[ES] En este artículo se reflexiona sobre el contenido del Derecho penal peruano a la luz de la realidad política del país tras el régimen de Alberto Fujimori; se describe la situación de su sistema penitenciario y se señalan los problemas más críticos en esta materia. Se plantea la necesidad de abordar la reforma del marco normativo y del sistema penitenciario, a partir de una serie de propuestas que contemplen el principio de proporcionalidad y la resocialización. ; [EN] This article considera the nature of Peruvian Criminal Law given the political realities of the country in the aftermath of the regime of Alberto Fujimori; it describes the situation of the penal system highlighting the most critica] problems of the country in this area. It poses the need to undertake reform of the normative framework and of the penal system, starting from a series of proposals which incorporate principies of proportionality and of resocialization.
La restauración de la democracia ha llevado a los países latinoamericanos a reflexionar sobre las causas que propiciaron el autoritarismo, la involución política o la anarquía. En primera línea está la debilidad del Poder Judicial, cuya tradicional inoperancia incide en el incumplimiento de las leyes. Como puede deducirse no ha funcionado en nuestro medio el sistema de gobiernos republicano por el predominio acostumbrado del Poder Ejecutivo. Da la impresión de que no es sino hasta fechas recientes cuando los partidos políticos tienen conciencia de las ventajas de un Poder Judicial independiente. La falta de protección de los bienes jurídicos tutelados penalmente, el aumento de la delincuencia y los efectos de devastación moral e incertidumbre jurídica que produce la impunidad han hecho pensar que a nuestras modernas Constituciones sigue la transformación del sistema penal. Los nuevos códigos procesales penales de América Latina responden a los ideales y a las exigencias de una democracia.
I. INTRODUCCIÓN. Advertencias preliminares. Encuadramiento histórico: Concepto liberal de ley (generalidad, especificidad e irretroactividad). Codificación y estatalización. Participación popular liberal en el momento legislativo (representante y elector -sufragio censitario-) y en el aplicativo de la ley: Activa: mediante el ejercicio de la acusación (ya en defensa de intereses generales, ya personales, de manera simultánea o no con una acusación institucionalizada), a través de la integración del órgano jurisdiccional decisor (jurado o escabinado). Pasiva: el principio de publicidad de las actuaciones judiciales y su vigencia. II. LA PARTICIPACIÓN POPULAR EN LA ACUSACIÓN POR DELITOS PÚBLICOS. Acusación por delitos públicos en España. Acusación popular o acusación por el Ministerio Público (sistema inglés). Acusación privada subsidiaria (sistema austriaco): Privatbeteiligte. Procedimiento para compeler al ejercicio de la acusación (Klageerzwingungsverfahren). Coacusador o Nebenklage. El "assistente" portugués. El ejercicio de la Constitución civil como forma de impulso del proceso penal (modelo francés). La acusación ciudadana en el proyecto de Ley de Nuevo Código Procesal Penal chileno. III. EL JURADO COMO VÍA DEPARTICIPACIÓN POPULAR(jurado y escabinado). Encuadramiento histórico del jurado. Criterología social y jurado. IV. SOBRE EL PRINCIPIO DEPUBLICIDAD Y SU VIGENCIA. Su reconocimiento en Convenios e Instrumentos Internacionales. Concepto. Vigencia del principio de publicidad. Publicidad y medios de información. El acceso a registros y archivos judiciales. La publicidad en el Proyecto de Ley de Código de Proceso Penal Chileno. V. CONCLUSIONES.
Una de las principales discusiones en los procesos de reforma judicial en Centroamérica lo constituye el modelo en base al cual debe plantearse la normativa procesal. Esto es lo relativo al modelo inquisitivo, acusativo o mixto. Pareciera en principio una discusión teórica, y de hecho lo es, pero también tiene una connotación política que se ha construido a partir de un proceso histórico. No pretendo hacer una presentación de los modelos procesales, lo cual ha sido ampliamente discutido durante el proceso de construcción del código procesal penal, sino ampliar su relación entre modelos procesales, democracia y la organización institucional del sistema penal.
Los fracasados intentos de elaboración y promulgación de un Código Penal de nueva planta que respondiera a los principios democráticos y constitucionales, a partir de la transición política en España, motivaron que el legislador tuviera que optar por el sistema de reformas parciales. El Consejo de Ministros de 22 de julio de 1994 aprueba un proyecto de Código Penal que fue enviado a las Cortes Generales el 26 de septiembre de 1994, por el entonces Ministro Juan Alberto Belloch. El proyecto fue aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, en sesión plenaria, el 8 de noviembre de 1995, promulgándose por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Con este importante acontecimiento legislativo para la sociedad española culminan los anteriores intentos de los diferentes proyectos, adaptándose el Código Penal a los valores y principios de una sociedad moderna.
Las "pruebas ilegales"; la "regla de exclusión"; las "prohibiciones probatorias"… Las diferencias de mentalidad, y los diversos puntos de vista desde los cuales se enfocan los tratamientos jurídicos de las mismas cuestiones de la realidad práctica en distintos países, hacen que bajo términos aparentemente análogos se escondan regímenes jurídicos singulares y en ningún caso equivalentes: instituciones con dinámicas propias de funcionamiento, determinadas por el caldo de cultivo en el que nacen y se desarrollan, que no pueden ser trasplantadas sin más de un lugar a otro sin una labor previa de reflexión y discernimiento. En lo que hace al tema de nuestra investigación, realizada por un español que pretende exponer a los lectores españoles, con claridad –esperamos que no exenta de rigor—, los entresijos de una institución jurídica estadounidense, desde el mismo título del trabajo se hace patente ese fenómeno. Pues la cuestión que subyace a las instituciones jurídicas nombradas al principio de esta introducción es siempre la misma: cuál es el tratamiento procesal que debe darse a los materiales probatorios obtenidos mediante acciones contrarias al ordenamiento jurídico, cuando se pretende aportarlos a un proceso judicial porque se considera que contienen información esclarecedora de los hechos enjuiciados. Y, sin embargo, los términos con los que se etiqueta esa problemática en uno y otro ordenamiento parten de presupuestos totalmente distintos. En España se habla comúnmente de pruebas ilícitas –o prohibidas—, en línea con la expresión italiana prove illecite: una locución que presenta el grave problema de que el vocablo "prueba" es polisémico, y la