Legal interpretation is discovering the solution to the given cases in accordance interpretation with the law now in force. Interpretation is always necessary since there are no clear cases and those who have the task of deciding the interpretation of the law are the judges and civil servants who have to resolve the cases presented to them for their consideration. This characteristic underlines that legal interpretation is the search for a solution based on equity. Another of the tasks of interpretation is the solution of conflicts and, in this sense, the appeal to principles and the logic of reason provides the acceptable solution. This dialectic among the legislature, the judges, the doctrine and public opinion make up the life of the law, in this way reconciling stability and change. ; La interpretación jurídica consiste en descubrir la solución en los supuestos dados con arreglo al derecho vigente. La interpretación es siempre necesaria porque no existen casos claros y a quien incumbe la tarea de decidir la interpretación del derecho es a los jueces y funcionarios, al resolver los casos que se presentan a su consideración. Una característica destacable de la interpretación judicial es la búsqueda de una solución basada en la equidad. Otra de las tareas de la interpretación es la solución de conflictos y, en este sentido, el recurso a los principios y a la lógica de lo razonable suministra la solución aceptable. Esta dialéctica entre el legislativo, los jueces, la doctrina y la opinión pública constituyen la vida del derecho, conciliando de este modo la estabilidad y el cambio.
Esta extensa obra consta de cuatro volúmenes y 2.770 páginas. Está prologado por el prestigioso constitucionalista, académico y profesor extraordinario de nuestra Universidad Nacional de La Plata, el Dr. Jorge Reinaldo Vanossi. Allí destaca que en el libro se "involucran la estática y la dinámica", aludiendo a las etapas de la interpretación constitucional de nuestra Corte Suprema: "estática", hasta la década de 1930; "dinámica", desde entonces. El prologuista afirma que en realidad es un "Tratado", como hemos adelantado. En un panorama general, dice que posee "practicidad y actualidad", esos han sido algunos de los propósitos del libro: la materia es muy extensa, y el autor ha incluido lo más importante, no sólo de las normas constitucionales, sino también de los tratados internacionales con jerarquía constitucional, y de la correspondiente jurisprudencia y legislación aplicable. ; This extensive work consists of four volumes and 2,770 pages. It is prefaced by the prestigious constitutionalist, academic and extraordinary professor at our National University of La Plata, Dr. Jorge Reinaldo Vanossi. There he emphasizes that the book "involves statics and dynamics", alluding to the stages of the constitutional interpretation of our Supreme Court: "static", until the 1930s; "Dynamic", since then. The prologuista affirms that in fact it is a "Treaty", as we have advanced. In a general overview, he says that it has "practicality and timeliness", these have been some of the purposes of the book: the subject is very extensive, and the author has included the most important, not only of the constitutional norms, but also of the international treaties with constitutional hierarchy, and the corresponding jurisprudence and applicable legislation.
La relación entre socialismo y populismo ha sido una cuestión recurrente en la historiografía y las ciencias sociales latinoamericanas. En el caso argentino, el vínculo entre socialismo y peronismo ha sido frecuentemente analizado; en cambio, son escasos los trabajos que abordan la relación con el otro gran movimiento populista: el radicalismo yrigoyenista. En este artículo nos proponemos reconstruir el modo en que los socialistas interpretaron a dicha fuerza. Para ello nos detendremos en cuatro momentos clave: los primeros años '90, el cambio de siglo, el período que siguió a la llegada de Yrigoyen al gobierno y el final de la década del '20. El trabajo concluye planteando el contraste entre las complejas y cambiantes caracterizaciones socialistas del yrigoyenismo y la más simplista y estática interpretación que, años después, los socialistas trazarían acerca del peronismo. ; Latin American historiography and social sciences. In Argentina, the link between Socialism and Peronism has been frequently discussed, however scarce are the works addressing the relationship with the other big populist movement: the Yrigoyenist radicalism. In this article we propose to reconstruct how the Socialists interpreted that force. To do this, we will stop at four key moments: the early `90s, the turn of the century, the period following the arrival of Yrigoyen at the government and the end of the '20s. The paper concludes by considering the contrast between complex and changing Yrigoyenism characterizations and the most simplistic and static interpretation that, years later, the Socialism would draw about Peronism.
Una vez aceptada la necesidad de adaptación de los principios penales a las peculiaridades del Derecho Administrativo Sancionador, se hace necesario realizar un estudio de la evolución histórica de la normativa básica estatal, la cual ha permanecido estática durante más de veinte años. Partiendo de la oscura y enigmática expresión elegida a la hora de redactar el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la comparativa realizada en relación con los artículos 28.1 y 29.3 a) de la Ley 40/2015, culmina con la asunción actual del principio de culpabilidad determinado de forma expresa y asumido de una vez por todas en la Ley del Régimen Jurídico del Sector Público. Mediante la introducción de la exigencia de dolo o culpa, se rompe con el esquema de responsabilidad tratado hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2015, circunstancia en detrimento del presente estudio, debido al escaso margen temporal que ha transcurrido para la judicialización de aquellos supuestos cuyo análisis pudieran aportar profundidad a los elementos tratados en el mismo. No obstante, salvada la polémica, la cual ha suscitado numerosos estudios e interpretaciones por parte de la Doctrina y de los Jueces y Tribunales, respectivamente, pasamos a la compleja aplicación del principio de culpabilidad respecto de la persona jurídica. La aplicación de dicho principio reporta una dificultad añadida cuando el sujeto responsable en la comisión de la infracción es una persona jurídica, es decir, aquellos que controlan de manera efectiva la actividad de una entidad y los miembros de los órganos de administración y/o dirección de la misma. Así las cosas, del estudio de desarrollos doctrinales del principio de culpabilidad, en ciertos casos influenciados por legislaciones extranjeras, se intenta llevar a cabo la determinación de un concepto de culpabilidad válido que pueda aportar algo de luz a los criterios generales o a los elementos integrantes del juicio de culpabilidad respecto a las personas jurídicas. El presente trabajo ha centrado la mirada en un ámbito muy determinado, la aplicación del principio de culpabilidad a las entidades financieras, lo que ha producido un desborde de material legislativo comunitario y nacional, así como la aparición de resquicios de desconfianza derivada de las experiencias económico-financieras vividas, tras la gran recesión del año 2008, en cada cuerpo legal analizado. Bajo la protección de los intereses públicos en juego se ha desarrollado a lo largo de los últimos diez años una extensa normativa concebida de un modo restrictivo, para intentar dotar a un sistema basado en el riesgo, de cierta seguridad. Como no podía ser de otro modo, se ha procedido al análisis de la institución del Banco de España, concebido como Autoridad Administrativa Independiente de status singular, integrado en un sistema supranacional, llevando a cabo una exposición lo más pormenorizada posible de la distribución de competencias, del ejercicio de las potestades que ostenta y de la norma básica de aplicación en nuestro derecho interno, esto es, la Ley 10/2014, de 26 de junio de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.Como reflejo de la importancia e incidencia práctica de la materia, se realiza una recopilación de la aplicación judicial de este principio, en relación con la imposición de sanciones a las entidades financieras, advirtiendo ciertas disfunciones como resultado de esa falta de concreción en la norma. Por último, se hace especial referencia al Derecho de la Competencia, el cual ha dedicado un esfuerzo significativo a la hora de intentar estructurar ciertas pautas de aplicación de un principio de culpabilidad más trabajado, en contraposición a la pobre y escasa argumentación de los Jueces y Tribunales en el Derecho sancionador bancario, resultado de las circunstancias que veremos a lo largo del presente trabajo. El interés de la materia tratada resulta incuestionable, más allá de la reciente incorporación del principio de culpabilidad a la normativa básica estatal, que aunque elemento clave en este trabajo, únicamente ha sido utilizado para dar pie a un análisis de una materia de rabiosa actualidad. La aplicación de este principio en un ámbito determinado y en relación con las personas jurídicas que operan en el mismo, se configura como un buen campo de pruebas para dilucidar el estado de la cuestión en la actualidad y la evolución que pueda llegar a producirse respecto de la potestad sancionadora en la actividad económico-financiera.
[spa] Esta tesis doctoral pretende establecer un marco teórico de análisis y propuestas de interpretación del concepto de gens Gothorum desde una perspectiva literaria, cultural y social a través de su evolución entre los siglos V y VII. La naturaleza política y social de los visigodos de Occidente (410-711) ha sufrido profundas revisiones conceptuales en los últimos decenios. Ligado a la construcción de las identidades y a la historia de las mentalidades, el concepto de gens Gothorum tiende a considerarse en la actualidad como una identidad cambiante, adaptable y multipolar: la misma identificación de un individuo o de un colectivo como "godo" puede tener distintos significados según la época, la situación y el entorno político, social y cultural. Historiográficamente, el fenómeno ha sido valorado de distinta manera a lo largo del tiempo. Siguiendo la estela del siglo XIX, las primeras propuestas del siglo XX tendían a considerar al pueblo godo como un ente étnicamente rígido y culturalmente homogéneo, que se contraponía a la población romana, con quienes se mezclaba o de quienes se segregaba. Esta visión estática fue matizada en un primer momento por R. Wenskus, quien introdujo la teoría de que la identidad goda, si bien rígida, era transmitida como marcador cultural y social por unas élites, y podía ser libremente asumida por amplios sectores sociales no godos inicialmente, en base a lazos de fidelidad a estas élites. Esto abrió la puerta a que se pudiera considerar, como así fue, la identidad goda como una construcción social que no sólo no estaba vinculada a una etnia homogénea, sino que podía responder a distintos parámetros en función de los intereses concretos de sus depositarios (P. Amory). En la actualidad, los estudios sobre identidad goda parten de estas premisas, y ello afecta al papel social y político, y al legado cultural, de los godos. Del mismo modo, valoraciones similares se llevan a cabo respecto a otros pueblos bárbaros que, a lo largo del siglo V, fueron sustituyendo el liderazgo romano en Occidente por el suyo propio. Esta tesis se enmarca en estas corrientes historiográficas, y lo hace centrándose en los visigodos. Su propósito es considerar cómo evoluciona la idea, el concepto, el discurso sobre el godo para luego determinar qué efectos o justificaciones sociales, políticas y culturales representa a lo largo de los siglos V, VI y VII. Así, la tesis se divide en dos partes, según criterios cronológicos: una primera que abarca los siglos V y VI, en los cuales los godos se establecen y consolidan su poder en Occidente, pero mantienen su fe arriana; y una segunda parte que abarca el siglo VII, en el cual la gens Gothorum está ya integrada en la comunidad católica que forma el regnum de Toledo. En cada una de estas partes se analiza, en primer lugar, el discurso literario, el marco conceptual con el cual es descrita tanto la gens Gothorum como los Gothi en concreto. En segundo lugar, se analiza la relación que existe entre este discurso y la realidad social, política, legal y cultural de los godos. El objetivo principal de este análisis es observar la evolución, por fases, del concepto de "godo" y su materialización histórica, aunque partiremos de la base que, si bien en algunos casos se puede establecer un vínculo de causa-consecuencia (el discurso condiciona la realidad o a la inversa), lo habitual será observar que el diálogo que se establece es constante y fluido: el godo tiende a amoldarse socialmente a la imagen que desprende, mientras que esta imagen muta, a veces con rapidez, según le contexto histórico en el que se inscribe. En un primer momento se analiza, como modelo teórico, la actitud de los romanos hacia los godos y otros bárbaros, y el diálogo entre este modelo teórico y la realidad de unas gentes que empiezan a establecer sus regna en Occidentes, habitualmente desde una posición de fuerza militar y segregación religiosa. En una segunda fase, se analiza, de modo ya exhaustivo, la concepción de "godo" que se desarrolla en el siglo VII hispano, a través no sólo de la literatura sino también de los textos legales y los cánones conciliares, con idéntico objetivo: determinar la relación que se establece entre esta imagen mutable y la propia realidad social, política y cultural de la gens Gothorum hispana. ; [eng] This work's aim is to establish a theoretical model of interpretation of what has been called the gens Gothorum throughout the 5th-7th centuries AD. Its purpose is not only to review how our sources have depicted the Goths, but also how this description fits in the historical reality of these centuries. This work starts with a status quaestionis in order to establish the meaning of "Goth" and the Gothic people. For many years, scholars have been arguing about the barbarians' identity in Late Antiquity, about the degree of their "barbarism" or "Romaness". New and recent perspectives on barbarian identity have changed the way in which scholars approach to the study of barbarian kingdoms in 5th-6th centuries, mainly through the anthropological notions of flexible group identities and the historical notion of Late Antique continuities. One can no longer understand the formation of a barbarian people and kingdom – such as the Goths – by using former statements of rigid and ethnically homogeneous Germanic communities that built up new Germanic kingdoms over a submitted and passive Roman population. Not only were barbarians and Romans cooperating, cohabitating and mutually sharing political, and social culture, but even the very definition and identity of these barbarians and their kingdoms was shaped by Christian Roman scholars and theorists. Given this, the following chapters will become a comprehensive analysis of the Goths, joining theorisations and models about them and their evolution's reality. From migrating "barbarians" rejected by proud Roman aristocrats and clergymen, to the Toledan Catholic Gothic kingdom, the dialogue between discourse and historical reality will be stated. It is not, of course, an issue that has not been previously studied by modern scholars, but this work provides an innovative perspective on topics long debated. Especially, it offers a synthesis of several historical phenomena that contribute to shape the gens Gothorum throughout the 5th-7th centuries: their condition as a military group, their role as landowners, their aristocratic values and their barbarian identity.
