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Estado autonómico y Covid-19
En este artículo se hace un análisis crítico del funcionamiento del Estado Autonómico durante la gestión de la pandemia. Se presta especial atención a la centralización y la descentralización en larestricción de los derechos fundamentales, a la participación de las autonomías en la toma de decisiones, al papel del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y a la coordinación ejercida por el Estado. Se defiende que en nuestro Estado Autonómico había dos formas, igualmente legítimas, de gestionar la pandemia: centralizadamente a través de la legislación de emergencia o descentralizadamente a través de la modificación de la legislación orgánica sanitaria. En la práctica ni se ha reformado la legislación sanitaria que hubiera permitido una gestión descentralizada sin estado de alarma en un marco de seguridad jurídica ni se ha reformado la legislación de emergencia que permitiera una gestión descentralizada dentro del estado de alarma. Mientras que la gestión centralizada de la pandemia de la primera fase fue conforme a lo establecido constitucional y legalmente, la gestión descentralizada durante la segunda y tercera fase hubiera requerido de reformas legislativas que no se han producido. Las consecuencias han sido la inseguridad jurídica durante la segunda fase y la falta de control político y rendición de cuentas durante la tercera fase.
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Estado Autonómico y Covid-19
In: http://zaguan.unizar.es/record/109080
En este artículo se hace un análisis crítico del funcionamiento del Estado Autonómico durante la gestión de la pandemia. Se presta especial atención a la centralización y la descentralización en la restricción de los derechos fundamentales, a la participación de las autonomías en la toma de decisiones, al papel del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y a la coordinación ejercida por el Estado. Se defiende que en nuestro Estado Autonómico había dos formas, igualmente legítimas, de gestionar la pandemia: centralizadamente a través de la legislación de emergencia o descentralizadamente a través de la modificación de la legislación orgánica sanitaria. En la práctica ni se ha reformado la legislación sanitaria que hubiera permitido una gestión descentralizada sin estado de alarma en un marco de seguridad jurídica ni se ha reformado la legislación de emergencia que permitiera una gestión descentralizada dentro del estado de alarma. Mientras que la gestión centralizada de la pandemia de la primera fase fue conforme a lo establecido constitucional y legalmente, la gestión descentralizada durante la segunda y tercera fase hubiera requerido de reformas legislativas que no se han producido. Las consecuencias han sido la inseguridad jurídica durante la segunda fase y la falta de control político y rendición de cuentas durante la tercera fase. This article makes a critical analysis of the functioning of the Autonomous State during the management of the pandemic. Special attention is paid to centralization and decentralization in the restriction of fundamental rights, to the participation of the autonomies in decision-making, to the role of the Interterritorial Council of the national Health System and to the coordination exercised by the State. It is argued that in our Autonomous State there were two equally legitimate ways of managing the pandemic: centrally through emergency legislation or decentralized through the modification of organic health legislation. In practice, neither health legislation has been reformed that would have allowed decentralized management without a state of alarm in a framework of legal certainty, nor has emergency legislation been reformed to allow decentralized management within a state of alarm. While the centralized management of the pandemic in the first phase was in accordance with the constitutional and legal provisions, the decentralized management during the second and third phases would have required legislative reforms that have not occurred. The consequences have been legal uncertainty during the second phase and the lack of political control and accountability during the third phase.
