Los OCA tienen dos acepciones: la funcional-objetiva y la sistemática, además, se desenvuelven en el proceso de democratización en el que conviven el derecho y la política. En este marco, han estado sometidos a los vaivenes de los procesos políticos nacionales de una época que exige crear un proyecto de participación ciudadana más amplio e incluyente, motivo por el cual es oportuno reconstruir las bases sobre las que se desenvuelven para, posteriormente, formular un concepto apropiado que sortee problemas terminológicos y funcionales. En este sentido, se deberían analizar y aprovechar las experiencias institucionales del derecho comparado o incluso del derecho internacional con el objeto de adoptar las herramientas de gobernanza que favorezcan el desarrollo de vías de diálogo entre gobierno y sociedad, y que esto conlleve la revisión de la actividad gubernamental como parte de la rendición de cuentas de los poderes públicos. Consensar la naturaleza de los organismos constitucionales implica reconocer que cuando se habla de ellos se habla de poder decisorio ─del demos sobre el cratos en el sistema de gobernanza─ y del espacio público como arena multidimensional en la que autoridades, particulares y entes públicos son protagonistas y se vigilan unos a otros, una especie de checks and balances sistemático entre gobernantes y gobernados. Del estudio del texto constitucional se obtienen varios indicadores que ayudan a reconocer el papel de los OCA en la apertura democrática: 1. Son órganos que articulan cinco bloques de procesos constitucionales: i) De renovación y control del poder (INE); ii) De transparencia y uso racional de los recursos públicos (INAI y ASF); iii) De control de las actividades productivas (IFT y COFECE); iv) Del proceso educativo (INEE) y v) Del proceso de cumplimiento de los derechos humanos (CNDH). Dos órganos (IFT y COFECE) propician la interacción y el control de los agentes privados de los medios de comunicación y los agentes económicos preponderantes. 2. Sus decisiones no son del todo vinculantes; son aisladas por la divergencia de, pues están sujetas a un control posterior ejercido por órganos políticos o judiciales. Esto tiene relevancia en dos problemas de Estado: derechos humanos y corrupción, como se refleja en el caso de la ASF y la CNDH. 3. Tienen un equivalente en cada entidad federativa porque su fin es establecer un sistema coherente de medidas para garantizar el cumplimiento de los derechos humanos, la transparencia y la rendición de cuentas, así como la organización de las elecciones (INE, CNDH, INAI), es decir, forman parte de procesos colectivos para mejorar el sistema constitucional. 4. Es prioritario discernir la esencia de un OCA, pues, como se ha demostrado a lo largo de este trabajo, todos tienen cualidades de órganos técnicos pero ─a excepción de la CNDH─ condicionan su actividad a las directrices y el financiamiento del Poder Ejecutivo (IFT, INAI, e INEE) o del Poder Legislativo (ASF). En este contexto surge la necesidad de delimitar un tipo de OCA con varias acepciones: en primer lugar, podría tratarse de órganos colegiados que generan directrices y colaboran en el desarrollo de un proceso político y económico fundamental (INEE, IFT y COFECE); también podrían definirse como órganos técnicos que estudian y desarrollan procesos constitucionales que contribuyen a la buena gobernanza a través de la renovación del poder público y la sanción de la corrupción (INE y ASF). Como ya se ha mencionado, si el papel de los OCA es abonar al desarrollo eficiente de la política normativa constitucional, hay que orientarlos de manera diferente desde su descripción con herramientas jurídicas adecuadas para que sus decisiones sean vinculantes y no se conviertan en simples recomendaciones, de lo contrario, la voluntad de los sujetos sometidos a control (todas ellos instituciones del Estado y particulares que actúan con fundamento en normas generales) escapa a las directrices constitucionales. Para la democracia participativa resulta vital que los ciudadanos desarrollen