La tesis doctoral "Ficcionalizar el referente. Violencia, Saber, Ficcion y Utopía en El Primer Nueva Corónica y Buen Gobierno de Felipe Guamán Poma de Ayala" tiene como objetivo explicar la violencia, el saber, la ficción y la utopía en El Primer Nueva Corónica y Buen Gobierno. Este estudio se inicia con la Historia de la Recepción de El Primer Nueva Corónica y Buen Gobierno en el siglo XX. El criterio principal en la elaboración de este registro ha sido analizar estudios destacados sobre la crónica peruana y que han abierto nuevos significados desde diferentes disciplinas. De esta manera la Historia de la Recepción de El Primer Nueva Corónica y Buen Gobierno se inicia a partir de un "Ensayo de Interpretación" desde la arqueología hasta arribar a la ciencia filológica que amparada por el fortalecimiento de los estudios culturales y el cuestionamiento de los "metarrelatos" en las tres últimas décadas del siglo XX desarrolló un "acto de descolonización" desde la crítica histórica y literaria. Los conceptos de violencia, saber, ficción y utopía han sido constantes a lo largo del proceso de lectura y reflexión de la crónica peruana. De esta manera este estudio responde a interrogantes sobre las dimensiones y los espacios de la violencia en la crónica peruana. Este estudio reconoce además que los relatos del fin del mundo andino y su recomposición corresponden a la confluencia de saberes y a su ubicidad. En El Primer Nueva Coronica y Buen Gobierno se hallan escenas de "experiencia límite" que puede tener un desenlace trágico con la desaparición y la muerte del autor o el abandono y perdida de esperanza de sus ideales. Sin embargo la crónica de Felipe Guamán Poma de Ayala concluye por una apuesta por la vida y por tanto participa de un "saber de vida" o un "saber vivir" debido a que se halla el registro sobre la vida y de un saber que tiene la vida como objetivo central en el relato histórico. De esta manera la crónica peruana contiene una lógica narrativa que "socava la estática de un destino irrevocable" y elabora una denuncia del mundo desolador con el anhelo de transformarlo. Esta escena produce fricción entre lo que afirma el cronista y la representación ficcional del dibujo, de esta manera se halla un espacio entre lo vivido e inventado que abarcaran todo un campo de experimentación que oscilan entre una dicción plena y la fórmula ficcional. La tesis doctoral "Ficcionalizar el referente. Violencia, Saber, Ficcion y Utopía en El Primer Nueva Corónica y Buen Gobierno de Felipe Guamán Poma de Ayala" identificó una eclosiva fuga de la referencialidad textual de la crónica peruana para crear sus propias referencialidades bajo un sentido utópico. El testimonio dramático, la denuncia en voz e imagen no estarán distanciados del elemento fantástico y legendario propio de los primeros escritos latinoamericanos. Los artificios narrativos de El Primer Nueva Corónica y Buen Gobierno crea territorialidades textuales aptas para la imaginación y la leyenda, cercano a lo real maravilloso. La crónica indígena fue concebida cuando se organizaba el "Buen gobierno y justicia", en un ambiente confrontacional, pero también en un mundo que era nuevo, naciente en un momento que América aparecía como idealización del ansiado proyecto platónico de nación feliz, de un buen gobierno, una mejor nación, una utopía. ; The dissertation "Ficcionalizar el referente. Violencia, Saber, Ficcion y Utopía en El Primer Nueva Coronica y Buen Gobierno de Felipe Guaman Poma de Ayala" aims to explain violence, knowledge, fiction and utopia in El Primer Nueva Coronica y Buen Gobierno. This study begins with the history of the reception of the El Primer Nueva Coronica y Buen Gobierno in the twentieth century. The main criterion in making this record was to analyze outstanding studies on Peruvian chronic and have opened new meanings from different disciplines. The history of the reception of the El Primer Nueva Coronica y Buen Gobierno starts from a "ensayo de intrepretación" from archeology to arrive at the philological science covered by the strengthening of cultural studies and questioning the "metarrelatos" in the last three decades of the twentieth century developed an "acto de descolonización" from the historical and literary criticism. The concepts of violence, knowledge, fiction and utopia have been constant throughout the process of reading and reflection of Peruvian chronic. Thus, this study answers questions about the dimensions and spaces of violence in Peruvian chronic. This study also recognizes that the stories of the end of the Andean world and its reorganization correspond to the confluence of knowledge and its "ubicidad". El Primer Nueva Coronica y Buen Gobierno hat scenes of the "experiencia límite" that can have a tragic "desenlace" with the disappearance and death of the author or the abandonment and loss of hope for his ideals. However chronicle Felipe Guaman Poma de Ayala concludes with a commitment to life and therefore part of "saber de vida" or "saber vivir" because the record is about life and knowledge that has life as a central objective in the historical narrative. Therefore the chronic Peruvian contains a narrative logic that "undermines the static of an irrevocable destiny" and prepares a report of the bleak world with the desire to change it. This scene produces friction between the claims of the writer and the fictional representation of the design, thus is a space between experience and invented that would cover a whole field of experimentation ranging from full diction and fictional formula. The dissertation "Ficcionalizar el referente. Violencia, Saber, Ficcion y Utopía en El Primer Nueva Coronica y Buen Gobierno de Felipe Guaman Poma de Ayala" identified an "eclosiva fuga de la referencialidad textual" of Peruvian chronic to create their own "referencialidades" under a utopia. The dramatic testimony, the complaint in voice and image will not be alienated from himself and legendary fantasy element of the early Latin American writings. The narrative artifices of the El Primer Nueva Coronica y Buen Gobierno creates "territorialidades textuales aptas para la imaginación y la leyenda, cercano a lo real maravilloso". The Indian chronicle was conceived when organizing the "Buen Gobierno y Justicia" in a confrontational environment, but also in a world that was new, rising at a time when America appeared as idealization of the Republic of Plato, a good government, a utopia.
La tesis "El Derecho del Trabajo democrático en la República de Weimar" es, de una parte, una introducción contextualizadora a la historia político-social, sindical, del Derecho del Trabajo y de la obra de significados juristas demócratas comprometidos con el nacimiento de la nueva disciplina jurídica (y en parte responsables de su constitucionalización) y con su desarrollo en la República de Weimar, así como una consideración transversal y comparativa de varias instituciones fundamentales propias de este nuevo campo jurídico, constitucionalizado en la carta magna alemana de 1919: la constitución económica y del trabajo, la socialización de los medios privados de producción y el consejismo obrero, consideradas en su contexto histórico y desde diversas ópticas de la izquierda socialdemócrata y comunista . Contenido de la investigación: 1. El contexto histórico El inicio de la República weimariana coincide con una profunda crisis de un modelo socio-político alemán - imperial, liberal y burgués, a su vez con contradicciones inherentes a una modernización acelerada de la economía y de la sociedad conviviendo con estructuras cuasi feudales - que concluye abruptamente con el derrumbe del imperio y, en expresión personalizada y gráfica del mismo, con la huida del Káiser y la necesidad de asumir un poder que se halla abandonado en la calle para quien quiera, o pueda, hacerlo suyo. Dada la profunda bancarrota de quienes llevaron a Alemania al desastre - el establishment sobre todo prusiano de militares, terratenientes e industriales, aglutinado políticamente en partidos conservadores -, la posibilidad fáctica de asumir un nuevo liderazgo tan sólo la tienen los socialdemócratas (tanto los mayoritarios como el USPD, ala izquierda escindida por oposición a la aprobación por parte del SPD de los créditos que hicieron posible financiar la Primera Guerra Mundial, quizá por razones tácticas relativas a su inclusión definitiva en el sistema, quizá por genuino patriotismo, temiendo una invasión zarista), o los consejistas radicales que se han levantado y, en cierta medida, contribuido a dar fin a la guerra, negándose los marinos de Kiel, organizados en soviets rebeldes, a inmolarse en el Mar del Norte. Ambos - socialdemócratas mayoritarios y minoritarios, y movimiento de los consejos a su izquierda - proclaman repúblicas al mismo tiempo. El poder tradicional - el ejército, la gran industria - apoya secretamente a los socialdemócratas, ante el pavor de que se repita en Alemania lo que dos años antes ha acaecido en Rusia, devenida república popular soviética. La gran patronal reconoce a los sindicatos y pacta con sus líderes un nuevo statu quo de condiciones laborales y negociación colectiva (el Acuerdo Stinnes-Legien), sentando las bases de una comunidad del trabajo de la que también el futuro fascismo habrá de hacer uso. Las proclamaciones contradictorias de soberanía política se resuelven en una sangrienta y breve guerra civil, en la que los Freikorps siguen las órdenes del socialdemócrata Noske. Rosa Luxemburgo, Karl Liebknecht y miles de personas más son asesinados. Los líderes del movimiento consejista aceptan - no sin tensiones - ceder la soberanía que estiman ostentar a favor de un proceso democrático constituyente, al entender existente un compromiso de que la institución de los consejos será debidamente incluida en la nueva constitución. Cuando Hugo Preuss intente negarse a hacerlo, importantes manifestaciones y tensiones sociales le obligarán a reconsiderar su posición; y cuando la Ley de Consejos de Empresa de 1920 se vote, decenas de personas morirán acribilladas en las escaleras del Reichstag en expresión de la profunda discrepancia de los ya rescoldos del Rätebewegung respecto de su tímida positivización legal. Los diputados elegidos para llevar a cabo el proceso constituyente se refugian en la más segura y defendible ciudad de Weimar, quizá también buscando los ecos de la Alemania culturalmente gloriosa de Goethe y Schiller y, en pocos meses, culminan la reconstrucción política de lo que aún se llamará Reich a través de una nueva constitución. Los aspectos sociales y, muy especialmente, las cuestiones referentes a la socialización, a la participación de los trabajadores en la gestión de la economía y de la empresa, y al derecho de estos a la libertad sindical (y al de los sindicatos a existir y a cumplir con sus funciones socio-económicas) encuentran reflejo normativo en el texto constitucional. Hugo Sinzheimer formará parte como diputado de la comisión constitucional y de su pluma, al decir de todos, surgen, en esencia, los importantes y afamados artículos 159 - libertad de coalición - y 165 - constitución económica y constitución del trabajo, participación de los trabajadores en el gobierno económico y de la empresa - de la Constitución de 1919. Las tensiones de la época, resueltas en cada vez más frecuentes revoluciones comunistas, las propias circunstancias históricas de una Alemania en bancarrota social, política y económica e inmersa en una micro guerra civil - todo proceso constituyente es efecto de tensiones contradictorias, de equilibrios entre lo estructural y lo contingente - sin duda influyeron en un texto constitucional que aspiraba - temerariamente, según se ha escrito - a constitucionalizar y canalizar jurídica y civilizadamente la lucha de clases. 2. Sindicalismo y Derecho del Trabajo en la República de Weimar La temprana condición de clásico alcanzada por el Derecho del Trabajo de la República de Weimar, sin perjuicio de su carácter fundacional de la disciplina académica en las instituciones universitarias, es deudora, como apenas podría ser de otra manera, de una previa (¿pre?) historia sindical y jurídica. El sindicalismo autónomo, apoyado por el partido socialdemócrata, se había desarrollado notablemente en la Alemania de la segunda mitad del siglo XIX, con movimientos huelguísticos de gran influencia. Bismarck reaccionó ante la cuestión social prohibiendo los movimientos socialistas (Partido Socialdemócrata y sindicatos afines) y creando el primer sistema de Seguridad Social, con una intención de amortiguar los conflictos socioeconómicos que amenazaban la estabilidad del statu quo Reich. También la doctrina académica fue desarrollando una importante teorización sobre el Derecho del Trabajo, aún inexistente como disciplina autónoma. Juristas nacidos en la primera mitad del siglo XIX y conocidos como socialistas de cátedra fueron los pioneros: Schmoller, Brentano, Wagner, von Schönberg, Loening, Herkner, Schäffle… Otros juristas, estudiosos del Derecho Civil y del Derecho Romano, también contribuyeron a esta construcción dogmática: Gierke, Grünberg, Menger, Flesch, Lotmar. El más joven de todos ellos, y luego maestro y decano del Derecho del Trabajo weimariano, será Sinzheimer. Al inicio de la Primera Guerra Mundial, y a pesar de la fuerte resistencia del II Reich - hostil a cualquier desarrollo del derecho colectivo del trabajo y tan sólo dispuesto a conceder un mínimo de derechos laborales a título individual -, el movimiento sindical había conseguido consolidarse con más de dos millones de afiliados. La fuerza de los convenios colectivos reposaba en la capacidad de los contratantes para mantenerla. Y la mayoría de los líderes del propio movimiento sindical sostenían que esta radical autonomía, sostenida con su propia fuerza y al margen del Estado, era la mejor garantía de su eficacia. Tal concepción cambió tras la Revolución de Noviembre de 1918. El movimiento sindical evolucionó hacia una mayor confianza en el Estado, máxime tras la constitucionalización de la libertad de coalición y de los principios de participación de los trabajadores en el ámbito económico (incluido el centro de trabajo) y social. La relación entre los sindicatos y el Estado será cuestión compleja y no exenta de debate en el seno de la doctrina iuslaboralista. Como ejemplo relevante, la confianza de Sinzheimer en el Estado, tan propia de la tradición filosófica y jurídica alemana (expresándose en Hegel de forma tan conocida como notoria), quizá le impidiera considerar con la suficiente anticipación y clarividencia los riesgos de un corporativismo que sus discípulos - muy notablemente Kahn-Freund - sí supieron apreciar. El pecado de corporativismo - en contra de la hipótesis pluralista que quiso regularse en la Constitución de 1919 - se pagó en Weimar a muy alto precio, debilitando a los sindicatos - su poder declinó progresivamente desde que, en 1920, consiguieron impedir el éxito del Kapp Putsch -, impidiéndoles reaccionar con eficacia frente a la deriva antisindical y fascista de la República y abocándoles, finalmente, a su desaparición. Quizá sea una de las más importantes lecciones de la época. El Derecho del Trabajo, en todo caso, disfrutó de un importante desarrollo en los años weimarianos, hasta el punto de que Sinzheimer pudo llegar a afirmar que era una gran satisfacción haber vivido para verlo. El derecho colectivo del trabajo nació y fue jurídicamente regulado como tal, reconociéndose el derecho de coalición con sus libertades y garantías conexas, y primando el fruto de la negociación colectiva sobre el contrato individual. Se sustituyó el principio absolutista - Herr im Haus - por otro constitucional en la empresa, reconociéndose a los trabajadores el derecho a participar, a través de la institución de los consejos, en ciertas cuestiones económicas y sociales pertinentes a su centro de trabajo. Se reconoció e institucionalizó, asimismo, la función del Estado en la determinación de la forma y contenido de la relación laboral, de forma relevante en la imposición de arbitrajes obligatorios relativos a conflictos sociales, o en la posibilidad de extensión también obligatoria de convenios colectivos. Se regularon mediante estatutos relevantes derechos y obligaciones de los trabajadores, como la jornada laboral, los convenios colectivos, o prestaciones públicas de Seguridad Social, muy notablemente la pionera de seguro de desempleo. Alemania se unió, asimismo, a la OIT, y en 1927 ya habían sido ratificados cuatro tratados. Además, se creó una jurisdicción laboral y una ley procesal específica. Los graves problemas económicos de la República - y muy especialmente el Crack de 1929 - destruyeron muchas de las conquistas sindicales y de la fuerza del movimiento obrero. La afiliación se desmoronó y también la negociación colectiva. Hasta el Parlamento dejó de reunirse, cayendo la última coalición de gobierno weimariana por la negativa del SPD a desmantelar el sistema público de protección por desempleo. Pronto las relaciones laborales se vieron reguladas por decreto y a la baja. El desempleo creció exponencialmente. La República de Weimar nació con el movimiento consejista, estrechamente vinculada a cuestiones sociales y a su regulación jurídica. También naufragó junto con sus sindicatos y con su derecho social. El Derecho del Trabajo se hallaba en el corazón de la democracia weimariana, era su emblema, "el vínculo que conectaba a la República con la clase trabajadora", la herramienta mediante la que la Constitución de Weimar intentó organizar jurídicamente la lucha de clases y hacer de ella un elemento esencial de la evolución del derecho positivo. Promover y defender el Derecho Laboral era fundamental; atacarlo era atacar a la democracia y a la República. Como diría Kahn-Freund más de 40 años después, la "tragedia menor del Derecho del Trabajo reflejó la mayor tragedia de Alemania entre 1930 y 1933, y su colapso moral sin precedentes de los años siguientes". 