguridad social del estado, no le proporcionó los servicios de salud como era requerido, lo que causó el deceso de la derechohabiente. La principal acción sugerida en esa recomendación, demandaba a las autoridades de esa institución indemnizar a los beneficiarios legales de la finada. Sin embargo, pese a que no fue cumplida la sugerencia de la recomendación, la Comisión optó por calificarla como totalmente cumplida. Estos son ejemplos concretos de los procesos que efectúan las autoridades del estado y la Comisión, para simular el cumplimiento de las recomendaciones. Un ejemplo más de simulación, se da en los informes de gobierno en los que se habla de los derechos humanos en términos poco realistas. Por ejemplo, en los informes se dice que las instituciones de gobierno han cumplido las recomendaciones emitidas por la Comisión Estatal de Derechos Humanos, pero no se explica cómo se dio cumplimiento a las mismas. Por otro lado, en ellos se habla de las violaciones a los derechos humanos como un fenómeno que se da más en otros estados que en el nuestro, al grado que en estos documentos el tema sólo ocupa un párrafo. Lo anterior refleja la poca importancia que el estado da a los derechos humanos, aunque los informes de gobierno hablen retóricamente del Estado de Derecho como un asunto prioritario. Esta retórica fue puesta en evidencia por la CEDH de Sonora en dos de sus informes pocos años después de iniciar operaciones, denunciando la falta de voluntad de las autoridades públicas para acatar las acciones sugeridas en las recomendaciones y castigar a los culpables. En las seis recomendaciones analizadas de ambos periodos, se constata que la aplicación de sanciones es desproporcional a la falta cometida. Las pocas sanciones que se llegan aplicar son meramente administrativas (apercibimiento, amonestación), pues no logran reparar las faltas cometidas en perjuicio de las víctimas, a pesar de ser la reparación del daño el objetivo principal de las recomendaciones. Esta simulación da pie a un círculo vicioso en el que están inmersas tanto las autoridades encargadas de la procuración de justicia del estado, como aquellas que se dedican a la defensa y promoción de los derechos humanos desde el ámbito no jurisdiccional. Por esta razón, se requiere que la Comisión se convierta en una especie de Ministerio Público, para investigar y emitir resoluciones vinculantes y aplicar sanciones simétricas a las faltas. Dejar que las averiguaciones previas sean realizadas por los ministerios públicos, sólo acarrea que las autoridades sean juez y parte del proceso de restitución de los derechos afectados y que no sean restablecidos los derechos humanos de las personas. La creación del servicio profesional de carrera, la reforma de la Ley 123 para prohibir la reelección del ombudsman, la ciudadanización de su elección y de su Consejo Consultivo, la creación de un Observatorio Ciudadano que evalúe constantemente el trabajo del ombudsman, son algunas propuestas que sugerimos para que el Organismos Defensor haga un trabajo eficiente, eficaz y equitativo en favor de los derechos humanos de los sonorenses.
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In: Colección de pensamiento jurídico 16
In: Derecho penal
By decree of December 20, 2013, are amended and added Articles 25, 27 and 28 of the Mexican Constitution on energy. Through these constitutional modifications, the door is completely opened to foreign and Mexican private companies to take over the country's natural resources (gas, oil, electricity, water and minerals). These changes to the Constitution are accompanied by new laws and reforms to others, such as the Expropriation Law, Hydrocarbons Law, Mining Law, National Waters Law, Electricity Industry Law, Geothermal Energy Law and others. The delivery of the collective wealth of the Nation to private capital is done under the pretext of the general benefit for the generation of wealth that it supposedly entails, and the legal formulas of "public order" and "public utility" are used; and those same terms serve as the basis for the dispossession of peasant, indigenous and ejidal communities; the energy reform goes against its agricultural and forestry vocation, because of the invasion that will take place in socially owned lands, precisely because of energy exploration and extraction. In the face of this economic, political and juridical offensive of today's capitalism, resistance has multiplied, for the defense of the territory and the material conditions of life, and for autonomy. These rights of the original peoples have been proclaimed and defended in recent years in Mexico, by the peoples and communities themselves, long before the frontal attack on them, as a result of the energy reform. Since the uprising of the Zapatista Army of National Liberation on January 1, 1994, these rights of indigenous peoples have been defended, among other ways, by producing insurgent rights. In order to understand this juridical reality, we must theoretically support it, and this is the proposal of the present work. ; Por decreto de 20 de diciembre de 2013, se reforman y adicionan los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Mexicana, en materia de energía. Por medio de esas modificaciones constitucionales, se abre totalmente la puerta a las empresas privadas extranjeras y mexicanas para apoderarse de las riquezas naturales del País (gas, petróleo, electricidad, agua y minerales). Estos cambios a la Constitución van acompañados de leyes nuevas y reformas a otras, tales como la Ley de Expropiación, Ley de Hidrocarburos, Ley de Minería, Ley de Aguas Nacionales, Ley de la Industria Eléctrica, Ley de Energía Geotérmica y otras. La entrega de la riqueza colectiva de la Nación al capital privado, se hace con el pretexto del beneficio general por la generación de riqueza que supuestamente conlleva, y se usan las fórmulas jurídicas del "orden público" y la "utilidad pública"; y esos mismos términos sirven de base para el despojo de comunidades campesinas, indígenas y ejidales; la reforma energética va contra su vocación agrícola y forestal, por la invasión que se dará en las tierras de propiedad social, precisamente por la exploración y extracción energética. Ante esta ofensiva económica, política y jurídica del capitalismo de hoy, se han multiplicado las resistencias, por la defensa del territorio y de las condiciones materiales de vida, y por la autonomía. Estos derechos de los pueblos originarios vienen siendo proclamados y defendidos en los últimos años en México, por los propios pueblos y comunidades, mucho antes del ataque frontal a los mismos, producto de la reforma energética. Señaladamente desde el levantamiento del Ejército Zapatista de Liberación Nacional del 1 de enero de 1994.Precisamente estos derechos de los pueblos indígenas, se defienden, entre otros modos, produciendo derecho insurgente. Para comprender esta realidad jurídica, debemos soportarla teóricamente, y en ello reside la propuesta del presente trabajo.
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In: Anales de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, Band 54, Heft 79, S. 215-221
ISSN: 0210-4121
In: Isegoría: revista de filosofía moral y política, Band 0, Heft 22, S. 69-81
ISSN: 1988-8376
In: Isegoría: revista de filosofía moral y política, Heft 22, S. 69-82
ISSN: 1130-2097