un papel más eficiente en el control de las burocracias y de la administración estatal. La madurez de las instituciones democráticas se mide por su capacidad de rendir de cuentas y, en este contexto, los OCA no están contribuyendo al abatimiento de la corrupción. Finalmente, el papel de los OCA debe superar la complementariedad débil que les asigna la Constitución y asumir un rol más fuerte en el proceso de democratización de las actividades que regulan en el sistema federal y en los Estados: control de gastos del sector público mediante la rendición de cuentas, transparencia de la información pública, revisión de los derechos humanos, combate a los monopolios y regulación del proceso técnicoeducativo. ; De manera histórica, la organización del Estado se fundamenta en el equilibrio del ejercicio del poder a través de la división de las funciones del Estado, cuyos antecedentes se remontan a filósofos como Montesquieu, quien pronuncia la división de poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Esta teoría clásica está presente en los documentos constitucionales de nuestro país; sin embargo, dicha articulación limita el poder en los entes públicos, lo que ha puesto en duda el adecuado Estado de derecho, la legalidad de la administración, la garantía de la democracia y los derechos y libertades fundamentales de los gobernados, cuyas consecuencias no se hacen esperar: aumenta la desconfianza social y disminuye la credibilidad gubernamental. Los organismos constitucionales autónomos (OCA) nacen como una estrategia del Poder Ejecutivo a fin de dar un contrapeso legal en la entidad estatal, lo que implica reconocer en ellos un poder decisorio sano y equilibrado. A pesar de ello, la creación jurídica de los OCA como entes autónomos en la Constitución Política Mexicana no tiene una clara visión sobre el nivel de dependencia o utonomía, sino que guarda cierta imprecisión sobre la elección de sus titulares, la estructura, funciones y alcances frente a los poderes públicos. En este documento se propone una revisión del vínculo entre el Estado constitucional, la buena gobernanza y la reconfiguración democrática que han dado origen en el orden constitucional a los OCA, dando como resultado un análisis de las deficiencias en las nociones teórica, normativa y jurisprudencial de dichos organismos.
La universidad pública, inmersa dentro de los sistemas modernos de economía, política e interacción social, ha tomado un lugar determinante para el desarrollo humano, entendido éste no sólo en términos económicos, sino también culturales, morales y de realización personal. Las actividades propias de estos espacios de convergencia social se debaten entre la privatización del conocimiento y la institucionalización del mismo, no sólo como un servicio del Estado, sino como un derecho social y una garantía constitucional, incluso como un derecho humano. Más allá de la transmisión del conocimiento a la masa social, la importancia estratégica de la universidad pública radica, fundamentalmente, en la investigación científica socialmente responsable, dimensionada como la retribución a la sociedad del presupuesto público asignado a estas instituciones a través de conocimiento útil para el desarrollo de la sociedad en su generalidad ; La universidad pública ha tomado un lugar determinante para el desarrollo humano, entendido éste no sólo en términos económicos, sino también culturales, morales y de realización personal. Su importancia radica fundamentalmente en la investigación científica socialmente responsable. Bajo este esquema es necesario replantear el papel de las instituciones educativas públicas del nivel superior, modificando su relación con el gobierno en lo que respecta a la conformación de los órganos constituidos del Estado. Para ello, se realizó un estudio constitucional comparado que nos permitió, por un lado, establecer hasta dónde ha llegado la participación universitaria, y por otro, conocer cuáles han sido las modalidades de la institucionalización en las universidades públicas latinoamericanas.