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The financing of education in the Autonomous State and its coherence with the distribution of educational competence ; La financiación de la educación en el Estado Autonómico y su coherencia con la distribución de competencias educativas
The Spanish Constitution of 1978 grants the Cortes Generales broad jurisdiction to determine which aspects of education must be common to all Spaniards. From that common minimum, to be defined by the State Parliament, the Autonomous Communities can establish some peculiarities and, above all, improvements in the provision. However, for this constitutional design to work properly in a right such as education, with a clearly provision aspect, there must be coherence between educational competences and their financing, so that citizens can distinguish between different responsibilities. Throughout this article, we analyze the system of competence distribution in educational provision, and then assess its consistency with its financing. First, a historical overview of the distribution of competences in educational matters is made. Next, an analysis is made of the distribution of educational competences in the 1978 Constitution, to specify, next, the competences assumed by the state legislator and the autonomies in this matter. In order to analyze the congruence between this distribution of competences and their financing, financial responsibility in the main educational items is analyzed, as well as the improvements included in the regional budgets and state programs in the framework of intergovernmental relations. It is concluded that, although the autonomic diversity in an area such as education takes on its full meaning in improvements such as the financing of school supplies or early childhood education, the way to include the items in their budgets and their different accounting prevents an accurate assessment of them. On the other hand, it is also considered that matters financed today by the autonomous budgets should be financed by the General State Budgets, in accordance with the high degree of regulatory centralization. In the interests of greater clarity in the assumption of responsibilities, a centralized management of aid financed entirely by the State is advocated. A broad interpretation of the ability of the Autonomous Communities to create their own scholarship policy is also proposed. Summary: 1. Introduction. 2. Historical background. 3. Distribution of competences in education in the Spanish Constitution. 4. The powers assumed by the state legislator. 5. The assumption of powers in education by the Autonomous Communities. 6. Financing of education. 6.1. Investment in centers and financing of concerts. 6.2. State scholarships in the General State Budgets: state regulation and financing; Decentralized management? 6.3. The teachers. 6.4. The educational policies of the Autonomous Communities charged to their budgets. 6.5. The spending power within the framework of intergovernmental relations to incentivize certain autonomous policies. 7. Conclusions and personal assessment. ; La Constitución española de 1978 otorga a las Cortes Generales una amplia competencia para determinar qué aspectos de la educación han de ser comunes para todos los españoles. A partir de ese mínimo común, que ha de definir el Parlamento estatal, las Comunidades Autónomas pueden establecer algunas peculiaridades y, sobre todo, mejoras en la prestación. No obstante, para que este diseño constitucional funcione adecuadamente en un derecho como el de la educación, con una faceta claramente prestacional, debe existir una coherencia entre las competencias educativas y su financiación, de manera que los ciudadanos podamos distinguir las distintas responsabilidades. A lo largo de este artículo se analiza el sistema de distribución competencial en la prestación educativa para, a continuación, valorar su congruencia con la financiación de la misma. En primer lugar, se hace un recorrido histórico de la distribución de competencias en materia educativa. A continuación, se hace un análisis de la distribución de competencias educativas en la Constitución de 1978, para concretar, seguidamente, las competencias asumidas por el legislador estatal y las autonomías en esta materia. Con el objetivo de analizar la congruencia entre esta distribución de competencias y su financiación, se analiza la responsabilidad financiera en las principales partidas educativas, así como las mejoras prestacionales incluidas en los presupuestos autonómicos y los programas estatales en el marco de las relaciones intergubernamentales. Se concluye que, mientras no parecen muy justificadas las diferencias curriculares entre autonomías, la diversidad autonómica en un ámbito como el educativo cobra todo su sentido en mejoras prestacionales como la financiación de material escolar o de la educación infantil de primer ciclo. No obstante, la forma de incluir las partidas en sus presupuestos y su diferente contabilización impide una valoración precisa de las mismas. Por otra parte, también se considera que materias financiadas hoy por los presupuestos autonómicos debieran de financiarse por los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con el alto grado de centralización normativa. En aras a una mayor claridad en la asunción de responsabilidades se aboga por una gestión centralizada de ayudas financiadas completamente por el Estado. También se propone una interpretación amplia en torno a la capacidad de las Comunidades Autónomas para crear su propia política de becas.
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Federalismo y asistencia sanitaria: distribución de competencias y fianciación en EE. UU., Canadá y Alemania
In: Revista de Estudios Políticos, Heft 190, S. 71-96
ISSN: 1989-0613
El objetivo del presente trabajo es analizar las repercusiones competenciales y financieras que ha tenido la introducción de la asistencia sanitaria en los Estados federales. Para ello se hace un análisis histórico de tres Estados de larga tradición federal, pero de diferente sistema sanitario: Estados Unidos, Canadá y Alemania. No se tratará aquí cuál de ellos resulta más eficiente para la cobertura sanitaria de los ciudadanos, sino sus implicaciones competenciales (qué nivel de gobierno asume las decisiones) y financieras (qué nivel de gobierno las paga), así como la congruencia entre ambas. De este análisis puede observarse que la incorporación de la asistencia sanitaria en las estructuras federales supuso no solo una centralización de las competencias, sino también una reestructuración de las fuentes de financiación y del gasto. Por otra parte, también se observa que la capacidad financiera del centro y de las partes es la que determinará su capacidad decisoria, por encima, incluso, del formal sistema de distribución competencial. De hecho, los conflictos entre el centro y las partes en la experiencia comparada nacen no cuando se decide al margen del sistema competencial, sino cuando se decide, pero sin otorgar los recursos suficientes. De ahí que la configuración del sistema de financiación de las unidades territoriales de un Estado federal resulte fundamental para la distribución de competencias en asistencia sanitaria en la práctica.