3. Los juristas demócratas del trabajo Los juristas del Derecho del Trabajo democrático weimariano son manifestación de clasicismo y brillantez renovadora de una tradición nacida en el último tercio del siglo XIX - la de los Kathedersozialisten estudiosos de la relación entre economía y sociedad con una fuerte impronta marxista - y de otros juristas como Ihering, von Gierke - a su vez inspirado por la tradición jurídica de la Germania medieval objeto de sus estudios -, Ehrlich y Renner y, como antecedente inmediato, Philipp Lotmar. La cuestión social teorizada y expresada ya en un conflicto organizado durante la Alemania Guillermina, con importante participación de un movimiento obrero primero reprimido y luego apenas tolerado por el Reich alcanza, quizá prematuramente, un momento definitorio tras el terrible trauma de la Primera Guerra Mundial. Hugo Sinzheimer, quien había ya publicado - en la estela de Lotmar - importantes trabajos sobre la construcción jurídica del convenio colectivo y sobre el contrato de trabajo, tiene las condiciones adecuadas para ejercer una influencia decisiva en la creación de un (re) fundado, constitucionalizado y conceptualmente unificado Derecho del Trabajo alemán, que habría de tener una importante influencia en diversos sistemas jurídico-laborales más allá del ámbito germánico. Jurista del trabajo, sociólogo y antropólogo del derecho, político y experto en políticas legislativas, abogado e historiador, Hugo Sinzheimer sostiene una concepción humanista del derecho - el hombre y su emancipación como fin del derecho - que condiciona su concepción iuslaboralista, al rechazar (por falso, conforme a su concepción sociológica) cualquier formalismo negador la verdadera situación de desigualdad y dependencia propia de la relación laboral, tal como la venía conceptualizando la tradición romanista-liberal del libre contrato de trabajo, al que quiere desenmascarar. Ya no habrá de ser una relación entre "personas jurídicas", sino entre empleador y ser humano dependiente. El trabajo por cuenta ajena se desarrolla, además, en un entorno colectivo - la comunidad de trabajo, concepto a cuya problematicidad ya nos hemos referido - que requiere una también colectiva participación de todos sus integrantes. Los trabajadores han de participar, a través de órganos democráticos de representación colectiva, en la codecisión de un re-politizado ámbito de la empresa empresarial, con capacidad autonormativa. La política legislativa habría de ser el objetivo último de la teoría jurídica del Derecho del Trabajo, que no podría limitarse al análisis formal de la ley. Así lo practicó siempre Sinzheimer, generando nuevas propuestas regulatorias del ámbito iuslaboral, tanto sustantivas como procesales, influyendo en la creación de la jurisdicción social (y de su norma rituaria) en Alemania. En su evolución conceptual es resaltable el nuevo énfasis que, desde finales de los años 20, recupera la exigencia de democracia económica - y no solo política - como medio necesario para obtener una verdadera emancipación de los trabajadores. Ernst Fraenkel, Franz Neumann y Otto Kahn-Freund fueron todos ellos discípulos de Sinzheimer. De ellos, tan sólo Kahn-Freund fue jurista del trabajo a lo largo de toda su vida profesional y académica, con una importante influencia no sólo en el Derecho Laboral de la República weimariana sino también en el británico. Tanto Fraenkel como Neumann produjeron brillantes obras iuslaboralistas hasta su expulsión de Alemania por los nazis, deviniendo relevantes teóricos de la política desde entonces. Ernst Fraenkel sostuvo, con fundamento en el texto constitucional weimariano, el valor de una democracia colectiva en la que la pluralidad de los grupos sociales - incluidos los trabajadores organizados - habrían de participar de forma relevante, continua y con un alto grado de autonomía. Los trabajadores en cuanto tales - y los ciudadanos no investidos formalmente del poder público, no funcionarios - habrían de contribuir a conformar el orden económico y social, de una constitución no sólo política sino también económica. Durante toda su vida, Frankel fue un estudioso y defensor del pluralismo social como forma de organización política. La tutela de fuerza del trabajo era un elemento esencial de la constitución weimariana, y el Derecho del Trabajo (y muy especialmente el convenio colectivo) una manifestación esencial del mismo, como garante de una admisible distribución del producto social y de un reequilibrio del poder en la comunidad política, en la que se debe incluir el ámbito privado (o público) empleador; como depositario de las fuerzas de vanguardia progresista antes de transformarse en nuevas formas jurídicas. El Derecho del Trabajo tiene un especial significado político. Fraenkel criticó, como también lo harían Neumann y Kahn-Freund, la parcialidad interpretativa de la gran mayoría de unos jueces que durante la República se autoexcluyeron de su vinculación a la constitución y a las leyes en defensa subjetiva y parcial de una concepción social ajena a la autonomía de los agentes sociales que desembocaría en el totalitarismo fascista. Tras su emigración a EE.UU. publicó su obra clásica El Estado Dual, análisis y crítica del totalitarismo en la que expone la convivencia en Alemania de un parcial Estado normativo (ya que no de Derecho) no aplicable a quienes el régimen consideraba enemigos. Franz Neumann fue, en su faceta de académico del trabajo, un estudioso de los aspectos sociales de la Constitución de 1919 que, en su interpretación, intentó crear una democracia social basada en derechos tanto liberales y capitalistas, como socialistas: un compromiso entre ambos. Una interpretación sistemática del texto constitucional weimariano le hará concluir que el reconocimiento de los derechos de propiedad privada y de libertad contractual y de empresa están en última instancia sujetos al interés común, como efecto otros principios también constitucionales ( justicia - derecho a una existencia digna -, socialización, derecho de coalición, constitución/democratización del trabajo y de la economía). La libertad de asociación con propósito económico (la libertad de coalición) y la participación de los trabajadores en la codeterminación del ámbito productivo (la constitución del trabajo / constitución económica) y la protección por el Estado del interés de los trabajadores formarían parte esencial de los fundamentos sociales del nuevo orden constitucional. Su hipótesis, al igual que en Fraenkel, se basaba en la hipótesis pluralista, reconciliando al Estado con el movimiento obrero. Sin embargo, en la doctrina de Neumann tal pluralismo era inestable y destinado a quebrar por neutralización recíproca o hegemonía de alguno de los actores sociales. En su obra clásica Behemoth estudió la destrucción del pluralismo weimariano. Neumann estudió con rigor la libertad de coalición en la Constitución weimariana, deduciendo principios necesarios y conexos con la misma tras un análisis sistemático y finalista que ha devenido canónico. Fundamentó jurídicamente la condición de fundamentales de las libertades de asociación y coalición, no limitables por la exorbitante capacidad otorgada al poder ejecutivo por el artículo 48 de la carta magna, tras la conceptualización formal de los sindicatos como asociaciones con fin económico inmediato - que son las protegidas por el artículo 159 -, por más que en última instancia su fin sea también político. Las libertades de conflicto, de expresión, de prensa y de asociación entre ellas son derechos conexos de los sindicatos, que han de ser necesariamente reconocidos como efecto del propio derecho de coalición, así como el derecho de las coaliciones económicas (de los sindicatos) a suscribir acuerdos colectivos con eficacia normativa inderogable. Neumann fue muy crítico con la jurisprudencia social weimariana, criticando su alejamiento de la ley democrática y su parcialidad, fundamentando con detalle su opinión, y sosteniendo la necesidad en derecho de una interpretación jurisprudencial emancipatoria de los trabajadores, con base en la Constitución de la República. Kahn-Freund, abogado como Fraenkel y Neumann, juez en Berlín y, sobre todo, académico del trabajo, fue un decidido defensor de la necesaria independencia de sindicatos (y patronales) respecto del Estado, esencia de un colectivismo constitucionalmente garantizado en la República de Weimar y contrario al superado contractualismo individualista de origen romano. El sistema colectivista legaliza la lucha de clases y la convierte en un componente integral del desarrollo del sistema legal, en una tensión socialmente creativa. El alto tribunal social weimariano (el RAG) habría distorsionado ese pluralismo colectivista, convirtiéndolo en corporativismo fascista (defensa de la necesidad de la colaboración sindical en el superior interés de la empresa). Para Kahn-Freund, la función del Derecho del Trabajo weimariano habría evolucionado desde sus orígenes en 1919 y hasta la anulación de la autonomía colectiva mediante los decretos del final de la República. El colectivismo autónomo, capaz de autogeneración normativa - conforme a la intención del texto constitucional -, con respeto por parte del Estado a una lucha (no ilimitada) de clases, participando en la generación de normas legales para permitir una eficacia social y reequilibradora del conflicto social, fue quebrando progresivamente en Weimar, mediante una cada vez mayor intervención estatal en la regulación del conflicto social, una intervención sesgada y contraria al conflicto (e incluso a la tensión) social por parte de una judicatura conservadora e imbuida de una ideología de comunidad social estática y con intereses no contradictorios (las organizaciones de trabajadores y empresarios serían percibidos como una especie de órganos públicos al servicio del interés estatal) y una pérdida de autonomía sindical, acabando con la libertad de los sindicatos. El resultado final es de todos conocido. Karl Korsch fue un jurista del trabajo que evolucionó desde el fabianismo de su etapa formativa en Inglaterra hasta el comunismo ortodoxo y su ulterior expulsión del Partido por "ultraizquierdista", tras haber pasado también por la socialdemocracia, la mayoritaria y la escindida del USPD. Su biografía es una odisea en parte extraña, pero también sintomática de la izquierda de la época. Aunque Korsch nunca dejó de ser un outsider comprometido con el destino de la clase obrera desde una radical independencia personal, solo sujeta a su personal conciencia intelectual y política. A su tránsito por el arco ideológico de entreguerras une su condición de académico de Derecho del Trabajo, en cuya condición produjo una obra, bien conocida en castellano, de enorme fuerza e interés jurídico. En Korsch el marxismo no es mera influencia sino característica esencial de su obra (no en vano su Karl Marx sigue siendo un texto de referencia). El compromiso de Korsch con la democratización de las relaciones laborales y con la socialización fue inequívoco y radical a lo largo de su vida y obra. Su exposición y defensa de la constitución del trabajo es de notable capacidad analítica y fuerza expresiva. Su concepción del Derecho del Trabajo es la de un orden jurídico radicalmente opuesto al liberal burgués, en la misma y revolucionaria medida en que éste se opuso al ancien régime. Su naturaleza es, por ende, esencialmente conflictiva y revolucionaria. En consecuencia con tal concepción tal medida apoyó al movimiento consejista de 1918-19, participando activamente en el mismo (fue, al igual que Neumann, miembro de un consejo de obreros y soldados), y consideró - fundamentándolo en su obra - que la transposición legal de la institución de los consejos mediante en 1920 fue un fiasco contrario tanto al texto constitucional como a un movimiento revolucionario que estimaba de derecho irrenunciable. Su oposición al reformismo socialdemócrata - a su entender contradictorio con los principios socialistas y tendente a la corporativización de la clase obrera, y a la represión estatal - se manifestó en duros términos, muy críticos con Sinzheimer y con su escuela, a pesar de ser notoria la influencia de la obra de aquel en los fundamentos de su propia concepción de la constitución del trabajo, compartiendo una crítica común al sistema capitalista del relaciones de trabajo, pero no una alternativa común al mismo, o al menos no a corto plazo. Por ello también se enfrentó al sindicalismo socialdemócrata de la ADGB, apoyando al sindicalismo revolucionario de clase. Al margen de las diferencias entre unos y otros, todos los juristas estudiados mantuvieron una lucha conceptual contra el totalitarismo y a favor de la profundización democrática a lo largo de sus vidas y obras. 