Compilación Legislativa Universitaria. Coordinador: Jorge Olvera García. Compiladores: Hiram Raúl Piña Libien y Evangelina Sales Sánchez. Edición: Diciembre 2014 (UAEMéx). ; A lo largo de sus más de 180 años de historia, la Universidad Autónoma del Estado de México ha tenido un papel determinante en la vida jurídica de la entidad que la alberga; ha sido cuna de numerosos juristas cuya labor hace posible que el Estado de Derecho se mantenga como una realidad tangible para la sociedad mexiquense. Todos estos hombres y mujeres bebieron de la fuente de una casa de estudios que ve en el respeto a las leyes una guía para todas las acciones que realiza en cumplimiento del compromiso que ha adquirido con la sociedad y que de igual manera, ha inculcado en todos sus estudiantes y trabajadores un profundo respeto por la ley y la convicción de que el mejor espacio para vivir es aquel en el que todos los integrantes de la sociedad ajustan sus actos a un marco de legalidad. Nuestros ideales de justicia tienen sus raíces en el pensamiento liberal de hombres que dedicaron su vida a hacer de México una nación libre de ignorancia, fanatismo e intolerancia; nuestra institución es consecuencia directa de la lucha ideológica de personajes como José María Luis Mora, a quien los mexicanos recordamos como honorable defensor de los intereses de la patria. Todos los actos de esta noble casa de estudios a través de los años han ido encaminados a honrar las aspiraciones de aquellos primeros liberales que añoraban transformar a nuestra nación a través del conocimiento y de un sistema de justicia congruente con las necesidades y las demandas de la ciudadanía
El propósito central de este artículo es demostrar que el presidencialismo fue durante muchos años un régimen diseñado para disimular el poder omnímodo similar a una monarquía. Si bien es cierto no es igual a una monarquía presenta rasgos y tendencias en el ejercicio del poder que incluso las monarquías tradicionales pudieran envidiar. Entendemos por presidencialismo la forma de gobierno presidencial cuya figura y autoridad máxima es el presidente, heredero del poder del llamado tlatoani en Mesoamérica. Analizar comparativamente el presidencialismo con una monarquía pareciera aventurado e invita a la alarma en primer momento, y a la reflexión en un segundo, para cualquier ciudadano que habite en un Estado cuyo régimen sea el presidencialista y posea una idea por lo menos vaga de lo que una monarquía representa; para este individuo imaginario la respuesta al comparativo sería a priori negativa, toda vez que este ciudadano ha colaborado a la composición de los órganos constituidos del Estado mediante el voto libre, universal y secreto, sus gobernantes se han elegido de forma periódica, y además no es víctima de ningún tipo de violación a sus libertades de expresión o de asociación. ; A lo largo de la historia moderna de la democracia, y desde que Charles de Secondat escribe su obra L'espirit des lois en 1748 en donde plasma la teoría de la separación de poderes, grandes autores se han empeñado en consagrar esta teoría en una forma de gobierno ideal, misma que para la teoría liberal se consolidó en la forma de gobierno presidencial modelada en la constitución federal de los Estados Unidos de Norteamérica de 1787. Montesquieu escribe su obra, momentos en los cuales el régimen monárquico se encontraba en evidente desventaja frente al crecimiento del Parlamento inglés y la consolidación de la forma de gobierno parlamentaria, por lo cual se requería una nueva forma de gobierno que mantuviera, por lo menos medianamente, los privilegios de las élites favorecidas por la corona, es así como se concibe el régimen presidencial.
Las universidades públicas, como instituciones del Estado mexicano dotadas de autonomía académica y administrativa derivada del artículo 3° constitucional en su fracción VII, representan la consecución de un ideal universitario a fa vor del progreso al cumplir una función sociocultural, que debe ser orientada por valores y principios axiológicos que fundamenten su razón de ser, suponiendo un conjunto de responsabilidades para quienes se benefician de ellas. De esta forma la democracia universitaria es un asunto relevante, ya que el autogobierno en estas instituciones es un derecho que confiere la Ley Suprema con la posibilidad de que el gobierno interno y, por consiguiente, la elección de sus titulares se rijan por una estructura y mecanismos de operación propios y afines a la vida universitaria, sin que estos mecanismos se presten a sistemas de elección populistas y demagogos que diluyan el espíritu y fin de estas instituciones.