doctrina científica no consigue ponerse de acuerdo con respecto a la sistematización y diferenciación de todas sus vertientes: prueba como material probatorio, prueba como procedimiento regulado por la Ley para extraer en juicio la información contenida en ese material, prueba como convicción resultante de la operación antedicha… Y entonces, ¿a cuál de esas vertientes ha de aplicarse el adjetivo de ilícito? En los Estados Unidos, país transido de la mentalidad pragmática anglosajona, se habla de exclusionary rule o regla de exclusión: una expresión que pone el acento directamente en la consecuencia procesal –la exclusión o inadmisión en juicio— que se apareja a la ocurrencia de determinadas irregularidades en las actuaciones previas a la pretensión de aportación de materiales probatorios. De ahí que, aunque el título de esta tesis sea "Las pruebas ilegales en el proceso penal de los Estados Unidos de América", en ningún momento se utilice ese término, sino la locución estadounidense antedicha. Por eso, el título habría podido ser, por ejemplo, "La regla de exclusión en el proceso penal de los Estados Unidos de América". Sin embargo, por presuponer ese término todo un bagaje de conocimientos previos del ordenamiento de los Estados Unidos, y para facilitar la transición al lector no familiarizado con el sistema jurídico de ese país, hemos preferido utilizar el título que reza en la cabecera de este trabajo. Las diferentes idiosincrasias de los sistemas jurídicos de uno y otro lado del atlántico, y la necesidad de tender puentes entre unos y otros, también condicionan la metodología de la labor de investigación y la estructura del trabajo. En efecto, siendo el estadounidense un sistema jurídico de common law, el estudio y exposición de la jurisprudencia sobre la materia es el armazón a partir del cual se construyen los razonamientos y argumentaciones, y del cual surgen los temas colaterales que sitúan en su contexto el núcleo de la cuestión tratada. De hecho, un primer vistazo a la tabla de contenidos puede provocar una impresión de perplejidad: no es sino hasta el quinto de los cinco capítulos de que consta el cuerpo principal de la presente Tesis Doctoral cuando se realiza una exposición pormenorizada del funcionamiento en la práctica de la institución estudiada, habiéndose dedicado los cuatro anteriores a otras cuestiones previas relacionadas. Sin embargo, no consideraríamos atinada la crítica que incidiese en lo que aparentemente sería una falta de concreción en la delimitación del objeto de estudio, o un entretenerse en el camino sin terminar de llegar a la meta. Aun comprendiendo que pueda haber opiniones discrepantes, al estudiar en profundidad el nacimiento, desarrollo y funcionamiento práctico de la regla de exclusión se descubre cómo resulta imprescindible entrar a fondo en cuestiones de gran calado tales como la autoridad de la Corte Suprema para imponer la regla de exclusión, el contenido de las provisiones constitucionales cuya violación constituye el presupuesto que pone en marcha la respuesta procesal de la inadmisión en juicio de materiales probatorios, o los argumentos con base en los cuales se ha pretendido justificar la imposición de una regla fuertemente contestada por importantes sectores del mundo jurídico estadounidense y por un porcentaje significativo de la población de aquel país. Más aún cuando todas esas cuestiones son enfocadas siempre desde el prisma del problema que nos ocupa, consideradas en función de su relevancia para la problemática del tratamiento procesal de los materiales probatorios irregularmente obtenidos. Confiamos en que la lectura sosegada del presente trabajo corrobore este punto de vista. También es necesario anticipar una posible crítica que podría hacerse si se examinase de forma rápida el apéndice jurisprudencial y bibliográfico que se incluye en las páginas finales. Pues al ser escasas y de poca importancia las sentencias citadas dictadas en los últimos cinco años, cabría deducir que este trabajo estaría desde el principio incompleto y necesitado de actualización. De nuevo consideraríamos poco certero ese reproche, pues como se dice en varios lugares a lo largo de la exposición, en los últimos diez o quince años la regla de exclusión ha pasado a un segundo plano de la atención jurisprudencial, legislativa y doctrinal en los Estados Unidos, lo cual provoca que los desarrollos de importancia, dignos de ser mencionados, sean infrecuentes. En la actualidad jurídica estadounidense, la institución se encuentra sumida en un prolongado impasse que, no obstante, podría acabar en breve, dado que importantes obras de juristas de reconocido prestigio –de las cuales damos cumplida cuenta— han dado nuevo lustre a la cuestión. Vaya por delante que la estructura del trabajo y el enfoque dado a muchas de las cuestiones tratadas tienen tras de sí una labor previa de investigación, reflexión y sistematización que hacen que el curso de la exposición y el contenido de la misma se salga en muchos casos de los análisis al uso de los autores estadounidenses, tanto con respecto a la exclusionary rule y su imbricación en el sistema constitucional, como con respecto a otras cuestiones generales. Espero que los lectores familiarizados con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos aprecien la novedad –y en su caso, la calidad— de esta perspectiva. A los que concentran su atención en otras cuestiones, espero que al menos la exposición les parezca una adecuada y clara integración lógica de una batería extremadamente compleja de cuestiones entrelazadas: en ese caso, un posible reproche de excesiva simpleza se convertiría más bien en un cumplido. Posiblemente, muchos de los puntos de vista y de las opiniones manifestadas a lo largo del presente trabajo resultarán chocantes a más de uno. En efecto, en muchas ocasiones nos hemos salido de las opiniones comunes –la conventional wisdom— de propagandistas, ideólogos y autores de refritos acríticos, aunque nunca –al menos así lo hemos pretendido— con un gratuito afán de polémica ni con la soberbia de que lleva la contraria por principio, sino razonando en profundidad cada paso. Cierto es que esa opción es más incómoda y exige un esfuerzo adicional de fundamentación y estudio, pero no podíamos hacer otra cosa por una razón de honradez y coherencia intelectual. En cualquier caso, nuestro planteamiento se ha visto propiciado y facilitado por el hecho de que en los Estados Unidos ha existido un verdadero debate en torno a la regla de exclusión y la multitud de cuestiones que la enmarcan, a diferencia de lo que ha ocurrido en España, donde las escasas voces discordantes apenas se han dejado oír. Sinceramente espero que este trabajo ayude a abrir en nuestro país un saludable debate que rompa la tendencia a la indolente admisión acrítica de lo políticamente correcto.