Cuarenta años de Constitución
In: http://zaguan.unizar.es/record/76913
Para mejorar la calidad democrática sería interesante introducir medidas como la limitación de la vida política, nuevas modalidades de referéndum que sirvan de control a las decisiones parlamentarias en la línea del derecho comparado, garantizar el sistema de mérito y capacidad para la elección del Tribunal Supremo o regular eficazmente la financiación y la democracia interna de los partidos políticos
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El bicameralismo en el siglo XXI. Los últimos debates sobre el Senado en el Derecho comparado
Desde que las revoluciones liberales atribuyeran el poder soberano a la nación y se configurara el gobierno representativo como única forma de organizar el ejercicio del poder político, el bicameralismo y, en concreto, el Senado se convertirá en una institución muy discutida en el derecho comparado. La extensión del sufragio y la asunción del principio democrático de la soberanía popular todavía harán más palmaría la contradicción entre la voluntad popular única y su expresión doble. De conformidad con esta idea, el siglo xx ha mostrado una clara tendencia a la baja del bicameralismo en los Estados unitarios; no así en los Estados federales. El presente trabajo analiza la tendencia del bicameralismo a comienzos del siglo xxi, así como los más recientes debates en torno al Senado tanto en Estados unitarios como en Estados Federales. Observaremos cómo, pese a la impresión inicial, la reducción del poder del Senado se generaliza en las democracias contemporáneas.From the moment that liberal revolutions attributed sovereign power to the nation and constituted representative government as the only way to organize the exercise of political power, bicameralism and, in particular, the Senate will become a much discussed institution in comparative law. The extension of suffrage and the assumption of the democratic principle of popular sovereignty will further enhance the contradiction between the single popular will and its double expression. According to this idea, the twentieth century has shown a clear downward trend of bicameralism in the unitary states; not so in federal states. This paper analyzes the trend of bicameralism at the beginning of the 21st century, as well as the most recent debates around the Senate in both unitary and federal states. We will see how, despite the initial impression, the reduction of Senate power is widespread in contemporary democracies.
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El bicameralismo en el siglo XXI. Los últimos debates sobre el Senado en el derecho comparado
In: http://zaguan.unizar.es/record/63456
Desde que las revoluciones liberales atribuyeran el poder soberano a la nación y se configurara el gobierno representativo como única forma de organizar el ejercicio del poder político, el bicameralismo y, en concreto, el Senado se convertirá en una institución muy discutida en el derecho comparado. La extensión del sufragio y la asunción del principio democrático de la soberanía popular todavía harán más palmaría la contradicción entre la voluntad popular única y su expresión doble. De conformidad con esta idea, el siglo xx ha mostrado una clara tendencia a la baja del bicameralismo en los Estados unitarios; no así en los Estados federales. El presente trabajo analiza la tendencia del bicameralismo a comienzos del siglo xxi, así como los más recientes debates en torno al Senado tanto en Estados unitarios como en Estados Federales. Observaremos cómo, pese a la impresión inicial, la reducción del poder del Senado se generaliza en las democracias contemporáneas. From the moment that liberal revolutions attributed sovereign power to the nation and constituted representative government as the only way to organize the exercise of political power, bicameralism and, in particular, the Senate will become a much discussed institution in comparative law. The extension of suffrage and the assumption of the democratic principle of popular sovereignty will further enhance the contradiction between the single popular will and its double expression. According to this idea, the twentieth century has shown a clear downward trend of bicameralism in the unitary states; not so in federal states. This paper analyzes the trend of bicameralism at the beginning of the 21st century, as well as the most recent debates around the Senate in both unitary and federal states. We will see how, despite the initial impression, the reduction of Senate power is widespread in contemporary democracies.
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La regulación y la práctica del referéndum en Suiza: un análisis desde las críticas a la institución del referéndum
Ha sido habitual en la doctrina subrayar las disfuncionalidades que la práctica del referéndum conlleva en los sistemas democráticos. Stephen Tierney ha sintetizado en tres estas disfuncionalidades denunciadas. En primer lugar, el control del proceso ejercido por unas élites y con ello la posible manipulación de su resultado (the elite control syndrome). En segundo lugar, que hay una tendencia en los procesos de referéndum a agregar prejuicios, en lugar de formar opiniones a través de la deliberación (the deliberation deficit). Y, en tercer lugar, se señala que los referéndums consolidan mayorías, sin tener en cuenta las minorías ni los intereses individuales (the majoritarian danger). El objeto de este artículo es analizar la regulación y la práctica del referéndum en el país con mayor experiencia en este campo y, con ello, tratar de discernir hasta qué punto las críticas a la institución del referéndum se corresponden o no con la realidad en Suiza. It has been common in the literature to emphasize the dysfunctions that the practice of the referendum can lead to in democratic systems. Stephen Tierney has synthesized three alleged dysfunctions. First, the referendum can imply the control of the process being exercised by a few elites and the possible manipulation of the result (the elite control syndrome). Second, the referendum can tend to aggregate prejudices, rather than forming opinions through processes of deliberation (the deliberation deficit). Third, the referendum consolidates majorities, without taking into account either minority or individual interests (the majoritarian danger). The aim of this article is to analyze the regulation and the practice of the referendum in Switzerland, the country with most experience of this field, to try to discern up to what point the critiques of the institution of the referendum correspond to the reality of the Swiss experience.