Ley de la Universidad Autónoma del Estado de México (Traducción a Lenguas Originarias del Estado de México Tomo I). Coordinador: Jorge Olvera García. Compiladores: José Francisco Monroy Gaytan e Hiram Raúl Piña Libien. UAEMéx en colaboración con la Universidad Intercultural del Estado de México, Diciembre 2014. ; a Constitución es la norma suprema del Estado, a través de ella se fundamenta el Estado de derecho, y se proyecta la democracia en todo su prisma de posibilidades. En cada uno de los preceptos que dan sustento al espíritu del texto constitucional, quedan manifestados los anhelos, aspiraciones y previsiones que toda sociedad teje en el marco de su devenir histórico. En este sentido, el 20 de mayo del 2009 es una fecha que trascenderá la frontera del tiempo, pues en la memoria del constitucionalismo del Estado de México y de los universitarios perdura la declaratoria de reforma constitucional que efectúo la Junta de Coordinación Política de la LVI Legislatura del Estado, para adicionar al Artículo 5º de la particular del Estado Libre y Soberano de México, dos párrafos.
Primera Ha sido muy importante la evolución de nuestra máxima figura jurídica: el amparo, más de diez años pasaron para que evolucionara; de entre todas sus novedades la ampliación del concepto de autoridad para los efectos del juicio de amparo es para mí una de las más importantes, cabe señalar que no es lo mismo autoridad" que "autoridad para los efectos del amparo". El juicio de amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la ley, así se amplía el concepto de autoridad para efectos del amparo a partir de la Reforma Constitucional de 2011 y la nueva Ley de Amparo de 2 de abril de 2013. Segunda La reformada Ley de Amparo da prioridad a la naturaleza del acto por encima del carácter de quien lo emite, la sociedad contemporánea asume un carácter más complejo, formando grupos particulares que por su poder pueden transgredir la esfera jurídica de los particulares. Incorporando al sistema legal un medio jurídico para la protección de los derechos frente a los particulares se disminuye la desventaja que puede existir entre los ciudadanos. Tercera La Corte Interamericana de Derechos Humanos, desde 1987, en el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras planteó la eficacia de los derechos fundamentales entre las relaciones privadas, en este caso acerca de un hecho lícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no era imputable a un Estado sin embargo al no haber dispensado una protección efectiva a sus ciudadanos frente a otros particulares resultó responsable el Estado. Las relaciones entre particulares han ido evolucionando a un ritmo acelerado, y con resoluciones novedosas tanto la Suprema Corte como los Juzgados del fuero federal han hecho una gran labor legitimando y reconociendo los términos en los que un particular es considerado como autoridad, lo antes mencionado tiene sus orígenes desde épocas remotas, como lo son el Derecho Indiano, o bien en ciudades remotas, como Alemania, pero bastaría con mirar hacia lugares más cercanos, como Colombia o Chile, países vecinos que ya incorporan esta figura para darnos cuenta que esa evolución en las relaciones entre particulares y entre el Estado y el particular está tomando cada vez más forma, y cada vez tiene mejor legislación que defiende a los habitantes de la violación de sus derechos fundamentales. Todos los autores que han sido consultados en este trabajo coinciden en que lo principal es defender el derecho fundamental, más allá que poner mayor atención en el origen del agravio. Las relaciones entre particulares se encuentran gobernadas por las disposiciones relativas a los derechos fundamentales, sin embargo, considero que este tema tiene dos facetas, el primero en el cual el derecho privado deja de ser cien por ciento privado y pasa a ser en parte constitucional, ya que no sería la voluntad de las partes la que reinara sobre las relaciones, sino también esas voluntades deben estar ajustadas al texto constitucional. Para que estas voluntades estén ajustadas al cuerpo constitucional deben ser exhaustivamente revisadas para decidir si alguna posible voluntad podría lesionar un derecho fundamental. Esto se llevaría a cabo tomando en cuenta los casos más trascendentales, actividad típica del derecho Anglosajón, sin embargo, en México estamos atados a la buena o mala ponderación que hagan los jueces de la materia. El otro lado de la moneda es que si bien es cierto, el Estado