[spa] ANTECEDENTES: La enfermera de práctica avanzada aparece a mediados del siglo XX en EE.UU. y ha ido progresando hacia otros países como Canadá, Reino Unido, Australia y Nueva Zelanda entre otros. En España hace escasamente una década que oímos hablar de la práctica avanzada. Como autoras, destacaremos a Patricia Benner(1), a la que se considera precursora de la práctica avanzada por su teoría sobre la progresión de la enfermera y el nivel de expertez. De los diferentes modelos para conceptualizar la práctica avanzada, el modelo de integración de Ann B. Hamric(2) es uno de los más completos ya que tiene una mirada más allá de la formación y la competencia clínica, integrando un conjunto de competencias que ella denomina adicionales, a la vez que integra los elementos del entorno que influyen en el desarrollo de la práctica avanzada. OBJETIVO: Comprender el significado que se le da a la enfermera de práctica avanzada en el ámbito hospitalario del contexto sanitario catalán, basándose en el modelo de integración de Hamric. ÁMBITO DE ESTUDIO: Hospitales de la provincia de Barcelona. METODOLOGÍA: Es una investigación con metodología cualitativa, porque lo que interesa es estudiar el fenómeno de la práctica avanzada en el entorno de Barcelona y profundizar en el ámbito de estudio para poder generar conocimiento. El diseño de estudio se circunscribe en el paradigma constructivista. Se realiza desde una perspectiva fenomenológica interpretativa y la metodología sigue la teoría heideggeriana. Las técnicas de generación de datos son las entrevistas y el grupo de discusión, realizándose un análisis de contenido. Se han aplicado, también, criterios de rigor científico de confiabilidad y reflexibilidad, además de criterios de rigor ético. RESULTADOS Y DISCUSIÓN: Las tipologías de enfermeras que se identifican como EPA son aquellas que atienden a un grupo determinado de personas/pacientes que comparten una situación de salud-enfermedad común. También presentan algunas características que las diferencia de la enfermera convencional como son: las actitudes y habilidades comunicativas, la capacidad para realizar cuidados avanzados y gestión clínica, el pensamiento experto y reflexión crítica además de la capacidad de liderazgo y trabajo en equipo. En la comparación con el modelo de integración, la formación y la certificación presenta claras diferencias habiendo consenso en algunos aspectos competenciales, como son: la perspectiva holística, la prevención y educación a los pacientes, el conocimiento fisiopatológico de la enfermedad, el control del paciente, la coordinación y gestión de pacientes y también en algunos referidos al liderazgo y la colaboración. Los aspectos con más dificultades son las capacidades para hacer frente a situaciones emocionalmente críticas, el desarrollo proactivo de la reflexión crítica sobre la práctica, las habilidades en la utilización de la evidencia como guía para la práctica, especialmente en la búsqueda activa de artículos científicos, en la práctica sensible a los resultados de investigaciones y la dificultad en actuar como finalistas en sus procesos por motivos relacionados con la prescripción entre otras. La situación de la prescripción es el aspecto legislativo actual que más está afectando a la práctica avanzada, aunque las políticas de salud parecen alineadas con un desarrollo a corto plazo de la misma. El análisis también evidencia una confusión en los términos relacionados con la práctica avanzada, como son: la competencia, la expertez, la especialidad, la competencia avanzada y el rol avanzado. CONCLUSIONES: La práctica avanzada en el contexto sanitario catalán requiere realizar un recorrido tanto a nivel legislativo, universitario, de política sanitaria y organizacional en las empresas sanitarias y también requiere recorrido por parte de las enfermeras de práctica avanzada y de las enfermeras en general. ; [eng] BACKGROUND: The Advanced Practice Nurse (APN) appears in mid-20th Century in United States and it has been progressing into other countries such as Canada, United Kingdom, Australia, and New Zealand among many others. In Spain, scarcely for decade now, we have been hearing about Advanced Practice. As an author, P.Benner(1) stands out since she is considered one of the precursors of Advanced Practice due to her theory about the improvement of the nurse and the level of expertise. Among the different models to conceptualise Advanced Practice, A.B. Hamric's(2) model of integration is one of the most complete since it looks further ahead of training and the clinical competence integrating a set of competencies that she refers to as additional, at the same time that it integrates the elements in an environment that affects the development of Advanced Practice. AIM: Understanding the meaning given to the Advanced Practice Nurse in the hospital scope of the Catalan Healthcare context, based on Hamric's Integration model. FIELD OF STUDY: Hospitals of the area of Barcelona METHODOLOGY: It is an investigation conducted with qualitative methodology, since the interesting focus was on studying the phenomenon of Advanced Practice nursing in the environment of Barcelona and deepen the field of study in order to generate knowledge. The study design is circumscribed by constructivist paradigms. It is carried out from a phenomenological interpretative perspective and the methodology follows Heidegger's theory. The techniques of data generation are the interviews and group discussion. Besides, an analysis of the content has been carried out. Criteria on the scientific rigour of trustworthiness and reflectivity have also been applied, as well as ethic criteria. RESULTS AND DISCUSSION: The types of nurses who identify themselves as APN are those who care for a particular group of people/patient that share a common health-disease condition. Besides, they present some features that distinguish them from the conventional nurse: communicative attitudes and skills, abilities to perform advanced care and clinical management, expert and critic thinking and leadership and teamwork capability. The comparison with the integration model, the training and the accreditation show clear differences. On the competence aspects there is consensus on some aspects like the holistic perspective, prevention and patient's training, the pathophysiological knowledge of the illness, patient's control, patients' coordination and management, and also, some aspects of leadership and collaboration. The aspects with more difficulty are the capacities to face critic emotional situations, the proactive development of the critic reflection about the practice, the abilities in the use of evidence as a practice guide especially in the active search of scientific articles and sensitive practice according to the results of the investigations and the difficulty in acting as finalists in their processes for reasons related to the prescription among others. The situation of the prescription is the current legislative aspect which is affecting Advanced Practice the most, although health policies seem aligned with a short-term development of advanced practice. The analysis demonstrates confusion on the terms related to Advanced Practice such as competency, expertise, speciality, advanced competency and advanced role. CONCLUSIONS: Advanced Practice in the Catalan health-care contexts requires conducting a review on the following levels: legislative, academic, health-care and organisational policy in health-care companies. It also requires a review by advanced practice nurses and nurses in general.
THE ANTI-SQUIZOPHONIC SONOSPHERIC PERFORMANCE. RHIZOMATIC AND POLITIC POTENCIALITY Resumen:En este artículo proponemos una deliberación alrededor de la conformación de un performance rizomático o deleuziano basado en una sonoesfera construida con sonidos relacionados con los afectos. Esta sería una composición artística de resistencia a la sonoesfera ensordecedora del mundo urbano industrial y digital. Palabras clave: Performace, sonoesfera, esquizofonía, rizoma, Deleuze, Sloterdijk. Abstract:In this paper we propose a deliberation around the conformation of a rhizomatic or Deleuzian performance, based on a sonosphere constructed with sounds related to affects. This would be an artistic composition of resistance to the deafening sonosphere of both the industrial and digital urban world. Keywords: Performance, sonosphere, schizophonia, rhizome, Deleuze, Sloterdijk. * * * * * "La lujuriante isla humana está llena de olores y ruidos que podrían definirse […] como el soundscape característico de un grupo: un paisaje sonoro, una sonoesfera que atrae a los suyos como hacia el interior de un globo terráqueo psicoacústico." En el mismo barco. Ensayo sobre la hiperpolítica.Peter Sloterdijk 1. Introducción Edgar Morin (citado por Gil, 2007, p. 5), propone que un sistema ortodoxo es aquel que "destruye los conjuntos y las totalidades, aísla todos los objetos de sus ambientes. No puede concebir el lazo inseparable entre el observador y la cosa observada." Estos principios nos motivan a imaginar una construcción performativa basada en un sistema que podamos calificar como no ortodoxo. A partir de esta inquietud, el presente artículo propone una reflexión sobre el sistema filosófico deleuziano, considerado en general un tipo de pensamiento de esas características, en relación con una creación performativa a partir del sonido. Deleuze postula procedimientos cuyo axioma central sería conservar "lo que aumenta el número de conexiones" (Deleuze & Guattari, 1980, pág. 517), vale decir por lo tanto, eliminar aquello que las reduce en pos de lograr multiplicidades, aspecto que se resume en la noción de rizoma expuesta por Deleuze y Guattari como introducción a su proyecto Capitalismo y esquizofrenia, a partir de la imagen del rizoma botánico, configuración que puede ramificarse e interconectarse en cualquier punto y en cualquier dirección en una red multidireccional, y que constituye una contrapropuesta a la imagen arbórea del mundo, es decir, a su representación en base a un tronco central de jerarquizaciones, crecimiento unidireccional y ramificaciones secundarias por mecanismos de división dicotómica. Deleuze y Guattari (1976), proponen que dos formas heterogéneas con funcionalidades diferentes en un sistema, que se interrelacionan en busca de una multiplicidad marcada por conexiones de diversas dimensiones y naturalezas, configuran un rizoma, sistema en el que: "cualquier punto "[…] puede ser conectado con cualquier otro, y debe serlo" (pág. 17), cualquier ruptura o interrupción siempre se recupera según "[…]ésta o aquella de sus líneas, y según otras" (pág. 22), el desarrollo "[…]no responde a ningún modelo estructural o generativo" (pág. 27), por lo cual, el azar se mantiene como una de sus condiciones articuladoras y determina un desenvolvimiento imprevisible. El rizoma como imagen de los procesos vitales, y en consecuencia también de los flujos de la creación artística, propone una imagen del mundo en permanente proceso de metamorfosis, del ser como devenir. A partir de estos conceptos centrales, presentamos a continuación una reflexión que nos permita imaginar un performance de orden deleuziano, para lo cual exponemos unas propuestas acerca de cuáles deberían ser algunas de sus características particulares. Posteriormente, proponemos una hipótesis sobre un tipo peculiar de performance deleuziano, imaginado a partir de la sonoesfera como configuración sonora que envuelve a los participantes de un hecho performativo, para finalmente deliberar sobre las posibles connotaciones que esa construcción artística tendría en términos de resistencia al ambiente sonoro ensordecedor que el capitalismo ha configurado en el mundo urbano industrial y digital. 2. Desarrollo 2.1 El devenir deleuziano como experiencia estética en el performance Los postulados deleuzianos nos parecen en general fundamentales para la producción artística. Según Rajchman (2000, pág. 129), el filósofo francés propone en este ámbito una idea central: el arte "es sensación y nada más", y la sensación, a su vez, "no está determinada por la representación". Esta postura frente al arte resuena con la perspectiva que propone Féral (1982), de forma específica con respecto al performance, definiéndolo como un género que "[…] no significa nada y no persigue un sentido único y específico, pero intenta, por el contrario, revelar lugares de pasaje"[1] (pág. 174), en base a lo cual, Cull (2009, pág. 18), concluye que el performance es una expresión profundamente relacionada con el sistema filosófico de Deleuze, puesto que la idea de pasaje resuena con el postulado del devenir deleuziano, como noción del ser en permanente proceso de metamorfosis. Según esto, la calidad rizomática de un performance se configuraría en su capacidad para originar "procesos en marcha [sobre los que] no tenemos un conocimiento claro de su principio ni de su final" (Cage citado por Gil, 2007, pág. 5), que mantienen la condición experiencial y transformadora de su desarrollo como eje central. Particularmente sugestiva para la reflexión acerca de una construcción performativa desde esta imagen, resulta la noción de que el rizoma origina un traspaso de código entre las formas en interrelación, mecanismo que Deleuze y Guattari (1980, pág. 49), definen como la adopción por parte de una forma de los modos de codificarse y descodificarse de la otra. En el caso del encuentro entre actuantes y expectantes[2] - instancia fundamental de las artes vivas, en la cual es posible imaginar el surgimiento de un rizoma-, esa transferencia generaría un devenir actuante del expectante y un devenir expectante del actuante. El sistema de Deleuze configura, por lo tanto, una invocación en el plano actuante-expectante a un tipo de performance que constituya una experiencia estética colectiva en la que participen estos dos frentes heterogéneos en un devenir colectivo que permita superar las fijaciones dicotómicas en términos de sujeto-objeto. 2.2 El cuerpo como sustrato político en lo performativo y la sonoesfera paleopolítica En la búsqueda de un contexto específico para la indagación de estos entendimientos y posibilidades rizomáticas en la creación performativa, nos acercamos a la obra En el mismo barco. Ensayo sobre hiperpolítica de Peter Sloterdijk (1993, pág. 22), quien propone un análisis del desarrollo del sentido de lo político a través de tres estadios: la paleopolítica, la política clásica y la hiperpolítica. Con relación a la paleopolítica y los procesos básicos de socialización humana y de instauración de una noción originaria de lo político, como lo relativo a la convivencia y organización social, el pensador alemán postula que: Tanto las hordas primitivas como sus sucesores […] socializan a sus miembros en una continuidad psicoesférica y sonoesférica en la que existencia y correspondencia mutua aún son dimensiones casi indiferenciables. La sociedad más antigua es una bola mágica pequeña y parlanchina, una invisible carpa de circo que, tensada sobre su troupe, viaja con ella. Cada uno de sus miembros está unido con mayor o menor continuidad al cuerpo de sonidos del grupo a través de un cordón umbilical psicoacústico. […] "Corresponderse" mutuamente, en este caso pertenecer al mismo grupo, en efecto, no significa de entrada más que escucharse juntos -y en eso consiste, hasta el descubrimiento de las culturas de la escritura y de los imperios, el vínculo social por antonomasia—. (Sloterdijk, 1993, págs. 30-31) En el planteamiento del filósofo alemán encontramos una invocación a un sentir primigenio de lo político a partir de la percepción del sonido, por medio del cual podemos establecer un puente que nos permita provocar un encuentro entre el performance como expresión artística desde el cuerpo y la voz, y la sonoesfera como construcción permanente de la realidad sonora que nos envuelve, recordándonos los principios básicos de la pertenencia y el sentido de comunidad. Surge la hipótesis acerca de si es posible que creaciones artísticas que pretendan activar vinculaciones con la sonoesfera paleopolítica originaria -que a manera de una impronta arcaica, todos llevaríamos en nuestra memoria individual y colectiva-, provocarían la activación del sentido originario de lo político, expresado en el reconocimiento primario de nuestra común pertenencia -independientemente de las funcionalidades que cumplimos en un conjunto social- y, por lo tanto, de nuestra común responsabilidad frente al devenir colectivo. Al respecto del tema del sentimiento de pertenencia comunitaria y su génesis en un escucharse juntos, Juan Gil, compositor de música contemporánea, postula que una significativa parte de la: […] memoria, ya sea individual o colectiva, es el resultado de la sedimentación en la que participa de forma determinante la auralidad. Cada entorno y cada situación, pero también cada acto y cada instante, están vinculados inexorablemente a unos sonidos concretos que los caracterizan y los identifican, o los individualizan, frente a las acústicas de otros espacios y contextos. (2007, pág. 3) En este marco, una creación artística alrededor de la invocación a la sonoesfera originaria paleolítica apelaría a una suerte de afinidad aural colectiva, a una familiaridad arcaica, que posibilite la activación del expectante en el proceso de su construcción, dando lugar así, aun cuando sea por un instante, a una utopía política: la comunidad igualitaria de actuantes y expectantes en el marco de un devenir transformador que dé cuenta de un estado de cosas en el que sea factible la participación de todos sobre fundamentos de igualdad. Por lo tanto, es preciso cuestionarse sobre las características que debería poseer la sonoesfera como acción performativa para potenciar sus posibilidades rizomáticas y convocar a la constitución de lo que Gil (2007, pág. 6), define como un espacio de "la mayor horizontalidad posible". Es decir, para la configuración de una sonoesfera performativa como construcción de una utopía comunitaria[3]. 2.3 Resistir al ensordecedor mundo urbano industrial y digital La decisión de prestar atención a la sonoesfera como espacio para la construcción de un performance con los propósitos enunciados proviene, en parte, de las características específicas de su configuración sonora. Truax (citado Gil, 2007, p.4), considera que una sonoesfera como género de expresión artística debe constituirse con "sonidos originales" los cuales deben "permanecer identificables" de manera que la obra pueda "invocar asociaciones contextuales y simbólicas" en quienes la escuchan. Gil (2007, pág. 4), subraya esta definición de sonoesfera y especifica que una particularidad importante de una construcción sonora de este tipo es que no destruye "los vínculos con la fuente o con el entorno originario", dando lugar a "una reflexión individual sobre los hábitos cotidianos de la escucha." Al respecto, nos parece especialmente importante la tesis de Gil (2007, pág. 3), acerca de que "sólo ahora empezamos a comprender que las sociedades no se definen sólo por lo que producen, sino que también lo hacen, en ocasiones con mayor determinación, por lo que desechan, por el resultado residual de sus hábitos y de sus actos" (énfasis nuestro), a través de lo cual concluye que los "sonidos presumiblemente irrelevantes, silenciados durante largo tiempo en beneficio de aquellos otros ordenados", portadores de "información evidente y premeditada, léase el habla o la música", expresan de manera profunda y abundante lo que ocurre con quienes los producen. Corresponde preguntarse, entonces, cuáles son algunas sonoridades que terminan siendo residuales o marginales en el espacio sonoesférico público del mundo contemporáneo urbano, industrial y digital, y que, al mismo tiempo, son capaces de decirnos mucho sobre nosotros mismos, constituyéndose en expresiones cuya ausencia es símbolo del vacío creciente de un sentido político originario en el espacio colectivo y cuya presencia, en el plano artístico, es por lo tanto, también un accionar de resistencia política frente al modelo civilizatorio del capitalismo que ha transfigurado profundamente la sonoesfera global. Según Gil (2007, pág. 3), hoy nos enfrentamos a: La amplitud ensordecedora de una sonoesfera drásticamente modificada por los radicales cambios que la industrialización introdujo en los paisajes sonoros urbanos de la modernidad, así como del incremento de los eventos sonoros que forman parte de la existencia cotidiana marcando las pautas de nuestras acciones o multiplicados ad infinitum en una "reproductividad técnica" sin precedentes. En este marco civilizatorio, ¿qué sonoridades pueden contribuir a la imaginación de una sonoesfera como base performativa de resistencia al ensordecedor mundo urbano de la sociedad capitalista? Una posible respuesta a esta interrogante proviene de la reflexión acerca de sonoridades humanas que activen conexiones con las nociones mencionadas anteriormente: la sonoesfera paleopolítica originaria y la capacidad de metamorfosis del cuerpo individual y colectivo. En este contexto, consideramos que las sonidos vinculados a acciones y circunstancias de profunda significación afectiva tendrían la capacidad de provocar esos eslabones, pues consideramos que aquellas sufren una presión de marginalización que las recluye cada vez con mayor intensidad en el espacio íntimo individual y las aleja, por lo tanto, del espacio de convivencia social colectiva y pública. Carcajadas, sollozos, gritos, gemidos, jadeos, estertores, resoplidos, respiraciones sonantes, etc., por ejemplo, son sonoridades paulatinamente extrañas, como producción viva y directa, en el ambiente sonoro urbano y público. En este marco, una sonoesfera que acuda para su construcción en vivo como hecho artístico performativo, a dichas sonoridades humanas desplazadas, se posicionaría en un plano de contraposición a aquello que el compositor canadiense Murray Schafer (1977), define como "Esquizofonía[4] […], el rompimiento entre el sonido original y su transmisión o reproducción electroacústica"[5] (pág. 133), (traducción propia al español). Schafer (1977, pág. 133) propone que este fenómeno se ha consolidado en el siglo XX, puesto que todos los sonidos eran originales en un inicio y estaban firmemente vinculados a los mecanismos productores, tanto espacial como temporalmente, dando lugar, por lo tanto, a que cada sonido fuese irrepetible, ya que incluso un fonema expresado dos veces por la misma persona nunca es exactamente igual. De acuerdo a estas definiciones, entonces, un performance configurado en base a sonoridades vinculadas a afectos y producidas en vivo desde el cuerpo, sería una creación antiesquizofónica que se postularía como un acto de resistencia a la sonoesfera dominante, la cual se caracteriza por una saturación de sonoridades de producción o manipulación tecnológica e industrial. 2.4 La estrategia aural de inmersión frente al abismo de lo ocular Acudir a la sonoesfera paleopolítica presupone, entonces, recuperar la memoria de un estado en el cual la percepción aural era la base de un sentido de pertenencia mutua, la cual ha sido desarticulada en el marco de una forma de desarrollo civilizatorio que según Sloterdijk (1993, pág. 286), estaría marcado por la consistencia ocular del pensamiento occidental, aspecto que tiene unos mecanismos que debemos analizar con la finalidad de imaginar algunas características de la sonoesfera perfomática como un espacio de resistencia. En este contexto el pensador alemán postula que la metafísica occidental es definitivamente una "ontología ocular", cuyo origen está en la "sistematización de una vista exterior e interior." Esta calidad implica entre otras cosas una mecánica fundamental de distanciamiento: Para ver algo, el vidente tiene que estar a una distancia abierta frente a lo visible. Ese estar espacialmente separado y enfrentado sugiere un abismo entre sujetos y objetos que, a la postre, no solo entra en consideración espacial sino ontológica […]. (pág. 287) Diríamos que la matriz ocular, entonces, es tal que implica una dependencia de la separación entre quien percibe y lo que es percibido, lo cual promueve la objetualización de lo observado. Esto estaría en contraposición con la matriz aural que, por su parte, propone como eje procesual una mecánica de inmersión, que Sloterdijk (1993) describe de la siguiente manera: […] es característico de la naturaleza de la audición no verificarse de modo diverso al ser-en-el-sonido. Ningún oyente puede creer estar en la esquina de lo audible. El oído no conoce ningún enfrente; no se muestra "vista" frontal alguna en el objeto exterior, porque sólo hay "mundo" o "materias" en la medida en que se está en medio del suceso auditivo; también se podría decir: en tanto se está suspendido o inmerso en el espacio auditivo. (pág. 287) Podríamos concluir entonces, que en nuestro mundo de matriz ocular y abismos, los sonidos producidos a partir de profundos estados afectivos han terminado por convertirse en expresiones socialmente inaceptables, incómodas de observar, socialmente incorrectas, no expresables en el espacio de la colectividad, lo cual daría cuenta de que, para la identidad aural contemporánea occidental urbana -vista desde un esquema de apreciación de lo útil y lo desechable-, se trata de sonidos que han ido perdiendo su valor de utilidad, por lo que deben mantenerse en el espacio personal íntimo. Cabría decir, entonces, que son sonoridades que se encuentran en una suerte de cuarentena, como elementos que pueden contaminar el espacio público, afectándolo y desequilibrándolo de una forma inútil. Al respecto, Nancy (2002) postula que "lo visual sería tendencialmente mimético, y lo sonoro, tendencialmente metéxico (es decir, del orden de la participación, el reparto o el contagio)"[6] (pág. 27), (traducción propia al español), pues el sonido es "omnipresente, desde que está presente y su presencia nunca es mero ser ahí o estado de cosas, sino que es siempre, a la vez avanzada, penetración, insistencia, obsesión o posesión"[7] (pág. 25), (traducción propia al español). La potencialidad rizomática de la sonoesfera performativa se consolida, por lo tanto, por la propia naturaleza de lo sonoro que propone ambientes de inmersión. Los expectantes al entrar en la situación en la que la sonoesfera es perceptible auralmente, tienen solamente la opción de estar en ella. Percibirla implica estar ya inmerso en su sonoridad, asunto que proporciona una circunstancia favorable a la instauración de un estado peculiar de atención, concentración y precepción, que es fundamental para la activación de un proceso rizomático entre los actuantes y los expectantes. Esta capacidad que tiene lo sonoro es plenamente reconocida por ejecutantes y creadores que utilizan esta material para sus procesos artísticos. En este sentido la inmersión como mecanismo de lo sonoro con la potencialidad para provocar dinámicas rizomáticas, plantea consideraciones relevantes ante la pregunta acerca de: "¿Cómo el sonido posee una incidencia tan particular, una capacidad de afectar que no se asemeja a ninguna otra, muy diferente de aquella que compete a lo visual o al tocar?"[8] (Criton citada por Nancy, 2002, pág. 27), (traducción propia al español). 3. Conclusión Desde las perspectivas propuestas a partir de las sonoridades de los afectos, en relación con las definiciones de un performance de características rizomáticas y de la sonoesfera paleopolítica, consideramos que es posible proponer una convocatoria al expectante a enfrentarse con el marcaje de poder de la matriz ocular y las presiones aurales del mundo urbano industrial y digital contemporáneo. Una creación que se articule desde los sonidos originados en los afectos y desde el entendimiento de ese proceso como acción corporal directa, sin ayuda de instrumentos o tecnología adicional, es decir desde sonidos propios, únicos y originales, resonaría con la propuesta que hacen Bull y Les Back (citados Gil, 2007, pág. 3) acerca de la urgencia de "replantearse el significado, la naturaleza y la relevancia de nuestra experiencia social" lo cual incluye decididamente la indagación de "cómo nos relacionamos con los otros, con nosotros mismos y con los espacios y lugares que habitamos" y recapacitar sobre "nuestra relación con el poder." En este contexto, corresponde concluir que alrededor de la condición efímera y única de esos sonidos originales, la cual nos remite, además, de manera inmediata al sentido esencial de lo performativo, se constata una circunstancia cada vez más notoria: en un mundo de matriz esquizofónica, las artes de la acción sonora viva y directa, constituyen espacios de resistencia, que intentan hacer audible lo que corre el riesgo de dejar de serlo, en este caso, la dinámica vital del proceso afectivo humano. Un performance sonoesférico antiesquizofónico construido a partir de los sonidos de los afectos se enmarcaría en estas consideraciones y resonaría desde lo aural con la apreciación que hace Deleuze (1980, pág. 346) de una invocación postulada por Paul Klee para el arte pictórico: "[…] se trata de elaborar un material encargado de captar fuerzas de otro orden: el material visual debe captar fuerzas no visibles. Hacer visible, decía Klee, y no hacer o reproducir lo visible." [1] "[…] a performance means nothing and aims for no single, specific meaning, but attempts instead to reveal places of passage" (Féral, 1982, pág. 174)[2] Proponemos el uso de los adjetivos actuante y expectante como alternativas a las palabras actor y espectador por la connotación más intensa que proponen acerca de una condición activa de los participantes de un hecho escénico.[3] Cabe mencionar que sobre este propósito ha tenido una influencia significativa el performance Lips of Thomas de Marina Abramoviç ejecutado en Innsbruck en el año 1975, en el cual, conforme lo propone Fischer-Lichte (2004, págs. 23-25) se produjo una articulación de conexiones no solo estéticas, sino también éticas. Según nuestro entender, en dicho performance también se establecieron eslabones afectivos y políticos.[4] De los vocablos griegos esquizo y fono, disociar y voz respectivamente.[5] "Esquizofonia refere-se ao rompimento entre um som original e sua transmissāo ou reproduçăo electroacústica." (Schafer, 1977, pág. 133)[6] "[…] le visuel serait tendanciellement mimétique, et le sonore tendanciellement méthexique (c´est-á-dire dans l´ordre de la participation, du partage ou de la contagion) " (Nancy, 2002, pág. 27)[7] "[…] le sonore est omniprésent, dès qu´il présent, et sa présence n´est jamais simple être-là ou état des choses, mais elle est toujours à la fois avancée, pénétration, insistance, obsession ou possession" (Nancy, 2002, pág. 25).[8] "Comment le son a-t-il une incidence si particulière, une capacité d´affecter qui ne ressemble à aucune autre, très différente de ce qui relève du visuel e du toucher ? " (Nancy, 2002, pág. 27)
Los supuestos de responsabilidad tributaria por levantamiento del velo los introdujo la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal en los epígrafes g) y h) del artículo 43.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT). Dicha medida constituye una de las novedades más importantes de la señalada Ley 36/2006, de 29 de noviembre, pues confiere a la Administración, tal y como indica la Exposición de Motivos de la repetida Ley, la oportunidad de reaccionar directamente «contra determinadas estrategias fraudulentas enquistadas en nuestro sistema y tendentes a conseguir, cuando no la exoneración de facto de las obligaciones contributivas, un retardo elevadísimo en su cumplimiento al tener que acudir a la tutela judicial en fase declarativa». Se trata, continúa la referida Exposición de Motivos, de supuestos que se inspiran en la técnica judicial del levantamiento del velo, y que se engarzan «con los límites y requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha perfilado, con la única salvedad de su novedosa configuración al amparo de la autotutela administrativa». Sin embargo, solamente el supuesto del epígrafe g) del indicado artículo 43.1 de la LGT consiste en soslayar la personalidad jurídica y alcanzar a las personas que integran su sustrato, pues el epígrafe h) del mismo precepto recoge un supuesto de alzamiento de bienes. Además, la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.g) y h) de la LGT tampoco observa el carácter excepcional y de «último recurso» de la técnica judicial de referencia, ya que es posible declarar la misma sin agotar previamente las restantes alternativas. A nuestro juicio, unos supuestos que persiguen inspirarse en la técnica judicial del levantamiento del velo no deberían desconocer jamás el elemento confígurador que mejor define su empleo. Asimismo, opinamos que el uso indiscriminado de esta técnica atentaría directamente contra el principio de seguridad jurídica, pues transformaría la excepción en regla, dado que soslaya la personalidad jurídica, atributo que la Ley reconoce enfática y formalmente. Consideramos también inadmisible el empleo de conceptos tan vagos e imprecisos en la redacción del artículo 43.1 .g) y h) de la LGT. En efecto, el legislador utiliza, con una enorme vaguedad conceptual e indeterminación, conceptos como «control efectivo total o parcial, directo o indirecto», «voluntad rectora común», «unicidad de personas y esferas» y «confusión o desviación patrimonial», los cuales no defme, no existiendo un significado concreto para ellos en nuestro ordenamiento jurídico. Esta imprecisión es, a nuestro entender, inaceptable, pues una figura que persigue superar la inseguridad que otra genera no debería ser tan insegura como la primera, pues dicha configuración la vacía de contenido. A mayor abundamiento, consideramos que la utilización de conceptos tan vagos e imprecisos conculca la técnica de los actos reglados del artículo 6 de la LGT y el principio de seguridad jurídica, pues confiere a la Administración potestades discrecionales tan amplias que ni tan siquiera conjugan con el empleo de conceptos jurídicos indeterminados. Y para terminar, opinamos que el procedimiento para derivar la sanción al responsable tributario contraviene los principios de proporcionalidad y de personalidad de la sanción. Efectivamente, la sanción que se derive al responsable se habrá calculado sobre la base de la conducta del deudor principal, sin considerar el comportamiento del propio responsable, infringiéndose, de este modo, el referido principio de proporcionalidad. De igual forma, estimamos aue la extensión de la resoonsabilidad tributaria del artículo 43.1.g) y h) de la LGT a las sanciones del deudor principal vulnera el principio de personalidad de la sanción, pues satisfacer la sanción del deudor principal sin poderse reembolsar su importe es tanto como ser sancionado directamente, cobertura que proscribe categóricamente el principio que ahora examinamos. El principio de personalidad de la sanción obliga a vincular el tipo objetivo y subjetivo de la infracción con el autor de la misma, luego prohíbe sancionar a quien no realizó la acción u omisión tipificada en la Ley {nemo punitur pro alieno delicio). Por estas razones, abogamos porque el legislador sancione directamente al responsable tributario, a través de tipos infractores autónomos, los cuales atribuyan al mismo la condición de infractor. Dicha medida posibilitaría respetar los indicados principios de proporcionalidad y de personalidad de la sanción, ya que sería el propio responsable quien cometiera la infracción, y la sanción se calcularía sobre la base de su conducta. ; The assumptions of tax liability by lifting the veil introduced Law 36/2006 of 29 November, on Measures for the Prevention of Tax Fraud in sections g) and h) of Article 43.1 of Law 58/2003 of 17 December, General Tax (hereinafter, LGT). This measure is one of the most important developments of the appointed Law 36/2006 of 29 November, it gives the Administration, as indicated in the Explanatory Memorandum of repeated law, the opportunity to react directly «against certain strategies fraudulent encysted in our system and aimed at achieving, if not de facto exemption from tax liabilities, an extremely high delay in compliance by having to seek judicial protection in declaratory phase». It continues the aforementioned explanatory memorandum of assumptions that are inspired by the judicial technique of lifting the veil, and that enshrine «the limits and requirements that the Supreme Court's jurisprudence has outlined, with the sole exception of its novel configuration under the administrative autonomy». However, only the assumption of heading g) of Article 43.1 of the indicated LGT is to sidestep the legal personality and reach people within its substrate, as the epigraph h) of that provision includes a case of concealment of assets. In addition, Article 43.1 .g vicarious liability) and h) of the LGT also noted the exceptional nature and 'last resort' of judicial reference technique, since it is possible to declare the same without first exhausting the remaining alternatives. In our view, some alleged that seek inspiration from the judicial technique of lifting the veil should not ever ignore the structuring element that best defines their employment. We also believe that the indiscriminate use of this technique would run directly against the principle of legal certainty, it would transform the exception the rule, since it ignores the legal personality attribute that the law recognizes emphatically and formally. We also consider inadmissible the use of concepts such vague and imprecise in the wording of Article 43.1.g) and h) of the LGT. Indeed, the legislature has used, with a huge conceptual vagueness and indeterminacy, concepts such as "subtotal effective control or direct or indirect", "common leadership will", "uniqueness of people and spheres" and "confusion or patrimonial deviation" which is not defined, there are no concrete meaning for them in our legal system. This imprecision is, in our view, unacceptable as a figure who seeks to overcome the insecurity that generates another should not be as insecure as the first, because that configuration empty of content. What is more, we believe that the use of concepts such vague and imprecise contravenes the technique of the regulated acts of Article 6 of the LGT and the principle of legal certainty, it gives the Administration so broad discretionary powers that not even combined with the use of legal concepts. And finally, we believe that the procedure for deriving the sanction to responsible tax contravenes the principles of proportionality and personality of the sanction. Indeed, the sanction arising responsible will have been calculated on the basis of the conduct of the principal debtor, regardless responsible behavior itself, in breach thus, that principle of proportionality. Similarly, we believe that the extension of the tax liability Article 43.1.g) and h) of the LGT sanctions the principal debtor violates the principle of personality of the sanction, because the sanction meet the principal debtor without being able to repay the amount is as much as be sanctioned directly, coverage categorically proscribe the principle that we now examine. The principle of personality of the sanction requires linking the objective and subjective type of offense the author of it, then prohibits punish those who did not perform the act or omission typified in the law (nemo pro delicto punitur alieno). For these reasons, we advocate because the legislature directly punish the responsible tax through autonomous offenders types, which attributed the same status offender. This measure would make it possible to respect the stated principles of proportionality and personality of the sanction, since it would be responsible himself who committed the offense, and the penalty is calculated on the basis of their behavior.