Estudios sobre armonizaci?n europea en Derecho Penal ; An?lisis de los distintos sistemas de individualizaci?n de la pena para el hecho concreto, en Derecho comparado europeo. Problemas de armonizaci?n. Revisi?n del sistema del C?digo penal espa?ol ; Derecho P?blico II
El objetivo de la investigación es la elaboración de una propuesta de intervención pedagógico-social en el tratamiento penitenciario que sea alternativa a la intervención clínico-psicológica como tipo de intervención generalizable por el sistema penitenciario español. Situación peniteniaria en España y consecuencias del sistema sobre internos, ex-reclusos y empleados públicos del sistema. El estudio se divide en tres partes. En la primera se realiza una revisión legislativa haciendo hincapié en los aspectos relacionados con la pena privativa de libertad y el modelo de tratamiento empleado en los centros penitenciarios. La segunda presenta un estudio descriptivo de la situación penitenciaria española: centros, empleados, internos, estructura de la población reclusa (sexo, grupos de edad, situación procesal-penal, tipos de delitos, etc.). La tercera parte se ocupa de elaborar una propuesta de acción socioeducativa en el marco del tratamiento penitenciario y de otros sistemas penales. Se ha utilizado fuentes documentales primarias y algunas entrevistas a responsables de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Justicia. Investigación teórica. Revisión bibliográfica y documental. 1. Subyace al fracaso del sistema penitenciario el fracaso del sistema educativo, de lo contrario no se podría hablar de reeducación. 2. Razones políticas también pueden apuntarse ya que lo que no interesa al ciudadano no da votos y la situación de los presos en las cárceles no interesa, tampoco sus posibilidades de recuperación. 3. La dispersión de teorías en cuanto a la génesis del delincuente y su tratamiento y la ausencia de evaluaciones sistemáticas sobre las intervenciones penitenciarias, son otros obstáculos. 4. Factores económicos intervienen negativamente al no cubrir las partidas presupuestarias ni las necesidades físicas de los internos. La prevención general ha fracasado porque el camino a la conciencia social no es el miedo al castigo. Los ciudadanos que no incumplen las leyes lo hacen por miedo a las consecuencias y esto no refuerza la fidelidad al Estado. Si de verdad se quiere reeducar al preso se habría elegido la pena privativa de libertad como excepcional y se hubiera adoptado otras penas menos fuertes y degradantes. Los sustitutivos de la pena de prisión han tenido unos resultados dudosos, no por su falta de validez como alternativa sino por falta de apoyo de toda la sociedad a este proceso de revisión del Derecho Penal. Sólo la terapia social en cualquiera de sus formulaciones: Pedagogía de la Autodeterminación y Terapia Social Emancipadora ofrecen el marco teórico mínimo para realizar una intervención socio-educativa en prisiones. ; Murcia ; ESP
El objetivo de la investigación es la elaboración de una propuesta de intervención pedagógico-social en el tratamiento penitenciario que sea alternativa a la intervención clínico-psicológica como tipo de intervención generalizable por el sistema penitenciario español. Situación peniteniaria en España y consecuencias del sistema sobre internos, ex-reclusos y empleados públicos del sistema. El estudio se divide en tres partes. En la primera se realiza una revisión legislativa haciendo hincapié en los aspectos relacionados con la pena privativa de libertad y el modelo de tratamiento empleado en los centros penitenciarios. La segunda presenta un estudio descriptivo de la situación penitenciaria española: centros, empleados, internos, estructura de la población reclusa (sexo, grupos de edad, situación procesal-penal, tipos de delitos, etc.). La tercera parte se ocupa de elaborar una propuesta de acción socioeducativa en el marco del tratamiento penitenciario y de otros sistemas penales. Se ha utilizado fuentes documentales primarias y algunas entrevistas a responsables de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Justicia. Investigación teórica. Revisión bibliográfica y documental. 1. Subyace al fracaso del sistema penitenciario el fracaso del sistema educativo, de lo contrario no se podría hablar de reeducación. 2. Razones políticas también pueden apuntarse ya que lo que no interesa al ciudadano no da votos y la situación de los presos en las cárceles no interesa, tampoco sus posibilidades de recuperación. 3. La dispersión de teorías en cuanto a la génesis del delincuente y su tratamiento y la ausencia de evaluaciones sistemáticas sobre las intervenciones penitenciarias, son otros obstáculos. 4. Factores económicos intervienen negativamente al no cubrir las partidas presupuestarias ni las necesidades físicas de los internos. La prevención general ha fracasado porque el camino a la conciencia social no es el miedo al castigo. Los ciudadanos que no incumplen las leyes lo hacen por miedo a las consecuencias y esto no refuerza la fidelidad al Estado. Si de verdad se quiere reeducar al preso se habría elegido la pena privativa de libertad como excepcional y se hubiera adoptado otras penas menos fuertes y degradantes. Los sustitutivos de la pena de prisión han tenido unos resultados dudosos, no por su falta de validez como alternativa sino por falta de apoyo de toda la sociedad a este proceso de revisión del Derecho Penal. Sólo la terapia social en cualquiera de sus formulaciones: Pedagogía de la Autodeterminación y Terapia Social Emancipadora ofrecen el marco teórico mínimo para realizar una intervención socio-educativa en prisiones. ; Murcia ; ESP
La te si doctoral tracte d' una causa d' exempció de la responsabilitat penal reconeguda a l'article 20.6 del vigent codi penal: la por insuperable. L' objectiu principal de la tesi és donar un contingut a aquesta eximent per tal de que trobi l'adient reconeixement als tribunals, que tradicionalment han ignorat aquesta eximent. El primer capítol de la tesi tracta del seu fonament, és a dir, de la raó o raons que han portat al legislador a reconèixer la por insuperable com a una causa de exempció de la responsabilitat penal. L'anàlisi del fonament de la por insuperable s'estudia a l'àmbit de les doctrines de justificació del dret penal (teories de la pena). Partint d' aquestes doctrines de justificació trobem que la doctrina utilitarista no pot fonamentar sòlidament l'eximent de por insuperable, doncs aquesta eximent no té a veure amb la maximització de la felicitat col·lectiva sinó més aviat amb qüestions de responsabilitat personal. Per això, en la tesi el fonament de la por insuperable es situa al marc de les doctrines retribucionistes i mixtes. Per a aquestes doctrines el fonament de l'exempció de pena en el cas de la por insuperable és l'afecció a la voluntat o llibertat d'elecció que es dóna en les situacions de por insuperable. Però aquesta afecció de la llibertat d' elecció no es pot interpretar com una pèrdua de les facultats psíquiques de la persona, tal i com, erròniament interpreten els nostres tribunal s, doncs la persona que es veu amenaçada no perd les seves facultats per valorar la situació. Per tant, "insuperable" no vol dir insuperable psicològicament, sinó que amb aquest adjectiu el legislador està fent referència a una avaluació normativa: es tracta d'una situació en la que no es pot exigir a la persona que superi la por que pateix i s'enfronti al amenaça. A la tesi es defensa aquesta reconstrucció normativa de l'eximent, posant de relleu, però, que el fonament de l'exempció de pena és la preferència legítima pels propis interessos. La base del principi d'inexigibilitat o raonabilitat és la legitimitat d'una valoració parcial del conflicte en el que es troba la persona, quan l' amenaça afecta als seus bens o als d'aquells pels que se sent afectivament lligat. Al segon capítol s' analitza el problema de la naturalesa jurídica de l'eximent de por insuperable. El cert és que la doctrina penal majoritària considera que la por insuperable és una causa d'inculpabilitat, malgrat que no han tampoc faltat autors que hagin catalogat a aquesta eximent com una causa de