debe velar por que todas la actividades que se lleven a cabo estén protegidas por los derechos fundamentales, no entra en la idea liberal del estado mínimo, pues si el estado se minimaliza no podría estar en facultades de proteger a los ciudadanos frente a actividades lesionantes de grupos particulares. Mucho menos si se encuentran en conflictos armados o guerras contra el narco. ¿Se podría entonces solicitar a la corte que se respeten sus derechos frente a un acto de un grupo paramilitar o de una empresa multinacional?, ¿cuál sería el proceso del juicio de amparo en un caso como ese?, ¿se le solicita un informe justificado?, ¿Cómo se suspende el acto reclamado?. Todas estas preguntas deberían encontrar en la legislación constitucional actual su respuesta, sin embargo se torna difícil en la práctica. En los procesos de protección de derechos fundamentales, la importancia del sistema de medidas cautelares radica en que tiende a evitar que aquellos actos violatorios de derechos humanos no consumen sus efectos durante la tramitación del proceso y afecten la esfera jurídica del particular de manera irreversible, o de una forma difícil de reparar, ocasionando que el propio proceso instituído para su defensa resultare inútil a esos efectos; lo que se encontraría dentro del marco del "derecho a una tutela judicial efectiva", por supuesto siempre y cuando la parte quejosa acredite el interés jurídico o legítimo que justifique alguna suspensión del acto de autoridad. Al respecto y en el informe justificado, la empresa o concesionario que se considere como autoridad debería de expresar una consideración sustantiva, objetiva, razonable y formal de la normativa aplicable al acto que se está reclamando, y por lo general, muchos de los actos que se desprenden de las relaciones entre particulares provienen de un contrato ya sea simplemente verbal o escrito que se sitúa en el ámbito del derecho privado, controversia que debería ser resuelta por los tribunales ordinarios; esta situación complica el tema central de esta tesis, sobre la forma en la que se deben proteger los derechos fundamentales de los particulares frente a actos de otros particulares. Sobre este particular punto se sitúa mi conclusión, el proceso en un juicio de amparo en contra de particulares en cierto punto podría desmoronarse al concluir que solamente se trata de una relación entre particulares que debe ser resuelta por un tribunal del orden común; y en ese supuesto la violación a los derechos fundamentales queda fuera de discusión y no se resuelve por el tribunal federal, y en consecuencia ya no es materia de amparo, sino del derecho civil, mercantil, laboral, o cualquiera de las ramas del derecho. Como dije hay infinidad de casos en los que la actividad de los particulares muestra claras violaciones a los derechos fundamentales, sin embargo, de acuerdo a la teoría positivista, las formas de intervención y los procedimientos deben estar presentes en el cuerpo normativo, no solamente se debe de enunciar que se protege sino también de qué manera se protege. Parece aplicable y propongo un sistema híbrido, en el que por un lado se pueda conceder la suspensión del acto violatorio de derechos fundamentales por parte de un particular a otro a través de la intervención de un tribunal constitucional, y por otro lado se lleve a cabo la intervención del juez ordinario para la ponderación del derecho privado que compete a la relación de los particulares si es aplicable al caso; en todo caso, al final el tribunal constitucional revisaría a través de los recursos interpuestos por las partes la constitucionalidad de dicha resolución ; Anterior a la última reforma constitucional en México (10 de junio de 2011) en materia de derechos fundamentales, se mantenía, desde la escuela hasta los más altos tribunales, una concepción uniforme respecto de la esencia del juicio de amparo: La esencia del juicio de amparo se ha caracterizado por ser un proceso de carácter constitucional que se tramita en contra de autoridades (nunca contra particulares) que tiene como finalidad proteger al individuo en el goce de sus garantías constitucionales y mantener el equilibrio entre las soberanías de la Federación y de los Estados. (Tesis 22843, 2011: 683). En el año 2000, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia recaída en el amparo en revisión 02/2000, se pronunció sobre este tema, en ese entonces la Segunda Sala estableció la posibilidad de que los particulares cometan "ilícitos