La figura de Jorge Cuesta es del todo desconocida en las letras hispánicas a este lado del Atlántico. Sin embargo, su talento crítico y su talante inquisitivo lo llevó a elucidar algunas ideas sobre la identidad mexicana que han resultado claves para legitimar el debate sobre la nación moderna -de su país y, por ende, la latinoamericana- y su derecho a participar en la cultura occidental y universal. El manifiesto desconocimiento y desinterés por su obra en el contexto español contrasta con la atención al alza que Jorge Cuesta ha experimentado en las últimas décadas en México. Es una figura que ha sido reiteradamente reivindicada por plumas incuestionables de generaciones posteriores, como el premio Cervantes José Emilio Pacheco, Carlos Monsiváis, Jorge Volpi, o el nobel Octavio Paz, que reconoce abiertamente que sus ideas sobre la identidad mexicana no hubieran sido posibles sin el magisterio de Jorge Cuesta. Pero también Jorge Cuesta es un poeta maldito, el primer poeta maldito de México, el único escritor mexicano dueño de una leyenda. Si las letras mexicanas necesitaban uno, Cuesta desde luego ofreció, como veremos, la oportunidad inmejorable para hacer de su persona y personaje el paradigma mexicano del malditísimo. Por otra parte tampoco su obra es ajena a este carácter de excepcionalidad: su poesía es compleja y por momentos inescrutable, glacial, deshumanizada, enmarañada en un tema obsesionante, el tiempo, y concluye con un monumental poema, el Canto a un Dios mineral, considerado de los más oscuros e indescifrables de la poesía moderna en español. Por otro lado, sus ensayos trataron temas que van desde la política, la economía, la educación, la universidad o la filosofía, pasando por la literatura, la pintura, la música y el teatro, hasta el sexo, el turismo o la química. A lo largo de este trabajo intentaremos sacar a la luz algunos aspectos de la obra en prosa de este pensadora fin de ofrecer una visión que huya de los panegíricos entusiastas, que hasta ahora han estado dominando en los comentarios sobre nuestro autor. Con objeto de encuadrar y contextualizar el comentario de la obra ensayística de Jorge Cuesta, en una primera parte de este estudio trataremos de trabajar sobre algunos conceptos que nos permitan mejor ubicar su pensamiento dentro de los márgenes de la modernidad. Sirviéndonos de trabajos en los que se ha tratado de acotar esta compleja noción estableciendo sus vínculos tanto con lo antiguo, como con la posmodernidad y con una así llamada antimodernidad, trataremos de establecer siquiera unas cuantas coordenadas básicas que nos permitan definir la modernidad occidental, al objeto de contar con unos márgenes teóricos conceptuales entre los que polémicamente podamos discutir la obra de Cuesta y en general la de los Contemporáneos, el grupo literario al que perteneció. Será interesante comprobar, bien que sea brevemente, cómo se ha desarrollado el proceso modernizador en América Latina y concretamente en México, puesto que una de las tareas conscientemente asumidas por las élites culturales y políticas en estos países ha sido efectivamente propiciar la modernidad y la incorporación de los mismos a las corrientes internacionales de circulación de ideas. Posteriormente a esta parte introductoria y conceptual trataremos brevemente algunos aspectos relacionados con los vínculos entre canon, desarrollo y literatura, para dirigirnos al que es el momento cuasi fundacional de la modernidad mexicana, la Revolución. Este es el hecho disparador de todas las narrativas que tratan de construir la identidad moderna de México y sólo a partir de aquí pueden entenderse los diversos acontecimientos cruciales que en el campo de la cultura implicaron a Cuesta y los Contemporáneos. Por último, la parte final del trabajo se dedica a hacer un repaso temático que no puede ser exhaustivo de las aportaciones de Jorge Cuesta a los diferentes aspectos de la cultura por los que se interesó. Hemos dividido esta sección quizá de un modo un poco artificial, pues a veces se hace difícil adjudicar un escrito de Cuesta a una temática específica, ya que en sus ensayos se lanzan numerosas sugerencias cruzadas entre ellos que los implican en un pensamiento complejo bastante poco susceptible de delimitaciones parciales. No obstante de esta dificultad nos hemos decidido a ordenar sus escritos posteriores a 1932 en ámbitos concretos que nos ayuden a entresacar algunas de sus ideas fundamentales sobre pintura, educación, música o literatura, pero sin dejar de atender a los vislumbres de esa coherencia, de esa cierta unidad no sistemática, que hace del pensamiento de Cuesta un objeto de investigación y estudio altamente estimulante, y que gira en torno a conceptos como desarraigo, clasicismo y universalismo. ; The figure of Jorge Cuesta is completely unknown in the Hispanic letters on this side of the Atlantic. However, his critical talent and inquisitive spirit led him to elucidate some ideas about the Mexican identity that have been the key to legitimize the debate on the modernnation -of his country and therefore of Latin America- and its right to participate in Western and universal culture. The obvious disregard and lack of interest on his work in the Spanish context contrasts witht he up ward attention Jorge Cuesta has experienced in recent decades in Mexico. It is a figure that has been repeatedly claimed by unquestioned writters of recent generations, such as the Cervantes Prize Jose Emilio Pacheco, Carlos Monsivais, Jorge Volpi, or Nobel Octavio Paz, who openly acknowledges that his ideas about the Mexican identity would not have been possible without the teaching of Jorge Cuesta. But Jorge Cuesta is a damned poet, the first damned poet of Mexico, the only Mexican writer who owns a legend. If Mexican letters needed one, Cuesta, of course, offered the opportunity, as we will see, to make his person and character the Mexican paradigm of the damned poet. On the other hand, his work is not strange to the character of exceptionality: his poetry is complex and inscrutable, glacial, dehumanized, tangled in a haunting theme: time, and concludes with a monumental poem, Canto a un diosmineal, considered the darkest and indecipherable of modern poetry in Spanish. More over, his essays covered topics ranging from politics, economy, education, university or philosophy, to literature, painting, music and theater, even sex, tourism or chemistry. Throughout this work we will try to bring to light some aspects of the prose work of this thinker to provide a vision that flees from enthusiast panegyrics, whichuntil now have been dominating the comments on our author. In order to frame and contextualize the commentary on the essays of Jorge Cuesta, in the first part of this study we will try cover some concepts that allow us to locate better his thinking within the margins of modernity. Making use of works in which the authors have tried to narrow this complex notion establishing tiesbothold and new, as postmodernism and a so-called anti-modernity, we will try to establish a few basic coordinates that allow us to define Western modernity, in order to have conceptual theoretical margins among which we can discuss the work of Cuesta and of Los Contemporáneos, the literary group he belonged to. It will be interesting to see, even briefly, how the modernization process in Latin America and specifically in Mexico was developed, since one of the tasks consciously assumed by cultural and political elites in these countries has been effectively to promote modernity and the incorporation to international flows of circulation of ideas. Following this introductory and conceptual part we will briefly discuss some aspects related to the links among canon, developmentand literature, to go the momental most founding of the Mexican modernity: the Revolution. This is the fact that initiate all narratives trying to build the modern identity of Mexico and only from here we can understand the various crucial developments in the field of culture implicated in which Cuesta and Los Contemporáneoswere involved. The final part of this work is dedicated to making a thematic review, that can not be exhaustive, of the contributions of Jorge Cuesta to different aspects of culture for which he was interested. We have divided this section, perhapsin a some what artificial way, because sometimes it becomes difficult to award a text of Cuesta to a specific subject, since his essays throw numerous crossed suggestions that involved themin a complex thought very little susceptible of partialdelimitations. Despite this difficulty we have decided to order his writings done after 1932 in specific areas to help us cull some of his fundamental ideas about painting, education, music or literature, but without neglecting the glimpses of that coherence, that certain unsystematic unit, that make the thought of Cuesta an object of research and study highly stimulating, and that deal with concepts such as uprooting, classicism and universalism.
INTRODUCCIÓN: La sociedad ha evolucionado al mismo tiempo que lo ha hecho la comunicación. En el campo de la prensa esta transformación ha afectado al producto, ahora más renovado, que se dirige a un público que también ha cambiado. En este sentido, los asesinatos han sido un tema al que los medios de comunicación han recurrido desde siempre. Sin embargo, el enfoque que la prensa ha dado a este tipo de noticias ha variado, fruto de las constantes transformaciones que se han venido produciendo desde la década de 1980. OBJETIVOS: El objetivo inicial es analizar la cobertura que los asesinatos han tenido en La Verdad y La Opinión desde 1990 hasta 2014, y elaborar una radiografía de la evolución que el tratamiento periodístico del homicidio de etiología criminal ha registrado en todo este tiempo, influenciado por los cambios económicos y políticos que la sociedad ha experimentado. Se identifican, en primer lugar, todas aquellas muertes violentas que se hayan cometido o resuelto en la Región, en este periodo de tiempo, independientemente de la nacionalidad de los implicados (autor/víctima) y de la naturaleza del hecho, ya sea parricidio, fratricidio, asesinato u homicidio múltiple. Paralelamente, se pretende comparar la disminución o aumento de los crímenes en la Región de Murcia con la cobertura de los periódicos, para comprobar si han representado los periódicos la imagen real de los asesinatos cometidos o han creado un cierto alarmismo. HIPÓTESIS: En los diarios La Verdad y La Opinión la importancia de la crónica negra ha ido creciendo; una evolución ascendente que no se ha correspondido con exactitud a los altibajos de la criminalidad en la Región de Murcia durante 25 años desde 1990. Otra de las líneas es cómo la prensa trata la crónica negra de la misma manera en que un escritor redacta su novela; el desarrollo dramático que se hace del relato de los asesinatos y cómo la información obedece a un espectáculo informativo que tiende a vulgarizar la labor de un periodismo comprometido con el morbo, influenciado por la televisión y dominado por grandes grupos empresariales. METODOLOGÍA: Por una parte, en un análisis sincrónico realidad/medio se compara los asesinatos cometidos, a través de las estadísticas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y el Ministerio del Interior, con las piezas publicadas en La Verdad y La Opinión para analizar la imagen que la prensa ha difundido y si difiere de la realidad. Para ello, se crea una base de datos en Excel donde quedan registrados los 364 asesinatos de la Región de Murcia en este periodo de tiempo, además de su aparición o no en la prensa. Mediante un análisis cuantitativo podemos estudiar si la imagen que ha proporcionado la prensa difiere o no de la radiografía de la criminalidad según las fuentes oficiales. Por otro lado, a partir de un estudio de la cobertura de los 33 crímenes que más repercusión mediática han tenido se analiza, mediante un análisis diacrónico longitudinal, la evolución del valor noticiable del asesinato en la prensa mediante un análisis de su tratamiento a partir de variables como la distribución de la pieza informativa o de opinión, el espacio que ocupa, su ubicación en la página, la composición y el lenguaje. RESULTADOS: Los medios de comunicación comienzan a producir este tipo de informaciones relacionadas con los asesinatos, que se diferencian por su carácter melodramático, ya que juegan con el suspense y la acción, unido a los ingredientes del morbo, sensacionalismo y espectáculo. En Murcia la crónica negra ha ido creciendo y ganando importancia; un crecimiento que no se ha correspondido con los aumentos y descensos de la criminalidad durante 25 años. Es decir, la imagen que la prensa ha difundido de la radiografía que ha hecho el Ministerio del Interior sobre la criminalidad en Murcia difiere en el sentido de que no hay una relación causa efecto entre los aumentos y descensos de los asesinatos y el número de piezas difundidas al respecto. Al mismo tiempo, el año 2000 se configura como un punto de inflexión en el tratamiento periodístico del asesinato en la prensa murciana diaria de información general. Ese año, en el que se cometió uno de los peores crímenes en la historia de Murcia, un menor mató a sus padres y a su hermana, también menor y con síndrome de Down, y para ello empleó una catana, el asesinato comienza a ser foco de atracción para ambos periódicos. El crimen de la catana provoca la creación de un nuevo enfoque de la información de asesinatos en la prensa de Murcia y supone el nacimiento de un paradigma informativo. INTRODUCTION: Society has evolved at the same time as communications. In the field of the press, this change has affected the product, more renewed today, which targets an audience that has changed as well. In this sense, murders have been a subject media have always resorted to. Nevertheless, the point of view the media have given to this kind of news has changed due to the constant development that has been taking place since the decade of the 1980s. OBJECTIVES: The initial aim is to analyse the media coverage of murders which La Verdad and La Opinión have covered from 1990 to 2014, and then, to elaborate an in-depth study of the development the journalistic treatment of criminal homicides has registered during all this time, influenced by the economic and political changes that society has experienced. We can identify, in the first place, all those violent deaths which have been committed or solved in the Region, in this period of time, regardless of the nationality of the implicated parts (author/ victim) and the nature of the facts, being those parricide, fraticide, murder or multiple homicide. Similarly, we aim to compare the decrease or increase of the crimes committed in the Region de Murcia using media coverage, in order to verify if newspapers have represented the real image of murders or they have created a sort of alarmism. HYPOTHESIS: In La Verdad and La Opinión newspapers, the importance of crime news has been increasing; an upward evolution that does not correspond accurately with the ups and downs of criminality in the Region of Murcia during the last 25 years, since 1990. Another point is to analyse how press treats crime news in the same way that a writer writes his novel, the dramatic development that is made in the explanation of homicides or how information responds to an informational show that tends to popularize the work of journalism committed to morbidity, influenced by television and dominated by large business groups. METHODOLOGY: On the one hand, the homicides committed are compared in a simultaneous analysis reality/media, using the statistics from The national security Forces and the Interior Ministry, with the news published in La Verdad and La Opinión in order to analyze the image the press has spreaded around and, also, if it differs from reality. To do so, a data-base is created in Excel where 364 homicides are registered in the Region of Murcia during this period of time, besides its appearance or not in the press. By using a quantitative analysis we can study if the image that the media have provided differs from the in-depth study of criminality according to the official sources. On the other hand, from the starting point of a study of the coverage of the 33 crimes that have had more media impact, we can analyze, by using a diacrhonic and longitudinal analysis, the homicide value's evolution in the press by an analysis of its treatment on the basis of variables like the distribution of the information or opinion, the space that it takes, its location on the page, the composition and language. CONCLUSION: The media start to produce this kind of information related to murders, which can be differenciated by their dramatic characteristic as they play with suspense and action, combined with morbidity, sensationalism and performance. In Murcia, crime news have grown and gained prominence, a growth that does not match with the increases and decreases of criminality during the last 25 years. That means, the image that the press has spreaded from the in-depth study made by the Interior ministry about criminality in Murcia differs in the sense of not having a cause-effect relationship between the increases and decreases of the murders and the number of news published about them. At the same time, 2000 becomes a turning point in the journalistic treatment of homicides in the Murcian daily press of general information. That year, when one of the worst crimes was committed in the history of Murcia, an under aged boy killed his parents and sister, who was also under age and suffered Down´s syndrome, and to do so he used a katana, the murder started to be a focus of attraction for both newspapers. The crime of the katana causes a new informational focus on homicides in the press of Murcia and it marks the birth of an informational paradigm.
La evolución del trabajo y sus nuevas formas de organización han incidido profundamente en el poder de dirección. Los cambios en las organizaciones productivas, por la pérdida de centralidad del trabajo industrial de fábrica siguiendo al modelo taylorista, la aparición de nuevas formas de prestación subordinada de trabajo, deslocalizaciones empresariales, las externalizaciones y la tercerización, sumada al impacto de las nuevas tecnologías en la empresa, han transformando la idea de empresa con una unidad de mando, concentrada en su poder absoluto. Sumado a la abolición de la categoría profesional en el contexto flexibilizador en que se inserta el derecho laboral europeo y su antítesis la conservación de la categoría profesional en la legislación laboral latinoamericana, lleva al análisis y la búsqueda de nuevas limitaciones que centrarán el objeto de este estudio. Este contexto tiene estrecha relación con las prácticas flexibilizadoras que comenzaron en América Latina en la década de 1980 y que se encuentran hoy insertadas en el derecho laboral europeo. Sus consecuencias tuvieron gran repercusión en la Organización Internacional del Trabajo cuanto se intenta poner límites con la aprobación del Convenio 158 sobre terminación de la relación laboral, el cual tuvo como base restringir el arbitrio empresarial en este campo. La doctrina laboral fue conteste en estudiar cuatro categorías de límites a este impulso flexibilizador, a saber: límites sociales, sindicales, políticos y jurídicos. Con la finalidad de abordar un estudio comparativo donde se analicen los regímenes jurídicos laborales que refieren al poder de dirección y su relación con los derechos fundamentales de los trabajadores, el comportamiento de los operadores jurídicos en los dos modelos de relaciones laborales (español y uruguayo), es que se llega al estudio primero de los límites al poder de dirección para luego focalizar el análisis de la profesionalidad del trabajador como uno de los límites al poder de dirección del empleador. Se estudian dos regímenes distintos en su conformación, uno regulado con un estatuto de trabajadores (español) y otro con una discreta o liviana regulación de las relaciones laborales (el uruguayo). Este último conteste con sus orígenes de inmigración europea de principios del siglo XX y el sindicalismo anarquista de la época, pero contando actualmente con una activa participación del Estado en la conformación del diálogo social. Se estudia el ordenamiento jurídico laboral español que ve reforzado el poder de dirección del empleador, tanto en materia de derecho individual del trabajo como colectivo, por ejemplo dejando a la unilateralidad de la empresa la decisión del descuelgue de un convenio colectivo, y la antítesis a este sistema (uruguayo) que conforme a su contexto político social regional de América Latina, basado principalmente en la participación de las partes profesionales deja librado al diálogo social la conformación de los salarios, la descripción de las categorías, las condiciones laborales, y la actualización de los salarios. Sistema de relaciones laborales que se nutre del conflicto, pero se focaliza hacia la negociación y la apertura del diálogo entre las partes como fin para encaminar las relaciones laborales y reglamentar el trabajo. Las dificultades en la investigación se reflejan al describir las variaciones que tuvieron los regímenes jurídicos en los últimos años, uno con una tendencia flexibilizadora y otro con una significante estrategia protectora hacia el sector trabajador basada como se hizo referencia en el diálogo social. La dificultad es mayor al examinar el caso español al estar este ordenamiento en un permanente cambio normativo que ha hecho modificar las leyes más importantes prácticamente con frecuencia anual a partir de las reformas del 2010, 2011, la muy radical del 2012 y en fin sus posteriores desarrollos en 2013 y 2014. Además, el mandato legislativo de la Ley 20/2014 para la refundición en textos legislativos de las normas reformadas, ha culminado en la emanación de una serie de decretos legislativos de promulgación muy reciente y que por tanto no han podido ser recogidos en la presente tesis. En concreto, el Real decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores. El texto no cambia el contenido normativo, pero en el presente trabajo de investigación no se ha podido reformular el apartado de citas sobre la base de este nuevo texto legal. II. ASPECTOS QUE ENCUADRAN EL OBJETO DE INVESTIGACIÓN Y LOS DESARROLLAN. El trabajo se divide en cuatro capítulos más un último capítulo (quinto) el que comprende las conclusiones. El capítulo PRIMERO trata sobre el poder de dirección del empleador y la regulación colectiva del mismo. Primero se hace referencia al concepto, contenido y fundamentos del poder de dirección del empleador. Seguidamente se hace referencia al poder de dirección del empleador y la regulación colectiva. Paso seguido se estudia la procedimentalización del poder de dirección, los derechos de información y consulta analizando el derecho comunitario, español y el enfoque latinoamericano desde la perspectiva uruguaya. En cuanto al concepto contenido y fundamentos del poder de dirección del empleador se ha remarcado el reconocimiento de un poder privado ejercido por el titular de la organización productiva. La generalización del trabajo asalariado como fórmula universal de aprovechar la fuerza de trabajo y aplicarla a los procesos de producción de bienes y servicios en un contexto de economía de mercado o de libre empresa, ha permitido que los juristas de todas las culturas jurídicas actuales - una vez desaparecido el llamado "bloque socialista tras la caída del muro en 1989 - reconozcan como un elemento característico de las relaciones de trabajo la existencia de un poder privado sobre las personas que es ejercido por el titular de la organización productiva. Este "poder privado" es regulado y configurado por las respectivas normas laborales de los ordenamientos nacional-estatales de manera muy semejante, lo que lógicamente ha repercutido de forma clara en el tratamiento doctrinal del mismo. En el presente apartado se pretende utilizar de forma conjunta las aportaciones de la doctrina laboralista tanto española como uruguaya sobre la definición del concepto y significado del poder de dirección empresarial, para de esta manera, remarcando la consideración homogénea de este poder, se pueda sin embargo resaltar las diferentes formas de aproximación al mismo a través de la forma en la que se conciben jurídicamente las relaciones laborales, estrictamente contractuales en España, de forma relacionista en Uruguay. Sin embargo, el resultado, como se puede ver, puede ser plenamente convergente en cuanto a las consecuencias, extensión y, especialmente, límites al mismo. Con referencia al poder de dirección del empleador y la regulación colectiva El ordenamiento jurídico establece límites de naturaleza colectiva que se ubican en la libertad sindical, el derecho a la negociación colectiva y la presencia de órganos de representación de los trabajadores en las empresas y centros de trabajo. Determinadas decisiones del empresario como la movilidad geográfica o la modificación sustancial de las condiciones de trabajo requieren previas consultas o acuerdos con los representantes de los trabajadores. La negociación colectiva puede establecer acuerdos y preceptos que delimitan la competencia del empresario y particularmente regulan su organización dentro de la empresa. Este es un tema que se entronca con la llamada promoción de la flexibilidad interna en las empresas y que constituye un denominador común de las últimas reformas laborales españolas. Consecuentemente se afirma que las limitaciones al poder de dirección presentan un carácter variable en el sentido que no están enmarcadas en un contexto solo jurídico, sino que conviven con variables económicas y políticas que hacen que sean más estrictas o no en función de momento histórico político que atraviesa el país. Esta afirmación contextualizadora sobre el tema puede comprobarse acudiendo a la experiencia latinoamericana en general y a las situaciones de cambio político que se vivieron con la llegada del siglo XXI, tras la terrible década privatizadora y neoliberal de finales del siglo pasado. En especial en Uruguay se vieron reforzadas con la apertura del diálogo social y el fortalecimiento de la negociación colectiva por rama de actividad. En Uruguay, el punto de partida es diferente, el diálogo social encauza el desequilibrio en las relaciones laborales. El derecho a la libertad sindical, la existencia de sindicatos realmente autónomos de las empresas y del Estado aparece como requisito fundamental para la existencia del diálogo social. Ejemplos convenios del sector de la industria de la alimentación en cuanto límites a procesos de tercerizaciones prohibiéndolos para el sector de producción y límites a la sustitución de puestos de trabajos permanentes por encargados o supervisores. La situación uruguaya es por tanto la opuesto a una reforma como la española que se basa en la descentralización negocial a nivel de empresa y la preferencia por este ámbito de negociación reforzado por la ampliación de las decisiones unilaterales del empleador para modificar las condiciones de trabajo. La doctrina es consecuente en señalar la influencia de la crisis económica del sistema capitalista que lleva a teorizar e imponer mecanismos de flexiseguridad en la relación de trabajo, supuestamente en defensa de la competitividad y del empleo, que residencian la viabilidad de las empresas en un efectivo reforzamiento de los poderes empresariales desde la capacidad de imponer condiciones contractuales hasta facilitar la extinción pasando por la ausencia de cautelas públicas o representativas de los trabajadores en las diversas vicisitudes de la relación de trabajo, e incluso debilitando el papel sindical en la negociación colectiva, impulsando la micro negociación de empresa y permitiendo la inaplicación unilateral de lo pactado en determinadas circunstancias, quebrando incluso por mandato legal la fuerza vinculante de los convenios, garantizada en España en su texto constitucional (art.37.1 CE). Pero en las relaciones laborales no solo existen limitantes relacionadas con lo sustancial de los actos de organización y gestión sino que actúan también sobre la forma como estos se canalizan, es decir de "condicionamientos al modo en que se deben ejercer estos, el compromiso de respetar determinados institucionalizados en los que intervienen los destinatarios del acto final o sus representantes para garantizar que se tenga en cuenta cualquier interés contrapuesto individual o colectivo sobre los que va a incidir el ejercicio del poder empresarial." Esto es lo que se ha denominado como procedimentalización del poder de dirección del empleador donde la toma de decisiones no es compartida por los trabajadores, sino que se racionaliza mediante procedimientos de información y consulta en la toma de decisiones de la empresa. La procedimentalización se resuelve en el reconocimiento de los derechos de información y consulta consagrados a favor de los representantes de los trabajadores en la empresa que, pretenden que la situación de desigualdad en la relación laboral sea menos distante. Se trata de un conjunto de "contrapoderes" del ordenamiento comunitario, además de su recepción en los ordenamientos nacionales y en el sistema de negociación colectiva. Los deberes y poderes de información suponen un proceso de democratización del poder empresarial a través de una transparencia creciente de su ejercicio. Se analizó la normativa comunitaria, la normativa española pero resulta de interés destacar el caso uruguayo donde la ley de negociación colectiva para el sector privado (ley 18566 de 2009) en su artículo 4to hace mención al derecho de información estableciendo el mismo. Esto no tendría mayor significancia sino es que las organizaciones de empleadores han presentado recurso de queja ante la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de OIT al entender que se está violando el CIT 98 sobre derecho de sindicalización y negociación colectiva, ratificado por Uruguay desde 1954. Según las organizaciones querellantes esta disposición no garantiza sanciones por eventuales excesos de los representantes sindicales y considera que todas las partes en la negociación, gocen o no de personería jurídica deber ser responsables ante eventuales violaciones del derecho de reserva de las informaciones que reciban en el marco de la negociación colectiva. El Comité de Libertad Sindical pidió al gobierno que vele por el respeto de este principio. Seguidamente en los capítulos SEGUNDO y TERCERO se estudian los límites al poder de dirección del empleador Para su mejor estudio siguiendo a la doctrina se ha clasificado los límites en internos y externos . Mientras que los límites externos hacen referencia fundamentalmente a obligaciones legales de carácter imperativo que restringen directamente la formas de ejercicio de las potestades empresariales, como clásicamente sucede con el necesario respeto por parte de los empleadores de los derechos fundamentales del trabajador y las libertades públicas, o de otras prescripciones legales de carácter imperativo, como en materia de salud laboral, o de otro tipo, los límites internos al poder de dirección del empleador son los que tienen que ver con el ámbito de la prestación debida y la forma de desarrollarla. Se trata de delimitar si frente a los frenos constitucionales, y legales, (además de los impuestos por los convenios colectivos), cabe también apelar a las instituciones civiles de la buena fe, abuso de derecho o fraude a la ley, así como a los criterios de razonabilidad y arbitrariedad como forma de ejercicio correcto del poder empresarial referido. En primer lugar, en vemos el capítulo segundo donde se estudian los límites internos al poder de dirección Se debe considerar la regularidad del poder en el sentido que las decisiones sobre el trabajo deben dictarse por quien tiene competencia para ello y que esta decisión debe estar enmarcada en las condiciones y circunstancias fijadas para el trabajo debido. Doctrinariamente se sostiene que "el poder de dirección tiene por base jurídica el contrato de trabajo; el compromiso contractual no solo lo legitima sino que también lo delimita, pues el trabajo debido condiciona la obediencia debida" , lo que implica que el contrato de trabajo limitaría la actuación del empleador, es decir plantea una renovación de instrumentos de tutela del trabajo desde la protección del contratante débil y el redescubrimiento del contrato como instrumento de limitación de los poderes empresariales. Este tipo de argumentos tendrían una difícil aceptación en el ordenamiento jurídico del Uruguay. En efecto, la doctrina uruguaya ha puesto un gran énfasis en señalar que el contrato de trabajo es considerado un contrato de adhesión, por tanto, inhábil para configurar un límite efectivo al poder empresarial, se señala que "corresponde poner acento en la circunstancia de que el contrato de trabajo es normalmente redactado por el empleador y que, por lo tanto, las ambigüedades o dudas deben entenderse en su contra Es decir que para la doctrina uruguaya podría afirmarse que son los límites externos los que debe exclusivamente tenerse en cuenta en forma a priori. Para proseguir con la línea argumental iniciada, me detuve, en el examen de la vertiente contractual de la relación de trabajo, analizando sus elementos más importantes LA PROTECCIÓN DEL TRABAJO A TRAVÉS DEL CONTRATO DE TRABAJO. Para su mejor estudio se subdivide en 1. Relación jurídico-bilateral entre dos sujetos: empleador y trabajador. 2. Relación entre autonomía y norma estatal y colectiva. En cuanto a la relación jurídica bilateral entre dos sujetos se dijo que: El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona, se obliga a prestar una actividad en provecho y bajo la dirección de otra y ésta a retribuirla. Constituye una relación jurídico-bilateral entre dos sujetos que se obligan recíprocamente: por una parte a trabajar (desarrollar una actividad o prestación en forma subordinada o bajo la dirección de otra), y por la otra a remunerar el trabajo prestado en las condiciones pactadas. Esta relación tendrá consecuentemente tres efectos: un efecto socio económico (la cesión ab initio de los frutos del trabajo); un efecto estrictamente organizativo, compuesto por las obligaciones entre las partes nacidas con el contrato (obligación de trabajar y remunerar el trabajo); la conformación de un acuerdo de voluntades que no significan voluntades negociadas en virtud de ser caracterizado el contrato de trabajo dentro de la figura: contrato de adhesión. En cuanto a la Relación entre autonomía individual y norma estatal y colectiva decimos que: La ley y el convenio colectivo son los determinantes del contenido del contrato de trabajo, este acuerdo y la propia negociación entre las partes (como se ha hecho referencia), se encuentra condicionado por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado y por el convenio colectivo. Es decir que el acuerdo individual de voluntades sobre el hecho de prestar un servicio remunerado se encuentra determinado "desde fuera" del mismo tanto por las disposiciones imperativas de la norma estatal como de las cláusulas de los convenios colectivos, que en el sistema español, constituyen el elemento regulativo central de las condiciones de trabajo y de empleo por ramas de actividad y por empresas, y a los que la ley otorga, si las partes firmantes reúnen determinados requisitos de representatividad, eficacia normativa y personal general, "erga omnes". Se establece la inderogabilidad por la autonomía individual de las condiciones -menos favorables o simplemente contrarias- de trabajo y empleo fijadas normativa o convencionalmente. El tema se ha suscitado en la práctica a través de la estipulación de acuerdos individuales entre empresario y trabajador modificativos de la regulación colectiva de las condiciones pactadas distintas de las reguladas en el convenio colectivo a cambio de una cierta mejora retributiva para los trabajadores que lo realizan. Es decir salvo que se den los supuestos o condicionamientos previstos en la normativa, no son admisibles "acuerdos derogatorios de convenios colectivos", y tales supuestos pueden comprender tres situaciones como sintetiza la doctrina: cuando así lo requiera la situación económica de la empresa en las llamadas cláusulas de descuelgue (Artículo 82.3 párrafo 3ro. ET). En su nueva redacción la modificación o inaplicación de las condiciones establecidas en los convenios estatutarios se rige por lo dispuesto en el art. 82.3 ET al que se remite el art. 41.6 ET. En principio cabe la modificación de cualquier tipo de convenio estatutario (sectorial de cualquier ámbito territorial o de empresa, grupo de empresas o pluralidad de empresas), incluso la admisión de la modificación del convenio de empresa permite pensar que este puede inaplicarse en parte de la empresa, por ejemplo, determinados centros de trabajo, si existen razones que lo justifiquen. En el mismo sentido la inaplicación, por ejemplo, del convenio de un grupo de empresas podría hacerse solo en alguna de las empresas del grupo. Serán las razones que justifiquen la medida las que determinarán el ámbito en el que deba producirse la inaplicación del convenio. El listado de materias lo proporciona el art. 41 , es aplicable a todos los convenios, no solamente a los sectoriales como en la regulación anterior. Conforme al procedimiento del art. 41 ET, las condiciones de trabajo establecidas en acuerdo o pacto de empresa o en convenios colectivos extra estatutarios podrán ser modificadas sin ningún tipo de restricción de manera unilateral por el empresario, siempre que dicha modificación posea carácter individual, es decir que dicha modificación no afecte un número de trabajadores superior al previsto en el art. 41.2 (diez trabajadores en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores en la inmensa mayoría de las ocasiones, dados los datos del sistema productivo español), corresponderá al empresario unilateralmente la decisión de la modificación, de aspectos tan importantes como la jornada, la cuantía salarial o el régimen de trabajo a turnos. En el caso de que la modificación supere los anteriores límites, la decisión también será, en última instancia unilateral, pero con el requisito de llevar a cabo un período de consultas de quince días previo a la toma de decisión empresarial. En cuanto a la indeterminación de las razones justificativas de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo podría estar encaminada a permitir la reducción unilateral del salario en aras de favorecer la competitividad de la empresa. Como afirma la doctrina en suma la reforma del 2012 parece dar cobertura normativa al dumping social, una interpretación del art. 41.1 ET en este sentido manifiesta una contradicción al espíritu del art. 151 TFUE que establece como objetivo de la UE y de los Estados miembros "la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso" hallándose subordinada a tal fin "la necesidad de mantener la competitividad de la economía del UE". Seguidamente se estudia EL PROYECTO CONTRACTUAL Y SU CUMPLIMIENTO EN LA FASE DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Una vez situado el papel del contrato en el sistema normativo laboral, conviene precisar el alcance de este instrumento en la determinación del contenido de la relación laboral. 1. El objeto del contrato de trabajo: obligaciones correlativas de trabajar y de remunerar el trabajo prestado. La obligación de trabajar se compone de dos grandes vertientes: una determinada cuantitativamente y otra determinada cualitativamente. Pero no podemos referirnos a estas vertientes sin antes hacer referencia al objeto del contrato en sí. Es decir, el objeto del contrato será válido si es lícito posible y determinado. A través de la determinación del objeto se facilita que las partes contratantes tengan sobre el mismo un cierto conocimiento, una noción inequívoca del contenido del acuerdo. En consecuencia, el consentimiento ha de ser dado sobre un elemento determinado, como poco, en cuanto a su especie. a. Determinación cuantitativa del objeto del contrato. Se compone por la cantidad de actividad a que se obligó el trabajador, es lo que se refiere al tiempo de trabajo. b. Determinación cualitativa del objeto del contrato: Precisiones sobre el sistema español y uruguayo El tipo de trabajo en concreto la categoría a desempeñar al que se compromete el trabajador, constituye lo que se denomina la determinación cualitativa del objeto contractual. Lo que se valora es el tipo de trabajo en concreto que el empleador requiere y al que se compromete el trabajador, tipo de trabajo que se delimita a partir de los rasgos profesionales objetivados en un oficio, en una profesión o en el conjunto de destrezas y habilidades que requiere la calificación profesional para un trabajo determinado para el que el contratante está capacitado por poseer la aptitud o titulación requerida. En la determinación cualitativa de la obligación de trabajar lo que se valora es la profesionalidad del trabajador a través del trabajo concreto que se obliga a prestar. Normalmente el "sistema de encuadramiento profesional vendrá dado por la negociación colectiva. El proyecto contractual individual "selecciona" la inserción de la capacitación profesional del trabajador en las competencias y destrezas clasificadas colectivamente. b. 1- El sistema de clasificación profesional en España Los sistemas de clasificación profesional se suelen agrupar en tipos comunes. Sin perjuicio de lo que luego se dirá, en España era común hablar de una clasificación por grupos profesionales o por categorías. La reforma del 2012 restringe la posibilidad hasta ahora en manos de la autonomía colectiva, de optar entre dos tipos de agrupaciones. Con la desaparición de las categorías profesionales se produce una determinación menos estricta de la prestación laboral, elemento que favorece la flexibilidad interna en las empresas e incrementa las facultades organizativas del empresario. Pasamos seguidamente a describir el nuevo funcionamiento a partir de la reforma del 2012. Los cambios en la movilidad funcional han tenido lugar sólo en la reforma del 2012 y se han articulado básicamente operando sobre el sistema de clasificación profesional. Los más destacados se encuentran en los arts. 22 y 39 del ET, la desaparición de la categoría profesional hace que el grupo profesional sea el elemento de referencia para la configuración del sistema de clasificación profesional. En la práctica el resultado será muy significativo posibilitando órdenes empresariales que lleven al límite la capacidad profesional de los trabajadores poniendo en cuestión peligrosamente la dignidad profesional. Esto es así no solo como consecuencia directa de los cambios normativos de los artículos 22 y 39 del ET sino también por los efectos derivados del conjunto de las modificaciones normativas impuestas. Implicará perseguir un aumento de la producción con menos puestos de trabajo. La cobertura de las lagunas funcionales justificará la exigencia de trabajadores más polivalentes en un nuevo espacio de flexibilidad interna funcional o mediante la aplicación del art. 39. 4 del ET que podría conducir a procesos de reclasificación. En el mismo sentido en la configuración legal del sistema de clasificación profesional desaparecen las referencias a las categorías profesionales (art. 22.1 ET), con el objetivo de sortear la rigidez de la noción de categoría profesional. En consecuencia, los grupos profesionales ya no podrán integrar tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales sino tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades. La abolición de la categoría profesional como elemento clasificatorio es una medida que se presenta para contribuir a la flexibilidad interna. Dado que el sistema de clasificación profesional está vinculado al contenido de la prestación laboral y por lo tanto a la movilidad funcional la desaparición de las categorías profesionales tiene como finalidad ampliar el objeto del contrato y al mismo tiempo los efectos prácticos de las órdenes empresariales relativas al cambio de funciones. En este sentido la reforma del artículo 22 del ET parece indicar que la categoría ya no podrá ser elemento clasificatorio que se utilice para acordar el objeto cierto que sea materia del contrato. Aunque la estructura de los sistemas de clasificación profesional suele ser bastante compleja necesariamente uno de sus elementos deberá ser un grupo profesional cuya utilización en el pacto contractual para el acto de clasificación determinará al mismo tiempo los límites del poder de dirección del empresario. Esto es lo que indica el art. 20 del ET al vincular, la dirección del empresario directamente al trabajo convenido. Por tanto, una ampliación del objeto del contrato conduce necesariamente hacia una extensión de las facultades empresariales elemento éste central de la flexibilidad interna referida a las funciones tal y como está concebida en esta reforma. El reforzamiento de los poderes empresariales se complementa con la modificación del art. 39 ET en lo relativo a los límites empresariales en la movilidad funcional. Ahora, el sistema de clasificación profesional tiene como único referente al grupo profesional ya no existe más la rigidez de la categoría profesional. La doctrina al respecto afirma que la expresión grupo profesional está teñida de una gran dosis de indeterminación, reveladora innegablemente de las propias dificultades de la clasificación profesional. Los grupos habituales son los de los operarios y de los subalternos, administrativos y técnicos que, a su vez, pueden dividirse en otros subgrupos, pero se revisa esa concepción y se tiende más a trabajar con fundamento en el grupo profesional como cuadro amplio de funciones que luego se acota en razón a valores como los de responsabilidad, iniciativa, mando, autonomía que vienen a representar una realidad polivalente del trabajo prestado. b. 2.