justificació. A la tesi s'analitzen els arguments tradicionalment utilitzats per la doctrina penal per a concloure que la por insuperable pertany a la categoria de la culpabilitat, posant de relleu que aquests arguments no semblen convincents. Això no obstant, no vol dir que l'eximent de por insuperable sigui en realitat una causa de justificació, però cal trobar una explicació més solida pel fet que aquesta eximent es consideri una causa d'inculpabilitat. Aquesta explicació pren com a punt de partida la diferència entre la valoració imparcial d'un conflicte (és a dir, la valoració que faria una persona no implicada en el conflicte) i la valoració parcial (és a dir, la valoració que fa la persona que es troba en aquell conflicte) del mateix. A la tesi es defensa que en las situacions d'amenaça i conflicte de bens jurídics, quan ambdós es troben en la mateixa situació enfront el dret, la justificació de la conducta necessita una fonamentació més forta que la valoració parcial del conflicte, doncs a nivell d' antijuridicitat, on el legislador valora els conflictes, s' ha de donar el mateix valors als bens jurídics de tots els ciutadans, sense que es pugui aquí apel·lar a preferències personals. La valoració parcial del conflicte queda amb això reservada per a un altre nivell de la teoria del delicte: la culpabilitat, on no és tracte ja de valorar un conflicte d'interessos com de decidir si la persona mereix un càstig pel seu fet. El tercer capítol tracta de la qüestió relativa als requisits que cal exigir per poder aplicar l'eximent de por insuperable. Certament, la llei penal no demana cap requisit concret per aplicar l'eximent, però les exigències normatives es troben en realitat resumides en l'adjectiu "insuperable" que acompanya i defineix a la por. La doctrina penal ha utilitzat tradicionalment el paràmetre del "home mig en la posició de l'autor" per a determinar quan la por és insuperable. Però aquest criteri de determinació de la insuperabilitat de la por té greus problemes, que porten que a la tesi es rebutgi i en el seu lloc es presentin tota una sèrie de requisits normatius que han de servir per determinar quan es pot considerar que la por és (normativament) insuperable. Aquests requisits es poden dividir en dos grans grups: per una part els requisits referents al mal que amenaça a la persona. Es tracta aquí de determinar com ha de ser aquest mal per tal de que es pugui aplicar l'eximent. Per altra banda, en segon lloc els requisits referents a l'acció defensiva duta a terme per la persona. Per últim, el quart capítol de la tesi es dedica a la delimitació de la por insuperable davant la resta d' eximents reconegudes pel codi penal. Es tracta aquí de determinar si la por insuperable té un àmbit reservat d' aplicació que justifiqui el seu manteniment al codi penal. La dificultat d'aquest tema és que l'eximent de por insuperable té relacions amb tota la resta d'eximents penals. En primer lloc amb les causes d'inimputabilitat reconegudes a l'art. 20.1 del codi penal: alienació mental i trastorn mental transitori. Però aquests casos no pertanyen en realitat a l'eximent de por insuperable sinó a les eximents d'alienació o trastorn mental transitori En segons lloc, l'eximent de por insuperable està relacionada amb les causes de justificació de legítima defensa, estat de necessitat i exercici legítim de un dret, ofici o càrrec i compliment del deure. A la tesi es defensa que l'eximent de por insuperable només es podrà aplicar quan, per no donar-se tots el requisits necessaris per aplicar alguna d'aquestes eximents, no es pugui justificar la conducta, però, malgrat això, hi hagin raons per no castigar la conducta, considerant-la inculpable. A la tesi s'analitzen detingudament aquests supòsits. Amb tot es pot afirmar que l'eximent de por insuperable és una eximent necessària que pot complir el paper d'eficaç clàusula de tancament del sistema de causes d'exempció de la responsabilitat penal. ; La tesis doctoral estudia una causa de exención de la responsabilidad criminal reconocida en el código penal español (art. 20.6), y que lleva por nombre el "miedo insuperable". El objetivo fundamental de la investigación es dotar de contenido a esta eximente, con el fin explícito de que ello posibilite una mayor atención de los tribunales hacia esta eximente, tradicionalmente marginada en el foro penal. El primer capítulo de la tesis se dedica al fundamento de la eximente. La discusión sobre el fundamento de la eximente de miedo insuperable se sitúa en un determinado marco teórico: las doctrinas de justificación del derecho penal (las "teorías de la pena"). En el capítulo se comienza analizando la fundamentación del miedo insuperable desde la perspectiva de la doctrina utilitarista, concluyendo que una doctrina de este tipo no puede fundamentar convincentemente la eximente de miedo insuperable. Por ello, el fundamento de la eximente se sitúa en el marco de una doctrina retribucionista o mixta de justificación del castigo. Según estas doctrinas el fundamento de la eximente se sitúa en la afección a la voluntad o libertad de la persona que acontece en los supuestos de miedo insuperable. El aspecto decisivo de la eximente no reside en la cantidad de presión psíquica que recibe el afectado, sino que estamos ante una cuestión sobre las exigencias normativas que pueden requerirse de la persona que se encuentra en una situación de presión (miedo) que limita su voluntad o libertad de elección. Exigencias normativas que se han resumido en los conceptos de razonabilidad o inexigibilidad. Por tanto, se eximirá de pena por miedo insuperable cuando la persona amenazada por un mal que le provoca miedo solucione razonablemente el conflicto ante el que se enfrenta, siéndole inexigible el comportamiento conforme a la ley. El por qué se exime de pena en estas situaciones tiene que ver con el reconocimiento de la especial relación que el autor tiene con el bien jurídico en peligro y la aceptación de un doble nivel de enjuiciamiento de las acciones que una sociedad liberal debe reconocer: la valoración imparcial versus la valoración parcial del conflicto. En el capítulo segundo se analiza la naturaleza jurídica de la eximente de miedo insuperable. La posición mayoritaria de la doctrina y jurisprudencia española considera al miedo insuperable como una eximente perteneciente a la culpabilidad. Nuestro T.S. llega a esta conclusión al considerar el miedo insuperable como un supuesto de inimputabilidad análogo al trastorno mental transitorio, pero con ello se desconoce el verdadero fundamento de la eximente. Por su parte, la doctrina apoya la catalogación del miedo insuperable como causa de inimputabilidad en su propio fundamento, esto es, la inexigibilidad de otra conducta, principio que se liga a la categoría de la culpabilidad. Sin embargo, con ello se desconoce que, tal y como es aceptado mayoritariamente tras la obra de HENKEL, el principio de inexigibilidad no se limita a desempeñar un papel en la categoría de la culpabilidad, sino que está presente en cada una de las diversas categorías del delito, por 10 que no parece un argumento concluyente en favor de la inclusión del miedo insuperable en la categoría de la culpabilidad. Debido a esta problemática en la doctrina penal se han barajado otra serie de argumentos que llevarían al miedo insuperable a la culpabilidad al negar que pueda ser una causa de justificación (falta de un interés preponderante, desvalor del comportamiento, consecuencias reflejas de la justificación de la conducta, responsabilidad civil). Pero estos argumentos adicionales tampoco parecen concluyentes. En este capítulo se defiende que la resolución del problema sobre la naturaleza jurídica de la eximente de miedo insuperable, tras la aceptación del papel multifuncional que su principio fundamentador (la inexigibilidad) desempeña en toda la teoría del delito, requiere la presentación de las razones materiales que conducen a una institución penal fundamentada en dicho principio en una u otra categoría penal. Descartada la posibilidad de situar tales razones en la diferenciación del parámetro de enjuiciamiento de la inexigibilidad (general versus