4. Constitución económica y constitución del trabajo Las nociones de constitución económica y constitución del trabajo son claves esenciales de la concepción jurídica de los juristas del trabajo de la izquierda demócrata weimariana, efecto de una creatividad basada en la fertilidad del método sociológico y marxista que critica los límites del liberalismo. Se hallan en el común nacimiento de un nuevo ámbito jurídico que supone la intersección entre la construcción democrática y el ámbito privado de las relaciones laborales, y se manifestarán singular y constitucionalmente en el artículo 165 de la carta magna de la República, por el que los trabajadores junto con sus organizaciones fueron llamados a regular en igualdad y de forma conjunta con los empresarios sus salarios y condiciones laborales, así como a cooperar conjuntamente en el desarrollo económico de las fuerzas productivas, con la finalidad del bien común. En las concepciones de constitución económica y del trabajo - conceptos asimilables - se manifiesta un característico alejamiento del formalismo jurídico contrario a una dogmática liberal opuesta con desdén a todo sociologismo. Se introduce - con efectos regulatorios e interpretativos - un elemento central en la contemplación del sistema normativo, a saber, la consideración de la asimetría de poder - basada en última instancia en la propiedad privada de los medios de producción - entre empleador y empleado, asimetría que se expresaría en una relación material de sometimiento y explotación, verdaderamente desigual a pesar de la máscara contractual, de la apariencia de suscripción de un acuerdo entre seres en abstracto y formalmente - conforme al derecho civil liberal - iguales y libres. Los iuslaboralistas demócratas weimarianos pretenden desenmascarar, subvertir, reequilibrar y democratizar con herramientas jurídicas una relación cuya inclusión en la forma del libre contrato de trabajo consideraban falsaria, abusiva y contraria a la dignidad humana. Frente a la constitución política, reino de la igualdad, se contrapondría la realidad de las relaciones laborales propias del derecho liberal, espacio de sumisión y desigualdad a pesar de una terminología engañosa. La constitución económica / constitución del trabajo habrían de reformar, compensar y liberar ese esencial espacio de la vida humana, repolitizando y democratizando el ámbito económico privado de producción, cómo ya lo había sido el Estado. Política y economía se han de recomponer en términos de poder. Los trabajadores dejan de ser objetos económicos - recursos humanos - y devienen sujetos corresponsables de la economía, ciudadanos y ya no súbditos; el derecho derivado de la propiedad privada abandona su condición de señor de la casa. La constitución del trabajo es el derecho que regula la comunidad entre capital y trabajo, con la tarea de asegurar la creación de una voluntad unitaria en su seno con la participación paritaria de las partes en conflicto. Este elemento conceptual esencial de la concepción democrática (no autoritaria, ni corporativa) del Derecho del Trabajo en la época estudiada es común a todo el ámbito de la izquierda de matriz socialista - desde Sinzheimer hasta Korsch - que, si bien mantuvo notorias diferencias respecto de sus propuestas alternativas al orden pre-weimariano regulador de las relaciones de producción - por lo menos (y aunque no exclusivamente) en cuanto a su implementación temporal -, sostuvo una crítica común y rotunda al concepto liberal de (falso) libre contrato de trabajo. 5. Socialización La reivindicación fundamental del pensamiento de matriz socialista en la época de la República de Weimar fue la transformación en jurídico-público del orden jurídico privado del trabajo y de la propiedad. La exigencia de socialización - contenida en la constitución weimariana, e incumplida en la práctica - fue su más claro componente de ruptura anti-liberal (aunque no soviética/estatalista) y ánimo colectivista, tras la profunda crisis de legitimidad de los valores económicos (capitalismo), jurídico-políticos (liberalismo) y socio-culturales (burgueses) hasta entonces imperantes. El nuevo basamento institucional había de ser plenamente democrático, colectivo, incluyendo el sistema económico- social en el que se integran las empresas. La socialización como proyecto era inescindible de su propia denominación. Conforme a esta posición - común a socialdemócratas y comunistas -, sólo considerando el orden del trabajo y de la economía como un interés público podría limitarse la arbitrariedad patronal, lo que cabría alcanzar mediante la intervención coactiva del Estado y por efecto de la acción colectiva. Las diferencias entre las izquierdas se manifestaron más entre los procesos - reforma o ruptura - que respecto de su fin colectivista último, si bien el proceso reformista respetuoso con la democracia liberal podía, por su propia naturaleza, condicionar el fin socializador pretendido. La propia constitución económica preveía - en su artículo 165 - un tránsito hacia la socialización de los medios privados de producción que muy pronto, tras los pobres resultados de la Comisión de Socialización (en la que participó Karl Korsch) y los diversos avatares sociopolíticos y económicos de la República, resultó abandonado. Ninguna industria ni empresa se socializó en Weimar. Los socialdemócratas - nunca Korsch - abandonaron su inicial énfasis en la necesidad socializadora hasta finales de los años veinte, cuando fue recuperado en el Congreso de Hamburgo de la ADGB de 1928, generando un proyecto de democracia económica hoy considerado como uno de los antecedentes más importantes del actual sistema de cogestión. En él participó Sinzheimer, cuya obra toda está enhebrada con un reflexión sobre la necesidad socializadora como efecto del nuevo Derecho del Trabajo, que exige un nuevo sentido económico. Karl Korsch, por su parte, sostuvo y expuso con gran énfasis la inmediata necesidad socializadora (que no estatalizadora) de los medios de producción a lo largo de su obra (sobre todo en los años 20), en sus dos fases de planificación y distribución de la producción, y de implantación de una democracia industrial garante de la ciudadanía obrera. La relación entre socialización y democracia económica es de gran problematicidad y ocupó a los iuslaboralistas demócratas estudiados, críticos con una propiedad privada de los medios de producción en la medida en que pudiera ser incompatible con la democratización de la empresa, con la constitución del trabajo. Parafraseando a Romagnoli, el Derecho Social - en la concepción de los juristas demócratas del trabajo - y la economía fueron dos hermanastras mal avenidas en la República alemana de entreguerras. 6. Consejismo El ideal socializador común a socialdemócratas y comunistas se pretendió materializar en la República de Weimar mediante la institución consejista regulada por el artículo 165 de la Constitución y, más adelante, por la Ley de Consejos de 1920. La positivización normativa de la representación de los trabajadores en los lugares de producción con ánimo de codeterminación (democratización) del poder en aquellos - tercera fase de superación del autoritarismo unilateral del propietario de los medios de producción, tras la intervención estatal y la negociación colectiva entre sindicatos y empresarios - careció del aliento revolucionario del movimiento consejista de finales de 1918 e inicios de 1919, y ni siquiera sus limitadas posibilidades formales de eficaz acción social en el ámbito empresarial pudieron materializarse ante una interpretación del alto tribunal laboral del Reich que le impuso a los consejos la necesidad de colaborar con el interés empresarial (visión organicista o fiduciaria), que en la práctica supuso la coincidencia sistemática de tal interés como el del empresario, colaboración que fue ajena a proyecto socializador alguno. Las diferencias respecto de la positivización del impulso consejista entre socialdemócratas y comunistas fueron notorias. La socialdemocracia se opuso a un posible dictadura consejista, mientras que el comunismo alemán de la época apoyó una alternativa consejista al parlamentarismo tradicional del liberalismo político. En el caso de Karl Korsch, su defensa del consejismo radical generó su expulsión de un partido comunista por desviacionismo ultraizquierdista. En todo caso, la crítica a la limitadora interpretación el RAG fue común a los juristas demócratas de uno y otro signo. Aunque en la práctica la experiencia concreta del consejismo weimariano fue ciertamente insuficiente respecto de las ambiciones del nuevo Derecho del Trabajo (aunque solo nos refiriéramos al positivizado), es indudable que sentó las bases de un mecanismo de participación vigente aún hasta hoy en una importante cantidad de sistemas productivos y de relaciones laborales. Al estudioso contemporáneo le sorprende el alto grado de similitud entre la regulación alemana de 1920 y nuestras actuales leyes reguladoras de la representación de los trabajadores en la empresa. 7. Relevancia del Derecho del Trabajo weimariano hoy Sin duda sigue siendo un extraordinario laboratorio seminal tanto teórico como de experimentación institucional en circunstancias difíciles, una novedosa (y difícil, fallida y exitosa en diversas medidas) concreción de nacientes instituciones en un vanguardista modelo (pobremente concretado) de constitucionalismo social y, en todo caso, la obra de juristas de una extraordinaria competencia (herederos de una importante tradición jurídica) y creatividad, de "incomparables maestros artesanos", en la feliz expresión de Umberto Romagnoli. Sigue siendo de interés teórico aún su crítica de la concepción del contrato libre de trabajo y, en general, de una concepción estrictamente liberal - basada en una consideración de la suficiencia de la igualdad formal entre personas físicas o jurídicas - de las relaciones laborales. El concepto de constitución del trabajo en Weimar es aún objeto de consideración por la academia, contraponiéndose a una influyente tendencia en los actuales trabajos académicos sobre el Derecho del Trabajo, más enfocados al mercado de trabajo como objeto principal de su estudio y que contribuyen a generar una aceptación de la lógica del mercado como principio organizador de este ámbito jurídico, en el que el mundo es asimilado a un mercado global y los Estados a actores unitarios de un mercado en el que buscan la maximización de la riqueza económica y de su competitividad, dejando poco margen a la argumentación a favor de los derechos sociales y laborales como bienes en sí mismos, vinculados a la igualdad, democracia y estabilidad en la vida de los trabajadores. En ese mismo sentido, se ha recordado que el proceso histórico inaugurado por el constitucionalismo social de la constitución weimariana ha inspirado y siguen inspirando diversos procesos de constitucionalización o re-constitucionalización a lo largo del s. XX, contribuyendo a la construcción del Derecho delTtrabajo como rama autónoma dotada de doctrina e instituciones propias, que interviniendo en el dominio contractual, desmercantiliza en mayor o menor grado las condiciones de compra y venta de la fuerza de trabajo. El debate se halla lejos de haber concluido y, en su esencia, incluye una discrepancia sobre los ámbitos de politización y, en entornos democráticos, de democratización; en concreto, de la politización y democratización del ámbito privado de producción, de la empresa privada (o pública, en la medida en que actúe como empleador privado). La idea de ciudadanía más allá de los muros de ladrillo de la fábrica, o de cristal de la oficina contemporánea sigue formando parte de un debate inacabado. En la práctica, elementos hoy relativamente corrientes en el iuslaboralismo democrático europeo son producto del laboratorio weimariano, habiendo sido transformados en instituciones positivas de diversas legislaciones, como la codeterminación en Alemania, los efectos normativos del convenio colectivo en países como España, la institución de los comités de empresa comités de empresa, o la existencia de jurisdicciones y procesos específicamente sociales. La bibliografía de este trabajo doctoral se basa fundamentalmente en diversos textos de la época (legales y doctrinales, incluyendo copiosa obra de los autores estudiados) y en posteriores estudios de diversa índole.
En Democracy in Capitalist Times, John Dryzek (1996) reflexiona sobre la tensión inminente entre la democracia y la economía política capitalista. Socias virtuosas durante la vigencia del relato de la modernidad, las vinculaciones entre estas dos ideas y/o fuerzas fueron horadándose de forma progresiva. Conforme sostiene el autor, si bien el capitalismo ha sido históricamente siempre bueno para la democracia, no ocurre lo propio en la actualidad. En el transcurrir de los últimos años, en efecto, el capitalismo ha dejado de identificar en su asociación con la democracia un factor clave para su desarrollo. Por lo consecuente, en los tiempos presentes, democracia y capitalismo no constituyen procesos necesariamente convergentes. De hecho, en determinadas circunstancias operan de modo contrapropuesto. A modo de ejemplo, baste señalar que los Estados, apremiados por las necesidades de competir y prosperar en la economía internacional, deben de adoptar crecientemente políticas públicas que los vuelven menos democráticos (Dryzek, 1996:3).Según el autor, cuatro son los desafíos que la economía política capitalista de hogaño impone a la democracia. En primer término, se presentan los condicionamientos a las funciones del Estado. Al respecto, es de notar que, en las sociedades capitalistas contemporáneas, los Estados no pueden alejarse de una ingeniería político-funcional estructuralmente determinada. En palabras de Dryzek, "en el momento actual, todos los Estados deben mantener el orden civil, gestionar las vicisitudes de la vida económica operando como Estados de bienestar (al menos aquellos cuyas condiciones económicas se lo permiten) y asegurar un sistema capitalista de mercado el cual provea de bienes para ganancia y soporte de los gobiernos" (Dryzek, 1996:10). En segundo término, se plantea el desafío inherente al racionalismo económico, promotor de un individualismo "agresivo" y del repliegue de los hombres/ciudadanos de lo público/democrático. El tercer desafío remite a la ideología liberal soporte de las democracias capitalistas. Advierte Dryzek, en este punto, que tal ideología -su elemento liberal en particular- ha asimilado y desarticulado todas críticas potenciales al sistema, incluso las formuladas desde la teoría democrática. El último de los desafíos interpuesto por la economía capitalista a la democracia se vincula a las demandas provenientes del escenario económico internacional. Tal cual explica el autor, el orden económico trasnacional emergente requiere la adopción políticas (liberalización y desregulación del movimiento de bienes, servicios, finanzas, capital y personas) que limitan, constriñen iniciativas democráticas. Es propósito del presente trabajo escrutar los caracteres de estos últimos constreñimientos. Explora, en términos concretos, las limitaciones que el proceso de globalización implicó -e implica, desde luego- para la democracia. El indagar sobre los alcances de tales constreñimientos conlleva un propósito en paralelo: advertir las oportunidades para la democracia en el marco del (des)orden económico correspondiente al proceso globalizador.En relación con esto último, resulta importante remarcar que si bien Dryzek repara sobre la magnitud de las limitaciones de la democracia en la coyuntura actual, su obra –insiste en reiteradas oportunidades- apela a la lectura y a la acción en positivo. Es que, conforme expone, detrás de cada uno de los desafíos se identifica una serie de oportunidades para propiciar el proceso de democratización. Subyacen ciertamente bajo cada desafío un complejo de contradicciones que el desarrollo capitalista no puede contener. Considérese como muestra de ello la crisis ecológica en ciernes provocada por el incremento en la demanda de recursos naturales y el agotamiento progresivo de los mismos.Tras esta introducción, el artículo se desarrolla en tres secciones. En la primera de ellas, se identifican las derivaciones del proceso de globalización sobre la democracia. Especial atención se pone en este apartado a los constreñimientos interpuestos por tres agentes claves de la escena económica mundial: los organismos multilaterales de crédito; las empresas multinacionales y el capital financiero transnacional. En la seccón siguiente, en tanto, se ensaya sobre las oportunidades para la democratización del espacio económico internacional. Finalmente, y conforme las convenciones de rigor, se presentan unas reflexiones conclusivas.La democracia frente a las demandas de la economía globalIniciado en los primeros setenta, en concomitancia con la profundización del proceso de integración de la economía mundial y el desarrollo de vastos avances tecnológicos –particularmente en el ámbito de las comunicaciones-, el