- El sistema de clasificación profesional y el derecho uruguayo. Por su parte haciendo un comparativo el modelo latinoamericano en especial el uruguayo surge un total antagonismo siendo inviable de trasladar como consecuencia de su historia política sindical. Resultaría inviable su aplicación visto que es un modelo asentado en una negociación por rama de actividad con un marco jurídico y doctrinario arraigado en las categorías profesionales. Sería impensable instalar un sistema como el español, primero por su historia legislativa (ley de 1943), segundo porque la organización sindical tiene como bandera la defensa y respeto de las categorías profesionales, hoy es causa principal de conflictos colectivos y demandas judiciales. En especial contra empresas multinacionales y empresas de capital extranjero que organizan su forma de producción desde sus países. En cuanto a los LIMITES EXTERNOS al poder de dirección Un derecho fundamental es ante todo un derecho creado o reconocido por la Constitución y esto no significa otra cosa sino preexistencia del derecho mismo al momento de su configuración o delimitación legislativa, significa que la propia Constitución ha definido una determinada situación jurídica en términos que la hacen identificable o discernible para el intérprete y que, además la Constitución ha determinado también -o no ha excluido- la necesaria consideración de esa situación jurídica como derecho a partir de la entrada en vigor de la norma que lo enuncia. El reconocimiento de la eficacia de los derechos y libertades fundamentales en el marco del contrato de trabajo, se ha iniciado con una cronología variable en los países de régimen constitucional. El punto de arranque de la eficacia en las relaciones privadas de los derechos fundamentales también llamada eficacia horizontal se ha de situar en primer término en el principio de Estado Social de Derecho, cuya realización impone una concepción de las relaciones entre Estado y Sociedad, para la consecución de los intereses generales y de los principios y valores constitucionales. Los derechos fundamentales en general se caracterizan por ser derechos de aplicación inmediata, supone ante todo que el derecho preexiste a la ley, no podrá ser desfigurado por esta sin incurrir en constitucionalidad, desfiguración a la que la Constitución española llama quiebra o conculcación de un contenido esencial (artículo 53.1) que viene a declarar así que el derecho es anterior al momento de la intervención legislativa. Importa señalar que son derechos de aplicación inmediata también conforme al régimen jurídico uruguayo. El trabajador es poseedor de derechos fundamentales en razón de su persona, llamados derechos fundamentales inespecíficos, es decir son derechos que anteceden a la relación laboral y que forman parte de su personalidad por tanto no son suspendidos durante la ejecución del contrato de trabajo. Es decir, son derechos reivindicables ante el empleador en tanto se expresan en el marco de una relación laboral. Es también una constante en espacios supranacionales como la Unión Europea, aunque la carencia en el ordenamiento jurídico comunitario de un texto escrito con eficacia jurídica vinculante ha hecho que el Tribunal de Justicia de la CE tuviera una numerosa jurisprudencia al respecto, "habiendo configurado un régimen específico enfocado al reconocimiento y protección de los derechos humanos dentro del ámbito del derecho europeo". El Tribunal ha incorporado al ordenamiento jurídico comunitario los derechos fundamentales a través de tres fundamentos. En primer lugar mediante la utilización de concepto jurídico de principios generales de derecho, afirmando que tales derechos están comprendidos dentro de estos principios, significando que en el ordenamiento jurídico comunitario existen principios que exigen el respeto de los derechos fundamentales, en segundo lugar el TJ se va a dirigir hacia los ordenamientos nacionales, invocando como fuente de inspiración las tradiciones constitucionales comunes, y en tercer lugar el TJ ha utilizado en progresión cuantitativa y cualitativa los instrumentos jurídicos internacionales relativos a la protección de los derechos fundamentales, entre ellos el CEDH y la Carta Social Europea. . En el derecho latinoamericano se ha señalado la existencia de un bloque de constitucionalidad, los derechos fundamentales del trabajador en tanto persona forman parte de este bloque el cual se encuentra integrado por los derechos humanos y garantías expresamente reconocidos en la Constitución y por los derechos humanos implícitamente reconocidos por ser inherentes a la persona humana o a la forma republicana de gobierno y los reconocidos de fuente internacional. No obstante, se ha expuesto por parte de la doctrina laboral que el proceso de continuo crecimiento del bloque de constitucionalidad, por la suma de las disposiciones de fuente interna, internacional, regional y comunitaria, puede generar diversos problemas interpretativos. La doctrina laboral entre otros ha defendido la autoejecución y autoaplicabilidad de los derechos humanos laborales, en cuanto tales integran el bloque de constitucionalidad de cada Estado, tienen por tanto vocación de plenamente autoejecutables y además de crear obligaciones a los Estados, pueden producir efectos y ser invocados en los conflictos entre particulares. solución ajustada a derecho, es no considerar aplicable la norma que vulnera los derechos anteriormente reconocidos. La Constitución española también reconoce al trabajador determinados derechos como ciudadano lo cual son de aplicación inmediata no necesitando de ningún otro instrumento jurídico para incorporarlos a la legislación laboral. No obstante, lo expuesto se ha observado un cambio de paradigma en la jurisprudencia laboral del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. De este modo y en un análisis pormenorizado moderna doctrina contemporánea ha podido comprobar este cambio en la labor garante de determinados Derechos Sociales, muy vinculada antes de 1986 a la independencia temática de la Política Social respecto de las políticas económicas, que ha dado lugar a un nuevo modo de reinterpretación de los Derechos Laborales a la luz de las exigencias económicas y mercantiles. El filtro económico con el que ahora el Tribunal de Justicia comienza a leer aquellos fallos de Derechos laborales indiscutibles y autónomos con los que se construyó el modelo social europeo, se ha convertido en un modus operandi natural que ha puesto en entredicho la solidez misma del entramado jurídico de este modelo. Así se puede ver en los fallos recaídos en la STJCE de 11.12.2007, Viking, STJCE de 18.12.2007 Laval, STJCE de 3.4.2008 Ruffert, vienen a cuestionar la dinámica separada del mercado de Derechos básicos para el funcionamiento del propio sistema de relaciones laborales en Europa. El capítulo cuarto estudia LA TUTELA DE LA PROFESIONALIDAD COMO LÍMITE DE LOS PODERES EMPRESARIALES. LA PROFESIONALIDAD COMO LÍMITE JURÍDICO AL PODER DE DIRECCIÓN DEL EMPLEADOR. Tras la exposición de los límites del poder de dirección -internos y externos- nos centramos en el análisis concreto de la relación entre la profesionalidad del trabajador estudiado no sólo como un resultado del intercambio contractual sino como un dato previo al mismo ligado a la persona del trabajador y que como tal es manifestación de la dignidad de éste. Analicemos con más detalle: Si bien el estudio de la profesionalidad posee varias aristas, este trabajo se centra en el estudio de la profesionalidad dentro de la relación de trabajo, y como bien que posee el trabajador ligado a los derechos de la personalidad. Desde nuestro ángulo de estudio, la profesionalidad aparece como una cualidad inherente al sujeto, es decir constituye "un cúmulo de conocimientos, habilidad, experiencia, práctica o esfuerzo físico específico, que en la relación de trabajo resultan necesarios para realizar un tipo de actividad determinada". Siendo la profesionalidad como ha señalado la doctrina laboral española un patrimonio profesional , el cual forma parte de la persona, es este patrimonio que lo distingue de otros sujetos que puedan poseer la misma profesión u oficio. Es decir, la profesionalidad desde su aspecto objetivo se encuentra constituida por los conocimientos y habilidades que discierne una profesión de otra, pero en su aspecto subjetivo está compuesta por las cualidades personales del trabajador, sus expectativas de promoción y ascenso, sus habilidades y destrezas adquiridas en su vida laboral. Este patrimonio profesional que posee el trabajador no se ciñe a las aptitudes requeridas para un puesto de trabajo, o las adquiridas a través del propio trabajo. En él se contemplan todas las que el trabajador posee sean o no contratadas, en cada acto clasificatorio concreto. Estos derechos profesionales están ligados a la dignidad humana y contribuyen al desarrollo de la personalidad del individuo. Es así que la profesionalidad dice la doctrina laboral constituye "un bien del trabajador" y como tal deberá ser protegido, y es a través de los valores ligados a la dignidad de la persona (constitucionalmente establecidos), que se logra imponer esa protección, limitando así los poderes empresariales. La doctrina laboral española ha distinguido entre la profesionalidad estática y dinámica. En su aspecto estático se señala que cada trabajador posee una capacitación o formación adecuada para el puesto de trabajo que pretende desempeñar, esta cualificación requerida es la que el deudor (trabajador) se compromete a realizar al inicio de la relación contractual. En su aspecto dinámico conforma lo que se ha entendido como ese patrimonio profesional adquirido por el trabajador "lo que se traduce en el término de promoción profesional". Desde esta noción de la profesionalidad, se construye una dimensión político-ciudadana a través del engarce de ésta en el reconocimiento de un derecho cívico en la constitución española cuyo artículo 35 reconoce y tutela, dentro del derecho al trabajo. Desde esta perspectiva, pues son reconocidos constitucionalmente como derechos fundamentales: el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio y a la promoción profesional, derechos preexistentes a la norma, reconocidos en el texto constitucional y que deben encontrar su espacio y garantía en el ordenamiento jurídico todo. Este punto, el de la tutela de la profesionalidad derivada de esa vertiente político-ciudadana señalada, es el objeto de análisis. Como se ha dicho la profesionalidad ha recibido especial tutela en el ordenamiento constitucional español, consagrando el artículo 35 explícitamente el derecho fundamental "al trabajo", a "la libre elección de profesión u oficio" y a la "promoción a través del trabajo". Por tanto, el legislador no puede limitar este derecho a través de normas que afecten la efectividad del mismo, sino que toda normativa debe tener presente que estos derechos revisten la categoría de derechos fundamentales. Es decir, la acción tutelar del legislador tiene como efecto la reducción del ámbito obligacional del deudor de actividad. Supone que ciertas prestaciones exigibles al trabajador, cualquiera que sea su origen, y realizables por el mismo en base a su aptitud, devienen dispensadas de su cumplimiento cuando perjudiquen su profesionalidad. El objetivo es la tutela de un bien de carácter personal no valorable patrimonialmente. Esta perspectiva se explica adecuadamente si se integra en el análisis del alcance del reconocimiento del derecho al trabajo. En cuanto a su contenido existen varias posturas doctrinales relativas al contenido o alcance del derecho al trabajo, pero la más importante y de mayor adhesión la constituye aquella que considera que posee un alcance amplio. En un alcance amplio presentaría una pluralidad de manifestaciones e imbricaciones múltiples. Así la conexión con diversas materias es constante: tales como el ingreso al trabajo, ocupación efectiva, cláusulas de seguridad sindical, huelga, extinción del contrato, protección por desempleo. Cotejando la jurisprudencia y la doctrina científica española, el derecho al trabajo presentaría un contenido amplio, en primer lugar, porque estaría directamente ligado a los derechos de la personalidad, dado que el contenido de los derechos profesionales se encuentra directamente unido a la dignidad del trabajador (artículo 10.1 CE), en segundo lugar, porque este derecho se encuentra conectado con otros derechos como el derecho a la ocupación efectiva, consagrado en el artículo 4.2 a del ET. De modo que el derecho constitucional al trabajo proyecta su eficacia hacia un doble destinatario: 1. Los poderes públicos como garantes de una legislación orientada a su pleno desarrollo y fiscalizador de los posibles incumplimientos y 2. El empresario que, si bien no puede ser compelido a la asignación directa de un puesto de trabajo en la fase precontractual, una vez perfeccionado el contrato ha de abstenerse de cualquier actuación contraria al derecho comentado. Pasando por tanto a convertirse la ocupación efectiva en el presupuesto nuclear y existencial del derecho al trabajo, cuya vulneración vaciaría de contenido y operatividad al mandato constitucional, formando parte de su contenido esencial. Continuando con el estudio de la protección dinámica de la profesionalidad se encuentra reconocida en la promoción profesional y la libertad de elección de profesión u oficio. Se trata de un derecho ciudadano que requiere su formulación desde el contrato de trabajo mismo, de manera que dentro de este marco se ha de garantizar la promoción profesional, la expectativa de ascenso, el derecho a la carrera profesional. El reconocimiento de la promoción profesional implica también reconocer un derecho a una carrera profesional, no obstaculizar el mejoramiento de las cualificaciones profesionales, además la protección de la profesionalidad se lleva a cabo en el reconocimiento de la libertad de elección de profesión u oficio, dado que se trata de la protección del desarrollo de los conocimientos y habilidades que puede adquirir el trabajador y la posibilidad de ejercerlos. Cabe precisar que el estudio de la formación profesional implica ámbitos diversos multidisciplinarios, y aún desde una perspectiva laboral ofrece dos campos de acción, uno enmarcado en las políticas de empleo y capacitación para la obtención de mejores puestos de trabajo y otra dentro de la relación laboral. Será ésta última y su conexión con la profesionalidad del trabajador la que ocupó nuestro objeto de estudio. La formación a la que aludimos es aquella que se encuentra íntimamente con la profesionalidad del trabajador es decir la que conlleva a formar al trabajador para su mejor desempeño en el puesto de trabajo y la que se adquiere como consecuencia directa del desarrollo de las habilidades propias del cargo. De ahí que como se alude este derecho a la formación tiene relación directa con la expectativa de promoción dentro de la empresa, con el derecho a una carrera profesional, y con el derecho a la ocupación efectiva y a la ocupación convenida en el proyecto contractual. Es decir, existe otro tipo de formación profesional, donde es la misma empresa que obliga al trabajador a formarse e incluso a reciclarse a los efectos de dotar de los conocimientos necesarios para afrontar las nuevas tecnologías en la empresa, y es aquí donde el derecho a la formación profesional aflora como derecho en sí cuando algunos trabajadores son relegados en cursos de formación y sus expectativas de promoción decrecen. Por tanto, la formación del trabajador entendida como el proceso de adquisición de aptitudes a través de la práctica o desempeño de su profesión, se verá perjudicada también en la medida que le sean asignadas funciones al trabajador que lejos de potenciar sus cualidades profesionales vienen a degradárselas. A continuación, se avoca el estudio a la tutela de la profesionalidad del trabajador en el régimen jurídico uruguayo La doctrina y jurisprudencia en Uruguay menciona dentro de los elementos del contrato de trabajo a la profesionalidad. No se ha desarrollado, por tanto, la vertiente constitucional que relaciona la libre elección de profesión y oficio con un derecho ciudadano que debe orientar la estructura y la dinámica del contrato laboral. Además, ha recibido un tratamiento no muy importante al calificarlo como elemento residual para determinar la relación laboral. Es decir que para la doctrina y jurisprudencia uruguaya la profesionalidad ha sido estudiada como un elemento no esencial del contrato de trabajo de tal forma que debería darse todos los demás para conformar un contrato de trabajo. Sin embargo, si bien no es considerada un elemento esencial del contrato de trabajo, desde una óptica diferente se comienza a hablar de profesionalidad y certificación de competencias. Así que diversos programas de formación profesional contribuyen a expandir esta visión enraizada con el derecho de formación profesional, el derecho a la promoción y ascenso y así también la recualificación de trabajadores que se encuentren al amparo de seguro por desempleo. La industria de la construcción sector sensible frente a cualquier cambio económico financiero que afecta la estabilidad de puestos laborales que ha hecho su primer avance en materia de certificación de competencias. En el entendido de la empresa como órgano de formación de trabajadores especializados y como escuela técnica en algunas profesiones. La certificación de competencias alude a la profesionalidad en el sentido de distinción de competencias adquiridas en el desarrollo de la profesión u oficio, alude a la formación profesional dentro del sector empresarial, considerando las cualidades desarrolladas y aptitudes adquiridas durante la relación laboral. No obstante, creemos que la profesionalidad ha ocupado y ocupa un lugar relevante, aunque no haya sido enfocada como tal, numerosos son los juicios hoy en día que se presentan ante los estrados uruguayos cuyo objeto procesal se encuentra relacionado con la profesionalidad del trabajador. A título de ejemplo lo podemos constatar en sentencias nacionales las que son incorporadas al presente estudio, en donde la profesionalidad no se sustancia en la relación laboral como un mero elemento secundario. Sino que por el contrario pasa a ser un elemento decisivo, el perjuicio a la carrera profesional, la existencia o no de un daño al derecho al ascenso son elementos sustanciales en la decisión. Cabe precisar por otra parte que el sistema jurídico uruguayo carece de normativa reguladora de la movilidad funcional y geográfica, con lo cual se ha delegado un margen amplio a la doctrina científica y a la jurisprudencia de los tribunales de trabajo. La defensa del trabajador debe centrarse en su dignidad, en la profesionalidad como valor añadido a su personalidad. Cómo se inserta este concepto de profesionalidad en Uruguay? La profesionalidad va más allá de la categorización profesional, contiene elementos subjetivos que hacen que un trabajador se pueda diferenciar de otro que ocupa el mismo puesto o desempeña igual categoría, por tanto, el daño que pueda ocurrir en los cambios de función, o que llevan a la privación de la misma, y que lesionen su dignidad, el derecho al trabajo, el derecho a la promoción, a la formación, verán su amparo a través de lo dispuesto por los artículos constitucionales 72 y 332. Por lo que ese grupo de derechos profesionales preexiste a la intervención legislativa y son resistentes ante una intervención legislativa o de cualquier operador jurídico. Por tanto, aquellas órdenes que vulneren un derecho fundamental como la igualdad y no discriminación, el derecho al trabajo, el derecho a la formación profesional, y atenten contra la dignidad del trabajador, podrían ser declaradas nulas al haberse afectado un derecho integrante del bloque de constitucionalidad. III. Se han arribado a las siguientes CONCLUSIONES que a modo de síntesis se exponen: 1. El respeto de los derechos fundamentales del trabajador opera como límite infranqueable al poder de dirección del empleador. 2. La profesionalidad como ha señalado la doctrina laboral conforma el patrimonio profesional que posee todo trabajador, el cual no se encuentra limitado a las aptitudes requeridas para un puesto de trabajo, o las adquiridas a través del propio trabajo. Es así que la profesionalidad constituye "un bien del trabajador" y como tal deberá ser protegido, y es a través de los valores ligados a la dignidad de la persona, que logra imponer esa protección, limitando así los poderes empresariales. 3. En el ordenamiento español la profesionalidad posee un reconocimiento constitucional en el art. 35 que consagra el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, y a la promoción a través del trabajo. Estos derechos profesionales no se encuentran consagrados en la constitución uruguaya con la misma técnica legislativa que empleó el constituyente español, pero si se encuentran consagrados a través del art. 72 de la Carta magna en el entendido que estamos ante derechos fundamentales. Por tanto, se encuentran reconocidos en la constitución y gozan de toda la protección constitucional. 4. Es necesaria la intervención en el sistema español de la negociación colectiva en la delimitación de la estructura de la profesionalidad por sectores o ramas de producción. Mientras que el sistema uruguayo puede decirse que tiene las bases para sustentarla a partir de la convocatoria de los Consejos de Salarios, lo que ha derivado en un fuerte desarrollo de la negociación colectiva por rama de actividad y una creciente sindicalización. Por tanto, sigue siendo el convenio colectivo el instrumento necesario para canalizar esta construcción como limitativa del poder del empresario y como orientadora de las relaciones laborales.
La arquitectura de la vivienda bioclimática hace referencia a la relación que tiene el clima con la vida humana, a su vez el humano con la vivienda, lo anterior se tiene como pilar fundamental de la explicación del título de la investigación. De igual forma se tiene como pauta principal el clima en función del bienestar del habitar del ser humano como tal dentro de la vivienda y a su vez como el clima juega un rol fundamental dentro de la misma generando así el bienestar de la vivienda como pauta de percepción y como producto generar calidad de vida dentro de la misma, lo anterior visto desde una perspectiva distinta a la función, materialización tradicional o convencional, calidad material entre otros aspectos. Por lo tanto se puede decir que la arquitectura de la vivienda bioclimática en cierta medida funciona como una alternativa de composición arquitectónica en Colombia ya que el usuario busca una temperatura de ideal, cómoda o de bienestar que en muchos casos resulta artificial y producto de la "mecanización del clima" lo cual no traduce a mejorar su calidad de vida sino en satisfacer una necesidad que en la mayoría de los casos debería ser tenida en cuenta desde la composición arquitectónica de la vivienda. El clima y su relación directa con la percepción del mismo dentro del habitar de la vivienda diseñada tradicionalmente obedece a una tendencia funcionalista, política y económica, se han perdido valores cualitativos en función del sentir la vivienda y permanecer en ella como un elemento generador de calidad de vida. El mensaje que se quiere transmitir con el título es en cierta medida una forma de desvirtuar la utilización de arquitectura bioclimática como un concepto complejo o utópico, ajeno como solución alternativa relacionada con el tema de la composición y diseño arquitectónico de vivienda y la utilización del clima dentro de este proceso al que los usuarios que no están muy enterados del tema o no pueden acceder, a su vez fomentar la formulación de valores de juicio no solo para el usuario sino también para aquel que todavía tenga ese sentimiento de preocupación por el desarrollo climático y el bienestar tanto de los usuarios de vivienda como del planeta que en cierta medida quieran concientizarse y preocuparse sobre el tema el cual se convierte en una cuestión a la que en muchos casos se debe recurrir a un tercero para consultar sobre el tema por lo que en muchos casos el usuario se niega a la obtención de nuevo conocimiento y recurre a los sistemas tradicionales para climatizar de manera adecuada mas no ideal y correcta en su vivienda. Por ultimo vale la pena decir que objetivo del enunciado planteado en el titulo no es informar conocimiento para expertos en el tema ni mucho menos desvalorar el conocimiento de los mismos sino que el usuario conozca en cierta medida que existen distintas alternativas espaciales y técnicas que le permitan tener un criterio frente a la utilización del clima dentro de la vivienda mejor estructurado y fundamental partiendo de los recursos climáticos o particularidades del lugar donde se encuentra su vivienda. Este trabajo está enmarcado en la línea teórico práctica de la arquitectura bioclimática; se parte de la selección de los factores climáticos que permitan al ser humano vivir con calidad dentro de su hábitat – vivienda y a la misma arquitectura bioclimática tener contar con una malla que contiene pautas que permitan analizar la interacción de los factores climáticos en el diseño de las viviendas. Por lo anterior, el problema radica en la selección de factores básicos para el diseño bioclimático, el conocimiento a profundidad de sobre las características de la arquitectura bioclimática y las pautas para llegar a esta. El lector encontrará de acuerdo con lo anterior un documento que como primera medida analiza y refiere el planteamiento del problema, su definición, una pregunta de investigación; los objetivos de la investigación; su justificación y relevancia social junto con la implicación práctica, delimitación y limitaciones de la investigación. Luego en el Marco teórico, se plantean diversas teorías que llevan al conocimiento de la arquitectura bioclimática, sus características y antecedentes; se cierra con una línea del tiempo que se utiliza como marco conceptual y ha sido elaborada por el autor como referente histórico conceptual y visual de los cambios arquitectónicos y climáticos que se han dado a lo largo del tiempo en la vivienda humana. En el marco metodológico se describe el tipo de investigación cuyo enfoque es cualitativo e interpretativo; se pretendió definir los parámetros climáticos básicos, llegar al planteamiento de una propuesta de malla que facilitará el análisis de los proyectos presentados (taller de composición 1 parque tercer milenio en Bogotá, taller de composición 2 Camellón del comercio en Girardot y taller de composición 3 La Merced en Bogotá) así como ser la base para el análisis de proyectos construidos o por construir. La información analizada y los instrumento generados se obtuvieron en el transcurso de la Maestría en Arquitectura y Vivienda. Se continua con la presentación el procedimiento que se utilizó para realizar la recolección de información, se muestran los resultados obtenidos en el análisis de los tres proyectos se realiza una análisis de contraste y una matriz desde el análisis de información obtenida, luego se realiza una triangulación de resultados; y se procede a definir las conclusiones del trabajo . "Todo esfuerzo por entender y utilizar las variables, reglas, parámetros o como quisieran llamarlo de aquel juego magnifico y genial llamado arquitectura, todo esfuerzo traduce felicidad" H.G.R 2016 ; Abstract. The bioclimatic housing architecture refers to the relationship between climate and human life. And the human being with housing. This is a fundamental pillar of the explanation of the title of the research. Likewise, the main pattern is the climate in terms of the well-being of the human being. Not only as their habitat, but as such within the dwelling. Also how climate plays a fundamental role within it. In this way it generates well-being of the dwelling as a pattern of perception and as a product to generate quality of life within it. The previous seen from a different perspective to the function, traditional or conventional materialization, and material quality among other aspects. It can be said that the architecture of bioclimatic housing to some extent functions as an alternative architectural composition in Colombia. This is because the user is looking for an ideal, comfortable or well-being temperature that in many cases is artificial and a product of the mechanization of the climate. But this does not translate to improving their quality of life, but in satisfying a need. This in most cases should be taken into account from the architectural composition of the house. The climate and its direct relation with the perception of the same inside the habit of the traditionally designed dwelling obeys a functionalist, political and economic tendency. That is why we can say that qualitative values have been lost depending on the feeling of housing. And therefore remain in it as an element that generates quality of life. The message to be transmitted is to a certain extent a way of distorting the use of bioclimatic architecture as a complex or utopian concept. This is oblivious as an alternative solution related to the theme of architectural composition and design of housing. And in turn to the use of the climate within this process to which users who are not very aware of the issue or cannot access. This at the same time promotes the formulation of judgment values for the user. And also for those who still have that feeling of concern for climate development. Without forgetting the well-being of both the home users and the planet who, to a certain extent, want to become aware and worry about it. This becomes a matter to which in many cases a third should be consulted on the subject. That is why in many cases the user refuses to obtain new knowledge and resorts to traditional systems. All this to adequately climatize more not ideal and properly in your home. Finally it is worth saying that the purpose of the statement in the title is not to inform knowledge for experts in the subject. Neither devalue the knowledge of them. On the contrary, the user knows to some extent that there are different spatial and technical alternatives. Everything to allow you to have a criterion against the use of the climate inside the house. All this is more structured and fundamental based on the climatic resources or particularities of the place where your home is located. This work is framed in the practical theoretical line of bioclimatic architecture. It is part of the selection of climatic factors that allow the human being to live with quality within their habitat or their dwelling. And therefore the same bioclimatic architecture must have a mesh that contains several guidelines. This allows to analyze the interaction of the climatic factors in the design of the houses. Therefore, the problem lies in the selection of basic factors for bioclimatic design. Also in the in-depth knowledge of the characteristics of bioclimatic architecture. And of course the guidelines to reach this. The reader will find in agreement with the above a document that as first measure analyzes and refers the approach of the problem and its definition. At the same time as a research question. Also the objectives of the research. Its justification and social relevance along with the practical implication, delimitation and limitations of the investigation. Then in the theoretical framework, several theories are presented that lead to the knowledge of bioclimatic architecture. Its characteristics and background are established. In the end it closes with a timeline that is used as a conceptual framework. Everything has been elaborated by the author as conceptual reference conceptual-visual. All related to the architectural and climatic changes that have occurred over time in human housing. The methodological framework describes the type of research. Whose approach is qualitative and interpretive? It was intended to define the basic climatic parameters. Also arrive at the proposal of a mesh. With which to facilitate the analysis of the projects presented (composition workshop 1 parque tercer milenio in Bogotá, composition workshop 2 Camellón del comercio in Girardot and composition workshop 3 La Merced in Bogotá). This is to be the basis for the analysis of projects built or to be built. The information analyzed and the instruments generated were obtained during the course of the Master's Degree in Architecture and Housing. The procedure that was used to perform the information collection is then followed by the presentation. Then the results obtained in the analysis of the three projects are shown. A contrast analysis and a matrix are performed from the analysis of the obtained information. The next step is to triangulate results. And as a final point we proceed to define the conclusions of this document. ; Maestría
Existe interés por parte del autor de esta tesis doctoral, en el sentido que el tema que se desarrolla permita a la comunidad jurídica salvadoreña, tener conocimiento sobre una figura que para muchos operadores jurídicos en el país es una verdadera novedad jurídica. El trabajo de investigación realizado que presento tiene como propósitos primordiales: exponer a los operadores del Sistema de Justicia en El Salvador, la importancia que reviste el conocimiento de la doctrina llamada Bloque de Constitucionalidad. Alertar sobre lo beneficioso que tiene la misma respecto de los Derechos Humanos y asimismo revisar una serie de conceptos jurídicos fundamentales. Lo expresado también incluye al área Centroamericana. El Bloque de Constitucionalidad a mi juicio, brinda la posibilidad que se protejan de mejor manera los Derechos Humanos. Que la clase política conozca el rol que le toca cumplir a una Sala de lo Constitucional -como es el caso de Venezuela, Costa Rica y El Salvador-, un Tribunal Constitucional o una Corte Suprema cuando de ejercer el control constitucional se trata. Es muy importante dentro del desarrollo de la tesis, la propuesta que se hace sobre la creación de un Bloque de Constitucionalidad en El Salvador. En la región Centroamericana, únicamente El Salvador no cuenta con un Bloque de Constitucionalidad. Los progresos en el proceso democrático salvadoreño, incluyen la creación de nuevas instituciones jurídicas, adecuadas a los tiempos modernos. Con la firma de los Acuerdos de Paz, en enero de 1992 entre el gobierno salvadoreño y los insurgentes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN), nacieron instituciones como la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos. Lo anterior posibilita el nacimiento dentro del sistema de justicia de El Salvador de un Bloque de Constitucionalidad. Pero… ¿Qué es Bloque de Constitucionalidad?: "es un conjunto normativo que contiene disposiciones, principios o valores materialmente constitucionales y que se encuentran fuera del texto de la constitución documental." En el fallo del Tribunal Constitucional de España 10/82. Dicho tribunal se refirió al bloque como "a un conjunto de normas que ni están incluidas en la Constitución ni delimitan competencia, pero cuya infracción determina la inconstitucionalidad de la ley sometida a examen. El art. 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional español establece: "Para apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de una ley disposición o acto con fuerza de ley del estado o de las Comunidades Autónomas, el Tribunal considerará además de los preceptos constitucionales, las leyes que dentro del marco constitucional se hubieren dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de estas…" La Corte Constitucional de Colombia ha expresado que: El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Este es un concepto que en apariencia es fácil de entender, cuando decimos simplemente que dicho Bloque está constituido por: "aquellas normas que no se encuentran dentro de la Constitución escrita, pero que jurisprudencialmente forman parte de ella", sin embargo es un término complejo que tiene muchas aristas que es necesario conocer profundamente. El concepto tiene acepciones o aplicaciones distintas, según el sistema jurídico o el Órgano de Control Constitucional. La Constitución es la formal. No existen otros documentos o textos y normas con valor constitucional fuera de la Constitución han afirmado algunos juristas. Sin embargo, en 1789, la Enmienda Novena de la Constitución estadunidense indica que: "la enumeración de ciertos derechos en la Constitución no debe ser interpretada como una negación o rebaja de otros derechos que el pueblo retiene". Para una mejor comprensión de esta institución de Derecho Constitucional, es necesario referirnos al control concentrado de la constitucionalidad, que es aquél que realiza el Órgano encargado de llevarla a cabo y quien no enjuicia hechos concretos, su labor se limita a vigilar la compatibilidad entre la Constitución como norma y la ley ordinaria, con el propósito de excluir del sistema normativo aquellas leyes que contraríen la Norma Fundamental - En el sentido anterior, dicen algunos, -como Kelsen por ejemplo-, que un Tribunal Constitucional, no tiene carácter jurisdiccional, sino un carácter legislativo, pero no viéndolo como un simple legislador, sino que reconociendo en él un legislador negativo, esto debido a que este Órgano, no es un creador de leyes, sino por el contrario, elimina leyes, siempre y cuando estas sean incompatibles con la Constitución-, es decir es un destructor de leyes. Existe asimismo el control difuso de la constitucionalidad, que se refiere a la posibilidad que tienen todos los jueces de no aplicar una norma en un caso determinado por considerarla contraria a los preceptos constitucionales. En El Salvador, estos jueces están obligados a informar a la Sala de lo Constitucional cuando decidan no aplicar una norma cuando consideran que se opone a lo establecido en la Constitución. Los controles de constitucionalidad llevados a cabo por los entes responsables de ejercerlo, pueden en ocasiones ampararse en el Bloque de Constitucionalidad. Según la opinión de algunos connotados juristas, el concepto de Bloque de Constitucionalidad, tiene su origen en la práctica del Consejo Constitucional francés, quien ha considerado que, como el Preámbulo de la Constitución de ese País hace referencia al Preámbulo de la Constitución derogada de 1946 y a la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789; esos textos son también normas y principios de valor constitucional que condicionan la validez de las leyes. Según la doctrina francesa, estos textos forman un bloque con el articulado de la Constitución. Es decir, la doctrina en estudio nació en Francia en 1958. Posteriormente es desarrollado por España en donde algunas normas que forman parte del Bloque de Constitucionalidad, lo son para garantizar la cohesión en dicho Estado: Los Estatutos de Autonomía. Las normas del Bloque de Constitucionalidad, son llamadas bloque normativo, siendo una habitual alusión del Tribunal Constitucional, a ese conglomerado de normas jurídicas que forman la Constitución y otras normas, en cuanto mecanismo de cohesión interlegislativa en el Estado Autonómico, cuyo valor jurídico, en todo caso es igualmente diferente al que tienen en sí mismas, tanto la Constitución como el resto de las normas del Bloque de Constitucionalidad. De la manera que siempre ha sucedido cuando del derecho español se trata, el término "Bloque de Constitucionalidad", también ha tenido una influencia en Latinoamérica muy relevante. Algunos ejemplos de Estados que cuentan con esta doctrina y su base jurídica son los siguientes: Colombia desde 1992 en el Art. 93 de la Constitución; Costa Rica 1949-1992 y 2000, Art. 7 de la Constitución; Argentina a partir de 1994 en el Art. 75, 22 de la Constitución y Chile lo crea mediante reforma constitucional; Guatemala, lo tiene establecido en el Art. 46 de la Constitución; Panamá desde 1990 en el Art. 4 de la Constitución. El caso de México es sumamente interesante, este país muy recientemente en el 2011, le ha dado vida al Bloque de Constitucionalidad, reformando su Constitución en sus artículos 1, 10 y 18 con el propósito fundamental, de garantizar de mejor manera el respeto a los Derechos Humanos. Muchos otros países cuentan con un bloque de esta naturaleza, a tal punto que en la actualidad son pocos los Estados que en el mundo no cuentan con esta doctrina después de más de medio siglo de su aparición. Se sabe que normalmente las Constituciones son rígidas. La importancia de la doctrina del Bloque de Constitucionalidad, radica en que ha permitido a los sistemas jurídicos que lo han incorporado como propio, lograr que se haga una interpretación jurídica más amplia a lo que normalmente está limitada la Constitución. Es decir permite la posibilidad de completar la Norma Fundamental y de incrementar la protección a los derechos fundamentales de las personas. Esta visión de amplitud ha permitido a muchos países, especialmente, cuando se trata de normas de Derechos Humanos, que éstas puedan ser elevadas a un rango constitucional. Sin embargo todavía la doctrina en cuestión no es aceptada por muchos. Lo anterior vuelve necesario integrar el Derecho Interno con el Derecho Internacional, cuando se trata de los derechos fundamentales. La relación del derecho internacional y del derecho interno ha hecho posible que se brinde una mayor protección, garantía y promoción de derechos humanos en el contexto latinoamericano. El Bloque de Constitucionalidad en la región, tiende a ser enmarcado en el compromiso que tienen los Estados, de respetar el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En El Salvador, la doctrina del Bloque de Constitucionalidad, es un tanto desconocida por los operadores del sistema en general, no existe la convicción de que por medio de este Bloque, se puede ampliar la Constitución; a pesar de existir una tendencia internacional a integrar el Bloque de Constitucionalidad dentro del Derecho Interno, la Sala de lo Constitucional, se ha pronunciado afirmando que en el sistema jurídico salvadoreño, no existe la posibilidad de aplicar esta doctrina debido a que nuestra normativa no lo ha previsto aún. Lo anterior no significa que en un futuro cercano la Sala de lo Constitucional encuentre un espacio jurídico constitucional para darle vida a este Bloque de Constitucionalidad o que sea creado vía legislativa. De hecho considero que la Honorable Sala, ya lo aplicó en más de alguna ocasión. Por ejemplo cuando la Sala advierte que el Artículo tres de la Carta Magna que se refiere al principio de igualdad, no es taxativo y esa igualdad puede ampliarse a muchos ámbitos más de los que allí se mencionan. Idealmente, el Bloque de Constitucionalidad debería ser utilizado para superar las barreras que establece la Constitución cuando se busca encontrarle solución a un problema de carácter jurídico. Aceptando lo anterior, sin embargo se debe admitir que puede ser contraproducente utilizar la doctrina en comento, con el propósito de adecuarla a las conveniencias políticas o de cualquier otra naturaleza en un momento determinado. El Bloque de Constitucionalidad, debe ser utilizado respetando lo que establece la Constitución, los principios democráticos y los derechos fundamentales, es decir no puede ir más allá de lo que el Estado de Derecho establece. Otra aplicación probable sería dentro del Derecho Comunitario, es decir para generar relaciones adecuadas entre los Estados del Sistema de Integración Centroamericana. Se afirma que la doctrina en estudio, es de difícil aplicación, debido a las consecuencias que el concepto puede acarrear en la vida jurídica de un país, al producirse inseguridad jurídica, esto considerando que, en un momento determinado, los operadores del sistema del derecho, no tengan la certeza de a qué cosa pueden ceñirse cuando un Tribunal Constitucional, Sala de lo Constitucional o Corte de lo Constitucional, vaya a pronunciarse respecto a la constitucionalidad de las leyes, o cuando emitan opinión sobre una norma constitucional en particular, tomando como base el Bloque de Constitucionalidad. En los países que conforman el Istmo centroamericano, se dan pasos cada vez con mayor celeridad en el desarrollo de la jurisprudencia constitucional. Los Tribunales Constitucionales emiten sus sentencias con alguna originalidad, y paulatinamente se va logrando dejar de lado la costumbre de trasladar fielmente la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Español, al ámbito de la jurisprudencia regional. Los cinco países que inicialmente conformaron la República Federal de Centroamérica, han seguido muy de cerca los pasos del constitucionalismo europeo, así lo ha expresado Ricardo Acevedo Peralta, Magistrado de la Corte Centroamericana de Justicia, durante su ponencia sobre las Fuentes constitucionales, principios comunitarios y aplicación jurisprudencial, dictada con motivo del Coloquio organizado por el Instituto Iberoamericano de derecho constitucional, desarrollado en San Salvador del 12 al 14 de noviembre de 2008. Los avances que se han dado en todos los campos, permiten abrigar la esperanza de que se está en el camino correcto hacia la construcción de la democracia y del Estado de Derecho, enmarcado este último en la estructura misma de la Constitución, junto con otros elementos tales como: el respeto a los Derechos Humanos y la división de poderes. Lo anterior vuelve necesario el estudio de la doctrina de Derechos Humanos y asimismo el cumplimiento por parte de los Estados en Latinoamérica de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Entre algunos casos que han tenido mucha notoriedad se encuentra por ejemplo en Chile, la Corte responsabilizó al Estado de Chile, por el trato discriminatorio y la interferencia arbitraria en la vida privada y familiar que habría sufrido la señora Atala, debido a su orientación sexual en el proceso judicial que resultó en el retiro del cuidado y custodia de sus hijas. Asimismo por inobservancia del interés superior de las niñas cuya custodia y cuidado fueron determinados en incumplimiento de sus derechos y sobre la base de supuestos prejuicios discriminatorios. El gobierno chileno realizó todo lo necesario a fin de reformar la Constitución y cumplir con el fallo de la Corte, la que por primera vez ha reconocido que hubo un trato discriminatorio y de interferencia debido a la orientación sexual. Por su parte Costa Rica, en un caso de fecundación in vitro conocido como Artavia Murillo en el 2012. El gobierno de ese país, preocupado por cumplir con la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo saber a dicha Corte que daría cumplimiento a la sentencia, vía Decreto Ejecutivo. Tenemos otro caso en Guatemala. Este Estado tiene tipificada en su derecho penal, la pena de muerte y la ha justificado frente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero por recomendación de la misma, en la práctica no la aplica. El Salvador ha cumplido en gran medida en los fallos que se refieren a los casos conocidos como Las hermanas serrano; el caso Jesuitas; el Mozote y otros casos que se llevaron a cabo como consecuencia del conflicto armado que se vivió entre 1980-1992; sin embargo, este país está pendiente de darle cumplimiento a la recomendación de la Corte, de derogar la Ley de Amnistía que protege a todas las personas que están señaladas de haber cometido alguna clase de delitos dentro del marco del conflicto interno. Venezuela se considera un revés para el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, este país no acepta ser fiscalizado por un Órgano que considera politizado, tiene ocho sentencias pendientes de cumplir. En general los Estados Latinoamericanos han cumplido adecuadamente las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. A fin de justificar la propuesta de creación de un Bloque de Constitucionalidad en El Salvador, se desarrolla en la presente tesis doctoral, lo relativo al Sistema de integración Centroamericana, presentando un análisis basado en el derecho comparado con la Unión Europea. De las instituciones que integran dicho sistema, el Parlamento Centroamericano y la Corte Centroamericana de Justicia entre otros. Considero que en el país es mandatorio instaurar la doctrina del Bloque de Constitucionalidad. Mediante dicho Bloque la interpretación de la Constitución conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reforzaría la garantía de derechos. Ampliando los derechos fundamentales tales como el matrimonio entre personas del mismo sexo; derecho al agua; "pro cives"; "favor libertatis o "pro homine"; ambiente; adopción; inequidad, terminar con el abuso policial, la libertad de expresión y la restricción a los derechos políticos. Estoy convencido que la doctrina del Bloque de Constitucionalidad, robustece la democracia y garantiza la estabilidad, permitiendo los cambios sociales, políticos e institucionales. Facilita la interpretación menos cerrada de la Constitución, -en la mayoría de países latinoamericanos las Constituciones son cerradas-. Se evitarían las reformas constantes a la Constitución, que en el caso de El Salvador, cuenta con cerrojos muy difíciles de superar. La Sala de lo Constitucional ampliaría su competencia y coadyuvaría a encontrarle solución a los problemas que surjan dentro de una real unión de Centroamérica, en el sentido de posibilitar la Federación de Estados. Es necesario superar la concepción que existe, de que es uno el criterio de interpretación de los derechos que se encuentran en la Constitución y otro el de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Concluyendo, con el presente trabajo se espera brindar un aporte importante a la Comunidad Jurídica de El Salvador, dando a conocer una doctrina que es desconocida en gran medida en el medio. Beneficiar a estudiantes de las Facultades de Derecho, litigantes, abogados en el ejercicio liberal de la profesión, jueces y magistrados. Ilustrar a la comunidad política, sobre la doctrina del Bloque de Constitucionalidad de los Derechos Humanos y su utilización en el ámbito comunitario. Lo anterior les permitirá reconocer adecuadamente el rol que está llamada a cumplir la Sala de lo Constitucional. Continuaremos trabajando para lograr los objetivos. Estoy convencido que el Bloque de Constitucionalidad cumple una función completiva y por eso con el profesor Rubio Llorente, repetimos: "que el Bloque de constitucionalidad permite ejercer el control constitucional, utilizando normas que el constituyente ni siquiera visualizó". El Bloque de Constitucionalidad de los Derechos Humanos en el salvador, podría crearse: mediante una reforma constitucional a los artículos 144, 146 y 246 de la Constitución; por vía jurisprudencial en donde los jueces apliquen dicho Bloque en sus fallos; por medio de un Decreto Ley de la Asamblea Legislativa, respetando los procedimientos de formación de ley establecidos en la Carta Magna y; mediante la creación de una Constitución de Centro América, en la que estaría previsto el Bloque con dos finalidades primordiales, superar los conflictos entre Estados y brindar una mejor garantía del respeto irrestricto a los Derechos Humanos.