individual), creo que 10 que conduce a la eximente de miedo insuperable a la categoría de la culpabilidad es que se fundamenta en la valoración parcial del conflicto ante el que se enfrenta la persona amenazada por un mal, y dicha valoración (y consiguiente resolución) parcial no puede dar lugar a la justificación de la conducta (que se base, por contra, en un juicio imparcial, esto es, con independencia de quién es el afectado por la situación) sino todo lo más a su exculpación. En el tercer capítulo se analiza el problema de los requisitos necesarios para la aplicación de la eximente de miedo insuperable, pues aunque es cierto que esta eximente supone reconocer la valoración parcial de la persona, en todo caso, su alcance no es ilimitado. En la doctrina penal, la referencia normativa a la insuperabilidad del miedo se ha concretado tradicionalmente a través del parámetro del "hombre medio en la posición del autor": insuperable sería así aquel miedo que el hombre medio situado en la posición del autor no pudiera (en sentido normativo y no psicológico) vencer. Al criterio del hombre medio en la posición del autor se le ha criticado, con razón, que es demasiado vago e impreciso para poder concretar la referencia a la insuperabilidad del miedo. Sin embargo, creo que éste no es el problema fundamental que debe afrontar el criterio del hombre medio en la posición del autor. A mi entender más importante es el hecho de que este parámetro ha producido en la práctica el nocivo efecto de encubrir la discusión sobre las exigencias normativas que deben requerirse para aplicar la eximente de miedo insuperable. Por otra parte, a dicho criterio puede también reprochársele que no permite tomar en consideración todas las características individuales relevantes en el juicio sobre la insuperabilidad del miedo. Por ambas razones, en la tesis se estima inadecuado el parámetro del hombre medio en la posición del autor como medio de delimitación de las exigencias normativas que cabe requerir a quien obra por miedo insuperable. En su lugar, se presentan una serie de requisitos normativos que pueden servir de base para dicha concreción. Estos requisitos pueden agruparse en dos grandes categorías, una relativa a las exigencias concernientes al mal amenazante (esto es, se trata aquí de averiguar qué características debe tener el mal amenazante para poder aplicar la eximente de miedo), y otra referente a los requisitos relativos a la acción defensiva llevada a cabo (es decir, interesa aquí cómo debe ser la reacción defensiva para que pueda estimarse el miedo insuperable). El cuarto y último capítulo de la tesis se dedica a la delimitación entre el miedo insuperable y el resto de causas de exención de la responsabilidad penal. Se trata, en definitiva, de comprobar si el miedo insuperable tiene un ámbito específico de aplicación que pueda explicar, de un lado, su relación con el resto de eximentes, y de otro, su mantenimiento dentro del catálogo general de causas de exención. La relación entre la eximente de miedo insuperable y el resto de causas de exención de la pena puede agruparse en dos grandes grupos. Por una parte, el constituido por la relación entre la eximente de miedo y las causas de ausencia de acción e inimputabilidad (permanente o transitoria: arto 20.1 CP) y por otra parte, el grupo configurado por la delimitación entre el miedo insuperable y las causas de justificación de legítima defensa, estado de necesidad, y ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, y cumplimiento de un deber. ; This doctoral dissertation studies the DURESS defence regulated in the Spanish criminal law. It focuses on the Spanish regulation of the duress defence ("unavoidable fear" article 20.6 Spanish Penal Code), but also analyzes the German and Anglo-American (English and North-American) provisions. The basic problem of duress, in the Spanish criminal system, is that the courts hardly apply this defence. Naturally, this opens the question about the relevance of the defence in the criminal process, and more specifically, its necessity considering all the other criminal defences. The aim of the dissertation is to offer an 'explanation of duress in order to avoid the conclusion that this defence is not necessary in our criminal code, and to make possible its implementation by the courts. The first and most important question in order to understand duress relates to the fundamentation of this defence. This issue is analyzed by examining the explanation of duress offered by the different punishment justification theories (utilitarism, just desert and mixed theories). It is discussed that the utilitarian theory cannot give a convincing basis for the defence and so the fundamentation of duress must be searched in the retribution or mixed theory of justification. Both theories consider that the fundamentation of duress is the affection to the free will or liberty. What explains the defence is the difficulty to obey the law in certain circumstances due to the threat (pressure) of an evil. But this difficulty (or affection of the free will) cannot be understood as a psychological incapacity to act (as the Spanish courts do). For this reason the literature considers that the fundamentation of duress has a normative nature: in fact, this defence opens the question about how far can the law condone a citizen acts done precisely in order to avoid one's danger or evil. To sum up this normative fundamentation the literature requires clear normative concepts, like the reasonability of the action. In short, duress is a defence that requires an inquiry about why can be fairly expected of the actor under certain circumstances. In the dissertation this understanding of duress is defended and it is also accepted that the basis of the reasonability of the action lays on agent-relative reasons: the person acts to avoid an evil that threatens himself or a relative or close persons. This is the basic difference between duress and the defence of necessity, based in agent-neutral reasons (the weight of the interests at stake). This fundamentation of duress can also explain in a more coherent way why duress has been traditionally considered as a paradigmatically example of excuse. It is so regarded by the great majority of authors, but the explanations offered are not conclusive. Claims of justification need a stronger reason than the alleged reason, based in agent-relative motives, provided by the duress defence. So, the difference between the agent-neutral and agent-relative reasons to act can be assumed by the criminal law through the difference between justification and excuses. At the level of justification the legislator values the conflicting interests, and here the legislator cannot value the particular goods of one citizen as more important than the goods of another. At the level of excuse the issue is not to value the interests at stake in order to allow the act, but to decide if the actor is accountable for a wrongful act. At that level an agent-relative reason can play a significant role, explaining and giving a rationale to the defence. But, naturally, even an agent-relative defence has its own limits. The dissertation analyses the requirements to apply the defence of "unavoidable fear" through the comparative analysis of the conditions required by the German and Anglo-American law, and also by the courts. The conditions related to two major requirements: one refers to the threatening evil, and one refers to the action done under duress. The thesis depends, in any case, that the determination of the requirements necessary to apply the defence cannot be achieved through a general standard like "the average man". Finally, the dissertation offers delimitation between duress and the others criminal defences, particularly the justifications of self-defence (art.20.4 Spanish Penal Code) and necessity (art. 20.5 Spanish Penal Code). The basic idea is that the defence of duress plays a significant role allowing the aquitment in cases where the courts cannot apply a justification, because a requirement is lacking, but there are still good (agent-relative) reasons not to punish the actor.