fenómeno globalizador acarreó importantes derivaciones sobre el actuar y el pensar político. De tales derivaciones, el debilitamiento del Estado resulta sin dudas una de las más significativas. Lejos de presentarse como aquella entidad capaz de reivindicar "con éxito el monopolio del uso legítimo de la fuerza física y simbólica en un territorio determinado y sobre el conjunto de la población correspondiente" (Bourdieu, 1996:9), el Estado se encuentra atravesado en la actualidad por una crisis que asesta los basamentos de su propia naturaleza. La soberanía y la autonomía, principios constitutivos del Estado nación westfaliano, reportan ciertamente múltiples desafíos asociados a fuerzas y movimientos que ignoran fronteras territoriales y desdibujan consecuentemente las demarcaciones históricas entre lo interno y lo externo.Las contrariedades incrementales de los Estados para definir y ejecutar políticas en el ámbito económico dan cabal cuenta de estas mudanzas contextuales. Tras la multiplicación exponencial de los flujos internacionales y el ascenso del capital financiero como actor rector de la economía global, los Estados comprueban crecientes limitaciones para definir su relación con el mercado. Tal relación, otrora objeto de decisiones debatidas y adoptadas al interior de los Estados conforme la correlación de fuerzas e ideas socio-políticas, se conoce progresivamente influenciada por actores económicos internacionales, indiferentes, en lo general, a las demandas de las comunidades política y territorialmente organizadas.En este contexto, se inscriben las limitaciones de las sociedades para gobernarse democráticamente. Al imponerse la supuestamente ascética lógica de los mercados como el lineamiento rector de la vida social, los ciudadanos se repliegan de la vida pública desencantados de las capacidades arquitectónicas de la política y del régimen democrático.Con la despolitización como telón de fondo, los gobernantes -y dirigentes, en general- experimentan crecientes dificultades para agenciar representatividad. Es que, enfrentados ante un escenario signado por la complejidad, los gobernantes se hallan desbordados por las demandas de contexto, mostrándose incapaces de atender los mandatos primigenios de sus representados. Pero no es ésta la única problemática que perjudica a la dinámica de la democrática representación. No deben descuidarse al respecto las importantes derivaciones de la globalización sobre los propios representados. Se señala en este punto al deterioro y/o desarticulación de grupos sociales sobre los cuales se habían estructurado instituciones estables de representación -partidos políticos, sindicatos, etc.-. Este complejo de desafíos interpuesto a la democracia se configura, se canaliza mediante la estructura y el desempeño de los actores claves del orden económico global. A continuación, un repaso por las limitaciones postuladas por tres de ellos: los organismos multilaterales de crédito, las empresas multinacionales y el capital financiero trasnacional.Constituidos para garantizar la estabilidad de los intercambios económicos internacionales, los organismos multilaterales de créditos se constituyen -en no pocas oportunidades- en cortapisas para el desarrollo democrático. Como bien observa Dryzek, las instituciones del orden económico internacional -el Fondo Monetario Internacional (FMI) o el Banco Mundial (BM) imponen constreñimientos masivos respecto a lo que los Estados (y no sólo los deudores) pueden hacer o no (Dryzek, 1996:11). Las condicionalidades del FMI son tal vez la expresión más acabada de este planteo. So pretexto de observar los principios constitutivos y resguardar en paralelo los recursos del organismo, el FMI condicionó históricamente su asistencia a la ejecución de políticas que en los hechos resultaban contrarias al desarrollo democratizador. Los excesos del FMI sobre democracias con economías en desarrollo durante el manejo de las crisis financieras de la década del noventa fueron oportunamente explicitados por Stiglitz (2003). Conforme el economista, en la gestión de sucesivas las crisis, el organismo exigió a los Estados la adopción de políticas que condujeron a un empobrecimiento general de la población y niveles crecientes de inequidad social. De seguro, son las condicionalidades exigidas a Argentina durante y tras la salida inmediata del régimen de la convertibilidad muestra cabal de tales excesos. Durante este período, el FMI requirió medidas que forzaban abiertamente los mecanismos democráticos (piénsese al respecto el condicionamiento de asistencia a la sanción de leyes con plazos y contenidos determinados, tal cual lo sucedido en 2002 con la exigencia de la derogación de la ley de subversión económica). Las empresas multinacionales configuran otros importantes desafíos para la democracia. Conforme explica Guéhenno (1995), al distribuir en varios países las diferentes fases de la producción, las multinacionales dificultan la localización del valor añadido. Significativas consecuencias tiene esta situación para la definición de una política impositiva progresiva. Tal como expone el precitado autor: "el impuesto ya no es una decisión soberana desde el momento en que ya no existe una necesidad territorial, que el lugar de la residencia y la inversión ya no son un dato sino una opción y que el valor añadido se forma de una manera demasiado abstracta para que pueda asignarse a un lugar preciso" (Guéhenno, 1995:26). Urgidos entonces por atraer y propiciar la radicación de las multinacionales en sus territorios, los Estados estipulan una miríada de concesiones que termina por debilitar aún más sus márgenes de maniobra política. Apremiados por esta lógica, se encomiendan a una competencia con otros Estados, la cual los coloca en una situación cada vez más desventajosa (proceso de "carrera hacia abajo" o race-to-bottom, conforme la literatura económica). En este escenario de concesiones incrementales a las compañías multinacionales, los Estados resignan recursos, harto necesarios para garantizar las condiciones estructurales del desarrollo democrático. Finalmente, han de considerarse los constreñimientos planteados por el capital financiero transnacional. En virtud de su movilidad y volumen, ostenta este actor la capacidad de influir de modo cuasi instantáneo sobre la suerte de la(s) política(s) de los Estados. La posibilidad de trasladarse de un mercado a otro de manera repentina hace del capital financiero internacional un actor "escurridizo" a las decisiones por las sociedades democráticas adoptadas. Sin compromiso alguno con tales sociedades, los flujos internacionales de capital activan y censuran políticas públicas lo cual lo convierte en no pocas circunstancias en los grandes electores nacionales. Ratifican así su carácter "absentista", tal cual lo advertido por Bauman (1999:10). La erosión en las potestades impositivas reporta mayor dimensión en relación con lo formulado con las empresas multinacionales. Además de las concesiones estatales derivadas de las urgencias de financiamiento, deben de sumarse las dificultades técnico-administrativas para la aplicación de medidas impositivas.Los senderos para la democratizaciónAdvertidos los desafíos derivados del escenario económico global, se procede en este apartado a escrutar las oportunidades para la democratización por éstos habitadas. En consonancia con lo planteado en las líneas introductorias del trabajo, se sostiene que detrás de cada uno de los constreñimientos se descubren contradicciones y/o fallas que habilitan senderos hacia la democratización de los ámbitos inherentes a cada desafío particular (el Estado; la economía; la sociedad civil y el sistema internacional). En el ámbito del orden económico internacional, varias son las contradicciones que habilitaron -y habilitan- cauces para el proceso de democratización. En concomitancia a la acentuación del proceso de globalización y de sus desafíos a la democracia, asoman en la escena económica trasnacional ciertos indicios inherentes al proceso de democratización. En tal sentido, puede corroborarse en el campo de la economía internacional –y en los actores arriba analizados- indicios, expresiones de una creciente participación (franchise), alcance (scope) y autenticidad (authenticity) democrática; los tres criterios considerados por Dryzek para identificar un proceso de democratización.Se formulan a continuación algunos comentarios sobre este incipiente proceso de democratización en la economía global.En relación con el criterio de participación es de señalarse la progresiva gravitación de actores otrora marginados, desvalorados, en la estructura y las decisiones de los organismos multilaterales de crédito. Durante los últimos años, en efecto, estos actores han ampliado el número de interlocutores. A modo ilustrativo, se menciona que el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) -institución constitutiva del Grupo Banco Mundial- ha aceptado recientemente la participación de organizaciones no gubernamentales (organismos vinculados al trabajo en Derechos Humanos, en defensa de usuarios de servicios públicos) en algunos procedimientos arbitrales incoados contra la República Argentina mediante la figura del amicus curae.También pudo comprobarse en últimos años esfuerzos incrementales por subsumir el accionar de la economía internacional y de estos actores, en particular, bajo el control democrático. Piénsese en las regulaciones medioambientales que, orientadas compatibilizar la satisfacción de necesidades presentes con la habilidad de las generaciones futuras a satisfacer las suyas propias (tal cual la definición de desarrollo sustentable), condicionan los procesos industriales de producción. Promovida por la paulatina concientización de las sociedades sobre la relevancia de la preservación de los recursos naturales, la incorporación de la problemática ambiental en la agenda democrática ha implicado modificaciones en el diseño y ejecución de los procesos industriales. Puede ilustrase también el avance de este criterio con la preocupación de no pocas empresas e inversores en la actualidad por encauzar acciones inscriptas en el concepto de Responsabilidad Social Corporativa (RSC).Entendido por Dryzek como "el grado por el cual el control democrático es sustantiva más que simbólico, informado más que ignorante", el criterio de la autenticidad reporta indicios más sutiles. La razón de ello se vincula al hecho de que el control democrático de la economía política global remite más a los esfuerzos y acciones de los actores e instituciones internacionales que de las sociedades nacionales. En continuidad con el ejemplo de la incorporación de la problemática medioambiental en la agenda democrática, puede identificarse al Protocolo de Kyoto (aún con sus profusas deficiencias) como un mecanismo de control al desarrollo de la producción industrial.Reflexiones finalesIdeas y/o fuerzas claves de una historia compartida –esto es, la historia de la modernidad-, la democracia y la economía política capitalista empezaron, en el transcurrir de los últimos tiempos, a operar en tensión. Tal cual lo ensayado por Dryzek, el desarrollo del capitalismo se disoció poco a poco del proceso de democratización. En este contexto, la economía capitalista dejó de identificar en su asociación con la democracia un elemento capital para su dinamización.Cuatro son para Dryzek los desafíos que el capitalismo impone actualmente a la democracia: (a) los condicionamientos en funciones al Estado, (b) el racionalismo económico; (c) la ideología liberal de la democracia capitalista y (d) las demandas provenientes del orden económico internacional.Fue propósito del trabajo centrar atención en el último de estos desafíos. De este modo, se encauzó a identificar los caracteres y alcances de los desafíos a la democracia provenientes de la economía internacional.Conforme se advirtió, no son pocos los desafíos que la economía política global impone al proceso de democratización. La constitución de un espacio global crecientemente integrado supone vastas limitaciones al desempeño democrático de las sociedades y los Estados en los tiempos contemporáneos. Especial énfasis se puso a los constreñimientos interpuestos por los organismos multilaterales de crédito, las empresas multinacionales y el capital financiero trasnacional.No obstante su número y dimensión, las limitaciones a la democracia provenientes del sistema económico internacional no deben ser interpretadas cual fenómenos o procesos forzosos. En tal sentido, se comparte con Dryzek la necesidad de una lectura en clave optimista. Haciendo propias sus palabras ha de remarcarse que: "cuando la teoría democrática se encuentra con el mundo real, debería devenir fortalecida y corregida. El propósito básico de identificar constreñimientos es el de identificar oportunidades" (Dryzek, 1996:9).La interpretación en términos positivos permite identificar algunos indicios respecto al avance del proceso de democratización en el ámbito propio de la economía internacional. Se advirtió, específicamente, la paulatina manifestación de los criterios de participación, alcance y autenticidad en el accionar de los actores promotores del sistema económico global. La democracia, en términos de Downs, no es una construcción institucional estática. Se trata, al contrario, de un proceso dinámico de gobierno y de vida, inclusive. Así pues, "los defensores de la democracia deben de cambiar sus formas y significados específicos" (citado por Dryzek, 1996:5). En la actualidad, el Estado nacional, cual espacio referencial para la organización política en tiempos de la modernidad, ha dejado de representar un articulador resuelto de solidaridades políticas. "El Estado nacional es mucho menos que antes un marco general de identificación colectiva", en palabras de Touraine (2006:50). En este contexto, se ha de advertir que la democracia no adentró en un proceso de cesión sino en uno orientado a la búsqueda de nuevas formas y significación. El proceso de democratización, en breve, ha de desarrollarse en nuevos espacios, distintos a los del Estado nación. De aquí, entonces nuestra perspectiva positiva en la resolución de la tensión entre democracia y la economía capitalista en tiempos de la globalización. Sobre el autor Doctor en Relaciones Internacionales. Docente de Economía Internacional en la Facultad de Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Becario Postdoctoral del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET). Referencias bibliográficasBAUMAN, Zygmut (1999), La Globalizacón: Consecuencias humanas, México, Fondo de Cultura Económica.BOURDIEU, Pierre (1996), "Espíritus de Estado. Génesis y estructura del campo burocrático", en Revista Sociedad, Facultad de Ciencias Sociales, UBA, Número 8, abril.DRYZEC, John (1996), Democracy in Capitalist Times. 