Desde hace algún tiempo (aproximadamente un par de décadas atrás) y con más intensidad en los últimos años, progresivamente, cada vez mayor cantidad de juristas, académicos, profesores e investigadores, que conforman la comunidad académico-científica del área del derecho y de lo jurídico (entendido como algo más abarcativo que el derecho positivo vigente), se preocupan por la práctica cotidiana, el contexto, las opciones y los efectos de la disciplina. El derecho en práctica, en acción, en conflicto, en funcionamiento. En ese derrotero despiertan interés epistémico, en primera instancia, los conflictos sociales, económicos, políticos que merecen intervención de las agencias estatales y, más específicamente, las agencias vinculadas al mundo del derecho. La visibilidad de algunos de los conflictos, la invisibilidad de otros y las razones de ello. Luego, el interés se dirige a las opciones y variadas soluciones posibles, que se pueden pergeñar normativamente para esos conflictos, y para detectar porqué se opta por una u otra vía normativa resolutiva. Después la preocupación se orienta a diseñar la estructura institucional adecuada para que la creación normativa opere sobre la realidad y por designar al personal más idóneo y pertinente en su formación, a fin de obtener eficacia en los resultados de la aplicación de las soluciones jurídicas propuestas. Finalmente, el interés deriva en los efectos de todas las operaciones anteriores, sus resultados, para corroborar si los problemas se han encaminado en vías de las soluciones previstas. Lo que los investigadores del área, principalmente pero no exclusivamente, en los Estados Unidos y Canadá, denominan the everyday of law o, de otro modo, law in practice, not law in the books. Y no exclusivamente porque los cambios de paradigma, en la generación de conocimiento científico en la disciplina jurídica, se van expandiendo con relativa rapidez, tecnología disponible mediante, y programas de formación, especialización e investigación que se extienden y que cuentan con una gran demanda de expertos y estudiosos de distintas latitudes que buscan su perfeccionamiento, si es necesario, fuera de sus países de origen. En España y Latinoamérica el análisis del derecho suele emprenderse, tradicionalmente, y aún hoy con frecuencia, de una manera prescriptiva y filosófica más relacionada al campo del "deber ser". Se privilegia el discurso abstracto y normativista en desmedro de la generación de datos e insumos de conocimiento básico para, a partir de allí, plantearse prospectivas, recomendaciones o intervenciones sobre las instituciones. En países anglosajones, en particular Estados Unidos y Canadá, se producen una gran cantidad de estudios empíricos sobre derecho, la mayoría de ellos estudios cuantitativos. Se interesan particularmente por las relaciones interpoderes a partir de datos e insumos materiales sobre la producción de las agencias estatales, la performance de instituciones y del personal que desempeña los roles institucionales, por ejemplo tribunales y jueces, los sesgos, tendencias o comportamientos más comunes y/o repetidos de esas producciones, y luego, detectados esos patrones, se orientan a la búsqueda de las variables explicativas de esos comportamientos. A partir de allí, los análisis agregados y cualitativos, las hipótesis complejas e interrelacionadas, las prospectivas y recomendaciones operativas o de intervención estatal. Este tipo de mirada, más desagregada y microscópica, sobre el quehacer cotidiano de las agencias y los funcionarios judiciales, permite ver cosas no visibles para doctrinas demasiado generalistas, o prescriptivistas, o en exceso sesgadas a lo filosófico.1 La generación de conocimiento riguroso, en términos empírico-cuantitativos, nos aproxima a la realidad de los conflictos sobre los que opera el derecho y sus agencias. Situarnos frente a la realidad nos enfrenta a otras perspectivas que nos indican que los conflictos suelen decidirse por cuestiones que no se relacionan con los tópicos filosóficos, prescriptivos y doctrinarios o, al menos, no sólo por ellos y que, más aún, suelen disimularse los verdaderos motivos que existen detrás de una decisión, normativa o judicial, con argumentos eufemísticamente jurídico- técnicos y/o filosóficos. Es que si se sabe poco sobre las instituciones y agencias estatales, sobre lo qué producen, sobre el personal que desempeña los roles decisorios en ellas y sobre las características de los conflictos en los que operan, no se sabrá qué cambiar para mejorarlas o, peor aún, basados en diagnósticos errados, sólo sustentados en intuiciones, creencias, impresiones, principios ideológicos o prejuicios de cualquier tipo, se promoverán reformas, acciones y decisiones que producirán efectos institucionales y sociales no queridos e imprevisibles.2 1 Barrera Leticia, La Corte Suprema en escena. Una etnografía del mundo judicial, págs. 14 y 15, Siglo XXI, Buenos Aires, 2012. 2 En este sentido, Molinelli N. Guillermo, Valeria Palanza y Gisela Sin, Congreso, Presidencia y Justicia en Argentina. Materiales para su estudio, pág. 21, Temas, 1999. El derecho constitucional, y las disciplinas afines, no son ajenas a estas preocupaciones. El estudio de la constitución no puede ser entendido al margen de las teorías sobre el Estado, o ignorando el conocimiento sobre la producción de sus agencias e instituciones, y sin el auxilio inter y multidisciplinario de perspectivas politológicas y de sociología jurídica sobre los fenómenos en los que opera. A tal fin, resulta muy importante la generación de conocimiento y el análisis crítico de la jurisprudencia constitucional, como producto final del juicio de constitucionalidad de la actividad de los poderes públicos y los particulares, y como referencia de interpretación y aplicación de la Constitución por los jueces, los cuales resultan actores principalísimos del proceso.3 La investigación que se presenta ha generado conocimiento estadístico y cuantitativo complejo y relacionado, en torno a la actividad y producción del Tribunal Constitucional de España (TC) en el ejercicio del control de constitucionalidad. El conocimiento básico generado y los insumos recolectados y sistematizados permiten la detección de comportamientos, sesgos y tendencias específicos en la performance del TC, y la enunciación de hipótesis explicativas certeras y relevantes relacionadas a esa producción, para su verificación o refutación total o parcial articulando variables diversas, y el desarrollo posterior de análisis agregado teórico sustentable y consistente respecto al ejercicio efectivo del control de constitucionalidad y a las características del mismo por parte del TC. Como forma plausible para la recolección y captura de datos y para el conocimiento del comportamiento de la institución, se ha adoptado una metodología empírico-cuantitativa- descriptiva-comparatista, con análisis cualitativo agregado. Ello, pues la investigación ofrece una cantidad de variables y desagregaciones que permiten adquirir a los datos estadísticos un nivel explicativo-cualitativo, que define el carácter mixto, descriptivo-explicativo, del trabajo. La existencia de datos sobre el ejercicio del control de constitucionalidad y la desagregación de sus características, permite también establecer las características de la relación existente entre el TC y los otros poderes políticos del Estado. Como variada doctrina sostiene y recomienda, el análisis de la jurisprudencia de los tribunales es la unidad analítica adecuada para abrir juicios objetivos sobre la performance de las agencias judiciales. A tal fin, el desafío es diseñar un proyecto de investigación sólido y sustentable, que sistematice el conocimiento generado, de modo tal que permita realizar análisis retrospectivos y recomendaciones prospectivas consistentes, verificables y explicativas sobre el objeto de estudio de la investigación. 3 De Esteban J., Curso de derecho constitucional español, III, Madrid, pág. 28, 1994. Además de las clásicas lecciones dogmáticas de los constitucionalistas, se conocen trabajos teórico-históricos y también existen análisis casuísticos del accionar del TC a través del hilo conductor de sus decisiones más salientes. También se han producido algunos trabajos muy rigurosos sobre aspectos muy desagregados y específicos de la producción del TC, y que han sido consultados, utilizados y citados debidamente en los apartados pertinentes de este trabajo. Aun así, no se conocen estudios empíricos cuantitativamente suficientes -ya sea por la cantidad de casos consultados y recolectados para recoger información, ya sea por la cantidad de años-períodos tomados en series diacrónicas extensas- que permitan desarrollar criterios de valoración y análisis objetivos y sistemáticos, basados en el comportamiento y accionar concreto del TC, a partir del análisis de sus decisiones, de sus sentencias. El presente trabajo analiza la producción que ha tenido el TC, desde su creación en 1980 hasta Diciembre de 2011, fecha en la que se cerró la etapa de recolección de datos, a través de la verificación empírica de su accionar, consultando todas las sentencias que sobre control de constitucionalidad ha emitido resolviendo las impugnaciones interpuestas por las vías procesales conducentes a tal fin. La compulsa y construcción de la base de datos se llevó a cabo revisando las resoluciones que están publicadas y disponibles en la página-web del TC. Para ello, se han revisado todas las sentencias y resoluciones producidas por el TC en materia de recurso de inconstitucionalidad, cuestión de inconstitucionalidad y conflicto positivo de competencia.4 El control de constitucionalidad es la facultad-atribución más política y relevante en términos de relaciones institucionales que desarrolla el TC, por la cual puede inhibir y, con efectos erga omnes, anular la validez y aplicabilidad de una decisión normativa de los otros poderes políticos del Estado. A partir de la compulsa de autos y sentencias realizado en esta investigación, se ha construido una base de datos cuantitativos suficientes, en una significativa serie diacrónica que abarca desde el propio origen del TC, y que permite como objetivo principal, en vía exploratoria y descriptiva, observar si, efectivamente, ese control de constitucionalidad se ha llevado a cabo. Y en el caso afirmativo, en el que el TC haya ejercido debidamente su función de control, detectar: en qué medida y con qué frecuencia, sobre qué tipo de normas, en qué períodos con 4 De acuerdo a las pautas metodológicas debidamente explicitadas en el Capítulo 1, b.- Qué información y cómo se la buscó, capturó y sistematizó. Especificaciones metodológicas. Se han detectado 81 sentencias, declarando normas inconstitucionales, por la vía procesal del conflicto positivo de competencia. Se hace esta aclaración pues, prima facie, no es un instrumento procesal de control constitucional mayor o menor intensidad, en relación a qué materias jurídicas, sobre qué jurisdicción, para normas nacionales o autonómicas, y con qué actitudes por parte de los magistrados, con sentencias unánimes o con disidencias, sobre qué bienes jurídicos tutelados por la Constitución española (CE) con más asiduidad; entre otras características y variables plausibles de ser cuantificadas, detectadas y analizadas, merced al estudio empírico-cuantitativo producido. Además podrán realizarse análisis cualitativos, generando hipótesis explicativas sobre el sensible tema de las relaciones interpoderes del Estado, de la independencia del TC respecto de los otros poderes políticos institucionales o, como actualmente se propone en la comunidad académica, sobre los niveles posibles y alcanzados de diálogo, cooperación e interdependencia del sistema político e institucional. El aporte de insumos y materiales objetivos de conocimiento básico sobre el comportamiento efectivo del TC, permite producir análisis e hipótesis más objetivas, superando el sesgo "prescriptivista" en la crítica de su performance, ante la falta de referencias empíricas suficientes para el estudio del ejercicio del control de constitucionalidad y de las características de las relaciones de independencia y/o cooperación e interdependencia entre el TC y los poderes ejecutivo y legislativo, tanto estatales como autonómicos. La base de datos y cuadros estadísticos generados con variada información aportan material objetivo para que el análisis no sólo se base en especulaciones políticas, ideológicas o históricas, o en opiniones subjetivas, intuiciones, creencias o juicios impresionistas. Por supuesto que la investigación no se agota aquí, más bien se inicia, ya que este estudio de tipo descriptivo, exploratorio, cuantitativo, podrá ser refinado y profundizado por otros investigadores mediante análisis más cualitativos, sustentados en la información y cuadros generados en este trabajo o en articulación con otros. Pues, además de las conclusiones o comportamientos del TC suficientemente verificados en este trabajo, existen otras vías sugeridas de profundización que deben continuarse por expertos de otras áreas del derecho, aprovechando la información producida. Por ello, estimo que este trabajo presenta el valor de las verificaciones e hipótesis corroboradas, pero, tan valioso como ello, son las vías posibles de investigación a desarrollar con el material generado y puesto a disposición de la comunidad académico-científica del área. 5 5 Modelo de investigación compatible y adecuado, a efectos de estudios comparados, con el desarrollado por el autor en, Bercholc Jorge O., La independencia de la Corte Suprema a través del control de constitucionalidad. Respecto a los otros poderes políticos del Estado (1935-1998)", Ediar, 2004, Buenos Aires. También es el esquema y modelo de trabajo de un estudio mayor, que contempla la performance de tribunales de similar relevancia en otros países. Se trata del proyecto de investigación UBACyT, acreditado por la Universidad de Buenos Aires, Secretaría de Ciencia y Técnica, convocatoria 2010/2012 y 2013/2016, n° Proyecto 20020120100031, Resolución Conclusiones. Verificación de hipótesis Se presenta aquí un listado de conclusiones e hipótesis debidamente verificadas y consistentes, como inventario y síntesis de lo ya desarrollado en profundidad en los capítulos y apartados pertinentes de esta investigación. Las conclusiones e hipótesis verificadas se sustentan en los insumos básicos generados en la investigación que conforman a su vez la información y cuadros estadísticos vertidos en el capítulo anterior. Por ello, todas las conclusiones que se enumeran adquieren solidez científica sustentable en datos empíricos- cuantitativos. En su caso, refutables pero con instrumentos de similar rigurosidad y solidez. Por supuesto que el nivel de análisis cualitativo agregado de los datos que reflejan la producción del TC pueden transitar vías diferentes a las aquí transitadas, pero la agenda de temas y datos emergentes, como característicos de la producción del TC resultan insoslayables. 1.- Se ha verificado debidamente la hipótesis principal de la investigación. El TC ha ejercido activamente la facultad del control de constitucionalidad de los actos normativos de los otros poderes políticos del Estado. Se sustenta tal conclusión, en el análisis agregado de los cuadros estadísticos generados donde se verifica que, i) se han declarado inconstitucionalidades en importante cantidad y proporcionalidad, tanto considerando la variable resoluciones (autos y sentencias), como la variable normas; ii) durante todos los gobiernos desde la existencia del TC, aunque con variados matices desagregados y con distinto grado de intensidad; iii) sobre todo nivel de normas -leyes y decretos-; iv) tanto de jurisdicción nacional como autonómica; v) sobre normas sancionadas contemporáneamente y con anterioridad a la formación del TC que dictó la resolución; vi) sobre normas patrimoniales en mayor medida, pero también en otro tipo de normas, vii) sobre normas de materias variadas, aunque autonómicas y administrativas en una notoria mayor proporción, lo que demuestra que el TC es más activo y con menor self restraint ante los gobiernos autonómicos; viii) con un alto porcentaje de sentencias unánimes. 2.- Dado lo expuesto en el punto anterior, también se verifica la hipótesis accesoria; el TC ha tenido durante el período investigado, un nivel relativo importante de independencia respecto de los otros poderes políticos del Estado. En especial, se sustenta esta conclusión, en los resultados comparados obtenidos tanto interna como externamente al objeto de estudio, que demuestran que la producción del TC muestra datos similares a los tribunales comparados de otros sistemas político-jurídicos en declaraciones de inconstitucionalidad, tanto considerando sentencias como normas. 3.- Corroborada la existencia de las hipótesis principal y accesoria, se observa que el cruce de la información obtenida, a través de las variables compulsadas y las diversas verificaciones de las hipótesis secundarias, permiten sustentar los enunciados más desagregados que detallamos a continuación, y que resultan conclusiones independientes suficientemente probadas. a.- Sobre la actividad del TC: La excesiva carga de trabajo del TC, provocada, en especial, por la ola de amparos, que en su amplísima mayoría son inadmitidos por carecer de fundamentos, implican un dispendio de actividad jurisdiccional del TC irracional en términos materiales, y una exposición pública innecesaria que lesiona su legitimidad social, la que debería resguardarse a efectos de que el TC confronte eficazmente y con poder decisorio intacto, casos muy conflictivos y politizados que hacen a la naturaleza de su rol institucional. No resulta gratuita para el TC la sobrecarga de trabajo estéril que implica rechazar miles de recursos de amparo, retrasando así el tratamiento y la resolución de otros asuntos de alta importancia jurídico- política e institucional. La accesibilidad a la justicia y a la alta instancia del TC, implicada en la política visible y transparente del tribunal a efectos del acceso a la protección de los derechos fundamentales, se transforma en frustración jurídica, pérdida de legitimidad y autoridad de la institución, cuando se verifica que la inmensa mayoría de los amparos son inadmitidos. b.- El ejercicio del control de constitucionalidad: El TC ha hecho un ejercicio intenso y consistente del control de constitucionalidad. Ello nos lleva a la constatación de que el TC ha tenido una producción con un nivel relativo importante de independencia respecto de los otros poderes políticos del Estado. Obsérvese que declaró inconstitucionalidades en 331 decisiones, un 24% del total de las decisiones capturadas y se declararon inconstitucionales 304 normas distintas. b.i.- También se ejerció control por parte del TC sobre normas contemporáneas: Refuerza lo expuesto en el apartado precedente que el TC declaró inconstitucionales, 54 leyes y reales decretos nacionales contemporáneos (sobre un total de 142), ello implica que el 38% del total de normas nacionales inconstitucionales fueron contemporáneas. Debe tenerse en consideración que esa performance se produjo, principalmente, entre 1980 y Diciembre de 1998. Ello sin perjuicio de que utilizó el polémico mecanismo de las sentencias interpretativas, para salvar de la inconstitucionalidad a otras 36 normas nacionales contemporáneas, el 53% del total de sentencias interpretativas emitidas sobre normas nacionales. b.ii.- Más sentencias sobre normas nacionales, más inconstitucionalidades sobre normas autonómicas: El TC declara en mucha mayor proporción inconstitucionalidades sobre normas autonómicas que nacionales, a pesar de que los planteos de inconstitucionalidad cuestionan en mucha mayor proporción y cantidad a normas nacionales. El TC se muestra más activo en declarar inconstitucionalidades de normas autonómicas que de normas nacionales. b.iii.- ¿Qué clase de normas se cuestionan ante el TC, patrimoniales o no patrimoniales? Ello depende de la vía procesal utilizada: A mayor legitimación activa de los ciudadanos, y a mayor receptividad jurisdiccional directa de las demandas de los recurrentes, mayores equerimientos de tipo patrimonial a los tribunales. A mayores filtros jurisdiccionales de admisibilidad, y/o, a mayores restricciones de legitimación para acceder a los más altos tribunales, disminuyen las demandas patrimoniales y se observa mayor producción en el control de normas no patrimoniales. Es la hipótesis que se corrobora observando las performances comparadas de varios tribunales considerando la variable patrimonialidad de las normas cuestionadas. Dicho de otro modo, los ciudadanos, individual y subjetivamente, tienen como principal preocupación que los impulsa a demandar la vía jurisdiccional del Estado, los temas económicos y patrimoniales que los afectan. b.iv.- Las normas sobre temas administrativos han sido las más conflictivas, tanto en la jurisdicción nacional como en la autonómica: Notoriamente la materia administrativa es ampliamente mayoritaria entre las normas cuestionadas por inconstitucionalidad ante el TC. El 47% de los autos y sentencias se emitieron respecto de normas sobre temas administrativos. Se trata de 579 sentencias. El resto de las materias sobre las que tratan las normas quedan en un rango a partir del 12%, para el caso de las de materia tributaria y, en orden decreciente, normas sobre temas penales, civiles, comerciales. Considerando como unidad de análisis las normas declaradas inconstitucionales, 188 fueron en materia administrativa, el 62% del total general de 304 normas, lo que indica también, mediante otra unidad de análisis, que el conflicto constitucional predominante en el TC fue, para el período relevado, en torno a la materia administrativa. Queda claramente corroborado, a través de diferentes unidades de análisis y considerando distintas variables, que las normas de materia administrativa son las más de mayor conflictividad constitucional sobre las que debe resolver el TC. El conflicto constitucional administrativo resulta de absoluta relevancia en su producción y evidencia las aristas salientes, en términos jurídicos, del conflicto político e institucional español. Los datos estadísticos analizados muestran al TC como una institución con una enorme responsabilidad en el rediseño de la ingeniería institucional estatal española, en la distribución de competencias entre el Estado central y las CCAA y en el desarrollo de las autonomías. b.v.- El Artículo 149.1 C.E. es el más frecuentemente invocado como violado por las normas cuestionadas: Prácticamente todas las competencias exclusivas del Estado enumeradas en el art. 149.1 han sido invocadas ante el TC como violadas. Pero, claramente el más invocado es el 149.1.1ª que se repite en decenas de sentencias como materia supuestamente violada de la CE por las normas cuestionadas. b.vi.- Se ha registrado un alto grado de sentencias unánimes en la performance del TC: El TC mantuvo una performance muy pareja en los porcentajes de unanimidades obtenidos en las sentencias durante toda su existencia. Siempre se ha mantenido en un piso alto de unanimidades en torno del 80%, y dentro de un rango máximo de hasta el 92%, salvo en un período del TC en el que las unanimidades bajaron notoriamente a un 64%, entre el año 2004 y 2010, por diversas causas que se analizan en el capítulo pertinente. Esa crisis de consenso en el TC se hace más notoria cuando se trata la inconstitucionalidad de normas nacionales, en particular durante los años 1980 a 1989 y 1998 a 2010. c.- Las características técnicas y personales de los magistrados del TC: i.- Los académicos han sido y son clara mayoría en el TC por sobre los magistrados de carrera. ii.- Los magistrados académicos han sido mayormente progresistas (de acuerdo a la caracterización que se ha hecho para esta variable), los provenientes de la carrera judicial (jueces o magistrados de carrera) han sido mayormente conservadores. iii.- El dominio de los magistrados publicistas es manifiesto, han sido absoluta mayoría en el TC. iv.- Si bien se observa un dominio de administrativistas y constitucionalistas, se detecta un déficit en el tipo de especialidad verificado en los magistrados en relación a la producción del TC en el control de constitucionalidad. v.- Hay tendencia progresista entre los magistrados del TC. Los magistrados progresistas son mayormente académicos y expertos en derecho constitucional. Los magistrados conservadores son mayormente jueces de carrera y provenientes del fuero contencioso administrativo o expertos en derecho administrativo. vi.- El déficit de representación femenina es evidente. Sólo 5 magistradas mujeres han sido designadas en el TC. Todas ellas académicas y publicistas, ninguna conservadora. vii.- La procedencia regional ha sido variada en los magistrados del TC. Pero se observa una fuerte influencia de la Universidad Complutense de Madrid como alma mater. viii.- El identikit del magistrado del TC español arroja que: es por amplia mayoría varón y publicista. Predominantemente son académicos, progresistas y expertos en derecho administrativo y constitucional. De variada procedencia regional, pero con una impronta e influencia madrileña a través, como alma mater, de la Universidad Complutense. d.- La performance de los Magistrados del TC a través de sus voto s: i.- Se verifica que los magistrados emiten más votos por la constitucionalidad de las normas cuestionadas cuando están más identificados ideológicamente con el gobierno. A contrario sensu, se observan menos votos constitucionalistas cuando están menos identificados ideológicamente con el gobierno. Una relación directamente proporcional ii.- Por el contrario se da una performance inversamente proporcional en el caso de los votos por la inconstitucionalidad. Los magistrados emiten más votos inconstitucionalistas cuando menos identificados ideológicamente con el gobierno. Otra vez, a contrario sensu, son menos inconstitucionalistas cuando más identificados ideológicamente con el gobierno. iii.- Las inadmisiones en casos impulsados para obtener una inconstitucionalidad mediante las vías procesales pertinentes, pueden ser utilizadas como un modo encubierto de rechazo a fin de evitar pronunciamientos comprometedores para el TC, evitando producir una declaración de inconstitucionalidad que pudiera provocar rispideces con el ejecutivo y/o el legislativo, dada la eventual trascendencia política de la norma en cuestión, y/o necesidad del gobierno de turno de que la misma no sea invalidada. iv.- Se verifican datos muy contundentes que nos muestran, en general, una producción muy prudente y cuidadosa de los magistrados del TC, en orden a producir sentencias unánimes. Solo 6 magistrados (sobre un total de 50) han votado en disidencia por sobre el 10% de los votos que emitieron durante sus estancias en el TC. Los indicadores responden satisfactoriamente a los datos comparados externos al TC. v.- El rol de los presidentes del TC en la obtención de sentencias unánimes : Los presidentes del Tribunal Constitucional español han asumido ese papel de liderazgo y procuran las sentencias unánimes. Por ello no registran votos en disidencia durante sus presidencias o disminuyen notoriamente esos votos si se compara su performance como magistrados, con la que les cupo como presidentes. Salvo el llamativo caso de Casas Baamonde, única magistrada que accedió a la presidencia, que tiene la mayoría de sus votos en disidencia durante el período de su presidencia. Ello, sin duda, es un reflejo de una compleja etapa en la vida del TC y de un deficitario liderazgo de Casas Baamonde en su rol de presidente. vi.- El Great Dissenter del TC: Jorge Rodriguez Zapata, magistrado entre 2002 y 2010, fue el Great Dissenter del TC. Su performance fue de 84 votos en disidencia, el 24% del total de sus votos emitidos. Los otros magistrados que lideran el ranking de disidencias del TC fueron: Conde Martín de Hijas, Rodríguez Arribas, Garcia Calvo, Delgado Barrio y Fernández Viagas. Presentan disidencias superiores al 10% de los votos emitidos durante sus estadías en el TC. e.- El TC y las CCAA: i.- El 64% de las sentencias sobre normas de jurisdicción autonómica, se emiten en el marco de recursos de inconstitucionalidad, incoados a través de los órganos políticos legitimados por el 162.1.a CE, a contrario sensu de lo que se observa en la jurisdicción nacional. Lo que también permite corroborar que la conflictividad constitucional en normas de jurisdicción autonómica está fuertemente influenciada por la puja política y competencial entre las CCAA y el Estado central. Sólo el 28% de las sentencias del TC sobre normas autonómicas se emite ante cuestiones de inconstitucionalidad. ii.- Sin perjuicio del desarrollo autonómico sostenido y de la conflictividad competencial creciente, la legislación nacional continúa siendo el sustento mayoritario y dominante del derecho común en el sistema jurídico español. Ello es también demostrativo de que las competencias administrativas, jurisdiccionales y políticas continúan con preponderancia en manos del Estado central. iii.- La puja competencial entre el Estado central y las CCAA es el conflicto más relevante que debe resolver el TC, por lo que su performance se ve envuelta en una conflictividad de alto voltaje político. Del total de inconstitucionalidades (tanto en jurisdicción nacional como autonómica) declaradas por el TC, el 68% fue en recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia, esto es, en conflictos competenciales donde confrontan los órganos políticos legitimados por el 162.1.a CE. Sólo el 32% de declaraciones de inconstitucionalidades se produce ante cuestiones de inconstitucionalidad. iv.- Refuerza sólidamente lo expuesto que el 72% de las sentencias para normas autonómicas se producen en recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia, porcentual que aumenta al 82% en sentencias que declaran inconstitucionalidades, ello significa que la conflictividad autonómica es mayoritariamente competencial y entre los órganos políticos legitimados por el 162.1.a CE. v.- Tanto en recursos de inconstitucionalidad como en conflictos de competencia, el Gobierno fue el más activo órgano impulsor (art. 162.1.a CE) de los procesos, lo fue en un 57% y un 46% respectivamente. En los conflictos de competencia siguen como impulsores Cataluña con el 28% y el País Vasco con el 22%. vi.- Las declaraciones de inconstitucionalidades de normas autonómicas que son, proporcionalmente, casi el doble que para las nacionales, demuestra que esa puja competencial y política entre las CCAA y el Estado nacional se resuelve, mayoritariamente, a favor del Estado nacional. Esta conclusión es también sustentable de acuerdo a lo observado a través del índice de conflictividad y éxito autonómico (ICEA) que demuestra que el Gobierno posee un índice de éxitos ante el TC muy superior a las CCAA. vii.- El País Vasco y Cataluña, como es sabido, son las CCAA más conflictivas en su relación con el Estado central y reivindicativas de sus competencias y su autonomía. Las estadísticas no hacen más que confirmar la especie. País Vasco y Cataluña son las CCAA que han sufrido mayor cantidad de declaración de inconstitucionalidades. También se diferencian claramente del resto de las CCAA, por la mayor cantidad de casos en los que fueron cuestionadas sus normas. El País Vasco y Cataluña tuvieron casi un centenar de autos y sentencias del TC en que fueron cuestionadas sus normas autonómicas. viii.- El conflicto político-competencial-jurídico-constitucional entre el Gobierno nacional y Cataluña se ha judicializado notoriamente por una serie de acciones de ambos actores. Y se ha judicializado en medida mayor que cualquier otro conflicto entre el Gobierno nacional y las CCAA, incluso el que involucra al País Vasco, que parece transitar por canales más políticos que jurídicos, al menos en comparación a las opciones catalanas. ix.- Lo expuesto nos lleva a esgrimir otra hipótesis sólida, de tipo secundario, en el marco de la judicialización del conflicto entre el Gobierno y Cataluña. El Gobierno basó su estrategia en la actividad del TC vía recursos de inconstitucionalidad y el uso de lo dispuesto por el art.161.2 CE. Cataluña también fue activa en el uso del TC vía recursos de inconstitucionalidad, pero con una actitud del poder judicial ordinario en Cataluña muy sugestiva, hiperactiva en plantear ante el TC cuestiones de inconstitucionalidad sobre normas nacionales, y muy pasiva en hacerlo sobre normas de la propia Cataluña. x.- El TC ha sido restrictivo en declarar inconstitucionalidades por la vía procesal de las cuestiones de inconstitucionalidad, vía mayoritariamente utilizada por tribunales autonómicos. xi.- El País Vasco proporcionalmente, y Cataluña nominalmente, son las CCAA que han logrado con más suceso, la declaración de inconstitucionalidades por el TC cuando han impulsado el cuestionamiento de normas. xii.- Todas las CCAA han tenido declaraciones de inconstitucionalidad de sus normas, mayoritariamente, en materia administrativa. xiii.- Cataluña tiene el mejor índice de éxitos considerando las variables computadas, con una diferencia notoria respecto a las demás CCAA. Además es también la CA que muestra la mayor actividad judicial ante el TC, de una intensidad muy superior en relación al resto de las CCAA, incluso al País Vasco. El índice -ICEA- refleja un coeficiente que relaciona los éxitos y la densidad e intensidad de la actividad judicial ante el TC en pos de dirimir los conflictos que involucran al Gobierno y a las CCAA. Ello implica que la judicialización del conflicto le ha significado a Cataluña un relativo éxito, en términos comparados al resto de las CCAA, en su puja político-competencial-jurídico-constitucional con el Gobierno nacional. xiv.- El Gobierno presenta un ICEA muy superior a todas las CCAA, incluso notoriamente más exitoso que Cataluña, lo que demuestra, a su vez, que la jurisdicción constitucional le resulta muy favorable como ámbito de resolución del conflicto político-competencial-jurídico- constitucional, que lo confronta con las CCAA. f.- La performance del TC desagregada por Formaciones: i.- Formación TC nº 1. Período 1980-1986 (Presidencia García Pelayo) a.- A este período fundacional del TC suele atribuírsele una gran fecundidad pues, el TC se enfrentó a una tarea excepcional, que excedió lo estrictamente jurídico y aún la normal carga política que, se sabe, debe soportar un tribunal que ejerce el control de constitucionalidad. La transición democrática, las incertidumbres políticas, sociales y culturales, las ambigüedades juridicas de la CE, producto de las limitaciones políticas del momento constituyente, generaron un marco de excepcionales desafíos para el TC y para los magistrados pioneros de aquel entonces. b.- El TC en sus primeros años estuvo conformado mayoritariamente por magistrados de centro y otros sin definición detectada. Hubo también una buena porción de magistrados del sector conservador. También fueron mayoría, desde el inicio del TC, los publicistas y los académicos. c.- Esta formación del TC, resulta la más inconstitucionalista de todo el período (cuadros n° 6 y 7), entiéndase, la que más declaraciones de inconstitucionalidad produjo. También registra un uso activo de las suspensiones del art. 161.2 CE, y de las SI (sentencias interpretativas).Todos ellos indicadores de una formación activa, creativa, y que asumió con vigor la fuerte carga política que implicaba poner en funcionamiento la jurisdicción constitucional. ii- Formación TC nº 2 y 3. Período 1986-1992 (Presidencia Tomás y Valiente) a.- Estas dos formaciones, bajo la presidencia de Tomás y Valiente, presentan tres indicadores muy relevantes que corroboran el activismo, creatividad, independencia y carácter fundacional que, a la jurisdicción constitucional, le imprimió el TC en sus primeros años. Entiéndase en sentido descriptivo, no axiológico, pues ello implicaría otros análisis y valoraciones, pero es consistente la información que verifica el carácter de actor institucional muy activo del TC, en su compleja tarea de dar andamiento a su jurisdicción, y de completar los vacios y ambigüedades de la flamante CE. b.- Sustentando lo anterior, se verifica que estas formaciones presentan: 1) la mayor cantidad de normas nacionales contemporáneas declaradas inconstitucionales, y en el marco político de un gobierno con mayorías parlamentarias sólidas; 2) también la mayor cantidad de suspensiones de normas autonómicas decretadas según el procedimiento del art. 161.2 CE; y, finalmente, 3) la mayor cantidad de sentencias interpretativas. El uso de las tres variables por el TC, en sus formaciones n° 2 y 3, fue el más activo e intenso de todo el período investigado. c.- Paulatinamente fue aumentando, desde fines de los ´80 y en la década del '90, el sector de magistrados progresistas, conviviendo con un sector minoritario conservador y debilitándose el sector de centro más alejado de los "extremos" del sistema político español. iii.- Formación TC nº 4. Período 1992-1995 (Presidencia Rodríguez Piñero) a.- Fue la formación con mayor cantidad de normas autonómicas declaradas inconstitucionales. b.- A partir de este período aumentó la cantidad de magistrados de carrera. A su vez, aumentaron los magistrados de filiación ideológica progresista a un 75%, el porcentual más alto de todas las formaciones del TC. iv.- Formación TC nº 5, 6 y 7 Período 1995-2004 (Presidencias Rodríguez Bereijo, Cruz Villalón y Jiménez de Parga) a.- Han sido las formaciones n° 5 y 6 las de menor porcentual de constitucionalidades, 29% y 31% respectivamente. También las formaciones que registran menor porcentual de declaración de inconstitucionalidades de todo el período investigado, 17%, 22% y 19% para las tres formaciones (n° 5, 6 y 7) respectivamente. Bajan notoriamente las normas inconstitucionales contemporáneas, especialmente durante la formación n° 6, iniciando una tendencia marcada de escaso porcentaje en esta variable. Paulatinamente, bajan también las sentencias unánimes cuando se declaran inconstitucionalidades, del 77% en la formación n° 5, al 53% en la formación n° 7. La tendencia se observa, particularmente, en las sentencias que declaran inconstitucionalidades y también para inconstitucionalidades de normas nacionales (cuadros n° 61 y sigtes.). Además, el porcentaje de inadmisiones durante esas formaciones, duplica el porcentual promedio de todo el período y triplica a casi todas las otras formaciones consideradas individualmente. Semejante disparidad amerita análisis más cualitativos pues son diferencias notables, que ocurren en períodos bien delimitados. Parece haber operado, en este período, un exceso de judicialización en el conflicto por el reparto territorial del poder, vía los planteos de cuestiones de inconstitucionalidad incoados por jueces ordinarios que correspondieron mayoritariamente a jueces autonómicos contra normas nacionales. Ante ese activismo, el TC puede haber utilizado la inadmisión como mecanismo de auto-restricción y defensa. b.- La combinación de las siguientes variables: a) bajos porcentuales de inconstitucionalidades, b) altos porcentajes de inadmisiones, y c) escasas declaraciones de inconstitucionalidad de normas contemporáneas, nos está indicando una tendencia notoria hacia una pérdida de activismo por parte del TC y una producción en la que aumenta el self restraint, evitando confrontar con los otros poderes políticos del Estado. Ello es indicativo de una relativa debilidad del TC o, dicho de otro modo, de una pérdida de legitimidad o autoridad política del TC, y de un avance sobre la institución por parte de los otros poderes políticos del Estado, y/o de los partidos políticos a través de las vías institucionales que puedan utilizar a tal fin. c.- Una lectura ex post facto de lo ocurrido en los años venideros, permite identificar a estas formaciones n° 5, 6 y 7, para el período 1995-2004, como las de un período de transición en la historia del TC; desde los inicios, con marcado protagonismo, autoridad jurisdiccional, activismo, creatividad y fuerte incidencia en el diseño institucional dejado pendiente por la CE; hacia un periodo marcado por las disidencias entre los magistrados, la excesiva "partidización" del TC, la judicialización de temas eminentemente políticos, la pérdida de legitimidad política y social, y los alineamientos partidarios de los magistrados. v.- Formación TC nº 8. Período 2004-2010 (Presidencia Casas Baamonde) a.- Promediando esta década, el TC se polarizó entre un sector progresista mayoritario y un sector conservador minoritario, pero consistente y más concentrado en detrimento del centro. En especial durante esta formación, el empate de fuerzas se hizo evidente y entorpeció el proceso de decisiones generando serios conflictos en el seno del TC. b.- Los académicos fueron, en esta formación, el 50% de los magistrados, el porcentual más bajo de académicos de todo el período investigado. Los publicistas, como en toda la historia del TC, fueron amplia mayoría. c.- En el conflictivo período 2004-2010 de la formación n° 8, hubo un alineamiento por filiación ideológica que produjo una performance diferenciada con un sesgo de votos por la mayoría y por la constitucionalidad en los magistrados progresistas, y en disidencia y por la inconstitucionalidad entre los magistrados conservadores. Esta formación fue contemporánea del gobierno de Rodriguez Zapatero por ello, el sesgo referido, responde a las hipótesis formuladas en el apartado 4.a.- del capítulo 2: d.- Las unanimidades bajaron, para esta formación, notoriamente a un 64% (cuadros n° 61 y 64). Un indicador de ello es la inédita y llamativa performance de la presidenta en materia de disidencias pues, Casas Baamonde ha sido, de los magistrados que han llegado a la presidencia del TC, la única que tiene la mayoría de sus votos en disidencia durante el período de su presidencia. Ello nos indica escaso liderazgo. Es una época compleja para el TC por varias razones que tienen un hilo conductor, su excesiva "partidización" o judicialización de cuestiones de alto voltaje político. vi.- Formación TC nº 9. Período 2011 (Presidencia Sala Sánchez) a.- El TC en la formación n° 9, hasta fines del 2011, subió notablemente su performance de votos unánimes. Aún mucho más que el promedio histórico. Esta formación presenta un piso-promedio del 90% de sentencias unánimes, que es aún superior, 95% y 90%, en las dos variables mensuradas que contemplan sentencias por la inconstitucionalidad en general y para normas nacionales. b.- La formación n° 9 muestra una conformación mayoritariamente progresista y una sólida minoría conservadora, manteniendo una conformación polarizada aunque menos confrontativa que en la formación anterior (cuadro n° 60). Prácticamente todos los magistrados registrados en este período fueron publicistas, y se mantuvo muy equilibrado, el plantel de magistrados, entre académicos y magistrados de carrera, con predominio de los primeros. 4.- En relación a estas conclusiones deben aclararse los siguientes aspectos metodológicos: a.- La solidez en la corroboración de las hipótesis se sustenta en la cantidad de datos capturados, las diversas mediciones y desagregaciones efectuadas, y la aplicación del método comparado tanto interna como externamente, respecto al objeto de estudio. Así se obtienen juicios objetivos relativos a los parámetros comparables. b.- El control comparativo interno al objeto de estudio se satisface con la cantidad de datos recolectados y cuadros estadísticos generados, -aproximadamente 3.630 resoluciones consultadas; 1.341 autos y sentencias capturadas y de ellas extraídos las distintas variables útiles ya enumeradas- y la secuencia temporal extendida de la investigación -abarcativa de treinta y un años de actividad del TC, 1980 a 2011-. Ello permite diferentes estadísticas comparadas sobre el propio objeto de estudio. c.- El control comparado externo se satisface con los datos comparados de Tribunales Constitucionales y Cortes Supremas pertenecientes a sistemas políticos extranjeros (Alemania, Argentina, Canadá y EEUU). Por supuesto, esta vía del método comparado presenta no pocas dificultades, ya que requiere buscar estudios que hayan generado estadísticas metodológicamente compatibles a efectos de la comparación o, como en este caso, elaborar las pautas de medición específicas que compatibilicen los datos detectados en trabajos comparados con los que fueron generados para éste. d.- Respecto a la hipótesis accesoria, se ha transitado una de las vías propuestas por los autores que sustentan el método de determinación relativo de independencia judicial a través del examen de las sentencias. Recuérdese que, tal cual la doctrina citada, el examen de las sentencias es la más definitoria a tal fin. En su caso esta vía es condición necesaria para la corroboración de la hipótesis, sólo puede ser refutada por insuficiente en tanto el tránsito por otras demuestre tal cosa.