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Parliament, parties and State of autonomies: on the convenience of suppressing the Senate ; Parlamento, partidos y Estado autonómico: sobre la conveniencia de suprimir el Senado
In the doctrine an agreement generalized exists on the existence of a deficit in the participation of the autonomies in the state decisions. The acceptance of this premise is what in last instance would justify the conversion of the Senate in a territorial chamber. In this article we will question the existence of the above mentioned deficit. First we will see the specific weight that the territorial interests have in the state legislation approved in the Congress. On the other hand, we will try to analyze if a modification of the Senate would obtain a substantial improvement of the participation of the autonomies. We will see as both analyses, individually considered and in his set, it will take us to the same conclusion: the suitable suppression of the Senate. ; Existe en la doctrina un acuerdo generalizado sobre la existencia de un déficit en la participación de las CCAA en las decisiones estatales. La aceptación de dicha premisa es lo que en última instancia justificaría la conversión del Senado en una cámara territorial. En estas líneas pondremos en duda la existencia de dicho déficit. Para ello se tratará de ver el peso específico que tienen los intereses territoriales en la legislación estatal aprobada en el Congreso. Por otra parte, trataremos también de analizar si realmente una modificación del Senado conseguiría una mejora sustancial de la participación autonómica deseada. Veremos como ambos análisis, individualmente considerados y en su conjunto, nos llevará a la misma conclusión: la conveniente supresión del Senado.In the doctrine an agreement generalized exists on the existence of a deficit in the participation of the autonomies in the state decisions. The acceptance of this premise is what in last instance would justify the conversion of the Senate in a territorial chamber. In this article we will question the existence of the above mentioned deficit. First we will see the specific weight that the territorial interests have in the state legislation approved in the Congress. On the other hand, we will try to analyze if a modification of the Senate would obtain a substantial improvement of the participation of the autonomies. We will see as both analyses, individually considered and in his set, it will take us to the same conclusion: the suitable suppression of the Senate.
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El papel del parlamento español en la democracia de partidos
El papel que cumplen las Cortes españolas viene definido por el artículo 66 de nuestra Constitución cuando señala como sus principales funciones la representativa, legislativa, presupuestaria y de control al Gobierno. No obstante, quizás sea éste una de las cuestiones constitucionales, la de las funciones de las Cortes, donde existe mayor contraste entre el análisis jurídico y la realidad política. En estas páginas se trata de analizar las mutaciones que nuestro sistema de partidos ha provocado en las funciones asignadas constitucionalmente a las Cortes Españolas y conocer el papel real que hoy desempeña en España el Parlamento y sus miembros. Tras enmarcar la cuestión del papel del Parlamento en la historia constitucional europea, se analizan los elementos electorales de la Constitución española de 1978 que explican la dinámica partidista de las Cortes, para a continuación tratar de responder en qué medida puede afirmarse que las mismas «representan al pueblo español», ejercen la potestad legislativa y presupuestaria o controlan al Gobierno. Veremos cómo el protagonismo adquirido de los partidos políticos en nuestro sistema parlamentario ha desvirtuado en gran medida dichas funciones y les ha dotado de nuevas funcionalidades. Finalmente proponemos posibles reformas que hagan más acorde el funcionamiento interno del Parlamento con el papel real que el mismo juega.
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La reforma de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General por Ley Orgánica 9/2007, de 8 de octubre
In: Revista de las Cortes Generales, S. 7-36
ISSN: 0213-0130
La Reforma de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General por Ley Orgánica 9/2007, de 8 de Octubre
NOTAS - Prestaciones no contributivas y Comunidades Autónomas. Un comentario crítico a la STC 239-2002, de 11 de diciembre
In: Revista de estudios políticos, Heft 124, S. 265-276
ISSN: 0048-7694