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"Self-preservation is the first duty of a nation"Alexander Hamilton "The whole point of the doomsday machineis lost if you keep it a secret!!"Dr. Strangelove I) Introducción: El realismo, la moral y la condición humana El realismo político ha sido la teoría de filosofía política de referencia por más de dos mil años y el programa de investigación dominante en las relaciones internacionales en el siglo XX. A pesar de todos sus defectos e imprecisiones, es el paradigma a partir del cual todas las corrientes rivales se han desarrollado. Tanto Holsti (1984) como Viotti y Kauppi (1993) identifican tres grandes paradigmas en RR.II: los enfoques clásicos o realistas, los enfoques pluralistas (ej. liberalismo) y los enfoques globalizadores o neo-marxistas. El paradigma realista ha sido, sin lugar a contestación, la teoría dominante. De manera más que sucinta es posible afirmar que las dos principales escuelas en RR.II, el realismo y el liberalismo, fundan toda su filosofía sobre concepciones opuestas de la condición humana. En última instancia cualquier filosofía política no es más que un "acto de fe", porque, más allá de cualquier validación heurística o de encadenamiento lógico, ser "realista", "liberal" o "marxista", implica una concepción particular del individuo, una forma de creer y ver al Hombre sobre la cual construiremos nuestra visión de la sociedad. El liberalismo es principalmente una filosofía positiva de la condición humana, basada en la libertad, en la racionalidad, en el libre albedrío y en la perfectibilidad social y humana. La perspectiva realista, como se verá a lo largo de este trabajo, parte de suposiciones radicalmente diferentes. Un supuesto central del realismo, mas no el único, es que el hombre anhela, ansía el Poder por encima de todas las cosas. Pero, ahí donde el liberalismo ve un defecto moral destinado a ser reparado o dominado, el realismo no reconoce más que una característica inmanente al individuo. El ansia de poder, para los realistas, no es ni buena ni mala, simplemente es. He aquí una distinción central entre ambas corrientes filosóficas, mientras el liberalismo anhela un mundo como "debería ser", el realista se contenta de observar cómo es el mundo. Esto ha derivado en un par de críticas importantes hacia la escuela realista. La primera es su ausencia de "compás moral"; la segunda, más relevante para este estudio, es su incapacidad para pensar o explicar el cambio. Algo así como si en la teoría realista el individuo (o el sistema internacional para los neorrealistas), careciese de pasado y futuro y estuviese destinado a vivir el presente encorsetado por una fuerza que lo domina: su apetito de poder para los realistas clásicos y la estructura del S.I en el caso de los neorrealistas. Conviene aquí incorporar una primera distinción, así como una aclaración con respecto a la centralidad del argumento depredador de la condición humana presente en el realismo. Con respecto a la aclaración, varios teóricos que han revisado exhaustivamente el "catalogo de pensadores realistas", refutan la idea que el ansia por el poder sea un argumento central al realismo (sí puede ser subsidiario). Tanto Viotti y Kauppi (1993: 6-7) como Vasquez (1983: 18) no encuentran que la naturaleza humana depredadora sea una suposición fundamental del realismo político. Con respecto a la distinción, he aquí una primera diferenciación entre el realismo clásico y el neorrealismo (o realismo estructural). Si bien es cierto que en el neorrealismo, preocupado únicamente por un análisis estructural (distribución de fuerzas y reglas que gobiernan el S.I), la naturaleza humana está ausente de todo análisis, en el realismo clásico, ya sea el de Tucídides, Hobbes o Morgenthau, es difícil edificar cualquier base teórica sin tener recurso, por lo menos como axioma no declarado, a la condición humana. Así lo expone Shimko (1992: 288): "Assumptions about human nature were not merely afterthoughts, excess intellectual baggage, or flowery rhetorical flourishes; they were the cornerstone of the classical realist analysis of political conflict". Y en palabras de George Kennan, sobre si la divina providencia había protegido o no al pueblo estadounidense de las tentaciones del fascismo propias a otros pueblos: "Unfortunately, I know that is not true…the fact of the matter is that there is a little bit of totalitarian buried somewhere, way down deep, in each and every one of us" (Kennan, 1967:319 en Shimko, 1992:289). El realismo clásico no asume que la moral está ausente de las RR.II, como erróneamente a menudo se expone, sino que argumenta que toda acción basada en la moral es contraproducente a los intereses del estado, principalmente a su seguridad y supervivencia. Es su fundamental oposición al idealismo moral lo que ha en parte dado su nombre al realismo clásico, que se inscribe antes que nada como un enfoque teórico reaccionario al idealismo (Forde, 1995: 143). La manipulación de principios morales sólo puede debilitar la política exterior y conducir a situaciones catastróficas porque, plantean los realistas, las normas que gobiernan el S.I nada tienen que ver con la moral y, con respecto a la condición humana, negar su naturaleza es un acto de ceguera. Así lo explica Morgenthau cuando critica la intervención de los Estados Unidos en la primera guerra mundial "The invocation of abstract moral principles was in part hardly more than an innocuous pastime; for embracing everything it came to grips with nothing. In part, however, it was a magnificent instrument for marshaling public opinion in support of war and warlike policies- and for losing the peace to follow. The intoxications with moral abstractions…has become the prevailing substitute for political thought, is indeed one of the great sources of weakness and failure in American foreign policy" (Morgenthau, 1950: 834). Para Morgenthau, los intereses morales están totalmente divorciados del interés nacional. El único acto verdaderamente inmoral, para los realistas clásicos, es actuar en contra de los intereses racionales del estado. II) El núcleo duro del realismo político Antes de lanzarse al estudio de la escuela realista, de sus principales aportes así como de las críticas que se le han realizado, conviene detenerse brevemente en los postulados centrales que han hecho del programa de investigación del realismo político uno de los más fecundos de las RR.II . En complemento al falsacionismo popperiano, Imre Lakatos (1980) desarrolla la idea del programa de investigación como medio para hacer avanzar el conocimiento científico. Lakatos afirma que el progreso científico no se alcanza únicamente a través de la refutación, sino igualmente, y sobretodo, a partir de la confirmación de conjeturas audaces. La ciencia no progresa automáticamente a través del rechazo de teorías, es más, Lakatos avanza que, para que un programa de investigación pueda progresar es necesario preservar un "núcleo duro" de supuestos fundamentales que serán centrales en el desarrollo de cada programa. Este núcleo duro del programa de investigación es, por decisión metodológica, infalsificable (Lakatos, 1980:112). El núcleo estará rodeado por una "cintura protectora", un conjunto de teorías e hipótesis (derivadas de los supuestos del núcleo duro), destinada a explicar los hechos observados así como predecir nuevos. La validación de estas teorías fortalecerá el núcleo, pero su rechazo, y he aquí una de las innovaciones metodológicas de Lakatos, no invalidará el conjunto del programa de investigación. Un programa será rechazado únicamente cuando un programa rival demuestre un mayor "poder heurístico". ¿Cuál es entonces el núcleo duro del realismo político?, ese conjunto de supuestos infalsificables que, a la manera de axiomas o dogmas, sustentan toda la construcción teórica del programa de investigación del realismo y que están más allá de cualquier cuestionamiento ontológico. Dependiendo de los autores, 3, 4 o hasta 5 son los "dogmas" realistas. Sin embargo, conviene aclarar que no todos los autores realistas adhieren ciegamente a la integralidad de estos supuestos a la manera de un tipo ideal weberiano. Como ya dije, el supuesto de la "naturaleza humana", por ejemplo, es cuestionado. Asimismo, algunos autores resaltan algunos principios por sobre otros. Sin embargo, a pesar de ciertas disensiones entre teóricos sobre el tratamiento y alcance de cada uno de estos axiomas, existe un consenso sobre la centralidad de estas cuestiones en la teoría realista. A mi entender, el realismo político se sustenta en los siguientes principios. A) Los estados son los actores principales de las RR.II; B) El estado es unitario y racional; C) El interés nacional, entendido en términos de seguridad nacional, debe ser la principal preocupación del estado y guiar su política exterior (Los estados buscan el poder); D) La anarquía es la norma que regula el accionar de los estados en el Sistema Internacional. Los tres primeros principios resurgen en prácticamente todos los teóricos realistas como los tres axiomas centrales (y únicos para algunos) del realismo político. Por otra parte, la centralidad del argumento de la anarquía dependerá en gran medida de si la consideramos o no como una característica secundaria o derivada del primer supuesto (el mundo es anárquico porque está compuesto sólo por estados soberanos). Veremos igualmente que si bien la anarquía no es un principio central para la mayor parte de los realistas clásicos como Tucídides o Hobbes, ya que no existiría "de por sí", la anarquía sí representa para los neorrealistas un supuesto fundamental. Ciertos teóricos, inclusive dentro de la escuela realista, han considerado que la anarquía del S.I ha sido por momentos "exagerada" y que existen en los hechos ciertas reglas, normas y mecanismos de cooperación que limitan y regulan el accionar de los estados. En este caso, el concepto de anarquía no sería un supuesto central del realismo. Vasquez (1883: 18) propone que otra suposición central al realismo es que existe una clara distinción entre la política doméstica y la política internacional, y que las relaciones internacionales representan una lucha por el poder y la paz. Entender como funciona esa dinámica, y encontrar formas o normas para dominarla, debe ser el propósito de la disciplina de las relaciones internacionales. Los estados son los actores principales de las RR.II: Otros actores no estatales, transnacionales o internacionales no son tan importantes, principalmente porque no ejercen el monopolio de la violencia interna o no tienen la capacidad de representar una amenaza física a la integridad del estado. Actores como las organizaciones internacionales (N.U, OTAN), no son sujetos de análisis importante ya que están compuestas por estados soberanos e independientes y, por lo tanto, no son autónomos de las partes que los componen. El estado es unitario: Por unitario se entiende que el estado es una única unidad política, soberana sobre su propio territorio. Independientemente de los diferendos internos o de los procesos de negociación políticos o burocráticos que puedan existir, el estado sólo tiene una posición en el concierto internacional. El estado es racional: Los realistas asumen que el estado siempre adoptará la decisión más eficiente, dados los recursos y capacidades disponibles y en un contexto de incertidumbre e información incompleta, para alcanzar sus objetivos (Legro y Moravcsik, 1999: 12). La racionalidad del estado pasa, para los realistas, casi exclusivamente por garantizar su seguridad y buscar el poder. La racionalidad del estado no puede desasociarse de la naturaleza de anarquía del S.I. Es sólo a través de la respuesta racional del estado ante las condiciones de anarquía internacional, que el realismo puede pretender establecer pautas y regularidades en el comportamiento, necesarias al establecimiento de una ciencia que explique comprensivamente el accionar de los estados (Forde, 1995: 145). Un concepto interesante es el de la naturaleza de las preferencias del estado o, dicho de otra manera, del interés nacional. Se tratará este tema en detalle más adelante, pero valga aquí una primera aclaración. El realismo, al asumir que las preferencias de los estados son fijas y mutualmente excluyentes o conflictivas (la seguridad o la búsqueda del poder), se aleja de la "tentación reduccionista" de buscar las causas de la acción del estado en los procesos domésticos de formación y negociación de preferencias, así como de las interpretaciones moralistas, utópicas o legalistas de la naturaleza de la política internacional (Legro y Moravcsik, 1999:14). El realismo propone entonces que las RR.II son un perpetuo proceso de negociación sobre la conquista, distribución y redistribución de recursos y bienes escasos. III) Poder, Sistema y Seguridad Dos cuestiones son centrales al pensamiento realista: el Poder y el Sistema. Ambos conceptos pueden ser pensados desde una perspectiva estática o dinámica. El poder estático representaría el conjunto de atributos o capacidades, militares, económicos, tecnológicos, diplomáticos y otros que posee un estado. El Poder dinámico debe ser pensado, no como un absoluto, sino como la capacidad de influenciar el accionar de otros estados. En este sentido, la influencia de un estado en el plano internacional no depende únicamente de su dotación objetiva de poder, sino de a) su voluntad de usar dicho poder, b) la percepción que los otros estados tengan de su voluntad a utilizar dicho poder, c) su influencia efectiva sobre otros estados (Viotti y Kauppi, 1993: 44). Es innegable que para muchos realistas el poder es la principal herramienta de presión para influenciar el resultado de la negociación interestatal y que este resultado es proporcional al total de las capacidades materiales (Legro y Moravcsik), 1999: 17). En otras palabras, en un mundo entre iguales (estados soberanos) los poderosos tienen más opciones que los débiles, cuya única opción a menudo es sufrir la dominación del más fuerte. El primero en expresar esta idea, dos mil años antes que Maquiavelo, fue Tucídides en su Historia de la Guerra del Peloponeso, en el famoso diálogo de los Melios, cuando los emisarios atenienses advierten a los melios (libro V: verso 89): "…lo saben ustedes tan bien como nosotros, la justicia sólo forma parte del razonamiento humano cuando las fuerzas en presencia son iguales, de lo contrario, los fuertes ejercen su poder y los débiles deben inclinarse ". En relación al concepto de sistema, una corriente minoritaria (principalmente behaviorista), ve al sistema como un conjunto de interacciones entre el estado y otros actores no estatales. La corriente mayoritaria, entiende el sistema como las diferentes distribuciones de capacidades o de poder entre los estados y las normas que regulan dichas relaciones, principalmente: la anarquía y la incertidumbre (Viotti y Kaupi, 1993: 45-46). Por los tanto, los realistas ven el mundo como una competencia constante por recursos limitados. Lo que cuenta no son las capacidades absolutas, sino el cambio relativo en las capacidades de los actores (Schweller, 1997: 928). Para reflexionar sobre la idea de seguridad y como ésta resulta indisociable de las nociones de poder y sistema, conviene profundizar sobre la brevemente mencionada noción de anarquía, para así reconstruir el encadenamiento lógico del realismo. La anarquía, pieza clave en el entendimiento de la teoría realista implica que, en un sistema internacional compuesto por estados soberanos y autónomos, no existe autoridad superior a la de los estados. La anarquía conlleva que no existe jerarquía entre los estados en el S.I. Si bien es cierto que hay estados más poderosos que otros, y he aquí la diferencia entre autoridad y poder, ningún estado tiene una autoridad superior, ningún derecho legal a gobernar a otro por el solo hecho de ser más poderoso. De esta visión de un mundo anárquico, podemos extrapolar por lo menos dos aspectos importantes que se relacionan con la falta de confianza, o la desconfianza preventiva en la que incurren los actores de las RR.II. y que afectará la seguridad de los estados y del sistema. El primero es que el estado sólo puede contar consigo mismo ya que no existe una autoridad central (a la imagen del Leviatán de Hobbes), capaz de hacer respetar las reglas y compromisos acordados a nivel internacional. Por lo tanto, los estados se encuentran en una situación de self-help. El segundo punto derivado de la anarquía del sistema es lo que ha pasado a denominarse como el dilema de seguridad, que funciona de la siguiente manera: en un contexto de desconfianza y self-help, un estado procederá a armarse para preservar su seguridad frente a cualquier posible amenaza. El dilema radica en que mientras un estado más se arma (aunque sus intenciones sean puramente defensivas), más amenaza la seguridad de terceros estados, quienes, desde una óptica puramente racional, recurrirán a un proceso similar para defenderse de cualquier posible amenaza del primer estado (es la lógica detrás de cualquier carrera armamentística). Así lo expone Waltz (1988: 619): "The uneasy state of affairs is exacerbated by the familiar security dilemma, wherein measures that enhance one state´s security typically diminish that of others. In an anarchic domain, the source of one´s own comfort is the source of another worry". En virtud de la anarquía del sistema internacional, por más que todos los actores conscientemente busquen la paz, la racionalidad del estado (salvaguardar su seguridad) lo conducirá a la única alternativa posible: igualar o superar el armamento rival. Así es como Tucídides explica la guerra entre Atenas y Esparta. Esparta, temerosa del aumento del poder militar ateniense se lanzó en su propia campaña de alianzas para contrarrestar cualquier cambio desfavorable en el balance de poder. Dadas las condiciones del sistema y la naturaleza de los actores que acabo de enunciar, los teóricos, realistas y otros, han pretendido siempre encontrar la fórmula mágica que garantice un S.I más seguro. Parte de esos esfuerzos tienen que ver con el estudio de la teoría de juegos que, aplicada al estudio de las relaciones internacionales, intenta descifrar los diferentes escenarios de cooperación y conflicto, las normas, los incentivos o las amenazas que provocarán determinados comportamientos (siempre entendidos desde la perspectiva de un actor racional) y promoverán la seguridad o la inseguridad en el S.I. Los escenarios más conocidos son los de la "caza del ciervo" de J. J Rousseau, y el dilema del prisionero. El problema de aplicar la teoría de juegos a las relaciones entre estados radica en que, para que la estrategia sea exitosa (o sea, que todos los casos posibles de "jugadas" puedan ser previstos), la información con que cuentan los actores debe ser perfecta (Wagner, 1983: 345). Sin embargo, para los realistas, y en particular para los neorrealistas, la incertidumbre es parte central de la estructura en el S.I. A menudo, los estados actúan como "cajas negras" que proveen escasa o nula información otra que el resultado directo de sus políticas exteriores (Glaser, 1997: 195). Una pregunta interesante es la de saber si ¿el dilema de seguridad es una resultante de la naturaleza del sistema o, si por el contrario, es construido por los estados? Para Alexander Wendt (1995: 73), uno de los principales teóricos de la escuela constructivista, el dilema de la seguridad, así como la idea de anarquía, no están dados por el sistema o por la "naturaleza", sino que son construcciones sociales. Para él, el dilema de seguridad es producto de percepciones intersubjetivas de los estados que, impregnados de una desconfianza generalizada, asumen siempre lo peor en las intenciones de los otros actores. Si, como asume Wendt, el dilema de la seguridad es una creación, o más bien una percepción de los estados, estaría también en ellos la posibilidad de llevar adelante políticas que eviten crear dicho dilema. La respuesta realista ha sido en parte de argumentar que los constructivistas, así como los liberales, magnifican el nivel de competición y conflicto en la teoría realista. Sería más correcto afirmar que muchos realistas (principalmente los realistas defensivos) no ven a los estados como entidades ontológicamente agresivas e identificadas negativamente con la seguridad de otros, sino más bien como actores egoístas, y, por lo tanto, indiferentes a la seguridad ajena, salvo en los casos en que esta los afecte negativamente (Glaser, 1997: 197). La anarquía y la incertidumbre del S.I, ligadas al dilema de la seguridad, han provocado un quiebre de la escuela neorrealista entre los defensores de un realismo ofensivo y los que apoyan un realismo defensivo. Tanto los neorrealistas ofensivos como defensivos parten de los mismos supuestos, algunos de los cuales comparten con los realistas clásicos: los estados poderosos son los principales actores de las RR.II (en esto difieren de los realistas clásicos); los estados son racionales (maximizan sus recursos para alcanzar sus objetivos, en este caso su seguridad) y, producto de la anarquía y de la incertidumbre del S.I, nunca pueden estar del todo seguros de las intenciones de los otros estados y se encuentran entonces en una situación de sef-help; por lo tanto, la principal preocupación de los estados es asegurar su seguridad y supervivencia (security seekers), es decir, minimizar la probabilidad de ser conquistados o destruidos por otros actores; por último, para asegurar su seguridad en el contexto de self-help, los estados procederán a armarse y contarán con capacidades ofensivas y defensivas. Los realistas ofensivos mantienen que los estados intentarán siempre maximizar el poder, mientras que los realistas defensivos proponen que los estados buscan antes que nada mantener el status quo y, por lo tanto, buscarán balancear el poder dentro del sistema internacional. John Mearsheimer (2001) ha sido el principal proponente del realismo ofensivo, mientras que Kenneth Waltz y Stephen Walt del realismo defensivo. Este debate ha provocado la emergencia de una teoría relacionada con el balance entre las estrategias defensivas y ofensivas. Los teóricos se han abocado a estudiar si es posible separar ambas estrategias (en particular en un contexto de supremo desarrollo tecnológico) y si las variaciones entre ofensa-defensa pueden alterar las probabilidades de la guerra y de la competencia en materia de seguridad. Esta teoría, desarrollada en los años 70, ha sido utilizada exhaustivamente para explicar los diferentes escenarios de cooperación y conflicto, las carreras armamentísticas o el control del armamento, la formación de alianzas o las formas óptimas de disuasión, e igualmente para estudiar si los estados buscan ganancias absolutas o relativas. La teoría ofensa/defensa (Offense-Defense Theory ) plantea que existe un balance entre ofensa y defensa que determinará la eficacia relativa de las estrategias de seguridad ofensivas y defensivas. Las variaciones en las dotaciones de ofensa y defensa afectarán los patrones de las relaciones internacionales y de la política exterior. La teoría avanza que el conflicto internacional y la guerra son más factibles de ocurrir cuando la ofensiva lleva la ventaja, mientras que la paz y la cooperación más factibles cuando la defensa tiene ventaja (Lynn-Jones, 1995: 660-661). En materia de seguridad y de relacionamiento internacional, los estados tiene dos estrategias básicas (o una combinación de las dos) para maximizar su seguridad: ofensivas o defensivas. La opción defensiva implica que el estado intenta defender el territorio y los recursos que controla e imposibilitar así cualquier tentativa de conquista sobre su territorio. La estrategia defensiva asume igualmente que dicho estado no busca expandirse, conquistar o destruir un estado rival. La estrategia ofensiva, por el contrario, utiliza la conquista militar para aumentar los recursos del estado, conquistar, intimidar o someter a otros estados que puedan representar una amenaza para el primero. Igualmente, a través de la expansión agresiva, el estado busca cimentar su fortaleza defensiva Lynn-Jones, 1995: 665). Para los ofensivos, la incertidumbre de las acciones contrarias, así como la capacidad de cualquier estado de contar en cualquier momento con determinadas capacidades ofensivas, lleva a que la mejor manera para sobrevivir en un estado de anarquía, sea la de ganar poder a expensas de un estado contrario (Mearsheimer, 2001: 31). El realismo ofensivo parte del supuesto que los estados buscan antes que nada (o exclusivamente) garantizar su seguridad y supervivencia (security seekers) y consideran a los otros estados rivales como agresores en potencia y deben por lo tanto asegurarse ganancias de poder relativas. Mearsheimer argumenta que los estados buscan maximizar su posición de poder relativa ya que la seguridad depende grandemente de la ventaja militar de un estado sobre otro (Mearsheimer, 1994: 11). Esto tiene dos consecuencias, la primera es que la noción de poder es relacional (o dinámica) para los neorrealistas y la segunda es que bajo esta suposición, el dilema de la seguridad corre el riesgo de agravarse. Para los neorrealistas defensivos, esta visión es errónea. Argumentan que el nivel de inseguridad se reduce cuando los estados adoptan una posición defensiva, o más precisamente, cuando el ratio defensa/ofensa aumenta. Una clara ventaja ofensiva hará que la expansión o la conquista sea más factible, provocando el comportamiento agresivo de los estados "codiciosos" y aumentando el dilema de la seguridad. Contrariamente, una fuerte posición defensiva hace de la conquista una posibilidad más remota y aumenta la seguridad colectiva (Montgomery, 2006: 156). Ciertos autores han criticado la offense-defense theory porque consideran que es imposible determinar el balance entre ofensa/defensa porque todas las armas modernas pueden ser utilizadas, casi sin excepción, tanto en una estrategia ofensiva como defensiva (Mearsheimer, 1994: 23). Por lo tanto, si no es posible determinar el ratio ofensa/defensa, la teoría carecería de aplicación práctica. En respuesta a estas críticas, los defensores de este enfoque han argumentado que resulta irrelevante el tipo de arma utilizado (ofensiva o defensiva), lo que cuenta y debe ser objeto de medida o evaluación, es la capacidad de las fuerzas atacantes de derrotar a las fuerzas defensivas (Glaser, 1997:199). En ese caso, podríamos preguntarnos ¿qué pasa, o qué es necesario para que una fuerza defensiva superior se transforme en fuerza ofensiva? *Este artículo fue presentado en la 9° sesión el Seminario Interno de Discusión Teórica 2013, organizado por el Departamento de Estudios Internacionales de la Universidad ORT Uruguay. Germán Clulow es Licenciado en Estudios Internacionales por la Universidad ORT –Uruguay, Master en Ciencia Política por la Université de Genève – Suiza, y Master en Estudios de Desarrollo por el Instituto de Altos Estudios Internacionales y de Desarrollo (IHEID-The Graduate Institute) Ginebra, Suiza.
Siempre me pregunté por las razones de ciertos quebrantamientos sociales. El derecho representa mayormente una estructuración invencible que si bien admite conculcaciones unitarias, previstas por la ley, no acepta contradicciones estructurales que pongan en riesgo al sistema en sí, y con él, al imperio del estado para delimitar las conductas individuales. Sin embargo esta negación confrontada, exhibe un universo jurídico disociado, toda vez que la realidad se encarga de echar por tierra tamaña aspiración. Las aristas no sólo se circunscriben a razones cualitativas, sino que además la cantidad reconocible de marginales o asistémicos crece día a día, y los gobiernos se consumen en la impotencia ejecutoria. Extrañamente no abundan estudios dirigidos a encontrar las causas de un dilema repleto de significancias y creciente hasta el desasosiego. Sospecho que equívocamente en la autoridad ronda la idea de que esa dedicación podría representar una aceptación o reconocimiento inconveniente o directamente inadmisible. ¿Por este tiempo y en este lugar, se acata la ley? Para el caso esperable de una respuesta negativa, ya sea animada por razones experimentales o por simples sensaciones mayoritarias, ineludiblemente sobreviene el interrogante: ¿Por qué? Es que, cuando hablamos de ley ¿A qué nos referimos? ¿Sólo es posible considerar a la realidad jurídica desde el carácter positivo de sus normas? Más allá de las valoraciones doctrinarias, existen evidencias contundentes desde la mera observación, que hay vastos sectores sociales sobre los que mayormente el derecho positivo tiene incidencia mínima o nula. A la vera de cualquiera de estos caminos inciertos por transitar, o algún otro posible, seguro es que descubriremos que el contrasentido impera y la duda insistente aparece inagotable. Es por ello que como estudiosos del derecho, y aún a costa de los riesgos que ello implique, merecemos aventurarnos a encontrar algún fundamento explicativo frente a una materialidad ostensible. Si bien este es un trabajo perteneciente al campo jurídico, por esa razón así vista, y desde una nueva perspectiva, debemos acostumbrarnos a un enfoque global, integrador e inclusivo, una mirada en la que las disciplinas no se segmentan sino que se complementan, no se subordinan sino que se coordinan; prefiero anticipar y hacer parte desde su inicio al lector de esa decisión deliberada en su confección: la de desestimar las jerarquías y los sectarismos técnicos. La interdisciplina es una herramienta esencial para el diagnóstico y la incidencia material. Siendo así y tratándose de un principio ineludible para la intervención en el conflicto social, es entonces la modalidad elegida para el encuadre en la construcción o afirmación reflexiva de las páginas que siguen. Las características de diversidad, fraccionamiento y hasta neotribalización de nuestro tiempo, la posmodernidad, le conceden al derecho rasgos consecuentes con su origen y reconocen en su ejercicio, a la costumbre como ordenador social, equivalente y cuando no con preeminencia respecto a la ley positiva. La realidad social se ha vuelto extremadamente compleja y muta de manera constante; desde múltiples categorizaciones, las diversas herramientas disciplinarias propuestas para su abordaje y con certeza aptas, de inmediato pierden su validez. Eso presagia que las que concienzudamente se descubran con posterioridad, con el tiempo también se tornen inútiles, como en un ciclo maldito, infinito y vano. El ser humano, es una totalidad con su contexto, en la que sus múltiples facetas a la vez, se vinculan con el medio en el que se desenvuelve o desarrolla. Cualquier ciencia o disciplina científica, humanística o social que se precie entonces, y como su reflejo natural, debe repetir ese esquema complejo. El estudio de los comportamientos humanos, en el caso del derecho para regularlos, no debe abstraerse o escindirse de su contexto. Por el contrario merecen conjugarse, interpretárselos, como la unidad que son: hombre y realidad social. Contenido de la Investigación ¿Cómo entender racionalmente que algo pueda cambiar de apariencia y seguir siendo la misma cosa? Con la asistencia conceptual de la ipseidad tal vez, cuya virtud temática consiste en explicar cierta evolución para la superación de algunos antagonismos o trascender la paradoja. Esa presión antitética, la del desencuentro o resistencia de las nociones, es un motor de cambio constante que no impide u obsta a la identidad. Se trata de la cronología misma, la del incesante movimiento histórico y siempre inconcluso. En el fondo la diferencia no es otra cosa que la manifestación del todo. De esa coexistencia, incluso con la nada. Desde la mismidad entonces somos y no, porque estamos en un proceso de cambio interminable y continuo. Mutamos, pero no por eso dejamos de ser el mismo, aunque no lo mismo. En la posmodernidad, el pensamiento dialéctico dialoga incluso con el monoléctico. Inductivismo y deductivismo. La tesis dialoga con la antítesis. Pero la síntesis también lo hace con sus antecesoras. La identidad aparece más estática. La ipseidad es movimiento. La antítesis naturalmente no aspira a síntesis, sino a tesis. Y aunque así no se lo proponga, parece su destino inevitable. El de la mutación y la nada. La posmodernidad aporta a la realidad, la contradicción, la diferencia, la desafiliación, los desacuerdos y una simultánea coexistencia de la compatibilidad con la incompatibilidad, en dosis tan altas que aunque mal vistas, se han nivelado con la coherencia, la consecuencia, la congruencia -magnificadas y reclamada a gritos para el "beneficio" del o en el sistema-. Lo que demuestra que la realidad no siempre establece vínculos lógicos ni tampoco resulta dependiente de las definiciones o consideraciones doctrinarias. Y todo esto desde una conciencia cabal, con un alto sentido de empirismo y una conexión intensa con el sujeto social como