La te si doctoral tracte d' una causa d' exempció de la responsabilitat penal reconeguda a l'article 20.6 del vigent codi penal: la por insuperable. L' objectiu principal de la tesi és donar un contingut a aquesta eximent per tal de que trobi l'adient reconeixement als tribunals, que tradicionalment han ignorat aquesta eximent. El primer capítol de la tesi tracta del seu fonament, és a dir, de la raó o raons que han portat al legislador a reconèixer la por insuperable com a una causa de exempció de la responsabilitat penal. L'anàlisi del fonament de la por insuperable s'estudia a l'àmbit de les doctrines de justificació del dret penal (teories de la pena). Partint d' aquestes doctrines de justificació trobem que la doctrina utilitarista no pot fonamentar sòlidament l'eximent de por insuperable, doncs aquesta eximent no té a veure amb la maximització de la felicitat col·lectiva sinó més aviat amb qüestions de responsabilitat personal. Per això, en la tesi el fonament de la por insuperable es situa al marc de les doctrines retribucionistes i mixtes. Per a aquestes doctrines el fonament de l'exempció de pena en el cas de la por insuperable és l'afecció a la voluntat o llibertat d'elecció que es dóna en les situacions de por insuperable. Però aquesta afecció de la llibertat d' elecció no es pot interpretar com una pèrdua de les facultats psíquiques de la persona, tal i com, erròniament interpreten els nostres tribunal s, doncs la persona que es veu amenaçada no perd les seves facultats per valorar la situació. Per tant, "insuperable" no vol dir insuperable psicològicament, sinó que amb aquest adjectiu el legislador està fent referència a una avaluació normativa: es tracta d'una situació en la que no es pot exigir a la persona que superi la por que pateix i s'enfronti al amenaça. A la tesi es defensa aquesta reconstrucció normativa de l'eximent, posant de relleu, però, que el fonament de l'exempció de pena és la preferència legítima pels propis interessos. La base del principi d'inexigibilitat o raonabilitat és la legitimitat d'una valoració parcial del conflicte en el que es troba la persona, quan l' amenaça afecta als seus bens o als d'aquells pels que se sent afectivament lligat. Al segon capítol s' analitza el problema de la naturalesa jurídica de l'eximent de por insuperable. El cert és que la doctrina penal majoritària considera que la por insuperable és una causa d'inculpabilitat, malgrat que no han tampoc faltat autors que hagin catalogat a aquesta eximent com una causa de justificació. A la tesi s'analitzen els arguments tradicionalment utilitzats per la doctrina penal per a concloure que la por insuperable pertany a la categoria de la culpabilitat, posant de relleu que aquests arguments no semblen convincents. Això no obstant, no vol dir que l'eximent de por insuperable sigui en realitat una causa de justificació, però cal trobar una explicació més solida pel fet que aquesta eximent es consideri una causa d'inculpabilitat. Aquesta explicació pren com a punt de partida la diferència entre la valoració imparcial d'un conflicte (és a dir, la valoració que faria una persona no implicada en el conflicte) i la valoració parcial (és a dir, la valoració que fa la persona que es troba en aquell conflicte) del mateix. A la tesi es defensa que en las situacions d'amenaça i conflicte de bens jurídics, quan ambdós es troben en la mateixa situació enfront el dret, la justificació de la conducta necessita una fonamentació més forta que la valoració parcial del conflicte, doncs a nivell d' antijuridicitat, on el legislador valora els conflictes, s' ha de donar el mateix valors als bens jurídics de tots els ciutadans, sense que es pugui aquí apel·lar a preferències personals. La valoració parcial del conflicte queda amb això reservada per a un altre nivell de la teoria del delicte: la culpabilitat, on no és tracte ja de valorar un conflicte d'interessos com de decidir si la persona mereix un càstig pel seu fet. El tercer capítol tracta de la qüestió relativa als requisits que cal exigir per poder aplicar l'eximent de por insuperable. Certament, la llei penal no demana cap requisit concret per aplicar l'eximent, però les exigències normatives es troben en realitat resumides en l'adjectiu "insuperable" que acompanya i defineix a la por. La doctrina penal ha utilitzat tradicionalment el paràmetre del "home mig en la posició de l'autor" per a determinar quan la por és insuperable. Però aquest criteri de determinació de la insuperabilitat de la por té greus problemes, que porten que a la tesi es rebutgi i en el seu lloc es presentin tota una sèrie de requisits normatius que han de servir per determinar quan es pot considerar que la por és (normativament) insuperable. Aquests requisits es poden dividir en dos grans grups: per una part els requisits referents al mal que amenaça a la persona. Es tracta aquí de determinar com ha de ser aquest mal per tal de que es pugui aplicar l'eximent. Per altra banda, en segon lloc els requisits referents a l'acció defensiva duta a terme per la persona. Per últim, el quart capítol de la tesi es dedica a la delimitació de la por insuperable davant la resta d' eximents reconegudes pel codi penal. Es tracta aquí de determinar si la por insuperable té un àmbit reservat d' aplicació que justifiqui el seu manteniment al codi penal. La dificultat d'aquest tema és que l'eximent de por insuperable té relacions amb tota la resta d'eximents penals. En primer lloc amb les causes d'inimputabilitat reconegudes a l'art. 20.1 del codi penal: alienació mental i trastorn mental transitori. Però aquests casos no pertanyen en realitat a l'eximent de por insuperable sinó a les eximents d'alienació o trastorn mental transitori En segons lloc, l'eximent de por insuperable està relacionada amb les causes de justificació de legítima defensa, estat de necessitat i exercici legítim de un dret, ofici o càrrec i compliment del deure. A la tesi es defensa que l'eximent de por insuperable només es podrà aplicar quan, per no donar-se tots el requisits necessaris per aplicar alguna d'aquestes eximents, no es pugui justificar la conducta, però, malgrat això, hi hagin raons per no castigar la conducta, considerant-la inculpable. A la tesi s'analitzen detingudament aquests supòsits. Amb tot es pot afirmar que l'eximent de por insuperable és una eximent necessària que pot complir el paper d'eficaç clàusula de tancament del sistema de causes d'exempció de la responsabilitat penal. ; La tesis doctoral estudia una causa de exención de la responsabilidad criminal reconocida en el código penal español (art. 20.6), y que lleva por nombre el "miedo insuperable". El objetivo fundamental de la investigación es dotar de contenido a esta eximente, con el fin explícito de que ello posibilite una mayor atención de los tribunales hacia esta eximente, tradicionalmente marginada en el foro penal. El primer capítulo de la tesis se dedica al fundamento de la eximente. La discusión sobre el fundamento de la eximente de miedo insuperable se sitúa en un determinado marco teórico: las doctrinas de justificación del derecho penal (las "teorías de la pena"). En el capítulo se comienza analizando la fundamentación del miedo insuperable desde la perspectiva de la doctrina utilitarista, concluyendo que una doctrina de este tipo no puede fundamentar convincentemente la eximente de miedo insuperable. Por ello, el fundamento de la eximente se sitúa en el marco de una doctrina retribucionista o mixta de justificación del castigo. Según estas doctrinas el fundamento de la eximente se sitúa en la afección a la voluntad o libertad de la persona que acontece en los supuestos de miedo insuperable. El aspecto decisivo de la eximente no reside en la cantidad de presión psíquica que recibe el afectado, sino que estamos ante una cuestión sobre las exigencias normativas que pueden requerirse de la persona que se encuentra en una situación de presión (miedo) que limita su voluntad o libertad