THE NEW SERIES OF RESEARCH OF THE FACULTY If there is any way in which the university can give back to society what it deposits in it, it is the scientific elaboration of knowledge, which as such is important for any community. This Magazine, for example, confirms these efforts that are published every semester. And in this sense, our faculty of Law has taken up the even more difficult task of preparing and organizing a bibliographic series of advances or results of research, that is, books of our faculty researchers in the different branches of law and disciplines that adjoin the legal. For this purpose, since the month of April has counted on the editorial advice of Lizardo Carvajal, surpassed in the region in this type of process, to start with a seminar that has been called as "Drafting Table" where every afternoon of Wednesday during two months the main guidelines for the structuring of an academic text were provided. This space has served so that lawyers have approached the phenomenon of interdisciplinarity, and one more opportunity to put ourselves in line with the new academic-editorial requirements, especially those of the Administrative Department of Science and Technology (COLCIENCIAS). The results, being modest, could not have been better. Indeed, there are 16 titles that will be ready to be published, works that were submitted to a careful and demanding work of reviewing originals, reports on aspects of semantics, syntax, style and spelling. Regarding the cataloging on the web, under the basic criteria for the publication and accreditation of university books resulting from scientific research, compliance with the general requirements is met, in the sense of guiding the authors and editors in the publication work and thus it counted on the revision of academic pairs constituting a form of publicity of the documents produced in the undergraduate and postgraduate programs. In the series, there has been a vast production in criminal law and related, which is not free since the Master of Criminal Law and the Master of Criminalistics and Forensic Sciences have led and made a presence in the editorial process. There are two titles that show the 80 researches coming from the theses of the aforementioned masters where indexes, authors, key words, juries and thesis presidents are indexed, and a brief review of the content of each thesis is made. Also in criminal matters, there is the Principle of Opportunity of Enrique Arteaga, trying to establish the impact that this institute has had against the new oral accusatory penal system. Maribel Lagos compiles five essays by ten researchers from the Research Group "Penitentiary and Prison Systems" with the title "Penitentiaries and Prisons" in diverse contexts. Theory of the crime is the contribution of Hernando Ordoñez to approach thematic like the social control, the imputability and inimputabilidad, the amplifying devices of the penal type, the punishability and the responsibility. On the other hand, María Inés Muriel, specialist in criminalistics, compiles essays in two papers: Criminalistics and forensic sciences in the Colombian accusatory system and the expert evidence in the Colombian accusatory criminal process. In the same criminalistics, Luis Guillermo González compiles research products in the Human Identification. The homicides in series of Iván Valencia, now in the key of criminology, realizes a theoretical foundation on the assassins in series and soon it describes the characteristics of two Colombian serial assassins. Already in co-authorship, Héctor Hernández, Adolfo Murillo, Julián Durán, and Herman Gómez, contribute with their legal essays in Approaches to the current Colombian law; as well as those already named Hernando Ordoñez and María Inés Muriel, and Lilia Cortés and Maribel Lagos who took on the task of compiling works, the first with Exclusion of evidence in the Colombian accusatory system, and the second with La pena. Beyond the criminal, we find the political participation, education and responsibility of the Colombian State where the academic coordinator of our undergraduate compiles 6 essays on these topics. On her side, Lilia Cortés reflects on the academic educational strategies of the academic Ken Bain in university education. In the civil procedural law, Jaime Mendoza and Villa Angelly clarify whether the payment process as a procedural mechanism will serve to reduce the judicial default, an issue raised in the payment process, chimera or legal reality? Finally, moving away from the purely legal, and entering political science, we have the text Latin American Political Philosophy in which Ángelo Mauricio Victoria works as author and compiler of a series of essays about the notion of "good living" and its development in the Colombian, Ecuadorian, Mexican and Venezuelan context. As we can see, our efforts are aimed at enriching the science of law, and hence the right to sustain the high quality accreditation that we are seeking to ratify with the re-accreditation that we expect soon. José Hoover Salazar Ríos Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales Universidad Libre Cali ; Si existe alguna forma en que la universidad puede retribuir a la sociedad lo que ésta deposita en ella, es la elaboración científica del conocimiento, que en calidad de tal es importante para cualquier comunidad. Esta Revista, por ejemplo, constata estos esfuerzos que cada semestre salen a luz pública. Y en este sentido, nuestra facultad de Derecho se ha dado a la tarea más dispendiosa aún, de elaborar y organizar una serie bibliográfica de avances o resultados de investigación, esto es, libros de nuestros docentes investigadores en las distintas ramas del derecho y disciplinas que colindan con lo jurídico. Para este cometido, se ha contado desde el mes de abril con la asesoría editorial de Lizardo Carvajal, aventajado en la región en este tipo de procesos, para iniciar con un seminario que se ha dado por llamar como "Mesa de Redacción" donde cada tarde de miércoles durante dos meses se brindaron las principales pautas para la estructuración de un texto académico. Este espacio ha servido para que los abogados se hayan acercado al fenómeno de la interdisciplinariedad, y una oportunidad más para ponernos en la línea de las nuevas exigencias académico-editoriales, especialmente las del Departamento Administrativo de Ciencia y Tecnología (COLCIENCIAS). Los resultados, siendo modestos, no han podido ser mejores. Efectivamente, son 16 títulos los que estarán prestos a ser publicados, obras que se sometieron a un cuidadoso y exigente trabajo de revisión de originales, reportes en aspectos de semántica, sintaxis, estilo y ortografía. Respecto a la catalogación en la web, bajo los criterios básicos para la publicación y acreditación de libros universitarios resultado de investigación científica, se da cumplimiento a los requerimientos generales, en el sentido de orientar a los autores y editores en la labor de publicación y así contó con la revisión de pares académicos constituyendo una forma de publicidad de los documentos producidos en el programa de pregrado y los de posgrado. En la serie, ha habido una vasta producción en el derecho penal y afines, lo cual no es gratuito dado que la Maestría en Derecho Penal y la Maestría en Criminalística y Ciencias Forenses han liderado y hecho presencia en el proceso editorial. Hay dos títulos que muestran las 80 investigaciones provenientes de tesis de las maestrías mencionadas donde se indiza los títulos, los autores, las palabras claves, jurados y presidentes de tesis, y se hace una breve reseña del contenido de cada tesis. También en lo penal, está el Principio de oportunidad de Enrique Arteaga tratándose de establecer el impacto que este instituto ha tenido frente al nuevo sistema penal acusatorio de corte oral. Maribel Lagos compila cinco ensayos de diez investigadores del Grupo de Investigación "Sistemas penitenciarios y carcelarios" con el título Lo penitenciarios y carcelario en contextos diversos. Teoría del delito es el aporte de Hernando Ordoñez para abordar temáticas como el control social, la imputabilidad e inimputabilidad, los dispositivos amplificadores del tipo penal, la punibilidad y la responsabilidad. Por su parte, María Inés Muriel, especialista en criminalística, compila ensayos en dos trabajos: Criminalística y ciencias forenses en el sistema acusatorio colombiano y La prueba pericial en el proceso penal acusatorio colombiano. En la misma criminalística, Luis Guillermo González compila productos de investigación en la Identificación Humana. Los Homicidios en serie de Iván Valencia, ahora en clave de criminología, realiza una fundamentación teórica sobre los asesinos en serie y luego describe las características de dos asesinos seriales colombianos. Ya en coautoría, Héctor Hernández, Adolfo Murillo, Julián Durán, y Herman Gómez, aportan con sus ensayos jurídicos en Aproximaciones al derecho colombiano actual; igual que los ya nombrados Hernando Ordoñez y María Inés Muriel, y Lilia Cortés y Maribel Lagos que se dieron a la tarea de compilar trabajos, los primeros con Exclusión de evidencias en el sistema acusatorio colombiano, y las segundas con La pena. Más allá de lo penal, encontramos La participación política, educación y responsabilidad del Estado colombiano donde la coordinadora académica de nuestro pregrado compila 6 ensayos sobre estos temas. De su lado, Lilia Cortés reflexiona sobre las estrategias educativas universitarias del académico Ken Bain en La educación universitaria. En el derecho procesal civil, Jaime Mendoza y Angelly Villa dilucidan si el proceso monitorio como mecanismo procesal servirá para disminuir la mora judicial, cuestión que se plantean en El proceso monitorio, ¿quimera o realidad jurídica? Finalmente, alejándose de lo meramente jurídico, e incursionando en la ciencia política, tenemos el texto Filosofía Política Latinoamericana en el que Ángelo Mauricio Victoria obra como autor y compilador de una serie de ensayos acerca de la noción del "buen vivir" y su desarrollo en el contexto colombiano, ecuatoriano, mexicano y venezolano. Como vemos, nuestros esfuerzos se encaminan a enriquecer la ciencia del derecho, y por ahí derecho a sostener la acreditación de alta calidad que estamos en pos de ratificar con la re-acreditación que pronto esperamos. José Hoover Salazar Ríos Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales Universidad Libre Cali ; A publicação da nova Série de Pesquisa de Faculdade Se houver alguma maneira pela qual a Universidade possa devolver à sociedade o que está depositado nela, é a elaboração científica do conhecimento que, como tal, é importante para qualquer comunidade. Esta Revista, por exemplo, confirma esses esforços cada semestre vêm à luz pública. Nesse sentido, nossa Faculdade de Direito assumiu a tarefa, ainda mais dispendiosa, de preparar e organizar uma série bibliográfica de avanços ou resultados de pesquisa. Isto é, livros de nossos professores pesquisadores nos diferentes ramos do direito e disciplinas que se aproximam do jurídico. Para este propósito, se conta a partir do mes de abril com o conselho editorial de Lizardo Carvajal, destacado na região neste tipo de processos, para começar com um seminário chamado "mesa de redação", onde cada tarde da Quarta-feira, se forneceram as principais diretrizes para a estruturação de textos acadêmicos e científicos. Este espaço serviu para que os advogados tenham abordado o fenômeno da interdisciplinaridade e mais uma oportunidade de nos alinhar com os novos requisitos acadêmicos e editoriais, especialmente os do Departamento Administrativo de Ciência e Tecnologia (Colciencias). Os resultados, sendo modestos, não poderiam ser melhores. Na verdade, existem 16 títulos que estarão prontos para serem publicados, trabalhos submetidos a um trabalho cuidadoso e exigente de revisão de originais, relatórios sobre aspectos de semântica, sintaxe, estilo e ortografia. Além da publicação no clássico e tradicional meio em papel, a Série será publicada na Web. Um site, que nos contatará com o mundo inteiro. Especialmente desenhado para consulta através deste meio e na Internet, colocará nossos autores e nossos livros em relacionamento com os estudiosos de todo o mundo. O conhecimento que surgiu da pesquisa básica aplicada ao desenvolvimento experimental em nossos grupos de pesquisa ou da academia, transcenderão por esse meio, os corredores e salas de aula, estarão disponíveis em todo o mundo, especialmente no de fala española. Com rigorosos protocolos para acreditação documental. Respeito à publicação e catalogação, de acordo com os critérios básicos de acreditação de livros universitários resultantes da pesquisa científica, é dado cumprimento aos requisitos gerais da comunidade acadêmica e das instituições do estado. Nesse sentido, orienta-se os autores e editores no trabalho de publicação, contando com a revisão por pares, sendo uma tarefa essencial no processo de validação, publicação e divulgação da produção acadêmica e científica da Faculdade e seus programas de pós-graduação. A Série contém produção intelectual em Direito Penal e Criminalística. Daí o nome: Coleção Direito Penal, Criminalística e Ciências Forenses. Isso não é gratuito, já que o Mestrado em Direito Penal e o Mestrado em Criminalística e Ciências Forenses lideraram e fizeram presença no processo de pesquisa e no editorial. O conteúdo da coleção. existem dois títulos que catalogam as 80 pesquisas provenientes das teses dos mestrados mencionados. Nestes dois livros de consulta e de referência, indexan-se os autores, palavras-chave, jurados e presidentes de tese. É feita uma revisão técnica do conteúdo de cada tese. Está disponível assim, uma verdadeira coleção documental e um catálogo de produção intelectual decorrente dos mestrados acima mencionados. Sua utilidade e bom uso resultarão no desenvolvimento da pesquisa nessas áreas pela nossa Faculdade. Também no penal está o livro O Princípio da oportunidade de Enrique Arteaga Córdoba. Neste trabalho, trata-se de estabelecer o impacto que este instituto teve contra o novo sistema penal acusatório de tribunal oral. Maribel Lagos Enríquez compila cinco ensaios de dez pesquisadores do Grupo de Pesquisa "Sistemas penitenciários e prisionais". Seu título, penitenciários e prisionais em diversos contextos. A teoria do crime é a contribuição de Hernando Ordoñez Ramírez para abordar questões como controle social, imputabilidade e inimputabilidade, amplificação de dispositivos de tipo penal, punibilidade e responsabilidade. Por outro lado, María Inés Muriel Puerto, especialista em criminalística, compila ensaios em dois trabalhos: Criminalística e ciências forenses no sistema acusatório colombiano y A prova pericial no processo penal acusatório colombiano. Na mesma linha criminalística, Luis Guillermo González compila produtos de pesquisa no livro identificação humana. Os homicídios em série de Iván Valencia, agora em chave da criminologia, realizam uma fundamentação teórica sobre os assassinos em série e logo descreve as características de dois assassinos em série colombianos. Já em co-autoria, Héctor Hernández, Adolfo Murillo, Julián Durán e Herman Gómez, contribuem com seus ensaios jurídicos em aproximações ao direito colombiano atual; bem como aqueles nomeados Hernando Ordoñez e María Inés Muriel, e Lilia Cortés e Maribel Lagos que assumiram a tarefa de compilar trabalhos, os primeiros com Exclusão de evidências no sistema acusatorio colombiano, e os segundos com a pena. Além do penal, encontramos a participação política, a educação e a responsabilidade do Estado colombiano, onde a coordenadora acadêmica da nossa graduação compila seis ensaios sobre esses temas. Por sua parte, Lilia Cortés reflete sobre as estratégias educacionais acadêmicas do acadêmico Ken Bain na educação universitária. No direito do Processo Civil, Jaime Mendoza e Angelly Villa, esclarecem se o Processo de Monitoramento, como mecanismo processual, servirá para diminuir o incumprimento judicial, uma questão que é levantada no processo de pagamento, "quimera" ou realidade jurídica? Finalmente, afastando-se do puramente jurídico e incursionando na Ciência Política, temos o texto de Filosofia Política Latino-Americana em que Ángelo Mauricio Victoria atua como autor e compilador de uma série de ensaios sobre a noção de "bom viver" e seu desenvolvimento no Contexto colombiano, equatoriano, mexicano e venezuelano. Como vemos, nossos esforços visam enriquecer a disciplina do direito, para sustentar com fatos a re-acreditação de alta qualidade, que estamos no interesse de ratificar com o (re)credenciamento que esperamos em breve. José Hoover Salazar Ríos Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales Universidad Libre Cali
La aplicación de la Directiva 60/2000 de la Unión Europea (Directiva Marco del agua, DMA) y, especialmente, el Anexo V, requiere la identificación de los elementos de calidad biológica, parámetros y métricas que permitan diagnosticar el estado ecológico de las masas de agua epicontinentales. Este estado se define como una expresión de la estructura y funcionamiento de los ecosistemas acuáticos . Es decir, no alude sólo a la calidad del agua sino a la conservación general del hábitat y el acercamiento de cada masa de agua a sus condiciones naturales, exentas de impactos antrópicos. Por lo tanto, se establece una relación de indicadores biológicos en ríos, lagos, aguas de transición, aguas costeras y aguas artificiales o muy modificadas que deben analizarse para establecer dicho estado ecológico. En el caso de los ríos estos indicadores son: flora acuática (con especial atención a la algas bentónicas y, sobre todo, a las diatomeas), fauna bentónica de macroinvertebrados e ictiofauna. Para cada uno de dichos indicadores se estudia la abundancia y la composición de especies y, en el caso de la fauna ictiológica, también las estructuras de las clases de edad. Es prioritario que la elección de los parámetros y métricas de los elementos de calidad biológica y los procedimientos metodológicos para su aplicación surjan de los estudios que la comunidad científica ha realizado o está realizando en las cuencas ibéricas y en el resto de Europa y reflejen las directrices de los estándares europeos existentes (normas y pre-normas elaboradas por la Comisión Europea de Normalización). Es decir los trabajos que se presentan deben ser reflejo de las tendencias metodológicas más recientes y de mayor seguimiento. Además, su futura aplicación debe facilitar la comparación de los resultados y el aprovechamiento (siempre que sea posible) de datos históricos. Birk et al. (2013) profundizan en las metodologías y principios necesarios para la puesta en marcha de un proceso de intercalibración a nivel internacional que armonice entre los estados miembros los criterios para la evaluación del estado ecológico. En Europa, en la actualidad, es muy difícil poder llegar a deducir cuáles debieran ser los grados de recuperación que acerquen a los ecosistemas a las condiciones originales libres de la intervención humana. En muchos casos, a lo sumo se podrían definir las condiciones potenciales óptimas a las que se podría aspirar. En la mayoría de los casos faltan conocimientos o, por lo menos, muchos datos que informen sobre la biota original antes de la intervención humana. Por esta razón, es necesario utilizar otra información disponible. De ahí la necesidad de la regionalización de las masas de agua, para se agrupen en tipos de similares características tanto bióticas como abióticas, de forma que, una vez establecidas las características de cada ecorregión, se pueda detectar y cuantificar el grado de alteración de un tramo fluvial en función del grado de concordancia (o discordancia) de sus características abióticas/bióticas con las propias de la ecorregión en la que se encuentra (Gibson et al., 1996). Actualmente, las masas de agua fluviales españolas están ya tipificadas y los respectivos documentos de planificación hidrológica de las distintas Confederaciones Hidrográficas contemplan, para cada masa de agua de su competencia, la tipología a la que corresponde. En el BOE número 229, de 22 de septiembre de 2008, se pueden encontrar las diferentes tipologías definidas para los ríos españoles. Por otro lado, las cuencas españolas tienen legisladas unas pautas de seguimiento y procedimientos de muestreo y análisis de los indicadores contemplados en la DMA. El marco legislativo son unos protocolos redactados y aprobados en 2013 por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que regulan las actuaciones a seguir en todas las cuencas del país. El objetivo es que se la información procedente de los indicadores biológicos de las distintas cuencas españolas sea comparable, al haberse utilizado las mismas técnicas de muestreo y análisis. También se intenta con esta estandarización que las métricas a aplicar (los índices biológicos) sean los mismos en todas las cuencas. Mediante estos protocolos quedan regulados el muestreo, las metodologías de laboratorio y las métricas a utilizar para fitoplancton (en embalses y lagos), macrófitos (en ríos y lagos), invertebrados (en ríos y lagos) y diatomeas bentónicas (en ríos). En particular, los procedimientos relativos a las diatomeas están codificados como ML-R-D-2013 (muestreo y análisis de laboratorio) e IPS-2013 (métricas) (MAGRAMA, 2013 a y b). Por otra parte, las entidades que obtienen la información de los indicadores deben cargar sus datos en unos ficheros de intercambio comunes (denominados FIC) que recogen la información aportada desde todas las cuencas, para todos los indicadores. De esta manera, el seguimiento de los indicadores biológicos en todas las cuencas españolas, a día de hoy, está muy estandarizado y controlado a nivel ministerial. LA CUENCA DEL GUADALQUIVIR A pesar de su gran extensión, la información sobre la cuenca del Guadalquivir cuando se comenzó este estudio, era relativamente escasa, pues no había un estudio o publicación que tratara las diatomeas como indicadores biológicos a nivel de cuenca completa. Esto sucedía también en otras grandes cuencas ibéricas, como la del Ebro o el Duero, aunque en estas cuencas el estudio extensivo de las diatomeas comenzó algo antes, en 2002 (Oscoz et al., 2007) y 2003 (Confederación Hidrográfica del Duero, 2010). No obstante, dentro de la cuenca del Guadalquivir, sí existían bastantes datos de indicadores biológicos en algunos ríos que tenían características particulares como el Guadaira, que es salino y muy contaminado (Gallardo-Mayenco, 1991; Gallardo-Mayenco et al., 2004); el Guadiamar, sometido a contaminación minera y protagonista de un accidente minero catastrófico (Prat et al., 1999; Martín et al., 2004; Toja et al., 2003 a y b, 2004; Toja, 2008); o los ríos sensibles, de alta montaña, que hay en Sierra Nevada (Sanchez-Castillo, 1984). Pero no se habían llevado a cabo estudios a nivel de toda la cuenca, salvo los controles fisicoquímicos realizados por la Comisaría de Aguas del Guadalquivir. Los tres grupos de organismos que mejor definen la calidad del agua de los ríos (sin la que es imposible que haya un buen estado ecológico), son las algas bentónicas (Prygiel et al, 1999), los macrófitos acuáticos (AFNOR, 2003; Flor-Arnau et al., 2015) y los macroinvertebrados (Alba-Tercedor et al. , 2002). Pero la DMA no atiende sólo a la calidad de las aguas, sino al estado ecológico , una propiedad emergente del ecosistema que informa sobre la mayor o menor calidad ecológica del lugar. El buen desarrollo de la vegetación, tanto la acuática como la del bosque de galería, así como la buena conservación de la geomorfología del cauce, también son exponentes de un buen estado ecológico. Para evaluar esta calidad se pueden utilizar varios índices: QBR (Muné et al., 2003), sobre la conservación de la vegetación de ribera; el Índice de Hábitat Fluvial (IHF) de Pardo et al ., (2000); o el Índice del Valor de Hábitat (IVH), que en este proyecto ha sido elaborado para la cuenca del Guadalquivir, basado en el la EPA (US) y que recoge aspectos de los dos índices anteriores. Es decir, para evaluar el estado ecológico es necesario estudiar el ecosistema en su conjunto. Los índices de calidad de agua más empleados son los basados en los macroinvertebrados, debido a la facilidad de la identificación al nivel taxonómico requerido (generalmente Familia). En concreto, el índice IBMWP es el que ha resultado más apropiado para su utilización en los ríos de la Península Ibérica. Pero estos índices, en general apropiados para detectar contaminaciones orgánicas, pueden no serlo para otros tipos de contaminación o, en general, de perturbación del sistema fluvial. Además, no son tan adecuados para los tramos bajos de los ríos que, por su propia naturaleza, sólo permiten el desarrollo de aquellas familias de macroinvertebrados más tolerantes y asociadas a sustratos de granulometría fina, que son los existentes en estas zonas. Tampoco estos índices son adecuados para las aguas estancadas. Por esta razón, deben buscarse otros organismos indicadores adicionales. Las algas han encontrado su lugar como herramienta para la biomonitorización de la contaminación de las aguas, complementando la información que aportan los macroinvertebrados. Los índices desarrollados con estos últimos, generalmente, están enfocados, como se ha comentado antes, a detectar contaminación orgánica, ya que dependen de la mayor o menor tolerancia de las especies al déficit de oxígeno. Las algas pueden reflejar también otras formas de contaminación, como la presencia de metales pesados y la acidificación (Ciorba & Barreiro, 2004; Falkenhayn, 2007; Thomas & John, 2010; Martín & Fernández, 2012) o los contaminantes orgánicos (Rimet & Bouchez, 2011). Por otra parte, las algas pueden informar sobre la situación del río en un periodo de tiempo de uno a dos meses, mientras que los macroinvertebrados informan sobre el estado de la masa en un periodo de tiempo mayor, ya que la capacidad de reacción y adaptación a las circunstancias ambientales es más rápida en las algas que en los invertebrados, que poseen un ciclo de vida más largo. La utilización simultánea de ambos grupos de organismos para el seguimiento y control de la calidad del agua da una información mucho más completa de lo que acontece en los medios acuáticos. LAS ALGAS BENTÓNICAS COMO INDICADORAS Existe una amplia y, a veces, confusa nomenclatura para designar las formas de vida o asociaciones de microorganismos que viven relacionados con algún sustrato. El término perifiton describe a la comunidad microbiótica que vive sobre sustratos sumergidos de diferente naturaleza (sustratos duros, vegetación acuática viva y muerta, sedimentos, etc.). Incluye microalgas, bacterias, hongos y protozoos y diversos grupos de organismos autótrofos (cianobacterias, diatomeas, clorofíceas, etc.). En ocasiones, también se denomina biofilm a esta película de organismos. El término fitobentos , en cambio, se refiere a los organismos autótrofos que viven asociados a cualquier sustrato del fondo de los ecosistemas acuáticos e incluye cianobacterias, algas (micro o macroscópicas) y macrófitos. Pero perifiton también puede emplearse para definir a los productores primarios ( fiton ) que viven alrededor ( peri ) de un sustrato (Casco, 1990). A lo largo del presente trabajo se usará el término perifiton para referirnos a las algas bentónicas que viven asociadas a un sustrato (sea cual sea), incluyendo las cianobacterias y excluyendo a las carófitas. El perifiton así entendido es uno de los indicadores contemplados en la DMA para el monitoreo de los ríos y se considera útil para la detección y seguimiento de presiones debidas a la eutrofización, los incrementos de materia orgánica, la acidificación y la salinidad. Según el tipo de sustrato sobre el que estos organismos se desarrollan, se utilizan otros términos para clasificarlos: epiliton (sobre piedra), epifiton (sobre vegetación), episamon (sobre arena) y epipelon (sobre limos y arcillas). La mayoría de las microalgas son productores primarios y, como tales, responden a las variaciones de nutrientes en el agua. Algunas pueden comportarse como organismos heterótrofos en aguas con fuerte carga orgánica (mixotróficas). Las comunidades de microalgas bentónicas responden al aumento de nutrientes y al de materia orgánica con cambios en su composición (que en muchos casos suponen un descenso de la diversidad) y con el aumento de la biomasa. De esta forma, cuando la masa de agua se eutrofiza, los sustratos aparecen cubiertos con una pátina verde o parda de algas, según qué grupo predomine. Respecto a la acidificación del agua, generalmente, no es problema en el conjunto de España donde, normalmente, las aguas están bien tamponadas. Pero sí puede serlo en algunas zonas de Andalucía, sobre todo en los cauces de la franja pirítica de la Sierra Morena. Por ejemplo, un tramo importante del río Guadiamar aún sigue bajo los efectos de la actividad minera de Aznalcóllar, agudizados por la rotura de la balsa en 1998 y, aunque no entre a formar parte de este trabajo, es paradigmático el ejemplo del río Tinto (Urrea-Clos & Sabater, 2009; Aguilera, 2013). Aunque la calidad del agua es una de las variables que influyen en la composición, densidad y diversidad del perifiton fluvial, no es la única. La heterogeneidad inherente a cada tramo, en lo que se refiere a diferencias de velocidad de la corriente, tipo de sustrato, existencia o no de vegetación, etc., también determina la fisonomía del perifiton. Las variaciones naturales (de escala estacional o anual) de las condiciones ambientales también determinan fluctuaciones en las poblaciones de estas algas, cuyo desarrollo depende de la temperatura, la intensidad luminosa y las características hidrodinámicas y fisicoquímicas del agua. El perifiton se ha propuesto y utilizado como un indicador de la calidad del agua, la eutrofización y otras formas de contaminación, bien a partir de la medida e interpretación de la clorofila a (como estima de la biomasa de algas), bien analizando la abundancia y composición taxonómica de algunos grupos de algas (Douterelo et al., 2004; Lee & Lee, 2009). La determinación de la biomasa del perifiton es común en muchos estudios (Biggs, 1996). La clorofila a bentónica proporciona una estima de la biomasa del fitobentos, que corresponde a un 0,5 a 2 % de la biomasa algal total (APHA, 1998). La variación en esta proporción depende de los grupos taxonómicos presentes en el biofilm y la disponibilidad de luz y nutrientes. La concentración de clorofila a /m2 en el perifiton puede ser usada como indicadora del grado de eutrofia, porque una alta biomasa puede indicar eutrofización. Dodds et al. (1998), propusieron una guía en la cual el límite oligotrófico-mesotrófico es un valor promedio de clorofila a béntica de 20 mg/m 2 o un máximo de 70 mg/m 2 y el límite meso-eutrófico es un promedio de 60 mg/m 2 y un máximo de 200 mg/m 2 . Sin embargo, hay investigadores que cuestionan esta métrica, ya que los valores de clorofila pueden estar influidos por otros factores distintos a la calidad del agua. Por ejemplo, puede acumularse una alta biomasa en hábitats no muy productivos después de períodos largos de flujo estable. Análogamente, una baja biomasa algal puede deberse a escasez de nutrientes, pero también a condiciones de toxicidad (entre las que se encuentra un exceso de materia orgánica), a la perturbación de una tormenta reciente o al pastoreo de los invertebrados. Pero estas limitaciones también pueden ser aplicables a los índices taxonómicos. No todas las especies se comportan igual en cuanto a su resistencia al arrastre por avenidas, ni todas son consumidas de la misma forma por ramoneadores y, además, hay cambios estacionales en la composición de la comunidad. No obstante, los mayores problemas probablemente están en la estandarización del muestreo. En cualquier caso, la información que esta variable proporciona puede ser complementaria a la obtenida con un índice biótico basado en la determinación taxonómica y recuento. LAS DIATOMEAS BENTÓNICAS DEL PERIFITON Las diatomeas constituyen un grupo de microalgas abundantes en prácticamente todos los ecosistemas acuáticos. No se conoce con exactitud el número de especies. Sin embargo se estima que, aplicando los conceptos modernos de especies, su número sería del orden de 105 (Smol & Stoermer, 2010). Son el grupo más diverso de las microalgas bentónicas de los ríos. Algunas son cosmopolitas y, en general, presentan una amplia distribución en Europa. Actualmente se conocen los requerimientos ecológicos de muchas especies. Se sabe que muchas de ellas son indicadoras de contaminación orgánica, eutrofización y acidificación e, incluso, existen estudios que han señalado a las diatomeas como posibles indicadoras de perturbaciones físicas del hábitat fluvial (Pan et al., 2006). Tienen la ventaja de la fácil manipulación y conservación de las muestras debido, en parte, a su cubierta silícea (frústulo) de elevada resistencia y cuyas características morfológicas son la base de la identificación de las especies. En general, las especies de diatomeas están estrechamente vinculadas a las características químicas de las aguas donde viven, en muchos casos crecen en rangos particulares de pH y salinidad y tienen rangos y tolerancias específicos para otras variables ambientales, incluyendo concentración de nutrientes, sedimentos en suspensión, régimen fluvial, elevación y perturbaciones antrópicas. Como resultado son ampliamente utilizadas en la valoración y monitoreo ambiental. Su cubierta celular silícea no se descompone, por lo que las diatomeas de sedimentos pueden ser utilizadas para interpretar las condiciones pasadas (Liukkonen et al., 1997; Gabito et al., 2013). Por lo tanto, las diatomeas son valiosos indicadores de las condiciones ambientales de ríos y arroyos al responder, directa y sensiblemente a cambios físicos, químicos y biológicos de los ecosistemas, como temperatura, concentración de nutrientes y herviboría entre otros. Todo ello implica que las diatomeas sean, de entre los indicadores vegetales más utilizados, el grupo más idóneo para la elaboración de Índices de Calidad de Agua. Prygiel et al. (1999) describen y evalúan muchos de estos índices. Aunque la mayoría se han desarrollado para un ámbito geográfico determinado, comprobaciones posteriores han demostrado que pueden tener una validez más amplia (Jüttner et al. , 2003; Atazadeh et al. , 2007). La mayoría de estos índices se basan en las diatomeas epilíticas y, sobre éstas, se han desarrollado los procedimientos normalizados (Normas UNE-EN 13946; MAGRAMA, 2013a). Sin embargo, en algunos casos, se ha aplicado satisfactoriamente este tipo de índices en base a diatomeas epifíticas (Blanco et al. , 2004) y epipélicas (Gómez, 1999; Gómez & Licursi, 2001). En Europa se utilizan con éxito diversos índices de diatomeas para evaluar la calidad del agua (Montesanto et al ., 1999; Sabater, 2000; Prygiel, 2002; Prygiel et al ., 2002; Eloranta & Soininen, 2002; Ács et al. , 2005; Cappelletti et al. , 2005; Torrisi and Dell'Uomo, 2006, entre otros) al igual que en otras partes del mundo (Wu, 1999; Gómez, 1999; Gómez & Licursi, 2001; Wu & Kow, 2002; Jüttner et al. , 2003; Duong et al. , 2006; Atazadeh et al. , 2007). La mayoría de estos índices se basan en combinaciones entre la abundancia relativa y el grado de sensibilidad (tolerancia) de un grupo de taxones (generalmente especies). Algunos de estos indices son: IPS, Specific Polluosensitivity Index (CEMAGREF, 1982); IBD, Biological Diatom Index (Prygiel & Coste, 2000); CEE, Index of European Economic Community (Descy & Coste, 1991); TDI, Trophic Diatom Index (Kelly, 1998) y EPI-D, Diatom-based Eutrophication/Pollution Index (Dell'Uomo et al. , 1999). Prygiel et al . (1999) señalaron que, a pesar de su utilidad, ninguno puede ser aplicado en todas partes sin adaptaciones. Por esta razón algunos países han desarrollado o están desarrollando índices adaptados a las características de sus regiones geográficas (Taylor, 2007), incluso en Europa (Kupe et al. , 2007). En la Península Ibérica no se había desarrollado un índice propio cuando se inició este trabajo. Esta situación y la necesidad de cumplir con los requisitos de la Directiva, ha estado forzando a los investigadores a aplicar índices generados en otros países europeos (Almeida, 2001; Gomà et al ., 2004, 2005; Oscoz et al ., 2007; Penalta-Rodríguez y López-Rodríguez, 2007; Camargo & Jiménez, 2007; Blanco et al ., 2008). Más recientemente se han ido desarrollando algunos índices de diatomeas para España: en 2010 se desarrolló un índice de diatomeas para los ríos gallegos, el MDIAT (Delgado et al., 2010). Y en 2012, otro específico para aguas temporales de las Islas Baleares, el DIATMIB (Delgado et al. , 2012). Posteriormente, en 2013, se publicó el índice DDI para la cuenca del Duero (Álvarez-Blanco et al ., 2013). Actualmente, la legislación española obliga a que las diferentes cuencas españolas sean monitoreadas para determinar si alcanzan los requerimientos de la DMA utilizando el índice de diatomeas europeo IPS (MAGRAMA, 2013 b). El DIATMIB se ha incorporado muy recientemente a la legislación (R.D. 817/2015, del 11 de septiembre), pero para ser aplicado sólo en los arroyos baleáricos para los que fue diseñado. Esta Tesis se enmarca en un Proyecto general de diagnóstico del estado ecológico de las cuencas de los ríos Guadalquivir, Guadalete y Barbate mediante las algas bentónicas. En el cuadro siguiente se puede ver el esquema general del trabajo de muestreo realizado. Esta Tesis se centra en el estudio de las diatomeas recogidas en 110 tramos de la cuenca del Guadalquivir (Anexo I), centrando las investigaciones en los aspectos del cuadro señalados en rojo. Los objetivos iniciales fueron: 1. Plantear la aplicabilidad de los índices bióticos para evaluar la calidad del agua en la Cuenca del Guadalquivir de la forma más adecuada y fácil . 2. Contribuir al diagnóstico del estado ecológico de los distintos tramos de los ríos recogiendo información necesaria sobre el grupo de la microflora que demanda la Directiva Marco del Agua. En este contexto, se plantearon las siguientes preguntas y se propusieron algunas hipótesis que pretendían responder a algunas de ellas: 1) ¿Qué especies componen la flora diatomológica de la cuenca del Guadalquivir? 2) Entre los posibles índices bióticos de diatomeas, encaminados a diagnosticar la calidad del agua, ¿cuál se adecuaría mejor a las características de esta cuenca? ¿Cuál sería más efectivo desde el punto de vista de la gestión? Hipótesis: Según los conocimientos actuales, las diatomeas son buenas indicadoras de eutrofia y contaminación orgánica y se espera que los índices europeos funcionen en la cuenca del Guadalquivir. 3) Los índices bióticos están, en su mayoría enfocados a detectar contaminación orgánica y eutrofización pero, ¿las diatomeas pueden detectar otras perturbaciones como contaminación ácida, salina, etc.? Hipótesis: Sí, pueden hacerlo, aunque no necesariamente a través de un índice biótico. 4) Independientemente de la contaminación, ¿las taxocenosis de diatomeas pueden caracterizar los distintos tipos de tramos de río en función de sus características hidrogeológicas, biológicas y fisicoquímicas naturales? Es decir, ¿existen en la cuenca unos patrones o asociaciones de diatomeas ligadas a un ambiente, excluyendo el efecto de la contaminación? Hipótesis: las variables hidrogeológicas, biológicas y fisicoquímicas naturales de los tramos fluviales, pueden determinar distintas asociaciones, estructuras o patrones en la taxocenosis de diatomeas asociadas a dichas características del tramo fluvial. Para verificar estas hipótesis el trabajo se organizó desde tres aspectos complementarios y de diferente escala de observación: 1) El estudio del ambiente en el que se desarrollan las algas. Este apartado tiene escala sistémica. 2) La medida de la biomasa de algas bentónicas, mediante la clorofila a . Este nivel de observación se reduce a uno de los niveles de la red trófica fluvial. 3) El análisis de la taxocenosis de diatomeas. Este es un punto de vista más particular, en el que se analiza la estructura y composición de un grupo de especies dentro de la diversidad de productores primarios bentónicos.