constitucionales" al momento en que desconozcan los derechos fundamentales de otro particular. En específico se determinó que "los deberes previstos en la Constitución vinculan tanto a las autoridades como a los gobernados, toda vez que tanto unos como otros pueden ser sujetos activos en la comisión del ilícito constitucional con total independencia del procedimiento que se prevea para el resarcimiento correspondiente" A partir de la Reforma Constitucional de 2011, se incorpora e institucionaliza el discurso argumentativo de la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos que reconoce que estos tienen eficacia en las relaciones entre particulares, esta situación se refleja en las últimas jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, verbigracia la Tesis de jurisprudencia 15/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 12 de septiembre de 2012, que refiere que "la formulación clásica de los derechos fundamentales como límites dirigidos únicamente frente al poder público, ha resultado insuficiente para dar respuesta a las violaciones a dichos derechos por parte de los actos de particulares" (Jurisprudencia 159936, 2012: 798). Como antecedentes internacionales sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva número 18/03, de 17 de septiembre de 2003, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la condición jurídica y derechos de los inmigrantes, determinó que el principio de igualdad y no discriminación, al igual que los había hecho anteriormente respecto al derecho a la vida, a la integridad personal, o a la libre circulación de las personas "genera efectos con respecto a terceros, inclusive particulares… ya que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio que permea todo el ordenamiento jurídico". (CIDH 2005: 5) Sin lugar a dudas, las relaciones en las que exista desigualdad también se dan lugar en la vida social contemporánea, dentro de estas relaciones es muy marcada alguna posición de privilegio para una sola de las partes y, esta desigualdad, en consecuencia, genera en mayor probabilidad la violación de derechos fundamentales hacia la parte sin privilegios o débil en dicha relación. A partir de esto, surgió la idea de incluir a los particulares como responsables para efectos del juicio de amparo, el legislativo llevó a cabo una reforma integral al juicio de amparo (derivado también de la reforma constitucional de 2011), en fecha 2 de abril de 2013 y se expidió la nueva "Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", en la cual puede observarse que en su artículo 1° establece lo siguiente: Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente ley. El contenido de este artículo es el que ahora da vida al tema en estudio, es procedente el amparo en contra de actos de particulares, pero solo en los casos señalados en la ley de amparo, ¿cuáles son esos casos? El artículo 5° de la Ley de Amparo, en su fracción II: II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Así, contrastando al concepto tradicional de derechos fundamentales y su aplicación (particular vs. Estado) se encuentra la doctrina alemana de la "Drittwirkung der Grundrechte" que postula que los derechos fundamentales constituyen una técnica que resulta aplicable no solo en cuanto defensa del ciudadano frente al Estado, sino que también tiene eficacia normativa y obligacional entre particulares; en este artículo abordaré este tema, pues es antecedente de la reforma constitucional y de la ley de amparo.
Todo esfuerzo de investigación científica requiere de importantes decisiones metodológicas. Hacer ciencia es la actividad que ha hecho de los seres humanos la raza más avanzada del orbe, y su adecuada ejecución merece toda nuestra atención. Es así como la ciencia se ha convertido en la herramienta más útil que tiene la humanidad para transformar su entorno, para mejorarlo, y alcanzar una mejor calidad de vida; al menos así debiera serlo en estricto apego a la ética científica. ; La mejora constante de la vida del hombre es también la deontología del derecho y las ciencias sociales, y por ello hemos de dedicar un capitulado del presente trabajo a la descripción de los métodos que tienen cabida en nuestra investigación, y que tienen por objeto coadyuvar al fin último de toda ciencia social: la convivencia pacífica y armónica de los seres humanos en sociedad. Las instituciones del Estado deben ser siempre flexibles y abiertas al cambio, pues en ello radica la supervivencia misma del pacto social.