de elección. Exigencias normativas que se han resumido en los conceptos de razonabilidad o inexigibilidad. Por tanto, se eximirá de pena por miedo insuperable cuando la persona amenazada por un mal que le provoca miedo solucione razonablemente el conflicto ante el que se enfrenta, siéndole inexigible el comportamiento conforme a la ley. El por qué se exime de pena en estas situaciones tiene que ver con el reconocimiento de la especial relación que el autor tiene con el bien jurídico en peligro y la aceptación de un doble nivel de enjuiciamiento de las acciones que una sociedad liberal debe reconocer: la valoración imparcial versus la valoración parcial del conflicto. En el capítulo segundo se analiza la naturaleza jurídica de la eximente de miedo insuperable. La posición mayoritaria de la doctrina y jurisprudencia española considera al miedo insuperable como una eximente perteneciente a la culpabilidad. Nuestro T.S. llega a esta conclusión al considerar el miedo insuperable como un supuesto de inimputabilidad análogo al trastorno mental transitorio, pero con ello se desconoce el verdadero fundamento de la eximente. Por su parte, la doctrina apoya la catalogación del miedo insuperable como causa de inimputabilidad en su propio fundamento, esto es, la inexigibilidad de otra conducta, principio que se liga a la categoría de la culpabilidad. Sin embargo, con ello se desconoce que, tal y como es aceptado mayoritariamente tras la obra de HENKEL, el principio de inexigibilidad no se limita a desempeñar un papel en la categoría de la culpabilidad, sino que está presente en cada una de las diversas categorías del delito, por 10 que no parece un argumento concluyente en favor de la inclusión del miedo insuperable en la categoría de la culpabilidad. Debido a esta problemática en la doctrina penal se han barajado otra serie de argumentos que llevarían al miedo insuperable a la culpabilidad al negar que pueda ser una causa de justificación (falta de un interés preponderante, desvalor del comportamiento, consecuencias reflejas de la justificación de la conducta, responsabilidad civil). Pero estos argumentos adicionales tampoco parecen concluyentes. En este capítulo se defiende que la resolución del problema sobre la naturaleza jurídica de la eximente de miedo insuperable, tras la aceptación del papel multifuncional que su principio fundamentador (la inexigibilidad) desempeña en toda la teoría del delito, requiere la presentación de las razones materiales que conducen a una institución penal fundamentada en dicho principio en una u otra categoría penal. Descartada la posibilidad de situar tales razones en la diferenciación del parámetro de enjuiciamiento de la inexigibilidad (general versus individual), creo que 10 que conduce a la eximente de miedo insuperable a la categoría de la culpabilidad es que se fundamenta en la valoración parcial del conflicto ante el que se enfrenta la persona amenazada por un mal, y dicha valoración (y consiguiente resolución) parcial no puede dar lugar a la justificación de la conducta (que se base, por contra, en un juicio imparcial, esto es, con independencia de quién es el afectado por la situación) sino todo lo más a su exculpación. En el tercer capítulo se analiza el problema de los requisitos necesarios para la aplicación de la eximente de miedo insuperable, pues aunque es cierto que esta eximente supone reconocer la valoración parcial de la persona, en todo caso, su alcance no es ilimitado. En la doctrina penal, la referencia normativa a la insuperabilidad del miedo se ha concretado tradicionalmente a través del parámetro del "hombre medio en la posición del autor": insuperable sería así aquel miedo que el hombre medio situado en la posición del autor no pudiera (en sentido normativo y no psicológico) vencer. Al criterio del hombre medio en la posición del autor se le ha criticado, con razón, que es demasiado vago e impreciso para poder concretar la referencia a la insuperabilidad del miedo. Sin embargo, creo que éste no es el problema fundamental que debe afrontar el criterio del hombre medio en la posición del autor. A mi entender más importante es el hecho de que este parámetro ha producido en la práctica el nocivo efecto de encubrir la discusión sobre las exigencias normativas que deben requerirse para aplicar la eximente de miedo insuperable. Por otra parte, a dicho criterio puede también reprochársele que no permite tomar en consideración todas las características individuales relevantes en el juicio sobre la insuperabilidad del miedo. Por ambas razones, en la tesis se estima inadecuado el parámetro del hombre medio en la posición del autor como medio de delimitación de las exigencias normativas que cabe requerir a quien obra por miedo insuperable. En su lugar, se presentan una serie de requisitos normativos que pueden servir de base para dicha concreción. Estos requisitos pueden agruparse en dos grandes categorías, una relativa a las exigencias concernientes al mal amenazante (esto es, se trata aquí de averiguar qué características debe tener el mal amenazante para poder aplicar la eximente de miedo), y otra referente a los requisitos relativos a la acción defensiva llevada a cabo (es decir, interesa aquí cómo debe ser la reacción defensiva para que pueda estimarse el miedo insuperable). El cuarto y último capítulo de la tesis se dedica a la delimitación entre el miedo insuperable y el resto de causas de exención de la responsabilidad penal. Se trata, en definitiva, de comprobar si el miedo insuperable tiene un ámbito específico de aplicación que pueda explicar, de un lado, su relación con el resto de eximentes, y de otro, su mantenimiento dentro del catálogo general de causas de exención. La relación entre la eximente de miedo insuperable y el resto de causas de exención de la pena puede agruparse en dos grandes grupos. Por una parte, el constituido por la relación entre la eximente de miedo y las causas de ausencia de acción e inimputabilidad (permanente o transitoria: arto 20.1 CP) y por otra parte, el grupo configurado por la delimitación entre el miedo insuperable y las causas de justificación de legítima defensa, estado de necesidad, y ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, y cumplimiento de un deber. ; This doctoral dissertation studies the DURESS defence regulated in the Spanish criminal law. It focuses on the Spanish regulation of the duress defence ("unavoidable fear" article 20.6 Spanish Penal Code), but also analyzes the German and Anglo-American (English and North-American) provisions. The basic problem of duress, in the Spanish criminal system, is that the courts hardly apply this defence. Naturally, this opens the question about the relevance of the defence in the criminal process, and more specifically, its necessity considering all the other criminal defences. The aim of the dissertation is to offer an 'explanation of duress in order to avoid the conclusion that this defence is not necessary in our criminal code, and to make possible its implementation by the courts. The first and most important question in order to understand duress relates to the fundamentation of this defence. This issue is analyzed by examining the explanation of duress offered by the different punishment justification theories (utilitarism, just desert and mixed theories). It is discussed that the utilitarian theory cannot give a convincing basis for the defence and so the fundamentation of duress must be searched in the retribution or mixed theory of justification. Both theories consider that the fundamentation of duress is the affection to the free will or liberty. What explains the defence is the difficulty to obey the law in certain circumstances due to the threat (pressure) of an evil. But this difficulty (or affection of the free will) cannot be understood as a psychological incapacity to act (as the Spanish courts do). For this reason the literature considers that the fundamentation of duress