Hubo un tiempo que las fronteras de la intimidad estuvieron defendidas por el tiempo y por el espacio. No hace mucho eran, precisamente, el tiempo y la distancia los que mantenían indemne a la intimidad. La sociedad era otra. Los medios de transporte evolucionaron poco a poco. En los últimos años las comunicaciones dieron un salto hacia el futuro de manera asombrosa. Con los avances se despertó, la ambición del ser humano por el conocimiento y la información. Así pues, se reconoció masivamente el valor de la información. Como contrapartida, el derecho a la intimidad se vio afectado y comenzó su defensa. Se desató una lucha enfurecida entre el derecho a la intimidad y la libertad de información. De ahí, en 1890 en los Estados Unidos, Samuel Warren y Louis Brandeis, publican, en la Harvard Law Review, un artículo con el título Right to privacy en el cual defienden la protección de refracciones de la personalidad humana. Esta nueva dimensión merecedora de protección ante los peligros provocados por la masificación de la difusión de informaciones a través de la prensa escrita fue por los autores identificada como el Right to be let alone. La batalla del derecho a la intimidad continuó y continúa hasta hoy a medida que aparecen nuevas técnicas de procesamiento de datos, formas más rápidas, eficaces y económicas de almacenar y transportar el dato con la revolución tecnológica. Los campos de batalla se van reciclando. Hoy, con la sociedad de la información se ha producido una nueva imagen del hombre, definido por Frosini como un 'hombre artificial', para referirse a la dimensión psicológica de un hombre nuevo que vive en un mundo artificial, creado por el propio hombre y no por la naturaleza. Es innegable que esta revolución tecnológica tiene generado profundos cambios en la dinámica de la sociedad actual y en el comportamiento de las personas. Hoy, las nuevas tecnologías de la información y comunicación (en adelante TIC's) forman parte de la sociedad, es mucho más, son ella misma. Esta es la sociedad de la información, la sucesora de la sociedad industrial, con una cultura transnacional, globalizada y conectada en red. Todos estos cambios en la historia de la humanidad siempre exigen una respuesta por parte de los sistemas que los gobiernan. De la misma manera que el sistema jurídico en los que se sustentan debe ser dinámico para acompañar estas mudanzas y cumplir con su función social. Fue exactamente lo que Warren y Brandeis sugerían en el comienzo de su opúsculo cuando expresaban "(…) es un principio tan viejo como el 'common law' que el individuo debe gozar de total protección en su persona y en sus bienes, sin embargo, resulta necesario, de vez en cuando, redefinir con precisión la naturaleza y la extensión de esta protección. Los cambios políticos, sociales y económicos imponen el reconocimiento de nuevos derechos, y el 'common law', en su eterna juventud, evoluciona para dar cabida a las demandas de la sociedad". En la época en la que dichos autores publicaron su artículo, los medios tecnológicos de intrusión en la vida privada era la fotografía sin permiso y la distribución por la prensa. Después de más de un siglo, las denuncias de vulneración a la intimidad se realizan contra otras familias tecnológicas. El Tribunal Constitucional español (en adelante TC), dentro de su amplia jurisprudencia en esta materia, ha ido perfilando diferentes dimensiones dentro de ese derecho de difícil definición, que es la intimidad. Aquéllas que se han dibujado en función de las diferentes amenazas frente a las que se ha de articular la protección de este derecho, no definido constitucionalmente y de doble proyección. Lo ha hecho en todo caso desde una formulación amplia, no en vano el concepto de intimidad como señala la doctrina (más allá de esa referencia clásica al estudio de Warren y Brandeis), es esencialmente abierto, pues '¿Qué relación existe entre las inmisiones de ruidos evitables insoportables en el propio domicilio (STC 119/2001, de 24 de mayo) y las indagaciones o investigaciones sobre partes íntimas del cuerpo (STC 37/1989, de 15 de febrero)? Garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida frente a la acción y el conocimiento de los demás es el objeto de este derecho que ahora tratamos. Éste ámbito se protege tanto respecto de los poderes públicos como de los particulares, y se encuentra vinculado de manera inmediata y directa con el respecto de su dignidad como persona, su personalidad, siendo necesario para mantener su calidad mínima de vida humana. Como señaló el TC en su sentencia 20/1992, de 14 de febrero, sin este derecho no sería realizable, ni concebible la existencia de la dignidad que a todos quiere asegurar la norma fundamental. La elección del tema de esta investigación deriva del hecho que la revolución tecnológica ha traído consecuencias importantísimas al mundo del derecho constitucional. Los avances de las últimas décadas han incidido considerablemente en el concepto del derecho a la intimidad, de la misma manera que el uso masivo de las redes sociales son unos de los motores de este cambio. Las fronteras entre lo público y lo privado son cada vez más porosas. Por consiguiente, han aparecido elementos nuevos que nos obligan a realizar nuevas valoraciones sobre las relaciones de las personas entre sí, de éstos con la naturaleza, y de su convivencia con las nuevas tecnologías de la información. Dentro de este contexto, de las tecnologías de información, internet es la gran estrella, razón por la cual, en esta investigación, daremos mayor énfasis a internet y redes sociales. La hipótesis que se traduce es que la incorporación de las nuevas tecnologías de la información (en adelante NTI) en la sociedad actual, ha abierto el debate sobre la necesidad de establecer normas que restrinjan su uso en beneficio de la protección de los derechos fundamentales, como la intimidad. El control electrónico al que nos vemos sometidos produce efectos negativos que inciden de lleno en nuestra vida familiar e intima, porque nos somete, a un 'juicio universal permanente'. La tecnología de la información ha revolucionado la sociedad y sigue provocando cambios. Cambios de hábitos, de necesidades, de prioridades y aun de evaluación de los derechos. Internet presupone una amenaza al derecho a la intimidad. La red no es solo un medio de comunicación, sino que también se configura como un nuevo medio de vigilancia, no solo por parte del Estado sino también por particulares curiosos. Los peligros de este uso masivo de internet, pide a gritos mecanismos de defensa que hagan eficaz la protección horizontal del derecho (Drittwirkung) y no solo frente a las agresiones del poder público. Los riesgos de vulneración del derecho a la intimidad son interminables. Mencionaremos algunos de ellos, por ejemplo, el actual problema con los motores de búsqueda como google, que eternizan la disponibilidad de informaciones en la red. Un verdadero 'atestado de muerte' del derecho al olvido digital. Los sistemas de vigilancia y seguimiento en lugares estratégicos como aeropuertos, centros comerciales, calles etc., enaltecidos sobre todo tras los últimos ataques terroristas en Paris, Bruselas y Niza. Estos dispositivos suministran una gran cantidad de información biográfica y geofísica, representan sin duda una repercusión negativa sobre la intimidad de las personas. Además, solo para tener una idea de este contexto, citamos otros sistemas tecnológicos de seguimiento y vigilancia existentes. Las tabletas y los teléfonos móviles con tecnología 3G y 4G están equipados con GPS (Global Positioning Systems) que permiten la situación exacta de los usuarios a través de satélites. En Estados Unidos, utilizan el sistema de "localización social" denominado Verizon Chaperone para saber dónde se encuentran las personas en cada momento. Junto a los GPS, las cajas negras en los vehículos, que muchos usuarios desconocen que la tienen, están dotados de una tecnología EDRS (Electronic Data Recorders) que recogen y gravan datos como la velocidad, el uso de cinturones, el estado de frenos, aceleración, etc. Una gran mayoría de ciudadanos no tienen conocimiento de otras tecnologías de vigilancia y rastreo como el sistema ANPR (Automatic Number Plate Reconigtion); de la identificación mediante radio frecuencia (RFID, Radio Frecuency Identification), etc. Igualmente, las transacciones que realizamos a través de internet pueden ser vigiladas, sin adentrar en el mundo del google earth, google street view, drones, etc. que invaden cualquier espacio. Como se nota la realidad es asustadora. La convergencia entre las diversas tecnologías de la información y comunicación, parece un fenómeno imparable. La actual realidad está provocando una dificultad creciente para delimitar los medios tradicionales dedicados a la transmisión pública de la información, y los dedicados a la comunicación privada; entre los 'tradicionales' medios audiovisuales y los medios de telecomunicación. Y el problema va más allá, en pleno auge de los reality show, el derecho a la intimidad también está siendo devaluado a través de su comercio, donde la falta de conciencia de las personas alcanza las esferas más intimas. Parece que los tiempos futuros serán aún más controlados, se pronostica una invasión creciente sobre esta parcela íntima del ser humano; "(…) el futuro no estará dominado por un 'Gran Hermano', sino por cientos de pequeños hermanos que constantemente irrumpirán y observarán nuestras vidas". Esto se traducirá "(…) en la captura sistemática de los eventos diarios de nuestras vidas; cada lugar al que viajemos, cada palabra que digamos, cada página que leamos". Junto a estos programas existen otros, que no se diferencian de los reality show, la única diferencia es que en lugar de comerciar su propia intimidad, lo hacen con la intimidad ajena. Los que no son devotos de estos fenómenos televisivos, sufren la imposición de ese tipo de información, sin poder hacer nada al respecto. Hasta los programas de noticias e informativos convencionales han entrado en la dinámica del 'consumo de la intimidad'. Con la excusa del derecho a la información y a la libertad de expresión se está poniendo en peligro el derecho a la intimidad. Es evidente la crisis de este derecho. En la sociedad de la información, la exposición de la vida íntima es cada vez más intensa y cotidiana. Se verifica una deformación progresiva de la noción de intimidad en muchas camadas sociales y no se notan reacciones proporcionales, sobre todo, la generación de los 'nativos digitales'. Vivimos en verdad una redefinición de los contornos del público y del privado. Los 'nativos digitales' crecen con la aceptación de la pérdida del anonimato y de la intimidad, que a nosotros nos parece tan esencial. Adoptan un concepto de dicho derecho completamente distinto de las generaciones anteriores. La gran mayoría de los ciudadanos no son conscientes de las enormes consecuencias, del trasfondo de sus 'actos informáticos cotidianos' y así, cualquier nuevo desarrollo se asume y celebra como un avance, obviando la reflexión crucial de si el derecho a la intimidad cabe en este mundo actual tal y como se ha entendido hasta ahora. No en vano, el directivo de Google, Eric Schmidt, afirma que internet juega en contra del individuo, asevera que "(…) los jóvenes quizás tengan que cambiar su nombre en el futuro para escapar de su antigua actividad online". Los grandes de internet no han dudado en sentenciar la muerte de la privacidad en el mundo online bajo la premisa de que, "(…) si no quieres que algo se sepa, mejor no hacerlo", porque "(…) nosotros tenemos idea de lo que eres, de lo que te importa y de quiénes son tus amigos"; o como afirma Zuckerberg, fundador de facebook, "(…) la Era de la privacidad ha acabado". ¿Están ellos correctos? Ante todos estos hechos, lo que no queda duda, es que, las NTI presentan un potencial sin precedentes para agredir la intimidad. Así, se denota que son interminables las hipótesis que involucran el tema en la misma proporción que las razones que justifican la presente investigación. Este escenario alarmante forma ya parte de nuestra realidad y multiplicará sus manifestaciones en el futuro, salvo que la sociedad arbitre mecanismos que maticen tal intromisión en la esfera individual invirtiendo la tendencia inaugurada por el nefasto principio, "(…) si no tengo nada que esconder, no tengo por qué preocuparme por el respeto de mi privacidad". En el mundo antiguo o pasado era fácil sustraerse de la curiosidad ajena, retirándose a un lugar apartado y no suministrando noticias personales, no existían medios de identificación inmediata, el reconocimiento o la noticia cierta sobre la persona se conseguía a través de medios de comunicación y difusión lentos. Hoy, la realidad es totalmente otra, los datos estadísticos comprueban que, a finales del 2012, en el mundo, alrededor de 2.500 millones de personas estaban en línea (incremento del 10% anual), 241 millones más que el año anterior. La media de acceso en Europa, según esos datos es de 63% y de Norte América 78%. En 2013 se estima que casi el 40% de la población mundial estaba conectada a internet. El porcentaje de personas que utilizan internet en los países desarrollados alcanzó a finales del 2012 el 73,4%. En términos absolutos, casi la mitad de los conectados a internet en el mundo son en Asia Pacífico, siendo 1.133 millones en 2012. En España, en general el acceso ronda el 70% en 2013 unos 19 millones de españoles "viven conectados" a internet y consultan el móvil unas 150 veces al día. El 53,8% de la población se conecta a diario, siendo el 86% de los jóvenes entre 16 a 24 años. Veinticinco millones de españoles acceden a internet, y las redes sociales forman parte de la vida del 64,1% de los usuarios (del 95% de los jóvenes entre 16 a 24 años). Por cuanto a los usos administrativos, el 45% de la ciudadanía interactuó con las Administraciones Públicas a través de internet. En términos comparativos relativos a 2012, los conectados a internet en España son el 67,2% (38.7% en 2006), con 17,5 millones de usuarios de Facebook, ocupando un lugar medio en la Unión Europea frente a países como Holanda (93%) o Noruega (96,9%). Para América Latina, los datos más recientes señalan que un 48% (32,1 % en 2009 y 14,4% en 2006) de la población de América Latina (sin Caribe) están ya conectados a internet. Los datos estadísticos demuestran la utilización masiva del internet en el mundo. Números estos generados a partir de la revolución tecnológica, se puede considerar internet el grande paradigma de esta revolución, sin duda un medio de comunicación de grande relevancia, sin embargo, generador de grandes controversias también. En este estudio se investigará este nuevo entorno que involucra el derecho a la intimidad y cuáles son los efectos que derivan de esta convivencia en dicho derecho. Es sin duda, un tema de innegable actualidad que exige una renovación constante, considerando el imparable desarrollo tecnológico. El estudio es arduo porque el dinamismo de la evolución tecnológica es sorprendente y ocurre en paralelo a la experiencia jurídica exigiendo una doble dedicación porque son distintas ciencias en confluencia, creando situaciones cuya resolución va más allá de sus propios muros, exigiendo del jurista estudios en mundos científicos foráneos. En este sentido, oportunas y estimulantes las palabras del autor ANTONI ROIG cuando asevera que "(…) el jurista debería acercarse sin complejos a esta propuesta multidisciplinar de estudio de las libertades informativas, si de verdad quiere complementar la protección jurídica de derechos fundamentales con el también apasionante mundo de la tecnología (…)". El derecho a la intimidad ya es un clásico en la doctrina constitucional en razón de las innumerables implicaciones que ofrece a lo largo de las evoluciones sociales, justamente por acompañar los cambios de perfil de la sociedad. Desde su primera formulación hace más de cien años, ha adquirido un nuevo y diverso significado tras la aparición de los ordenadores en el campo de la información, ya que este nuevo instrumento es como una prótesis de la inteligencia humana que con su capacidad de memorizar, procesar los datos y repartir informaciones se ha convertido en un 'informante electrónico', un 'cerebro artificial' capaz de controlar, cotejar y entrecruzar los datos recogidos. Es por esta razón que es reconocida en la doctrina la dificultad en la definición de este derecho, a pesar de las diversas tentativas, persiste el problema en delimitar los límites entre lo público y lo privado, entre la esfera privada y la íntima, entre la esfera íntima y la esfera del secreto, así es porque, estos límites son muy difusos y este derecho evoluciona con mucha rapidez, a tal punto, que hoy, se puede observar que raros son los conceptos jurídicos aún conectados a la esencia del ser humano. Las implicaciones de las TIC's en los derechos fundamentales son enormes. Varios son los derechos y principios constitucionales afectados genéricamente por el asombroso desarrollo de todas las nuevas tecnologías. En España, el derecho a la intimidad está expreso en el artículo 18.1 de la Constitución (en adelante CE) y, atendiendo al mandato contenido en el artículo 53.1 CE y, en consonancia con el artículo 81.1 CE, el desarrollo normativo para la protección del derecho a la Intimidad Personal y Familiar ha correspondido a la Ley Orgánica 1/1982 - de 5 de mayo - de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (en adelante LODHI). En los últimos tiempos, y debido a la necesidad de afrontar estos nuevos riesgos planteados por la tecnología informática, tanto la doctrina como los operadores jurídicos se han visto obligados a replantear el concepto de intimidad. No hay incertidumbre que todo este avance ha producido una mejora sustancial de nuestra democracia, pero también, no hay duda que aportó muchos problemas hasta ahora sin soluciones. Dicho fenómeno, lanza a cada día una multitud de interrogantes que el derecho, por la extrema dinámica casuística, no consigue acompañar y debe responder eficazmente a la sociedad. La metodología utilizada para esta investigación será la teórica doctrinaria y jurisprudencial. Cumple además aclarar que, la distinción entre información y comunicación vendría dada porque la 'información' pretende la libre difusión de datos de todo tipo, y tendencialmente es abierta; la 'comunicación' busca acercar a las personas y facilitar los contactos y la transmisión de todo tipo de mensajes y opiniones entre ellas, de modo que tendería más bien a un contexto más cerrado o privado. No obstante, se ha destacado acertadamente que el aspecto más interesante de las nuevas tecnologías es la convergencia entre la tecnología de las telecomunicaciones, la informática y la radiodifusión, de manera que "(…) en el futuro inmediato ya no tendrá sentido entender el teléfono como algo diferente de la televisión y esta como algo muy distinto de un periódico". Por tanto, cada vez es más difícil, y tiene menos sentido, distinguir entre la información y la comunicación, y ello aboga por una visión amplia y convergente de las nuevas tecnologías. Así subrayamos que, desde esta perspectiva, y a efectos de esta investigación, consideraremos las expresiones 'tecnologías de la información y de la comunicación' – TIC's, 'nuevas tecnologías'- NT y 'nuevas tecnologías de información'- NTI, sinónimos. Este impacto de las NTI sobre el derecho fundamental a la intimidad será el objeto de esta investigación. Así, enfocaremos el estudio en 5 Capítulos, todas ellos orientados por la doctrina, legislación y jurisprudencia, sobre todo del Tribunal Constitucional (en adelante TC) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH). En el Capítulo Primero de la tesis, perseguiremos un conocimiento de forma profundizada de la configuración constitucional del derecho a la intimidad en España, empezando por un estudio de la evolución histórica de dicho derecho (sección I). En la sección II analizaremos el controvertido concepto de intimidad, las tendencias doctrinales y las principales interpretaciones sobre el tema del Tribunal Constitucional. Como el derecho a la intimidad está expreso en el artículo 18.1 CE, juntamente con el derecho al honor y el derecho a la imagen, analizaremos, consonante doctrina y jurisprudencia, si se trata de un único derecho – trifonte, o de tres derechos autónomos (sección II.1). Además cuando hablamos de intimidad percibimos que en la vida cotidiana y hasta mismo en algunas doctrinas se hacen uso de las expresiones "privacidad", "vida privada" e "intimidad" como sinónimos. Así, en la sección II.2 investigaremos si estas expresiones designan la misma realidad. Aún con respeto al análisis del tenor del artículo 18 CE, ahora con referencia a los apartados 2,3 y 4 - la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones y la autodeterminación informativa respectivamente, examinaremos en la sección II.3, cual es la dinámica existente entre estos derechos y el derecho a la intimidad. Delineada las interpretaciones del artículo 18 de la CE, partiremos para el estudio exhaustivo de los sujetos titulares del derecho a la intimidad (sección III). Ya que la intimidad es un derecho que tiene un carácter individual, innato, abordaremos en la sección III.1 los rasgos de la titularidad de dicho derecho entre los personajes públicos y famosos. En la sección III.2 detallaremos el ejercicio del derecho por los menores de edad, ya que una afectación de su intimidad se presume ser mucho más grave que para cualquier otro sujeto pues afecta al libre desarrollo de su personalidad. En el contexto de la sección III.3 estudiaremos cómo es ejercido el derecho a la intimidad de una persona fallecida ya que los derechos de la personalidad se extinguen con la muerte. De igual forma se estudiará en las secciones III.4 y III.5 si la persona jurídica y extranjeros son sujetos titulares del derecho a la intimidad en España. Aunque el contenido del derecho a la intimidad sea reconocido en la doctrina especializada y en la jurisprudencia como flotante y flexible, porque, como dicho, este derecho acompaña la evolución de la sociedad, dedicaremos a la sección IV el estudio de los intentos doctrinales en delimitarlo. Entre los varios intentos, investigaremos la célebre doctrina alemana de la Sphärentheorie (la teoría alemana de los círculos concéntricos), la tesis maximalista de Fariñas Matoni, entre otros intentos. En el Capítulo Segundo de esta tesis trataremos de los límites del derecho a la intimidad. Dentro de este contexto, partimos del tenor del art. 10.1 CE, donde se extrae que la dignidad humana es el fundamento de la legitimación del orden político español en su conjunto. Este precepto constituye el principio rector supremo del ordenamiento jurídico, es decir, es el núcleo de todo el sistema de valores constitucionalmente establecido. Si así es, cuando hablamos de 'límites de los derechos fundamentales' debemos, por tanto, traer a un primer plano el tema de la dignidad humana. En efecto, empezaremos en la sección I con el estudio de la dignidad humana como fundamento de los límites de los derechos fundamentales. Analizaremos en esta sección las principales sentencias sobre el asunto. Vencido este tema, abordaremos en la sección II, la inexistencia de derechos absolutos y, consecuentemente el análisis de los límites de los derechos fundamentales. Analizaremos la tipología de límites presentados por variada doctrina. El importantísimo valor que tienen los derechos fundamentales en los sistemas democráticos, hace que su limitación se vea sometida al cumplimiento de ciertas condiciones y que se interpreten siempre de forma restrictiva. En este contexto llegaremos al estudio de 'los límites de los límites' (sección III), donde abordaremos la reserva de ley, el contenido esencial y las garantías normativas frente a las limitaciones. En este punto estudiaremos cómo las limitaciones de los derechos fundamentales deben estar habilitadas (art. 53.1 CE) y cual el tipo de ley exigido en cada circunstancia (art. 81.1 CE), también analizaremos qué debe ser entendido por contenido esencial (sección III.1). No obstante, hay situaciones que no resulta suficiente delimitar el objeto del derecho fundamental y fijar los límites que cabe imponer a éste. Puede suceder que sea necesario definir la intensidad en que estos límites deben ser aplicados, así urge investigar la aplicación del principio de la proporcionalidad como criterio orientador, cuyo estudio desarrollaremos en la sección III.2. Pasaremos a analizar en la sección IV, los límites del derecho a la intimidad propiamente dicho, cuyas restricciones pueden estar en la exacta frontera en que la dignidad y la conveniencia del individuo deben ceder ante las exigencias del bienestar general o de la equidad. Así como todos los derechos fundamentales dicho derecho también es susceptible de limitación, sea en su inevitable articulación con otros derechos fundamentales, como la libertad de información, o en el plan de protección de otros bienes jurídicos, como la seguridad pública, prevención y persecución de delitos. Como el derecho a la intimidad reconocido en el apartado primero del art. 18 de la CE tiene la peculiaridad de recibir una doble mención constitucional: en el art. 18.1 CE, en cuanto derecho substantivo, y en el art. 20.4, como límite de los derechos a una comunicación libre, en la sección V nos dedicaremos a estudiar los derechos a una comunicación libre desde la perspectiva constitucional. En la sección VI pasaremos al estudio de los frecuentes conflictos entre el derecho a la intimidad y la libertad de información y expresión, el juicio de la ponderación como medio de solución de estos conflictos, la posición preferente del derecho a la información y los requisitos de la relevancia y la veracidad de la información como criterio legitimador a la invasión de la intimidad (sección VI.1 y VI.2 respectivamente). Se hará también, un estudio de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, considerando que dicha Ley Orgánica tipifica las intromisiones al derecho a la intimidad que se consideran legítimas e ilegítimas. Daremos énfasis al artículo 7, apartado 1 y 2 – que se refieren a la forma de obtención de una información; el apartado 3 – que se refiere a la divulgación de una información; y el 4 en el quebrantamiento de confianza (sección VI.3). Pues bien, como la intimidad antes de ser un fenómeno jurídico es un fenómeno social, como dicho, es inevitable que su concepto tenga un reconocido carácter flotante pues acompaña los cambios de la sociedad. Así siendo, en la actualidad, más una vez, a partir del desarrollo tecnológico, el derecho a la intimidad adquiere un nuevo perfil. Las nuevas tecnologías de la información, además de propiciar un irrefutable crecimiento económico sin precedentes en todo el planeta, han permitido la captación y mercantilización de datos personales y que la información circule a escala mundial con una rapidez inconcebible. Hoy, las personas, más que destinatarios de la información, corren el riesgo de convertirse en sus rehenes. Así es porque el acceso a las informaciones disponibles permite la creación de retratos que muestran los principales hábitos y prácticas de una persona (teoría del mosaico de Madrid Conesa), revelando facetas de las cuales el propio individuo muchas veces no es consciente y que pueden ser utilizados para diversos fines. Con esta realidad mundial, conservar el derecho a la intimidad intacto se está tornando muy difícil. Los satélites cada vez más modernos exhiben imágenes que eran inimaginables hasta hace poco tiempo. Dentro de todo este avanzado universo tecnológico, no sólo la prensa, empresas o los órganos públicos, sino que también cualquier persona puede invadir la intimidad ajena sin salir de casa. Algunos hablan de la 'industrialización de la indiscreción' como pauta del comportamiento del Estado, de los órganos de comunicación social y también de los particulares, cuya curiosidad acerca de la vida ajena se manifiesta asombrosa. La sociedad de la información está totalmente inmersa en las nuevas tecnologías, en un hábitat donde estamos en permanente contacto con el mundo, aunque creemos que en la mayoría de las veces el mayor riesgo se encuentra en el usuario que en la propia tecnología en sí. En efecto, cerramos este capítulo con la sección VII donde empezaremos a confrontar el tema del derecho a la intimidad en la Era de la sociedad de la información. Hoy en día, se dice, irónicamente, que gozamos de más intimidad que nuestros antepasados precisamente gracias al anonimato de la vida urbana y los medios tecnológicos. Sin embargo, consideramos que en etapas anteriores al desarrollo tecnológico, el respeto a la vida privada se centraba en el uso de los sentidos, tales como la vista o el oído. Se permanecía así dentro de los límites de relaciones naturales y los muros de una casa, la soledad de un lugar desierto, eran suficientes para asegurar la protección de la intimidad y para excluir el conocimiento o la difusión de las acciones y de las palabras de un individuo o de varias personas unidas entre sí por vínculos confidenciales. En el Capítulo Tercero de la tesis trataremos de las nuevas tecnologías de la información propiamente dichas. Plantearemos como las nuevas tecnologías de la información han supuesto, por una parte, grandes ventajas y por otra parte, perjuicios a los ciudadanos. Como estamos hablando de una nueva ciencia en confluencia con el derecho a la intimidad, urge estudiar algunas nociones básicas relativas a las NTI para entender el modo en el que se van a ver afectados los derechos y libertades constitucionalmente reconocidos (sección I). Fundamental comprender de qué se trata cuando hablamos de un mundo digital, de un mundo analógico o de una información digitalizada. Estos conceptos básicos y otros más desarrollaremos en la sección I.1. De igual importancia es la comprensión de las estructuras, los medios de transmisión y el ancho de banda que estudiaremos en la sección I.2 porque estos conceptos ayudan a entender cuál es el entorno fáctico de los problemas jurídicos. Como ya hicimos hincapié, el tema 'nuevas tecnologías de la información' involucra un universo extenso, así, daremos énfasis a internet, pues es el gran protagonista de las tecnologías de la información y, hoy, internet ha convertido en realidad el 'hogar global', en la medida en que cada domicilio de los usuarios de la red constituye la terminal de un sistema integrado universal. Así, buscaremos en la sección I.3 una necesaria aproximación técnica del 'mundo de internet', verificando conceptos, características y evolución, desde la web 1.0, web 2.0 hasta la web 3.0 (sección I.3.1), Todos estos nuevos sistemas socio-técnico-informáticos no solo han puesto de manifiesto el poder de la innovación informática y los beneficios que aportan, como también han revelado nuevas amenazas y desafíos en materia de protección a la intimidad. De ahí, trataremos en la sección II de este capítulo las medidas tecnológicas que están siendo reclamadas para la protección del derecho a la intimidad como la Privacy Enhancing Tecnologie (PET) y la Privacy by Design (PbD). El Capítulo Cuarto se intitula el derecho a la intimidad en internet y sus límites. Expondremos en la sección I, como cuestiones previas, la difícil tarea que representa la protección de la intimidad frente a esta dimensión global que alcanza una publicación en internet. Todos estos aspectos de la 'revolución llamada internet' será objeto en la sección II. Nadie es indiferente a estos avances tecnológicos de las últimas décadas ni a los cambios que, sobre todo, el internet ha desencadenado en distintos ámbitos de la vida personal y social. Las TIC's han propiciado profundos cambios en las pautas del proceso comunicativo. Se ha producido con el adviento internet una convergencia en los medios de comunicación, generando dificultades en la delimitación de las Tecnologías de Información y Comunicación a través de las que se ejerce en la libertad de información y expresión y las que son aptas para el ejercicio de una comunicación libre, este tema será objeto de estudios en la sección III. En la sección IV estudiaremos el derecho a la intimidad en internet. Analizaremos como este proceso ha producido un progresivo extrañamiento del hombre respecto a la naturaleza, paulatinamente sustituida por un ambiente artificial. Cómo el desarrollo de estas mismas tecnologías ha acarreado nuevos riesgos para los derechos y libertades de los ciudadanos debido a la capacidad de las entidades y personas tanto públicas como privadas, de acumular informaciones personales en formato digital para finalidades muy diversas y no siempre perfectamente identificadas. La pérdida de control sobre estas informaciones puede incidir de manera directa en los derechos y libertades ya que esta capacidad de acumulación de grandes cantidades de datos personales hace posible su alteración, manipulación y transmisión a terceros de manera rápida, lo cual incide en la libertad de elección y decisión de los individuos ante la incertidumbre de si sus comunicaciones, actividades o elecciones serán registradas por entidades desconocidas y para finalidades que igualmente ignoran. Otra pregunta que se hace es que una vez revelada voluntariamente una información en un medio virtual, ¿abarcaría sustentar renuncia al derecho a la intimidad?; ¿dejando desamparado a su titular, víctima de su propio poder de decisión sobre lo que considera íntimo o no?, este análisis lo desarrollaremos en la sección V. Vivimos una nueva Era, en un hábitat donde la comunicación a través de la web y de los dispositivos móviles dio voz al diálogo interactivo. Hoy en día, en cualquier lugar, estamos en permanente contacto con el mundo e igualmente vigilados por el mundo. Internet y las redes sociales de internet, como Facebook, Tuenti, Linkedin, Instagram, etc. afectan de forma directa el derecho a la intimidad. Tan grande su afectación que, sin duda, está provocando un cambio en el concepto 'de lo íntimo'. No es difícil observar, por ejemplo, cuando estamos en un restaurante, a las personas que están a nuestro entorno con sus teléfonos, en total silencio, publicando fotografías de la comida que comen e informando en la red donde están y con quien. En internet, el peligro es invisible. Jamás, como en la sociedad de la información, las personas han estado tan expuestas a ojos extraños en su vida cotidiana. Internet está cada vez más presente en todos los espacios donde se desarrollan actividades humanas, difícil no encontrarla en todos los lugares. Internet permite no sólo nuevas, más fáciles y más sofisticadas formas de comunicación, sino también, y como contrapartida, la posibilidad técnica de que se produzcan más injerencias en las mismas. En efecto, daremos énfasis en el estudio de las redes sociales. Así iniciaremos su estudio en la sección VI intitulada las redes sociales como forma de limitación del derecho a la intimidad. Analizaremos los nuevos retos que enfrenta el derecho a la intimidad con las redes sociales que, como dicho, representan uno de los motores del cambio del concepto de intimidad (sección VI.1). Examinaremos los riesgos que plantean las redes sociales para el derecho a la intimidad (sección VI.1.1). Haremos un análisis normativo y un análisis de la evolución legislativa del derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18 CE), haciendo especial hincapié en la protección de este derecho en internet y en los servicios asociados a ésta. Para contar con una visión global de la situación también se analizará el ámbito internacional, comunitario o europeo y el nacional (sección VI.1.2). El marco legal en materia de protección de datos en las redes sociales será objeto de estudios en la sección VI.1.3. Los menores de edad y los incapaces, colectivos especialmente vulnerables en las redes sociales, serán analizados en la sección VI.1.4 y, las medidas empleadas en las redes sociales para protección del derecho a la intimidad, serán estudiadas en la sección VI.1.5 respectivamente. También discutiremos otro supuesto de limitación al derecho a la intimidad, la seguridad pública. Analizaremos como el terrorismo, sobre todo después de los atentados de 11 de septiembre de 2001(en adelante 11-S) en Estados Unidos y los más recientes en Paris, en 13 de noviembre de 2015; en Bruselas, en 22 de marzo de 2016 y, en Niza, en 14 de julio de 2016, reabre la discusión sobre la necesidad de intensos métodos de seguridad (por ejemplo, las amplias medidas de seguridad como cámaras de vigilancia, presencia policial, y registros personales en aeropuertos, estaciones, control de telecomunicaciones, actividades privadas etc.) que puedan implicar un recorte en el derecho a la intimidad. El terrorismo ha desencadenado una exagerada colecta de informaciones personales, la intromisión en la intimidad de los ciudadanos también se consuma por medio de ciberespionaje operada por los sistemas de inteligencia. Hoy, las agencias de inteligencia interceptan comunicaciones realizadas por medio de teléfonos, internet, entre otros. Estos hechos se desprenden diariamente de las noticias en los periódicos, por ejemplo: 'El mundo' – EEUU 'espía' a través de los servidores de Apple, Google o Facebook: "El Gobierno de Barack Obama no sólo tiene información sensible de millones de llamadas telefónicas, también tiene acceso directo a los datos y a los servidores de poderosas empresas de Internet como Google, Facebook o Apple. Una presentación en PowerPoint de la Agencia de Seguridad Nacional (NSA) a la que ha tenido acceso los diarios 'The Guardian' y 'The Washington Post' probaría el control de EEUU sobre el contenido de determinados e-mails, fotografías, vídeos conversaciones de chat o transferencia de archivos.(…)"; - "EEUU vigila de forma 'rutinaria' sitios de noticias, Twitter y redes sociales"; "Un ataque informático expone los correos de centenas de militares británicos"; "El gobierno de Obama espía desde abril las llamadas de millones de ciudadanos", "EE.UU. espió más de 60 millones de llamadas telefónicas en España". Así pues, en la sección VII analizaremos otros supuestos de limitación del derecho a la intimidad beneficiados por el avance de las nuevas tecnologías de la información. En este sentido, discutiremos cómo las nuevas demandas de seguridad pública de la sociedad de la información, con sus avanzados sistemas informáticos, tienen implicado en un recorte en el derecho a la intimidad de sus ciudadanos. Cómo el creciente temor al terrorismo tiene estimulado a la aparición de marcos normativos que restringen o eliminan el derecho a la intimidad (sección VII.1). Dentro de este contexto, la tecnología de la videovigilancia pública es uno de los métodos de seguridad pública cuyo uso indiscriminado tiene preocupado a juristas y activistas de organizaciones no gubernamentales de defensa de las libertades públicas en todo el mundo. En efecto, haremos un análisis de la Ley Orgánica 4/1997 sobre la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad bajo el prisma del derecho a la intimidad. El Capítulo Quinto lleva el título 'hacia una redefinición del concepto del derecho a la intimidad con el impacto de las nuevas tecnologías de información', donde en la sección I abordaremos el tema la crisis del derecho a la intimidad con esta realidad social que se impone y la perspectiva del incremento futuro de la crisis con el perfil de los nativos digitales. Por ello, la sociedad de la información reclama nuevos derechos. Esta temática será desarrollada en la sección II. Como las TIC's no encuentran entrabes en el tiempo, hacen que los hechos practicados desde hace mucho tiempo, en momentos distantes, y ya olvidados, pueden, ser rescatados por los motores de búsquedas, causando nuevas formas de intromisiones, actuales, y mucho más ruinosas, más allá de aquellos causados en época pretérita. Dentro de este contexto, estudiaremos el derecho al olvido digital como una de las medidas jurídicas discutidas en la actualidad para preservar el derecho a la intimidad en el espacio virtual. Analizaremos una Sentencia de gran repercusión sobre el tema dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) el día 13 de mayo de 2014 (sección II.1). En la sección II.2 abordaremos otro derecho que se presenta en la doctrina especializada como medida jurídica necesaria para garantía de la intimidad. Estamos hablando del derecho al anonimato que es consagrado legalmente en el ámbito de las comunicaciones telefónicas, pero muy discutido en la doctrina en el ámbito de internet como uno de los nuevos derechos fundamentales vinculados a la red. Para algunos autores se ha configurado como el derecho más importante de cuantos se reconocen a los internautas, como reacción frente a la monitorización de las huellas de navegación. Ante estas discusiones doctrinarias, analizaremos el derecho al olvido y el derecho al anonimato como posibles medidas jurídicas protectoras del derecho a la intimidad en el mundo virtual. Comprobada esta realidad, urge una consecuente redefinición del derecho a la intimidad con el impacto de las NTI, que trataremos en la sección III. De esta manera, ancorado en algunos entendimientos ya sedimentados en la doctrina constitucional y conclusiones formuladas en cada sección de este estudio, buscaremos descubrir algunas cuestiones. Entre ellas, destacamos la necesidad de reconceptualización del derecho a la intimidad y de las libertades comunicativas. Sin embargo, para una correcta conclusión a respecto del tema central, imperioso será analizar otras cuestiones como: ¿Está el derecho a la intimidad amenazado a extinción? ¿Los nativos digitales están creando pautas de comunicación en internet que pueden atingir al derecho a la intimidad de todos los demás? ¿Considerando el ejercicio de la propia voluntad en la definición de 'lo intimo', la intimidad hoy ha evolucionado tanto que tiene su ámbito reducido para todos? ¿La seguridad pública puede transformar el derecho a la intimidad en un derecho ficticio? ¿La reglamentación del derecho al olvido digital y del derecho al anonimato es suficiente para asegurar la intimidad en internet? Estos son algunos de los principales aspectos que se pretende desarrollar en este trabajo de investigación. Por fin, presentaremos algunas sugerencias, propuestas y recomendaciones dirigidas a los servicios de redes sociales y usuarios para la protección del derecho a la intimidad (anexo).