The article has as intention offer a vision from the theory of the conflict on the terrorism specifically on his Islamic slope, his precedents, ideological bases and perspectives, considering the impact of the globalization to be a principal catalyst of his world expansion. The attempt of September 11 established a new period in the international politics, the new age broke with the stage of the two-pole structure product of the cold war and gave step to the conflicts originated by the fights of local identity. I finish the age of the cold postwar period and initiate the world order of single-pole character which the globalization accelerated the desigualdades and the integration of the world economy ; El artículo tiene como propósito ofrecer una visión desde la teoría del conflicto sobre el terrorismo específicamente en su vertiente islámica, sus antecedentes, bases ideológicas y perspectivas, considerando el impacto de la globalización como catalizador principal de su expansión mundial. El atentado del 11 de septiembre estableció un nuevo período en la política internacional, la nueva era rompió con la etapa de la estructura bipolar producto de la guerra fría y dio paso a los conflictos originados por las luchas de identidad local. Acabó la era de posguerra fría e inició el orden mundial de carácter unipolar en el cual la globalización acelera las desigualdades y la integración de la economía mundial
El artículo tiene como propósito ofrecer una visión desde la teoría del conflicto sobre el terrorismo específicamente en su vertiente islámica, sus antecedentes, bases ideológicas y perspectivas, considerando el impacto de la globalización como catalizador principal de su expansión mundial. El atentado del 11 de septiembre estableció un nuevo período en la política internacional, la nueva era rompió con la etapa de la estructura bipolar producto de la guerra fría y dio paso a los conflictos originados por las luchas de identidad local. Acabó la era de posguerra fría e inició el orden mundial de carácter unipolar en el cual la globalización acelera las desigualdades y la integración de la economía mundial
The article has as intention offer a vision from the theory of the conflict on the terrorism specifically on his Islamic slope, his precedents, ideological bases and perspectives, considering the impact of the globalization to be a principal catalyst of his world expansion. The attempt of September 11 established a new period in the international politics, the new age broke with the stage of the two-pole structure product of the cold war and gave step to the conflicts originated by the fights of local identity. I finish the age of the cold postwar period and initiate the world order of single-pole character which the globalization accelerated the desigualdades and the integration of the world economy ; El artículo tiene como propósito ofrecer una visión desde la teoría del conflicto sobre el terrorismo específicamente en su vertiente islámica, sus antecedentes, bases ideológicas y perspectivas, considerando el impacto de la globalización como catalizador principal de su expansión mundial. El atentado del 11 de septiembre estableció un nuevo período en la política internacional, la nueva era rompió con la etapa de la estructura bipolar producto de la guerra fría y dio paso a los conflictos originados por las luchas de identidad local. Acabó la era de posguerra fría e inició el orden mundial de carácter unipolar en el cual la globalización acelera las desigualdades y la integración de la economía mundial
Congruencia de la postura ética de Galtung y los derechos culturales de los pueblos al inicio del siglo XXI / María del Rosario Guerra González -- Derechos humanos y el reconocimiento de la identidad cultural de los pueblos indígenas in América Latina en la perspectiva crítica del descentramiento intercultural / Juan Jorge Faundes Peñafiel -- Interculturalidad y cuidados culturales a la salud de los pueblos originarios / Glorinella Patricia Casasa García -- Los derechos humanos y el respeto al conocimiento tradicional de los pueblos originarios / Axel Ramírez Morales -- Las políticas públicas en torno al indígena, una visión crítica de los discuros en el siglo XX / María Luisa López Guerrero -- Autodeterminación popular y democracia en México / Tania Ivonne Hernández Leal -- Temas, problemas y realidades en Argentina: textos y contextos / María Mercedes González Coll -- Fuentes de investigación histórica: avances y desafíos en la construcción de las relaciones interétnicas en Argentina / Claudia María Ibarren -- Legislación, antecedentes parlamentarios, jurisprudencia y realidad de los pueblos originarios en Argentina / Ana María Araujo -- Representaciones de las mujeres indígenas ecuatorianas: prensa y misoginia colonial / Meysis Carmenati -- El "vivir bien" institucionalizado y los derechos humanos en Tierras Bajas: un análisis del caso boliviano / Marianela Agar Díaz Carrasco -- La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y los Pueblos Originarios / Aída Díaz-Tendero Bollain -- Positivismo jurídico, principio pro persona y la relación con los derechos de los pueblos de origen étnico / Sergio Islas Gutiérrez.