El derecho de una democracia cosmopolita
In: Anales de la Cátedra Francisco Suárez 36
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In: Anales de la Cátedra Francisco Suárez 36
In: Anales de la Cátedra Francisco Suárez 35
William of Ockham was a Franciscan friar, a theologian and a very singular philosopher. He lived at a time of crisis and during the transition of philosophy and theology. His secularism is manifested in the defense of a radical separation between the religious and secular powers. Assigned to the philosophical current of nominalism, he dealt a severe blow to the metaphysical realism of Aristotle and Thomas Aquinas and he advocated the separation of reason and faith, between philosophy and theology and thus he undermined the ideological foundations of the church of his time. He was accused of heresy because of his nominalism, although he himself condemned Pope John XXII as heretical for his conception of poverty, a concept far removed from evangelical principles and especially from the notion of the Franciscan order. He defended the separation of church and state and he denied the Pope's authority in secular matters. He flatly asserted freedom of conscience and Luther took him as a teacher. ; Guillermo de Ockham fue un fraile franciscano, un teólogo y un filósofo de una enorme singularidad. Vive una época de crisis y de transición de la filosofía y la teología. Su laicismo se manif iesta en la defensa de una radical separación entre el poder religioso y el poder secular. Adscrito a la corriente filosófica del nominalismo, asestó un duro golpe al realismo metafísico de Aristóteles y Tomás de Aquino, propugnó la separación entre razón y fe, entre filosofía y teología y de esta manera minó las bases ideológicas de la iglesia de su tiempo. Fue acusado de hereje por su nominalismo, aunque él mismo condenó al papa Juan XXII como herético por su concepción de la pobreza, una concepción alejada de los principios evangélicos y sobre todo de la concepción de la orden franciscana. Defendió la separación entre iglesia y estado y negó la autoridad del Papa en asuntos seculares. Afirmaba rotundamente la libertad de conciencia y Lutero lo tuvo como maestro.
BASE
Public interest is intended to mean a consolidation of the prevailing ends of the legal and political order of a democratic state. This is a vague legal concept that generally carries the risks of confusion and manipulation. The undoubted difficulties involved in its determination often lead to it being credited (or discredited) as an ideological concept. Administrative doctrine holds that vague legal concepts do not widen administrative discretion and do not open up a route to arbitrariness. However, neither the legislator nor the administration nor the judiciary have managed to avoid the risks of indeterminacy. Perhaps the best guarantee for achieving a reasonable validation of this concept is to establish a strong relationship between public interest and democracy. Public interest as distinguished from the metaphysical idea of natural law and the common good, must be above all a democratic value, in that its definition should be in the hands of democratically legitimated power and its implementation must involve the protection and realization of a greater number of private interests. From another perspective, the crisis that always grip the concept requires us to emphasize the need for public interest to be a matter for eachs citizen, that is, the pursuit of general interest involves the ability of every citizen to put a distance between it and their private interests. ; El interés público pretende significar un compendio de los fines prevalentes de un orden jurídico y político, de un Estado democrático. Se trata de un concepto jurídico indeterminado que lleva consigo comúnmente los riesgos de la confusión y de la manipulación. Las indudables dificultades que comporta su determinación conducen frecuentemente a que sea calificado (o descalificado) como un concepto ideológico. La doctrina administrativista sostiene que los conceptos jurídicos indeterminados no amplían la discrecionalidad administrativa y no son una vía abierta a la arbitrariedad. Sin embargo, ni la legislación, ni la administración, ni el poder judicial han logrado evitar los riesgos de la indeterminación. Quizás la mejor garantía para alcanzar una razonable validación de este concepto sea establecer una relación fuerte entre interés público y democracia. El interés público, diferenciado de la idea metafísica y iusnaturalista de bien común, ha de ser ante todo un valor democrático, en cuanto su definición debe estar en manos de poderes democráticamente legitimados y su realización ha de implicar la protección y la realización de un mayor número de intereses particulares. Desde otra perspectiva, la crisis por la que siempre atraviesa este concepto obliga a enfatizar la necesidad de que el interés público sea un asunto de cada ciudadano, esto es, la búsqueda del interés general implica la capacidad de cada ciudadano de tomar distancia respecto a sus intereses particulares.
BASE
In: Biblioteca jurídica básica 16
In: Colección Mundo científico
In: Serie Jurídica
In: Revista de fomento social, S. 111-117
ISSN: 2695-6462
Desde la crítica al que se ha denominado «pensamiento único», pero sin dejar por ello de reconocer la deficiente administración pública que de lo público se ha producido en los últimos lustros, el autor apuesta claramente por lo público y la gestión pública frente a la ola de privatizaciones que nos invade. Entiende que esta opción significa una apuesta por la democracia, ya que la toma de partido por lo público cuenta con dos referentes legitimadores indudables: la gestión de los asuntos comunes de la sociedad política se realiza en público y de forma más transparente, y dicha gestión de los asuntos comunes se determina por el público y para el público.
In: Debates del Istituto Bartolomé de las Casas no. 1
UNA DISCUSIÓN SOBRE DERECHOS COLECTIVOS -- PÁGINA LEGAL -- ÍNDICE -- INTRODUCCIÓN. REFLEXIONES PRELIMINARES SOBRE UN PROBLEMA MORAL Y JURÍDICO -- SOBRE LOS DERECHOS COLECTIVOS -- 1. INVIDUALISMO VERSUS DERECHOS COLECTIVOS -- 2. LOS RETOS DE UN INDIVIDUALISMO NO TAN INDIVIDUALISTA -- 3. LOS DERECHOS COLECTIVOS EXISTEN -- A) En el derecho internacional -- b) En el derecho interno -- 4. ALGUNAS TEORÍAS SOBRE LOS DERECHOS COLECTIVOS -- a) Una teoría moderadamente liberal de los derechos colectivos: Will Kymlicka -- b) Una teoría moderadamente colectivista de los derechos colectivos: Joseph Raz
In: Debates del Istituto Bartolomé de las Casas, no. 1