has a normative nature: in fact, this defence opens the question about how far can the law condone a citizen acts done precisely in order to avoid one's danger or evil. To sum up this normative fundamentation the literature requires clear normative concepts, like the reasonability of the action. In short, duress is a defence that requires an inquiry about why can be fairly expected of the actor under certain circumstances. In the dissertation this understanding of duress is defended and it is also accepted that the basis of the reasonability of the action lays on agent-relative reasons: the person acts to avoid an evil that threatens himself or a relative or close persons. This is the basic difference between duress and the defence of necessity, based in agent-neutral reasons (the weight of the interests at stake). This fundamentation of duress can also explain in a more coherent way why duress has been traditionally considered as a paradigmatically example of excuse. It is so regarded by the great majority of authors, but the explanations offered are not conclusive. Claims of justification need a stronger reason than the alleged reason, based in agent-relative motives, provided by the duress defence. So, the difference between the agent-neutral and agent-relative reasons to act can be assumed by the criminal law through the difference between justification and excuses. At the level of justification the legislator values the conflicting interests, and here the legislator cannot value the particular goods of one citizen as more important than the goods of another. At the level of excuse the issue is not to value the interests at stake in order to allow the act, but to decide if the actor is accountable for a wrongful act. At that level an agent-relative reason can play a significant role, explaining and giving a rationale to the defence. But, naturally, even an agent-relative defence has its own limits. The dissertation analyses the requirements to apply the defence of "unavoidable fear" through the comparative analysis of the conditions required by the German and Anglo-American law, and also by the courts. The conditions related to two major requirements: one refers to the threatening evil, and one refers to the action done under duress. The thesis depends, in any case, that the determination of the requirements necessary to apply the defence cannot be achieved through a general standard like "the average man". Finally, the dissertation offers delimitation between duress and the others criminal defences, particularly the justifications of self-defence (art.20.4 Spanish Penal Code) and necessity (art. 20.5 Spanish Penal Code). The basic idea is that the defence of duress plays a significant role allowing the aquitment in cases where the courts cannot apply a justification, because a requirement is lacking, but there are still good (agent-relative) reasons not to punish the actor.
El sistema de justicia penal juvenil ha sido objeto de una profunda transformación mediante la aprobación en la última legislatura de la L.O. 5/2000 de Responsabilidad penal de los menores. Cualquier legislación que pretenda ser efectiva debe tener muy en cuenta la realidad social sobre la que pretende incidir, lo que no es seguro que se haya atendido en este caso. El trabajo que en este número del Boletín Criminológico se presenta abarca esa realidad en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha,dándonos a conocer la magnitud del problema de los jóvenes y menores infractores de la norma penal, tanto en sus aspectos cuantitativos como cualitativos. Es de lamentar el escaso número de investigaciones sobre esta problemática en las diferentes Comunidades autónomas, carencia que resulta especialmente clara en Andalucía. De ahí que resulte de interés dar a conocer las investigaciones disponibles.
El sistema de justicia penal juvenil ha sido objeto de una profunda transformación mediante la aprobación en la última legislatura de la L.O. 5/2000 de Responsabilidad penal de los menores. Cualquier legislación que pretenda ser efectiva debe tener muy en cuenta la realidad social sobre la que pretende incidir, lo que no es seguro que se haya atendido en este caso. El trabajo que en este número del Boletín Criminológico se presenta abarca esa realidad en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, dándonos a conocer la magnitud del problema de los jóvenes y menores infractores de la norma penal, tanto en sus aspectos cuantitativos como cualitativos. Es de lamentar el escaso número de investigaciones sobre esta problemática en las diferentes Comunidades autónomas, carencia que resulta especialmente clara en Andalucía. De ahí que resulte de interés dar a conocer las investigaciones disponibles.
The problem of the pedagogical interaction between the penitentiary workers and the inmates is a topical issue in Lithuania today. The essence of the constructive interaction is empathy, and the aim of the interaction is to create and make the members of the interaction more cooperative with each other. The opposite effect to that of the interaction brings about unnatural and abnormal behaviour both of the trainers and their trainees. The aim of the a11icle is to set the peculiarities of the interaction between the workers of the penitentiary institutions and the inmates, and to look at the perspectives of improving their penitentiary activities and pedagogical interaction. The research has demonstrated that if the needs of an inmate personality are satisfied by work and production it helps to enhance the human interrelation between the workers and inmates of the penitentiary institutions as well as encourage the sentenced persons to reform and to behave morally. The suggested hypothesis has been proved. Such a precondition is essential in improving the pedagogical process of the penitentiary institutions and guaranteeing the public safety and prevention of crime. A possibility for the inmates to satisfy their needs by decent work ( at present only 22 per cent of the sentenced people have work) would create natural conditions for them to improve, as well as make the human relations better and decrease the number of criminal offences. The assumption that the relation between the Workers of the penitentiary system and the inmates is empathic has not proved. Up to 1990 - the year of the Declaration of Independence of Lithuania - there was no a correlative relation between the workers of the penitentiary institutions and inmates. Therefore the impersonal interaction without any empathy predominated. This has resulted in aggressiveness. In order to improve the pedagogical interaction, the psychological and pedagogical qualification of the penitentiary system workers should be raised. On the grounds that this particular kind of interrelation is based upon the laws, the primary nee d is to establish a more effective legal basis for correctional process a11cl to use the experience of foreign countries in this sphere. The study has shown that the present situation calls for Correctional or Penitentiary Code instead of the Executive Code. It is also urgent to pass from the penal to rational social policy and solve people's persona] problems. In the process of humanizing the penal policy, alternative means of punishment, i.e. restorative justice and probation and parole are applied. An article ensuring that all sentenced persons (except for the extremely dangerous) who have served two thirds of the punishment are sent without trial to parole institutions should be included in the Correctional Code. ; Straipsnyje tyrinėjamos Lietuvos pataisos įstaigų darbuotojų ir nuteistųjų pedagoginės sąveikos ypatybės 1980-1990 ir 1990-2000 metais. Nustatyti pataisos įstaigų darbuotojų ir nuteistųjų santykių ugdymo dėsningumai, analizuojama užsienio šalių penitencinių sistemų įtaka Lietuvos penitencinei sistemai. Nužymėtos pataisos įstaigų pedagoginės sąveikos tobulinimo perspektyvos.