Ante un contexto de globalización económica como el actual, caracterizado por la libre circulación de bienes y servicios, los empresarios se ven cada vez más forzados a ser competitivos tanto en precio como en calidad, primando el primer factor en el actual modelo económico mundial de escasez de recursos económicos generado por las crisis económicas de orden mundial de diferentes Estados. Por este motivo, los operadores económicos buscan, ante todo, ser más eficientes con sus recursos e inversiones. Así, para la consecución de tal fin, los operadores económicos han procedido, en la práctica, a deslocalizar sus inversiones de sus Estados de origen y localizarlas, no ya donde más renten o logren maximizar sus resultados, sino donde menos tributen. Práctica esta que, en puridad, acaba respondiendo a un indicador de gestión normativo-financiero legal y rehusando la aplicación del indicador empresarial por excelencia: el de gestión económico-financiera, el cual le permite a cada empresario evaluar su real índice de rentabilidad bruta y operativa de su inversión, es decir, la colocación efectiva y eficiente de sus recursos económicos y financieros. Pues bien, del mismo modo, los Estados, autónomos y soberanos en materia tributaria, también han querido ser más competitivos desde un punto de vista tributario en orden a captar inversiones económicas. Para lo cual algunos han realizado ajustes y reformas de sus sistemas tributarios, estableciendo regímenes fiscales privilegiados, mientras que otros han optado por una opacidad de información tributaria que aboque en la localización de rentas en su territorio. De este modo, los Estados pretenden resultar fiscalmente atractivos para la inversión tanto de rentas como de patrimonios en sus respectivas jurisdicciones, habilitando para unas y otros una tributación reducida o, incluso, nula. Su único objetivo es, pues, la materialización de la inversión producto de una deslocalización en otro Estado, sin que ello incentive la generación de nuevas inversiones ni de riqueza. Ello, además, sin medir las consecuencias desfavorables para aquellos Estados que son víctimas de dicha deslocalización, convirtiéndose de esta manera en Estados que ejercen una competencia fiscal perniciosa. No puede desconocerse que tanto la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (en adelante OCDE) como la Unión Europea (en adelante UE) han trabajado arduamente para conseguir la neutralización de este tipo de prácticas fiscales, haciéndose especial hincapié en la lucha contra la competencia fiscal perniciosa llevada a cabo a través de los paraísos fiscales u otras jurisdicciones opacas o no transparentes. Así, de un lado, la implementación de un escenario tributario justo y equilibrado (en el que cada Estado pueda ejercer libremente su soberanía tributaria sin acabar acudiendo a prácticas fiscales nocivas para el resto de economías nacionales) y, de otro lado, la consecución de unos estándares mínimos en materia de intercambio de información tributaria (para que cada Estado pueda conocer la localización última de la riqueza de sus residentes y lograr su efectivo gravamen) se han convertido en las principales metas a alcanzar por dichas organizaciones internacionales y supranacionales. Ahora bien, aun cuando no pueden desconocerse los avances realizados en el ámbito del intercambio de información tributaria y los esfuerzos efectuados para el diseño de ese level playing field a efectos fiscales, en la actualidad la realidad formal dista mucho de la estrictamente material. Valga, a título de ejemplo de este extremo, la nimia exigencia de un mínimo de doce acuerdos suscritos sobre intercambio de información tributaria para salir de la lista negra de paraísos fiscales de la OCDE, de manera que la misma se halla vacía en la actualidad. ¿Significa ello que se ha logrado acabar con la lacra que constituyen los paraísos fiscales? Nada más lejos de la realidad, si se tiene en cuenta la erosión que, para las economías de los restantes Estados, siguen representando a día de hoy tales territorios. Asimismo, otro buen botón de muestra de este clima constante de competencia fiscal perniciosa sería la proliferación de regímenes fiscales preferenciales existentes en el momento presente incluso en Estados con niveles estándar de imposición, más preocupados por captar inversiones económicas foráneas y evitar la deslocalización de las propias que de configurar sistemas tributarios coherentes y, sobre todo, justos. De este modo, ante la insuficiencia de las respuestas dadas a nivel internacional contra el fenómeno de la competencia fiscal perniciosa, el presente trabajo de investigación pretende diseñar o rediseñar, en su caso, una batería de instrumentos jurídicos alternativos para hacer frente al mismo, desde una óptica jurídica pero enmarcada en el contexto global económico de hoy, el cual se erige en la causa principal del auge de la competencia fiscal perniciosa. Se trata de mecanismos que, en última instancia, pretenden evitar la no tributación o la doble no tributación de la operación económica ni en fuente ni en residencia, ahondando en la necesidad del intercambio de información, de la estandarización internacional de un tipo nominal de impuestos sobre sociedades y también en el establecimiento de fuertes medidas coactivas e, incluso, resarcitorias, a efectos de disuadir el ejercicio soberano de una competencia fiscal agresiva y, por ende, perjudicial. I. Objeto de la investigación Antes de entrar en las propuestas de corrección de la competencia fiscal perniciosa, es importante señalar que la dinamización y globalización de los mercados, de las telecomunicaciones y, en general, de todo el contexto económico mundial, hace que cada día los contribuyentes estén en permanente búsqueda de jurisdicciones o Estados que ofrezcan una nula o baja tributación y que, además, ofrezcan cierta opacidad informativa respecto de las rentas y/o patrimonios allí localizadas. Como es sabido, existen ya algunos estudios monográficos de importancia en España en materia de competencia fiscal perniciosa, sobre todo referidos al ámbito comunitario, entre ellos tenemos a MARTÍN LÓPEZ, para quien la competencia fiscal interestatal puede definirse como "la utilización por los Estados de sus sistemas fiscales con la finalidad de captar inversiones foráneas"1 y a LAMPREAVE MÁRQUEZ, quien en cuanto a la competencia fiscal entre Estados, da por cierto "que en un entorno globalizado, las Autoridades de cada Estado, al fijar una determinada política fiscal, ya no sólo se plantean la repercusión de las medidas en su propio territorio, sino sobre aquellos factores de mayor movilidad sitos en otros territorios a los que pretenden atraer". Cierto es que cada Estado, en el ejercicio de su potestad tributaria, es soberano e independiente a la hora de diseñar su sistema fiscal, conforme a su Constitución y resto del ordenamiento jurídico. Pero algunos Estados se extralimitan en dicha configuración, estableciendo regímenes tributarios preferenciales no acordes con los estándares impositivos clásicos, llegando en ocasiones a conformarse sistemas auténticamente opacos diseñados para atraer, no tanto inversiones fruto de la planificación fiscal u economía de opción, sino derivadas más bien de prácticas propiamente elusivas o evasoras. Todo ello lleva aparejada la generación de desajustes fiscales y económicos en aquellos Estados que han sufrido la deslocalización de rentas e inversiones de sus residentes como consecuencia de su traslado a aquellas otras jurisdicciones que ofrecen una baja o nula tributación, surgiendo como tal el fenómeno de la competencia fiscal perniciosa. Fenómeno este que, en última instancia, impide que los Estados puedan atender su gasto público y, por ende, cumplir sus fines sociales, ahondándose más aun en la actual crisis económico-financiera de algunos Estados. En este sentido, se han escuchado ya importantes y duros pronunciamientos sobre los paraísos fiscales, los cuales constituyen el exponente por excelencia de la competencia fiscal perniciosa. Nos resulta difícil creer que en un futuro cercano se logrará la eliminación de los paraísos fiscales o siquiera su declive, cuando es evidente la brecha entre el discurso y su ejecución. En la cumbre anual del G20 celebrada en Cannes los días 3 y 4 de noviembre de 2011, el presidente de turno de esta organización, el entonces Presidente de la República Francesa Nicolás Sarkozy, hizo unas duras declaraciones sobre los paraísos fiscales en la rueda de prensa al final de la cumbre: "(n)o queremos más paraísos fiscales. El mensaje es muy claro (.) Los países que sigan siendo paraísos fiscales con el disimulo financiero serán condenados al ostracismo por la comunidad internacional"; anunciando que el G20 realizará una "publicación sistemática" en sus cumbres de la lista de "países que no hacen lo que hay que hacer para acabar con un comportamiento inadmisible"3. Posteriormente en la cumbre G20 de 2013 celebrada en San Petersburgo el 5 y 6 de septiembre de 20134, se dio un total respaldo al plan de acción creado por la OCDE que tiene por objeto abordar la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios empresariales (BEPS por sus siglas en inglés Base Erosion Profit Shifting). Plan de acción que como veremos infra, no ha tenido el mejor respaldo de los expertos, ni de la doctrina científica y menos de los contribuyentes, quedando sólo al buen respaldo de los funcionarios de las distintas agencias tributarias y, por supuesto, de la misma Organización. Pues bien, una de las principales causas de esta competencia fiscal perniciosa se puede encontrar en la globalización económica (caracterizada por la apertura de economías y la libre circulación internacional de capital, bienes, servicios), donde la fiscalidad se erige en un factor importante en la localización de las inversiones económicas y de la riqueza. Razón por la cual los Estados utilizan la misma para intentar atraer, hacia sus respectivas jurisdicciones, el mayor número de rentas y patrimonio, sin tener en cuenta las consecuencias adversas que genera la deslocalización de inversiones en los diferentes Estados de origen. Así, pueden citarse, como consecuencias lesivas derivadas del fenómeno de la competencia fiscal perniciosa, entre otras, el reparto desequilibrado de la carga tributaria, ya que los Estados sólo buscan atraer a sus jurisdicciones "bases imponibles móviles" (rentas del capital o de actividades económicas), reduciendo tan sólo la carga impositiva soportada por éstas. Mas ello no parece suponer una racionalización del sector público, puesto que esa menor presión fiscal prevista para las bases móviles no conlleva un gasto público más eficiente, sino que se compensa mediante un endeudamiento superior y una mayor tributación de las bases no móviles (rentas del trabajo o inmobiliarias). De esta forma, la Competencia Fiscal Interestatal adquiere un perfil nocivo, no cuando se traduce en el establecimiento generalizado por los Estados de unos niveles de imposición ajustados, resultando una fiscalidad más racional y, a su vez, atractiva para toda clase de rentas, sino cuando consiste en el establecimiento de ventajas fiscales específicas y desorbitadas cuyo único objeto sea la captación de determinadas rentas. Así, a lo largo de este trabajo de investigación, realizaremos algunas propuestas de lege ferenda en orden a la corrección de la competencia fiscal perniciosa, entre las que destacamos como aporte propio una propuesta en torno al establecimiento de una suerte de responsabilidad patrimonial como última ratio de aquellos Estados o jurisdicciones que ejerzan una competencia fiscal perniciosa obstaculizando, ocultando o denegando el suministro de información financiera-tributaria efectiva a los Estados perjudicados. Dicha responsabilidad patrimonial podría comprender, además de la imposición de sanciones económicas, el pago a tales Estados perjudicados de una cantidad equivalente a la deuda tributaria dejada de ingresar por sus residentes como consecuencia de la deslocalización de sus rentas, patrimonios e inversiones y su ubicación en aquellos otros Estados que ejercen una competencia fiscal perniciosa. Así, nada obsta a que los diferentes Estados modernicen sus sistemas tributarios y sean fiscalmente competitivos a nivel internacional para atraer inversión extranjera. Ahora bien, sus sistemas tributarios deben responder a un esquema, si no igual a los demás Estados, sí similar en lo que respecta a los estándares internacionalmente aceptados. Nada impide que los Estados puedan establecer condiciones fiscales favorables, mas no desleales frente a las condiciones de los otros Estados. Lo ideal es que observen unos patrones internacionales de tributación de los que se derive un terreno de juego justo y equilibrado en el ámbito fiscal, dejando que sean otros factores de competitividad los que acaben decidiendo qué Estados resultan más atractivos internacionalmente. Factores como vías de comunicación, calidad de materias primas, calidad de la mano de obra, reducción de costes de producción, avanzada tecnología y redes de acceso a las misma o seguridad jurídica, entre otros, que son propios de la libre competencia en un mundo globalizado y dinámico como el actual. Es claro que nuestro propósito con este trabajo de investigación es realizar algunas propuestas de lege ferenda que contengan una aproximación a la corrección de la competencia fiscal perniciosa, tanto en el ámbito internacional como de la Unión Europea, pero unificada como una propuesta global de fiscalidad internacional. Y ello sobre la base de medidas de muy distinta índole, entre las que podrían destacarse, de un lado, la ratificación de un acuerdo multilateral de intercambio efectivo de información de forma automática vinculante para los Estados que se adhieran, la fijación de un tipo nominal estándar de impuesto de sociedades del 22,5%. Y, de otro, el establecimiento de medidas defensivas contra los Estados que ejerzan esa competencia fiscal perniciosa, que abarquen desde las propiamente encuadrables en la técnica tributaria hasta otras coactivas, punitivas o resarcitorias. En efecto, sin desconocer la soberanía de cada Estado como límite infranqueable y modulador del Derecho internacional, un problema como el que representa la competencia fiscal perniciosa requiere una estrategia coordinada y decidida que acabe aislando internacionalmente a aquellas jurisdicciones no cooperantes, de modo que ese ejercicio de competencia fiscal nociva termine teniendo un coste, en términos económicos y jurídicos, mayor que el propio beneficio reportado por tales prácticas. Piénsese, en este sentido, en la posibilidad de exigirle una especie de responsabilidad patrimonial, reclamándosele el pago del impuesto que el contribuyente ha dejado de ingresar en su Estado de residencia o de la fuente donde aquél ejerce sustancialmente actividades económicas; responsabilidad ésta que sería exigible con carácter subsidiario y como última ratio, una vez que el Estado perjudicado demuestre que la normativa o la práctica administrativa del otro Estado ha constituido un obstáculo insalvable para lograr la recaudación tributaria que, en atención al juego de los criterios de sujeción tributaria, le correspondía jurídicamente. II. Metodología Con la presente investigación jurídica, encuadrable dentro del ámbito del Derecho Público, pretendemos estudiar el fenómeno de la Competencia Fiscal Interestatal y, propiamente, aquélla que presenta un carácter pernicioso. No obstante, la investigación respecto de esta materia se llevará a cabo, exclusivamente, desde el punto de vista jurídico, prescindiéndose de la óptica económica, (más centrada ésta última en las graves consecuencias de esta índole que dicho fenómeno acarrea). Es claro que, en este tipo de investigación, usaremos, como principales fuentes directas de estudio, entre otras, las normas jurídicas (Tratados, Leyes, Reglamentos, Directivas, etc.), la jurisprudencia de los Tribunales, informes de organismos internacionales (OCDE, UE) y la doctrina científica, acudiendo a las principales monografías y artículos de aquellos autores que han tratado esta materia. De este modo, se pretende realizar un trabajo de investigación que, de alguna manera, resulte interesante y contenga aportaciones de valor, tanto para la comunidad académica, como para los Estados y Organismos internacionales que luchen contra el fenómeno de la competencia fiscal perniciosa. Es importante dejar sentado que cualquier información de fuente externa que se utilice en esta investigación tendrá su respectiva lista de referencia en la parte bibliográfica, preservándose así los derechos de autor. III. Estructura del estudio La presente tesis doctoral se ha estructurado de una manera concordada, en cuatro capítulos, analizando de manera exhaustiva todos los aspectos de nuestro objeto de estudio (éste es, la competencia fiscal perniciosa) y concluyendo con las oportunas propuestas, en tanto aportación científica propia que todo trabajo de investigación debe necesariamente contener. El primer capítulo aborda el fenómeno de la competencia fiscal interestatal desde su génesis hasta la actualidad, donde podremos apreciar como esta figura jurídico- económica (aun cuando sólo realizaremos su análisis desde el punto de vista jurídico), ha tenido una evolución importante, motivado todo ello por la globalización y dinamización de los mercados. Fenómeno este que, sin duda, constituye uno de los principales motivos por los que, en la actualidad, los diferentes Estados, territorios o jurisdicciones establecen, ajustan o reforman sus sistemas fiscales nacionales, si bien en uso de su propia soberanía estatal. En el segundo capítulo se realiza un análisis de lo que se entiende por competencia fiscal perniciosa, la cual se traduce en la pugna de los diferentes Estados por localizar en sus respectivos territorios, mediante la utilización de instrumentos fiscales, el mayor número de inversiones económicas. Lo que, en la práctica, está generando unas gravísimas consecuencias para los propios Estados en su conjunto y, sobre todo, para aquellos cuyos sistemas tributarios responden a los estándares internacionalmente aceptados. Consecuencias nocivas entre las que destaca la pérdida de ingresos fiscales provenientes de las rentas denominadas "móviles", dada la facilidad de deslocalización de éstas últimas. El tercer capítulo tiene por objeto la descripción y examen de las principales acciones llevadas a cabo a nivel internacional (tanto desde la OCDE, como desde la UE) frente a esta competencia fiscal perniciosa que se ha desatado entre los Estados y que tiene su anclaje en las fuerzas del mercado y la globalización. Acciones, valga de paso decir, que con carácter general no son vinculantes per se, sino por la voluntad política de cada Estado, como veremos infra. Por tanto, en él se hará referencia a las principales propuestas de corrección de la competencia fiscal perniciosa desarrolladas en los ámbitos internacional y comunitario, evaluándose instrumentos jurídicos como la aproximación de legislaciones para lograr una coordinación de la fiscalidad, la igualdad de condiciones entre todos los Estados para lograr un intercambio efectivo de información y unos sistemas fiscales transparentes y la armonización de la fiscalidad directa en el ámbito comunitario, entre otros. Finalmente, en el cuarto capítulo se expondrán propuestas propias, de lege ferenda, para la corrección de la competencia fiscal perniciosa. Demostrada a lo largo de la investigación la nocividad de la competencia fiscal perniciosa (y de la utilización de este fenómeno por estructuras agresivas de ingeniería fiscal cuasi elusivas), procede, como leitmotiv último del trabajo, formular nuestras tesis sobre la viabilidad jurídica de determinados mecanismos alternativos de contención de la competencia fiscal perniciosa, ante la inexistencia de normas jurídicas que sancionen a los Estados que ejerzan la misma. Así, creemos firmemente en la necesidad de actuar en un doble plano: primero, el establecimiento e implementación de unos mínimos de convergencia tributaria a nivel internacional que excedan del restringido ámbito del intercambio de información tributaria, delimitando claramente, de una vez por todas, ese denominado escenario fiscal justo; segundo, la fijación de un tipo nominal estándar del impuesto de sociedades del 22,5% permitiéndose los ajustes de doble imposición internacional o por el contrario del ajuste de lo debido y no abanado; y, tercero, alcanzar un establecimiento generalizado del mismo de manera coercitiva, albergando la posibilidad de que, ante la deslealtad en el ámbito fiscal practicada por determinados Estados, quepa la exigencia de la apuntada responsabilidad patrimonial como última ratio. Objetivo difícil, sin duda, en razón a que el Derecho internacional público se encuentra precisamente soportado en la voluntad de los Estados libres y soberanos, sin que pueda exigírseles el cumplimiento de obligaciones a las cuales no se hayan adherido voluntariamente. Por ello, somos conscientes de las limitaciones de nuestra propuesta y de sus consecuencias en el ámbito del Derecho internacional, pero que los Estados miembros de las distintas organizaciones internacionales habrían de comprender y compartir, construyendo un frente común contra los paraísos fiscales y demás jurisdicciones opacas, los cuales son, en definitiva, los verdaderos agujeros negros del sistema fiscal internacional. CONCLUSIONES 1. En el ámbito del Derecho internacional público, encontramos el Derecho tributario internacional, en el que cada Estado libre y soberano ejerce su potestad tributaria para estructurar su respectivo sistema fiscal, existiendo tantos regímenes fiscales como Estados o territorios dependientes existen, deviniendo con ello una cierta competencia fiscal entre los éstos. Competencia que alcanza regímenes fiscales transparentes, unos menos transparentes y otros en puridad, opacos. Siendo estos dos últimos tipos de regímenes, los propicios para que los operadores económicos ejerciten toda su infraestructura financiera, legal y fiscal para aprovecharse de los desajustes de la diversidad de tantos sistemas fiscales. 2. También es cierto, que esa potestad tributaria de los Estados ha ido desencadenando un escenario de lucha entre éstos, con el único fin de atraer hacia sus territorios inversiones y riqueza foránea, en ocasiones sin dimensionar los efectos nocivos que ello genera en el Estado que sufre la deslocalización, la erosión de la base imponible o el traslado de beneficios hacia esas jurisdicciones que ofrecen condiciones fiscales más ventajosas o preferenciales de baja o nula tributación. Ello ha generado que algunos Estados también constituyan regímenes fiscales con ciertos privilegios, de modo que puedan retener al menos, su riqueza nacional dentro de su territorio, alcanzado esto una pugna entre Estados que ejercen una competencia fiscal perniciosa. Creemos, que lo que resulta inadmisible en el plano internacional, es aquel ejercicio sesgado de la potestad tributaria que acabe perjudicando a aquellos otros Estados con niveles impositivos estándares. 3. Así como una sana competencia en la producción y comercialización de bienes y servicios es útil y necesaria para equilibrar las fuerzas del mercado, también lo es la competencia fiscal, pero a través de sistemas tributarios transparentes. Lo cierto es que el carácter pernicioso que ha alcanzado la segunda, es tal, que hasta los mismos Estados y organizaciones internacionales, como la OCDE, G20, G/7/8 y la UE, han tenido que intervenir para hacer frente a tal fenómeno que viene socavando la hacienda pública internacional, principalmente en lo que respecta al impuesto de sociedades, lo que está generando que cada día la brecha fiscal esté siendo más amplia, no permitiendo a los Estados cumplir sus fines. 4. Sin perjuicio de otras opiniones, definimos la competencia fiscal interestatal como el fenómeno por el cual los Estados, en ejercicio de su poder soberano, erigen y estructuran su sistema fiscal con el objetivo de mantener, retener o atraer capitales móviles, actividades empresariales, inversiones, rentas o patrimonios, logrando así un incremento de sus ingresos públicos y, en general, un mayor crecimiento económico. 5. El ejercicio de esa potestad tributaria en el actual contexto de globalización económica, ha abocado en un uso de la misma dirigido, en última instancia, a configurar Estados fiscalmente atractivos para los inversores internacionales, lo que ha generado una contienda de competencia fiscal, beneficiando especialmente a las multinacionales que a través de su planificación fiscal agresiva buscan la optimización en el pago de la factura fiscal, más que la rentabilidad misma de la inversión; quienes aprovechas todos los resquicios fiscales para ello, y de paso, se benefician al igual que los demás ciudadanos de los servicios y condiciones de bienestar que ofrecen los Estados, sin contribuir con las cargas fiscales que justamente les corresponde, convirtiéndose como dicen los hacendistas públicos en verdaderos free-riders. 6. Fenómenos como la globalización económica y la constante interdependencia de las economías, ha provocado la apertura de las fronteras, la eliminación de normas proteccionistas y la libre circulación de personas y capitales. Escenario en el que los propios Estados se ven enfrentados a una competencia fiscal, similar a la competencia de mercado a que se ven enfrentados los operadores económicos. Por tanto, el fenómeno de globalización económica no hace sino desatar las fuerzas del mercado tanto para los Estados como para los operadores económicos, en donde la competitividad no está basada en factores de rentabilidad operativa sino, en gran medida, en factores de rentabilidad fiscal. 7. Esta globalización y la creciente movilidad de personas y capitales, están creando dificultades para los Estados a la hora de evaluar correctamente las bases imponibles, la recaudación fiscal y la tributación efectiva de los operadores económicos donde sustancialmente ejercen las actividades y generan valor. A su vez, estos fenómenos están afectando el funcionamiento de los sistemas fiscales y facilitando las prácticas de elusión y evasión fiscales, toda vez, que algunos se han reputado insuficientes u obsoletos frente al dinamismo económico vigente, lo que pone en peligro el funcionamiento del mercado global. 8. Defendemos el proceso de la competencia fiscal como un fenómeno beneficioso, siempre que la misma se practique de una manera leal y sana, es decir, en la medida que los Estados ejerzan su potestad tributaria, no de manera uniforme, pero sí dentro de unos estándares internacionales (como los referidos por la OCDE y la UE). En este sentido, la propia OCDE no censura la existencia de diferencias objetivas entre los sistemas fiscales de los distintos países, admitiéndose el carácter beneficioso de una cierta competencia derivada de dicha heterogeneidad, pero siempre que aquélla acabe conformándose como simétrica, proporcionada y justificada, mediante la cual exista una adecuada proporción entre los niveles de imposición y prestaciones públicas, que finalmente, desemboque en la eficiencia del gasto público y que por demás, sean sistemas transparentes e inspirados en principios de justicia tributaria. 9. También consideramos el proceso de la competencia fiscal como un fenómeno perjudicial, siempre que se ejerza de manera desleal, a través de la implementación de sistemas tributarios preferenciales de carácter pernicioso, es decir, estructurados estrictamente por motivos fiscales para la captación exclusiva de rentas y capitales foráneos, sin exigir una actividad real y sustantiva; o, mediante jurisdicciones constitutivas de auténticos paraísos fiscales sin un intercambio efectivo de información y con sistemas tributarios poco o nada transparentes. 10. Lo cierto es que principalmente desde los años noventa hasta nuestros días, la competencia fiscal interestatal presenta una naturaleza más perniciosa que sana, puesto que la globalización económica, unida a la falta de instrumentos jurídicos internacionales vinculantes, hace que internacionalmente los Estados compitan, no desde un punto de vista económico, sino desde una óptica estrictamente fiscal. Lo propio sucede incluso, en el seno de la UE, que ha tenido grandes avances en la armonización de fiscalidad indirecta, y en algunas parcelas de la fiscalidad directa, pero la falta de una armonización adecuada del impuesto de sociedades en sus EE MM, ha generado una gran variedad de 28 regímenes societarios, sin que hasta la fecha se haya podido lograr una coordinación para su armonización, convirtiéndose esta competencia fiscal en un fenómeno lesivo para el mercado interior común. 11. En nuestra opinión, son múltiples las incidencias que la globalización ha ejercido y ejerce sobre el Derecho tributario y su sistema de fuentes, transformando casi por completo algunos sistemas fiscales y corrigiendo o provocando ajustes en otros, pero todos centrados en el mismo fin, i. e. la atracción de inversiones de capital extranjero. Cierto es, pues, que la globalización está incidiendo decisivamente en la configuración de la política fiscal llevada a cabo por los diferentes Estados, provocando una internacionalización del Derecho tributario, que a pesar de no ser un Derecho internacionalizado aún, no puede obviarse la considerable influencia que recibe del exterior, tanto en su configuración, como en lo que se refiere a los principios que ordenan la producción legislativa en materia tributaria y en las fuentes que en la actualidad nutren el Derecho tributario. 12. En todo caso, cuando se afronta el debate sobre el carácter sano o pernicioso de la competencia fiscal interestatal, consideramos que los Estados pasan de una "competencia sana" a una "competencia perniciosa" cuando utilizan sistemas fiscales con el fin exclusivo de atraer rentas y capitales foráneas, generalmente carentes de un sustrato económico generador de valor y que se localizan en tales jurisdicciones por motivos no económicos sino fiscales. Dicho de otra manera, la finalidad subyacente de dichos sistemas tributarios, es la atracción de dichas rentas y capitales mediante una menor presión fiscal, a través del otorgamiento de beneficios a inversores extranjeros, creando de alguna forma una brecha fiscal, que termina compensándose a través de la fiscalidad de las rentas menos móviles (principalmente de trabajo, inmobiliarias y de pymes), desequilibrando los principios de justicia e igualdad tributaria. 13. La estructuración de los sistemas fiscales por parte de algunos Estados, exclusivamente para deslocalizar u ocultar las rentas o capitales de otros Estados, supone una carrera hacia el fondo que sólo lleva aparejada pérdida de recaudación fiscal y, en definitiva, erosión económica, lo que para la OCDE en materia fiscal corresponde específicamente a la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios empresariales (BEPS) mediante "una planificación fiscal internacional", que mientras existan y persistan sistemas fiscales que lo permitan, difícil será la encomiable tarea de esta Organización para desmantelar tales mecanismos de planificación fiscal agresiva, toda vez que estamos frente a una economía de opción plenamente válida y legal, donde cada Estado erige su propio sistema fiscal y los operadores económicos el lugar donde mejores ventajas fiscales encuentre. 14. Las escalofriantes cifras en pérdida de recaudación fiscal, en evasión y elusión fiscales, expuestas a lo largo de nuestra investigación, dejan entrever los resultados a que aboca la competencia fiscal perniciosa ejercida, sobre todo, por los paraísos fiscales y por los regímenes fiscales preferenciales, establecidos por Estados o territorios dependientes no calificados como paraísos fiscales, cuyo único fin es la creación de sistemas fiscales atractivos a las inversiones foráneas de fácil deslocalización o movimiento, como las rentas de capital y las actividades empresariales. Donde la reducción de ingresos fiscales que se genera de la existencia de estos regímenes preferenciales para estas bases imponibles móviles, no presenta una proporcionada racionalización del sector público de los Estados, pues tal pérdida de recaudación fiscal ha sido compensada con un incremento de la carga fiscal en las bases imponibles menos móviles (especialmente las rentas del trabajo y de los bienes inmuebles). 15. Los Estados que cuentan con sistemas estándares y transparentes, se han visto gravemente afectados por la proliferación de estos regímenes fiscales perniciosos, por lo que han intentado de encontrar una solución a tal fenómeno, sin lograr un resultado contundente hasta ahora. Y ello sin perjuicio de la consecución de algún resultado positivo de carácter parcial, como la adopción en el ámbito comunitario del Código de Conducta de Fiscalidad de las Empresas o los compromisos adquiridos en el ámbito de la OCDE respecto a la lealtad en la configuración de sus políticas fiscales, de cooperación e intercambio de información, o suscripción de CDIs, o la ejecución de su último plan de trabajo de julio de 2013, encaminado a evitar la erosión de la base imponible y el traslado de los beneficios empresariales (BEPS). 16. Entendemos que este fenómeno de competencia fiscal perniciosa se ha abordado desde instancias nacionales como el propio EE. UU. y supranacionales como la OCDE y la UE. En este sentido, destacamos el instrumento vinculante FATCA adelantando por EE. UU.; el instrumento adelantado por la OCDE sobre "Competencia fiscal perjudicial: Una cuestión global emergente", el cual fue reorientado mediante el Plan de Acción BEPS, ambos no vinculantes; los instrumentos establecidos por la UE como el Código de Fiscalidad de las Empresas, no vinculante pero con resultados muy favorables para eliminar las medidas perniciosas de los sistemas fiscales de sus EE MM y la norma del TFUE sobre el control de las ayudas de Estado de tipo fiscal, vinculante y desarrollado a través del TJUE. Medidas todas, que intentan corregir esta gran brecha fiscal de la que aún falta bastante camino para ser efectivamente corregida. 17. En el dinamizador proceso de globalización económica, el comercio electrónico es el que mayor crecimiento ha experimentado, acarreando serias preocupaciones a las Administraciones Tributarias a la hora de gravar la renta y el consumo, por la dificultad actual para controlar tales operaciones e identificar a los contribuyentes, y de forma muy especial, por lo difícil que resulta recaudar los impuestos que se generan cuando el contribuyente reside fuera del territorio del Estado acreedor de la deuda tributaria. En estos términos, en el plano fiscal las consecuencias derivadas de la realización de operaciones de comercio electrónico parecen reconducirse a una sola: la disminución de los ingresos tributarios. 18. El desarrollo de nuevos medios de pago de naturaleza electrónica, ha supuesto la obstaculización del rastreo de las transacciones comerciales realizadas, dificultando la localización de la corriente económica generada por aquellas, muy especialmente en aquellos casos en los que los fondos utilizados procedan de entidades bancarias situadas en paraísos fiscales. Pero a su vez, esta innovación en las TICs, han provocado una extraordinaria facilidad para el intercambio y procesamiento de la información, que deberá ser adecuadamente utilizada en lo mayor posible por todos los Estados mediante la ratificación de instrumentos jurídicos que así lo permitan. 19. Los múltiples atributos que presentan las operaciones de comercio electrónico tienen difícil encaje en las concepciones y criterios utilizados por los sistemas tributarios clásicos; los mismos han supuesto un cambio de paradigma en muchos de los criterios impositivos utilizados como piedras angulares de todo el sistema tributario, provocando con ello que el sistema tributario, uno de los principales fundamentos del Estado moderno, asuma el reto de adaptarse a los cambios tecnológicos, económicos y sociales para cumplir su función recaudatoria. 20. A las singularidades fiscales que generan las transacciones electrónicas, también ha habido un interés latente de enfrentarlas con mecanismos útiles, los cuales han resultado insuficientes, sin que ello implique la renuncia de las OO II para continuar con sus proclives trabajos. Es así como la UE y la OCDE han dedicado especial atención al asunto y, en especial, en relación con la competencia fiscal. En cabeza de la OCDE se presentó el documento The Emergence of Electronic Commerce de 1997, que establece las bases y los fundamentos esenciales que debían estudiarse del comercio electrónico; luego en 1998, el documento Electronic Commerce: Taxation Framework Conditions, en el que se refleja el hincapié de luchar contra la competencia fiscal lesiva en el campo del comercio electrónico y la necesidad de luchar contra ésta a través de acuerdos multilaterales entre Estados. 21. En la actualidad, la OCDE adelanta en el sector de la economía digital el Plan BEPS mediante la acción número uno Address the tax challenges of the digital economy, para hacer frente a los entramados fiscales que están ejecutando las multinacionales para erosionar la base imponible y trasladar los beneficios a paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales. Mediante esta acción, se trata de identificar a todos los agentes que intervienen en la cadena de valor de la economía digital y desentrañar, si en determinado Estado, podría considerarse la presencia de un establecimiento permanente al que se pudieran atribuir beneficios empresariales, dado que la intermediación a través de las cadenas de participaciones de sociedades dificulta esa posibilidad. 22. La pobreza mundial y la desigualdad, también se constituyen en actores del cercenamiento de la competencia fiscal, específicamente en relación con aquellos países en desarrollo que ven una oportunidad de crecimiento económico a través de la conformación de sistemas fiscales preferenciales, o, mediante una imposición directa baja o nula. Por lo que estarán por fuera de una competencia fiscal transparente y obligados a experimentar una caída de los ingresos fiscales, precisamente porque ejercen una mayor presión fiscal sobre una base reducida de contribuyentes, y es allí donde aparecen sistemas fiscales laxos o flexibles de carácter pernicioso, para intentar atraer inversión extranjera a sus jurisdicciones, donde algunos corren con suerte al abrirse al mundo, convirtiéndose en verdaderas termitas fiscales y provocando efectos nocivos para otros Estados. 23. Uno de los efectos gravísimos de la competencia fiscal perniciosa, es el desajuste de los sistemas tributarios nacionales. Ello en consideración a que, al nivel esperado de los ingresos y gastos públicos como determinantes sustanciales de la política fiscal, se ha adicionado la interacción del entorno tributario internacional con las medidas adoptadas por otros Estados, desencadenando en los últimos años un cambio de los postulados fiscales en los sistemas tributarios internos y, por supuesto, generando una competencia fiscal ente los Estados, ya que cualquier cambio tiene su repercusión directa o indirecta en los sistemas fiscales de otros Estados. Todo ello, trae aparejado el menoscabo de los ingresos tributarios y de la recaudación fiscal, producto de la deslocalización de las inversiones de capital y actividades empresariales que tienen que soportar aquellos Estados víctimas de la competencia fiscal perniciosa. 24. Esta competencia fiscal perniciosa, también representa una clara amenaza a los principios de justicia tributaria, toda vez que el carácter asimétrico de los sistemas fiscales han basado su atracción en el establecimiento de regímenes fiscales favorables para aquellas rentas móviles, generando con ello un desplazamiento de la carga impositiva principalmente hacia las rentas menos móviles, lo que trae unas gravísimas consecuencias fiscales como la afectación directa de los principios clásicos de justicia tributaria como generalidad, igualdad, capacidad contributiva y progresividad, afectando la equidad y la redistribución de la renta que, como regla general, se predican de los sistemas tributarios en su conjunto. En definitiva, la desigualdad de estos sistemas, bien podría afectar la neutralidad fiscal de algunos Estados a la hora de establecer el gravamen de las distintas manifestaciones de riqueza, pues sus déficits fiscales podrían obligarles, de una u otra manera, a establecer un mayor nivel de imposición o una mayor presión fiscal para aquellas rentas no móviles, frente a las móviles que escapan a las altas cargas impositivas por su facilidad de deslocalización. 25. De otra parte, esta contienda de competencia fiscal perniciosa lleva aparejada una localización ineficiente de los recursos económicos, en tanto ésta última acaba guiándose, en gran medida, por factores de índole tributaria. De este modo, la riqueza y los factores de producción terminan ubicándose donde menos tributan, y no donde más producen, como sería lo deseable desde la óptica económica. Proceso de competencia fiscal que es desatado por los Estados y aprovechado en gran medida por los operadores económicos, en particular por las multinacionales, quienes son los agentes principales de este tipo de competencia fiscal perniciosa, en razón a su capacidad y poder de decisión para deslocalizar parte o el conjunto de sus actividades, hacia uno o varios Estados, donde su único objetivo es beneficiarse de todos los instrumentos de planificación fiscal internacional que ofrecen los distintos sistemas tributarios. 26. Los gravísimos efectos y consecuencias provocados por esta clase de competencia fiscal, llevaron tanto a la OCDE como a la UE, a adelantar investigaciones y trabajos para desmantelar las medidas perniciosas, los sistemas fiscales preferenciales y los paraísos fiscales. Para la primera, se constituyó como pionero su informe sobre competencia fiscal perniciosa y sus sucesivos informes de revisión y progreso hasta el año 2012, y, a partir de 2013 con la reorientación de los mismos a través del plan de acción BEPS, donde se inicia un trabajo conjunto de la OCDE/G20. Para la segunda, se convirtió en pionero el Código de Conducta de Fiscalidad sobre las Empresas y la normativa comunitaria sobre ayudas de Estado; quien además de sus propios trabajos, ha integrado sus acciones en el plan de acción BEPS. Los regímenes fiscales preferenciales y los paraísos fiscales, constituyen una forma abierta y directa de permear la competencia fiscal, motivo por el cual, generaron la preocupación de todos los países, principalmente de aquellos más desarrollados, tanto por la disminución de la recaudación fiscal y como por la erosión de la base imponible mundial; lo despertó el interés del G7 y G20 para trabajar de manera mancomunada con la OCDE en la lucha contra éstos, en favor de la protección de las finanzas públicas de los países y principalmente de sus Estados miembros. 27. Observamos un retroceso en los trabajos adelantados para la erradicación de los paraísos fiscales, cuando por sugerencia de los EE. UU. que basó su tesis en el poder soberano de los Estados para establecer su nivel de tributación y su organización fiscal, en el año 2001 la OCDE abandona el criterio de carencia de actividad sustancial para catalogar a una jurisdicción o territorio dependiente como paraíso fiscal. Como creemos, ello implicó un gran retroceso, porque era un excelente indicador de los focos de evasión fiscal. Por fortuna, se verificado lo trascendental de tal criterio, por lo que tanto la OCDE como lo la UE han dado pasos favorables para retomarlo, mediante la acción cinco del plan de acción BEPS y la Propuesta de modificación del Código de Conducta sobre la Fiscalidad de las Empresas, respectivamente. La supresión del criterio de carencia de actividad sustancial fue reemplazado por la creación de sistemas transparentes y por un intercambio efectivo de información, elementos que se consideraban suficientes para catalogar a un Estado como una "jurisdicción cooperante". Transparencia referida no sólo al sistema de información fiscal, sino también a aquellos elementos conducentes a su garantía, como la imposibilidad de negociación entre las administraciones fiscales y los contribuyentes para la determinación de las bases imponibles o los tipos de gravamen y/o la concesión de incentivos fiscales. Así mismo, la existencia efectiva de un intercambio de información debería permitir y facilitar a los demás Estados y a las propias administraciones de estas jurisdicciones el acceso a toda la información fiscalmente relevante y conllevar el establecimiento de dispositivos normativos que propicien el suministro de dicha información. Todo ello con el único fin de gravar aquellas rentas de los contribuyentes que han decido invertir en tales jurisdicciones sólo por fines tributarios. 28. El año 2009 fue clave para que el G20 apoyara decididamente a la OCDE en la apertura de trabajos sobre la transparencia y del intercambio efectivo de información, el desmantelamiento del secreto bancario, advirtiendo incluso de la posible imposición de sanciones para quien no cumpliera con los estándares internacionales de intercambio de información aceptados. Además, se insta al Foro Global a seguir avanzando en el uso de instrumentos multilaterales para contrarrestar la evasión de impuestos, a través de la revisión, aprobación y recomendación para la implementación de las normas internacionales de transparencia e intercambio efectivo de información, con fines a que exista una cooperación fiscal adecuada entre los Estados y el seguimiento a quienes incumplan con dicho compromiso. 29. La baja o nula tributación internacional que soportaban algunas multinacionales, a través de la planificación fiscal agresiva, aprovechándose de las interacciones entre los sistemas fiscales de los Estados para disminuir artificiosamente sus bases imponibles o trasladar los beneficios empresariales a otras jurisdicciones de baja o nula tributación, despertó el interés conjunto de la OCDE/G20 para hacer frente a ello, desplegando el plan de trabajo BEPS en el año 2013 de 15 acciones con el que se pretende lograr un cambio en la normativa fiscal internacional, el cual finalizará en diciembre de 2015. Es un plan de acción en el que convergen dos realidades: la primera, es que las empresas multinacionales intentan disminuir su factura fiscal para optimizar su beneficio tributario, valiéndose de mecanismos de planificación fiscal agresiva; la segunda, los propios Estados ofrecen regímenes fiscales diferentes y competitivos entre sí, para atraer rentas e inversiones extranjeras; ambas realidades, se traducen en la erosión de la base imponible y en el traslado de los beneficios empresariales entre jurisdicciones, lo que propició que la OCDE y el G20 centraran su esfuerzo a través de BEPS para hacer frente a tan colosal dificultad. 30. Estimamos que estas 15 acciones en su conjunto, son retadoras pero su aplicación dependerá también de la mera liberalidad de los Estados, es decir, acciones no vinculantes que hasta ahora han carecido de efectividad para la erradicación de los regímenes fiscales preferenciales y más concretamente de los paraísos fiscales, lo que hará que continúe presentándose el mismo choque de intereses que se ha evidenciado en las iniciativas anteriores entre quienes promueven la eliminación material de la competencia fiscal perniciosa y algunos Estados miembros de la OCDE, que sólo promueven su eliminación formal, porque están claramente vinculados a los paraísos fiscales o centros de servicios financieros offshore, a través de sus territorios dependientes. 31. Consideramos que la dificultad manifiesta del proyecto BEPS, radica en que la OCDE tiene una posición ambivalente. Por un lado, trabaja por extender su poder y su influencia a nivel mundial a través de la promoción de la estandarización y la convergencia, pero, por otro lado, siempre se ha visto a sí misma como representante de los intereses de sus Estados miembros y por consiguiente, con dificultades para representar los intereses de otros países, al menos de aquellos que entran en conflicto con los intereses de sus Estados miembros. Sin embargo, independientemente de este tipo de problemas, creemos que BEPS tiene aspectos positivos. El primero de ellos es el avance en materia de intercambio efectivo de información; el segundo, es el reconocimiento de un fracaso de los sistemas de tributación internacional basados en los acuerdos bilaterales que interactúan con los sistemas tributarios internos, los cuales, difícilmente pueden evitar la doble imposición sin crear de manera simultánea oportunidades de doble no imposición, siendo destacable la nueva estrategia orientada a los acuerdos multilaterales; el tercero, es su retorno al requisito de la actividad sustancial que formaba parte del informe de 1998 y como hemos reiterado su eliminación flexibilizó de manera excesiva el cumplimiento de requisitos para que los paraísos fiscales fueran eliminados de la lista negra. En definitiva, su objetivo principal, es en sí mismo, el aspecto más positivo, el cual es evitar la erosión de la base imponible, el traslado de beneficios y encontrar soluciones a los problemas de la planificación fiscal agresiva. 32. No obstante a lo favorable que hemos advertido sobre BEPS, somos de la opinión, que este proyecto no representa una solución real para enfrentar la planificación fiscal agresiva, entre otras cosas porque ha eludido conscientemente el problema de fondo que es la adecuación de un sistema de tributación internacional en el que se consideren temas centrales como la residencia fiscal y la potestad tributaria para distribuir correctamente la recaudación. Creemos que BEPS representa una valiosa entrada hacia la reforma de la normativa fiscal internacional, pero si pretende lograrla requerirá una aplicación consistente de los propios principios de dicho plan, una mejor definición de lo que es o no aceptable, la definición de jurisdicción en función de la creación de valor y debe dejar de evitar los puntos políticamente difíciles por los intereses de sus Estados miembros, como por ejemplo la residencia fiscal. Y si pretende expandir la normativa adaptada a terceros Estados no miembros de la OCDE, deberá tenerse presente que esto debe alcanzarse de forma participativa, de la manera más inclusiva posible a fin de asegurar la efectividad y ganar la mayor legitimidad posible. 33. En relación con el proyecto BEPS, para nuestra investigación, centramos nuestro interés principal en la acción número 5 (Combatir las prácticas fiscales perniciosas, teniendo en cuenta la transparencia y la sustancia), por lo cual valoramos positivamente que mediante ésta, se haya vuelto a replantear el criterio de actividad sustancial en los regímenes preferenciales, que aunque no todos gozan de ser paraísos fiscales para quienes se ha eliminado tal criterio, algunos si lo son. En principio se ha incluido para los regímenes preferenciales de PI, los cuales deberán demostrar que han incurrido en ciertos gastos asociados a actividades de I+D que generen rentas procedentes de la explotación de la PI. Tal criterio, podrá extenderse a otro tipo de regímenes preferenciales, los cuales deberán demostrar la existencia de actividades sustanciales. Otro de esta Acción, que consideramos uno de los más destacables es su apuesta por la transparencia, a través del intercambio automático y obligatorio de información sobre resoluciones relacionadas con los regímenes preferenciales. Se trata de un nuevo direccionamiento que no centra sus esfuerzos en los regímenes perjudiciales o potencialmente perjudiciales como lo hacía en el pasado sino que, se enfoca en los regímenes preferenciales, sean perjudiciales o no. Lo que se pretende es que el país afectado disponga de información oportuna (en un plazo no superior a tres meses) y relevante sobre acuerdos preferenciales en precios de transferencia o en cualquier otra área. Aunque la guía está en proceso de construcción, ya incorpora los elementos mínimos que debe compartir el país que otorga las exenciones dependiendo del tipo de acuerdo preferencial del que se trate. En esta Acción aún está por terminar la revisión de todos los regímenes actuales, con el ánimo de establecer si éstos son perjudiciales, potencialmente perjudiciales o simplemente preferenciales. En todo caso, en el informe de progreso que debe presentarse en diciembre de 2015 deberá quedar constancia de los hallazgos. 34. Paralelamente a los trabajos de la OCDE/G20 para hacer frente a los regímenes fiscales preferenciales y paraísos fiscales, se ha hecho lo propio la finalización de la era del secreto bancario, concretamente en la Cumbre del G20 celebrada en Londres en el año 2009. Contrario sensu, opinamos que, aunque la voluntad política de las grandes economías y países desarrollados ha sido el desmantelamiento del secreto bancario, permeándose incluso de manera limitada el Estado con mayor índice del secreto financiero (Suiza), la realidad es otra. Harán falta años para hablar de una transparencia financiera total, pues en la lista del índice del secreto financiero del año 2013, aparecen los principales países del G20, de la OCDE y otros Estados como Alemania, Austria, Canadá, Costa Rica, EE. UU., Francia, Holanda, Hong Kong, Hungría, Irlanda, Italia, Japón, Jersey, Luxemburgo, Panamá, Reino Unido, Singapur, Suiza; entre otros; con lo cual se demuestra que el ranking del secreto financiero en vez de disminuir, aumenta, ya que en el informe original de 2009 se incluían 60, en el 2011 que se actualizó para la cumbre de Cannes, se incluían 73; y para el 2013 ya eran 82 jurisdicciones. Lo cierto es que muchos depósitos se mantienen en los paraísos fiscales a través de compañías ficticias, que de alguna manera permiten cubrir el rastro del verdadero propietario de los fondos; y lo que se muestra es que unos paraísos fiscales han visto disminuido el nivel de sus depósitos (por ejemplo Jersey, Luxemburgo, Suiza, etc.) y otros han visto cómo sus depósitos se disparan (por ejemplo Hong Kong, Islas Caimán, Singapur, etc.). 35. Un instrumento jurídico clave en el desmantelamiento del secreto bancario ha sido FATCA, el cual ya ha sido instrumentado por EE. UU. con diversos países e incluso con la misma UE en bloque. Los resultados han sido favorables, al menos ya Suiza número uno del ranking de secreto bancario ya está intercambiando información financiera, y así otros países más. Sin embargo, creemos que éste no soluciona el problema fondo (a menos de que sea reestructurado, que no se ve tal intención), por sus múltiples vacíos en su aplicación efectiva, como por ejemplo, las cuentas sobre las que se van a pedir datos son aquellas con montos importantes, lo que permitiría a los bancos ignorar muchas solicitudes en la mayoría de los casos; los registros se mantienen en papel en lugar de por vía electrónica; también permitiría la apertura de cuentas bancarias a través de sociedades ficticias (Shell entities), como entidades no estadounidenses a pesar de que, su propietario final fuera un contribuyente estadounidense; además, los requisitos de información restantes son fáciles de evadir por parte de las personas estadounidenses que abren cuentas por debajo de los umbrales en más de un banco. 36. En la UE encontramos un instrumento eficaz más para combatir el secreto bancario, lo que constituye un gran avance en esta materia, como lo es la Directiva 2010/24/UE, relativa a la de asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas de asistencia en la en la recaudación tributaria. Es a través del intercambio de información que se desmantela el secreto bancario, y, es que esta Directiva indica expresamente que ningún Estado podrá negarse a suministrar información, amparado en que posee disposiciones legales de protección al secreto bancario, o que dicha información está en manos de las entidades financieras. En este mismo sentido, se enmarca el modelo de acuerdo sobre intercambio de información de la OCDE y la cláusula de intercambio de información de los CDIs en el que no se permite alegar el principio de interés doméstico para abstenerse de proporcionar la información solicitada y debe garantizarse el acceso a la información de bancos, entidades financieras, instituciones fiduciarias, es decir, que no haya leyes de secreto bancario. 37. Nos reafirmamos en que la cooperación internacional a través del mecanismo de intercambio efectivo de información de forma automática, sería el instrumento jurídico por excelencia que podrá hacerle frente a la competencia fiscal perniciosa que encierra fenómenos como los paraísos fiscales, el secreto bancario, la financiación de actividades ilícitas, el blanqueo de capitales, el lavado de activos, la planificación fiscal agresiva, etc. Decimos que sería, porque queremos ser optimistas en que la coordinación sistemática internacional de los diferentes Estados así lo han de entender y de continuar el camino que ya se ha iniciado en este sentido. Un optimismo que pretendemos ver de una manera objetiva y concreta mediante la institucionalización de este instrumento multilateral de manera vinculante, reconociendo la complejidad y dificultad que ello conlleva en el ámbito del Derecho internacional público, más aún, frente a la soberanía fiscal de los Estados. 38. Ante la ausencia en la normativa internacional de una definición del concepto de residencia fiscal, y ante el vacío de BEPS para alcanzarlo, nos atrevemos a dilucidar que un efectivo y eficiente intercambio de información financiera con fines fiscales, sin barreras en el suministro de la misma, sería la regla de oro para alcanzar una recaudación justa y evitar la erosión de la base imponible. Podemos ver como la UE y EE. UU., han logrado un avance importante en lo que respecta al intercambio efectivo de información tributaria; aunque con cierta laxitud o flexibilidad que nos lleva a concluir que ninguna herramienta implementada para combatir paraísos fiscales, secreto bancario e intercambio de información han sido lo suficientemente adecuadas, y, todo por falta de vinculación jurídica de los mismos instrumentos jurídicos desarrollados. 39. Creemos que con instrumentos de intercambio efectivo de información de forma automática (en nuestro caso de carácter vinculante), se lograría no sólo garantizar seguridad y efectividad operativa a los sistemas fiscales estatales, sino en brindar eficacia para combatir la evasión y el fraude fiscales, la corrupción, el lavado de dinero y por supuesto evitar la doble tributación internacional, sin que ello, llegare a significar la doble no imposición internacional a través de convenios para evitar la doble imposición, se trata de buscar la máxima transparencia fiscal internacional, objetivo que compartimos tanto en la apertura y clausura de nuestra investigación como a lo largo de nuestra vida profesional. 40. Vemos como favorables los instrumentos con los que cuenta la UE para hacer frente a los regímenes fiscales preferenciales y al falseamiento de la competencia fiscal en el mercado común interior, como son El Código de Conducta sobre la Fiscalidad de las Empresas y la normativa del TFUE sobre ayudas de Estado respectivamente. Sin embargo, consideremos la utilización que se ha hecho de las normas sobre ayudas de Estado con el fin de neutralizar las medidas tributarias que encierren un carácter pernicioso y, por consiguiente, deriven en una competencia fiscal perniciosa, es inadecuada e inoportuna, a pesar de ser la única norma existente en el TFUE para contrarrestar el falseamiento de la competencia. En nuestra opinión, el camino recorrido ha tenido resultados favorables en la lucha contra esta clase de competencia, convirtiéndose la normativa sobre ayudas estatales en la última ratio o límite de la proliferación de medidas fiscales perniciosas. Pero en cierta medida, se nota un grado de bifurcación del poder soberano de los EE MM, pues con una norma no propia del ámbito fiscal, se está tratando de aproximar, en cierto modo, la fiscalidad directa, a través de la utilización de las normas comunitarias sobre ayudas de Estado. Lo que entraña, de suyo, una huida de los mecanismos clásicos de que se nutre la armonización fiscal, como lo son las Directivas. 41. Al tiempo, valoramos favorablemente los trabajos de la Comisión Europea, respecto a la fiscalidad de las empresas y más aún, aquéllos sobre los cuales se busca hacer frente a la evasión y el fraude fiscales en los que propone esquemas para combatirlos. Su permanente preocupación por ello, la ha llevado también a reflexionar sobre la dificultad cada vez mayor para ejercer un control sobre los ingresos en una economía cada vez más globalizada, movilizada y digitalizada, reconociendo que las normas actuales sobre fiscalidad de las empresas ya no se ajustan al contexto moderno y, es ahí donde los modelos de actividad y las estructuras empresariales se han vuelto más complejos y por consiguiente más fácil de trasladar los beneficios empresariales a otras jurisdicciones de baja o nula tributación, lo que hace más difícil determinar en qué país se debe gravar la renta de una multinacional, que a través de la planificación fiscal agresiva logran artificialmente tributar lo mínimo o cero a escala global, según sus mecanismos fiscales utilizados. 42. Somos del criterio que, actores exclusivos en el cercenamiento de los ingresos fiscales y de la recaudación fiscal de los Estados como la evasión y el fraude fiscales, el blanqueo de capitales, el lavado de activos, la financiación del terrorismo, el secreto bancario, la planificación fiscal agresiva (focos de una competencia fiscal perniciosa), deben ser combatidos de manera cooperada internacionalmente, a través de instrumentos jurídicos vinculantes, y no mediante medidas unilaterales o acuerdos bilaterales, sino de tipo multilateral con carácter obligatorio, como por ejemplo el instrumento FATCA, aunque reorientado hacia un esquema multilateral. Cuando nos referimos a una cooperación internacional, estamos incluyendo la asistencia mutua internacional y la implementación coordinada de la propuesta BEPS pero esta última, pensamos que con una reorientación de su trabajo, en el que se ponga fin a las normas sobre precios de transferencia que son útiles sólo para los grupos multinacionales, al permitir fácilmente el traslado de beneficios empresariales entre jurisdicciones; se dé una regulación adecuada al establecimiento permanente; se defina la residencia fiscal para evitar problemas de doble residencia; y, se reestructure el actual y arcaico sistema fiscal internacional de los CDIs que conllevan a la doble no imposición o la doble deducción de gastos o de pérdidas, o de exenciones y deducciones a la vez, que siendo coherentes con la doctrina internacional, son formas de maximización fiscal dentro del marco de la legalidad en una legítima economía de opción, que no siempre se podrá estigmatizar como planificación fiscal agresiva. 43. El socavamiento de la recaudación fiscal y la base imponible mundial en la casi totalidad de los Estados, desarrollados y en vías de desarrollo, en términos de matrices de riesgos fiscales podríamos calificarlo como un riesgo alto, significando con ello, que la probabilidad de ocurrencia de fenómenos como la evasión y elusión fiscales más la planificación fiscal agresiva, es alta y, la situación actual de control insuficiente, con controles bajos o en algunos casos medios, o bien documentados pero poco efectivos, que terminan siendo inadecuados o insuficientes. Un riesgo fiscal de este tipo lleva aparejado un riesgo residual de desconfianza en el sistema fiscal internacional, y por supuesto, en la política fiscal de los Estados en la que se apoyan los ya fracturados principios de justicia, neutralidad y equidad fiscales. Cuando decimos fracturados, nos referimos a las consecuencias que ello genera tanto para los Estados como para los ciudadanos: mientras los primeros soportan cada vez más una mayor pérdida de la recaudación fiscal, los segundos soportan una mayor presión fiscal debido a la carga tributaria desigual que deben soportar como consecuencia de los ajustes fiscales de los primeros para intentar compensar los déficits fiscales generados por fenómenos antes señalados; siendo los más afectados aquéllos con rentas menos móviles como las de trabajo, inmobiliarias y pymes. 44. La sumatoria del traslado de beneficios a jurisdicciones con sistemas fiscales preferenciales de baja o nula tributación, más las cifras estimadas de los abultados fondos depositados en los paraísos fiscales o que circulan por ellos (expuestas supra), más los flujos de dinero ocultados en jurisdicciones con leyes de protección del secreto bancario (propiciando el blanqueo de capitales, el lavado de activos, el terrorismo), arrojan como resultado un sistema capitalista mundial desarticulado política, económica y normativamente, lo que nos lleva a creer que la rezagada crisis económica-financiera como la llama el FMI es producto del mismo riesgo sistémico financiero y, si no se actúa al menos normativamente para hacer frente a los componentes de esta sumatoria, seguiremos participando de crisis económicas-financieras fragmentadas, es decir, mientras haya una leve recuperación de una u otra economía, dos, tres o más se estarán declarando en crisis. 45. Aunque no somos los llamados a juzgar las actuaciones de los operadores económicos que realizan entramados fiscales mediante esa planificación fiscal agresiva, si nos sentimos obligados a hacer una llamado crítico-constructivo a la reflexión de que exista una tributación justa, que se paguen los tributos donde se obtienen los beneficios y se genere valor, toda vez que en la mayoría de los casos dichos operadores se encuentran en sus Estados de residencia o de la fuente donde ejercen sustancialmente actividades económicas, no tributando o en ocasiones tributando porcentajes mínimos no acordes con la realidad de las cifras o de la normativa de sus Estados. 46. Si la normativa fiscal internacional vigente no responde al sistema económico globalizado dentro de un entorno actual, llamado por unos y por otros crisis económico-financiera, estamos en el tiempo y la época oportunos para realizar un cambio total de dicho sistema fiscal, que ponga fin a prácticas fiscales desleales o perniciosas y evite fenómenos de doble no imposición, de doble deducción o exención y, sobre todo, que la planificación fiscal agresiva deje ser el escenario internacional por el cual se están erosionando las bases imponibles y trasladando los beneficios. Frente al fenómeno de la competencia fiscal perniciosa en todos sus frentes, los Estados y organizaciones internacionales han acudido a todo tipo de medidas, con menor o mayor éxito. Así, las acciones unilaterales o bilaterales que sólo benefician a los Estados que las ejecutan no resultan los instrumentos adecuados para resolver los problemas de la normativa fiscal internacional, por lo que se requiere de instrumentos jurídicos internacionales coordinados, con carácter multilateral y vinculante. 47. Desde el inicio de nuestra investigación nos planteamos estructurar una propuesta de lege ferenda que se constituyera en una herramienta de valor y pudiera ser estudiada, validada y en el mejor de los casos ejecutada por los Estados u OO II, que propendan por la protección de la base imponible mundial, por evitar el traslado de los beneficios y por evitar la minoración de la recaudación fiscal. Así también, quisimos diseñar nuestro propio aporte para lograrlo a través del acuerdo multilateral de intercambio efectivo de información de forma automática, fijación de un impuesto sobre sociedades con tipo nominal estándar, o la temida responsabilidad patrimonial subsidiaria como última ratio de los Estados, sin perjuicio de un mejor criterio. Todo ello, conscientes de las dificultades que ello pueda representar en el ámbito del Derecho internacional público, y más aún en la esfera de la soberanía fiscal de los Estados. 48. Finalmente, después de haber recorrido el estudio de la competencia fiscal perniciosa en todos sus focos, los plausibles trabajos de los Estados u OO II, de los cuales hemos pensado que han sido favorables pero insuficientes, creemos que nuestra propuesta de lege ferenda sería concreta y efectiva, fundamentalmente porque a través de ella podría blindarse la base imponible mundial, mejorarse la recaudación fiscal, evitarse el traslado de beneficios y lograr una imposición real donde sustancialmente se ejerzan actividades económicas y se generen los beneficios de los contribuyentes u obligados tributarios. Nuevamente, advirtiendo de que somos conscientes de las dificultades que ello podría implicar en el ámbito del Derecho internacional público, específicamente en la soberanía fiscal de los Estados.