protagonista de la trama. Es que el derecho es una disciplina científico social. Sin cortapisas o discusiones. Porque se trata nada menos que de un regulador de conductas humanas, un ordenador singular y colectivo, que desde esas cualidades impregna al concepto mismo de la juridicidad, en sus antecedentes, realidad y destino. Lo contrario, un conocimiento segmentado, corrompe la disciplina de que se trate. La limita, restringe su potencialidad, la desconecta de la teoría misma y de la praxis. En el caso de la juridicidad fundamentalmente porque se trabaja con una realidad para cuyo análisis se requiere de otros instrumentos cognitivos. De lo contrario la praxis se vuelve carente, anémica, desvalida. Sin perjuicio de ello y en la inclusión coincidente deberá impedirse que la ciencia de que se trate, en el caso el derecho, no se diluya ni pierda su autonomía en la multiplicidad fronteriza con el resto de los saberes, particularmente las disciplinas sociales. El puente establece la comunicación suficiente sin la desaparición contradictoria. Sus razones entonces, exceden el marco meramente normativo. Exigen entendimientos e integraciones mucho más comprensivos. Cuando menos de la realidad y sus influencias resultantes. Porque entre las tres -norma, sujeto social y su convergencia- conforman de mínima, toda consideración jurídica que se precie o contenga valor doctrinal cierto. El derecho es un saber complejo que nunca se agota en la estrechez teórica ni en las apreciaciones amojonadas. En su núcleo constitutivo germina hasta ocupar un lugar preferencial -sino abarcándolo todo- el conflicto. Porque sin conflicto social e individual no hay universo jurídico válido. Es el que le otorga sentido, razón de ser. Quiero decir que el conflicto no es algo externo a la juridicidad, al revés, lo integra desde su entraña misma, es justamente aquello que le da vida a la letra. Ciertos desentendimientos de esas partes integrantes, como la realidad, los resultados de las interacciones, el desacuerdo, obedecen a miradas sesgadas, recortadas. Deseosas de una condición científica absolutista -concepto muy en crisis- y para cuya adecuación no se escatima en forzamientos e incomprensiones. Porque si bien la norma permite las condiciones de objetividad deseadas por algunos, tales certezas se vuelven inútiles cuando se topan con la irracionalidad o alienación -imprevisión si se prefiere- de las conductas humanas. Es por eso que un enfoque incluyente de la trasgresión, que no deje por fuera a lo fortuito, a lo incierto de los comportamientos, es tan importante como el de la observancia fiel. Claro está que el sistema tiene un carácter reactivo más que activo. Responde al suceso al que intenta adecuar a la racionalidad. Normal viene de norma, ser normal es estar alineado, ajustado a la norma y por ello sano, natural. El problema es que el derecho si bien aspira a ese objetivo normalizado se nutre en realidad de su opuesto, del conflicto, de la trasgresión, de la irracionalidad así vista. La normalidad se perfila como una idealidad y como tal se hace inalcanzable. Trabajar desde semejante utopía con estrictez implica sesgarse, de algún modo volverse una expresión social inadaptada, una falacia mediante la que el desajuste se convierte en una medida absurda para ajustar, enderezar, alinear, normalizar. Es que las conductas reprochadas por el orden jurídico ya no obedecen a los patrones y variables que su construcción previó. La realidad ha concitado un vértigo, una velocidad imposible de alcanzar con una normativización constante, recurrente y harto criticada también, por la variabilidad permanente de las reglas del juego. Quiero decir en cuanto a la mal entendida solidez jurídica que existe la jactancia en algunos sectores de la doctrina a favor de aquellos Estados capaces de sostener leyes estructurales. Esto significa que está bien visto decir o aseverar por ejemplo, que hay normas históricas esenciales que deben mantenerse casi sin modificaciones, el caso de la Constitución, cuya condición ideal es la de pocas y mínimas reformas. Sin embargo se exige a la par la modernización y adecuación recurrente del Estado la más de las veces señalado por su lentitud e inoperancia. Las leyes suelen terminar corriendo arduas carreras detrás de los acontecimientos, porque el dinamismo y la velocidad del suceso exceden la posibilidad del anclaje o el monopolio en la respuesta. ¿Qué se impone entonces? ¿O es que la norma se antepone a la conducta y la condiciona, o es que la conducta determina la creación de la ley? ¿Y los intereses sectoriales? ¿Y los grupos corporativos como usinas del poder? ¿En cuánto influencian e inciden en aquella interacción? Todo influye, todo juega, todo contribuye. Es que La efectividad de la norma exige un sistema sólido pero a la vez maleable como para mutar en su realidad aplicativa. La solidez del sistema estaría conferida por su existencia misma, precedida por la vocación general de coordinar las conductas individuales para la convivencia social. Para ello habrá de valerse de las herramientas básicas, necesarias y sostenidas en la intensidad; pero con las variaciones suficientes en la calidad y cantidad como para otorgarle la plasticidad requerida. La dosis exacta. Sin embargo esta aspiración dista mucho de conquistarse. Y con los recaudos típicos, vemos en la cotidianeidad, que los resultados y el discurso por sí -no obstante su efecto disociador y constructivista-, en la generalidad de los Estados no alcanzan estándares tolerables de aceptación en la demanda de justicia. Sobre todo y porque como ya aduje, la ecuación de acción y reacción -norma y caso- mayormente no guardan coherencia o contienen a la lógica prevista en el origen. En ese sentido los medios de comunicación y las nuevas tecnologías juegan un papel preponderante. Sobre todo porque la subjetividad alcanzó un nivel de expansión científica tal que ya no se puede contener en un cuadrado mediático. Eso también exige alguna devolución desde los espacios de poder. En este caso no es la censura o el retaceo de la información como lo fue en otros tiempos, sino su exceso. La cantidad de datos circulante es también un buen modo de ocultamiento, vuelve aún más compleja a la realidad y desdibuja los límites en la convivencia social. Esto asimismo tiene un impacto directo en las prácticas jurídicas. Porque la incertidumbre se pronuncia, y con ella la impredecibilidad científica. Consecuentemente se avanza también en los atrincheramientos positivistas. ¿Cómo juzgar ante semejante cuadro? Algunos -que son muchos- proponen limitar la ponderación del juez, su ampliación subjetiva, sus posibilidades de interpretación. Desde la disociación con la realidad, el distanciamiento del caso, el abrazo eterno con el derecho como fin en sí mismo. Porque la deontología asumida, independientemente de su resultado, asegura, ampara, regala ciertos eximentes en la responsabilidad de los funcionarios encargados. Tal como lo adelanté y referí a lo largo del texto, el propósito de esta investigación fue en esencia, la afirmación de que el derecho no puede escindirse de su condición social, y la intención decidida de contribuir a cimentar un modelo interdisciplinario, de bases jurídicas, y con juicio amplio para el acometimiento del conflicto humano. El reconocimiento aplicativo de la valoración en la interlocución, del otro y el proceso mismo de investigación, dejaron una impronta en serie de importantes variaciones prácticas y metodológicas que se transcriben a continuación y que así también se reflejan en los cuadros estadísticos posteriores: 1. La aspiración en la realización de una investigación cualitativa que coseche una información primaria sobre la realidad social , en contextos de riesgo, fue validada con amplitud. Por su parte, el método investigativo y sus principios éticos, que implicaron un acercamiento pronunciado del investigador a la realidad concreta de estudio, fomentaron la intervención de un otro en diferentes etapas y sustentó el inicio de acciones para el planteamiento y encuadre de la problemática causal. 2. Los datos recogidos trasuntaron en una "base" -line-, obtenida con flexibilidad metodológica y participación de los actores involucrados y utilizada como medida cualitativa y cuantitativa de la respuesta social a escala local. 3. Los instrumentos de investigación dispuestos fueron validados en el contexto sociocultural aplicado (Partido de Malvinas Argentinas de la Provincia de Buenos Aires) y se exhibieron como herramientas facilitadoras tanto en la recolección de información como en el favorecimiento de la cercanía sensible y profunda de la problemática investigada. 4. El proceso de investigación, desarrollado en forma sistémica y holística permitió el desarrollo de destrezas, conocimientos y su transferencia a los equipos interdisciplinarios dedicados a la resolución de la conflictiva social impulsora. 5. Se constató que, aunque de una gran riqueza y utilidad, una investigación cualitativa es compleja y costosa en términos humanos y materiales. El tiempo programado originalmente para realizar el estudio se dilató. Y el proceso de transcripción de informes técnicos, así como su análisis, resultaron ser tareas complejas según la correlación entre sus ejes temporales y las problemáticas planteadas. 6. El proyecto de investigación, con un diseño apropiado en su calidad y cantidad cumplió así con su doble cometido, el de ser una herramienta para la producción de información y conocimientos, y el de convertirse en un instrumento para la movilización e intervención social. Con prescindencia de la eficacia o resultados, la objetividad parece ser el remedio más común entonces, porque a decir de la mayoría garantiza un considerable rigor científico y resguarda desempeños profesionales. Sin embargo desde esa exaltación objetiva -que no es ingenua- no se hace otra cosa que reincidir en el error madre o base: el de conferirle a la ley un carácter absoluto, un fin en sí mismo y desinteresado de sus destinatarios. La complejidad nunca se resuelve con pura objetividad, también requiere de la subjetividad. En todo caso la desconfianza en el juez, recortándole facultades interpretativas para juzgar, no debiera ser mayor a la que inspire el legislador. Salvo que se entienda a la condición general -legislar para todos indistintamente- que contiene la norma y en la que reposa la actividad del legislador, como más segura al resultado del lobby corporativo, que la cualidad particular que supone el caso concreto en la que el juez deba decidir. Este tema requeriría una profundización tan extensa como impropia, empero vale rescatar aquí la legitimidad democrática del legislativo y el carácter pseudo contramayoritario que doctrinalmente se le endilga al derecho y que este trabajo aspira a poner en crisis mas allá del método o proceso electivo. Paradójicamente mientras que el legislador, la más de las veces desprestigiado por su condición de tal en la consideración social y de los medios de comunicación, goza sin embargo de un respeto absoluto por el producto de su labor en el establecimiento de marcos generales para los comportamientos -casi una sacralización positiva-; a la inversa, el juez, más prestigioso por su rol, está atado a una manda, por la que debe acotárselo empero en los márgenes interpretativos durante su desempeño para las sentencias en cada caso particular. Parece que así dadas las cosas, de los dos operadores jurídicos por excelencia, se confía a la hora de valorar los resultados mucho más en el legislador que en el juez. Los motivos son múltiples, pero uno ciertamente considerado es que lo inductivo -valoración micro- se hace menos seguro a la "fidelidad" al sistema, por tratarse de una operación sobre el conflicto en directo, en crudo, según el reclamo de las partes por sus derechos; que lo deductivo, en que un pronunciamiento macro establezca las pautas para la sujeción de las conductas sin individualizaciones o particularismos. ¿Y por qué es que se somete al particularismo a semejante desdén, cuando tiene tanta incidencia en lo general como a la inversa? Así lo evidencia la experiencia científica más avanzada; las leyes de la física por ejemplo, que como noción menos discutida perfectamente puede asimilarse en este caso a las problemáticas sociales. Es que desde alguna perspectiva y más allá de la vocación por las disociaciones, no están tan disgregados como algunos nos quieren hacer creer el orden universal con el desarrollo humano -ironía que cabe-. Algunas lealtades entre lo abstracto y lo social, se evidencian tan ciertas como equívocamente desmerecidas. Y bien sirven en ese sentido, así considerado más cientificista, los valiosos estudios tendientes a la unificación o complementación de la cosmología -orden general- y la física cuántica -orden particular-. Resultan considerables las influencias y el uso analógico de tales relaciones, a priori y apresuradamente descartadas, con en el resto de las disciplinas o campos del saber . La retroalimentación de las variables extremas entre lo micro y lo macro -tan infinitos uno como el otro- potencia ambos canales positiva o negativamente. En la medida en que en la valoración sistémica se desatienda a alguno de estos dos aspectos predominantes la idea inevitablemente se devalúa. Porque son pilares de cada construcción que se precie y todo método debe necesariamente devenir de esa actuación interactiva. Vayamos al caso del derecho. Para la validación efectiva de un sistema jurídico es requisito ineludible considerar los hechos más graves, los grandes marcos normativos, las conductas más representativas; pero también, aquellas violaciones menores, más cotidianas, típicas de los orígenes de los comportamientos sociales. La postulación así vista, de alguna manera formula un gran observatorio en clave de evolución por el aporte esencial que otorgan los observados y destinatarios, tanto a la actividad legislativa -segmento de imposición de reglas para los condicionamientos conductuales- como a la judicial -segmento aplicativo-. Convengamos que el minuto, el instante, es la verdad más larga. No parece tan descabellada entonces la aspiración a una justicia de la realidad, de los pequeños actos. Que particularmente considere a la contingencia humana. Y que empero tan propia, a la primera de cambio no termine descalificada por apuros innecesarios, prejuicios e inexactitudes. A ver. Cuando hablamos de la mayor injerencia estadual a través de cualquier dispositivo, incluso el judicial, muchas veces se hace una asociación inmediata de esta posición con cierta "derechización" o "izquierdización" como concepciones más rigurosas e ideológicas. Se argumenta sobre la afectación a la autonomía de la voluntad, el principio de reserva, etc. desde las consideraciones más liberales, como mecanismos propios de las conquistas históricas del derecho y la civilidad en general. O al avance represivo del Estado para salvaguardar los beneficios sectoriales a espaldas del pueblo y de las conquistas sociales, para el caso de una noción de corte más socialista. En el sentido más ortodoxo y desde una clasificación típica, se podría pensar al derecho público sólo como marco genérico social y al derecho privado como camino y resguardo de la individualidad. Esto es, las conductas sociales, lo macro, genérico, bajo la órbita del derecho público y las individuales, micro, particulares, del privado. Sin embargo los planos de realidad no se subsumen a las abstracciones categóricas de los escalas del conocimiento. Así pues, sucede que disciplinas clásicas de lo público como el derecho administrativo hoy se miden mucho más desde la individualidad que de la generalidad, y a la vez, aquellas propias del mundo privado, como el derecho comercial, lo hacen desde su impacto social. Por lo que esa delimitación de los campos está absolutamente desdibujada. Para lidiar con tantos males se subraya o pronuncia más aún la importancia de la ley escrita, el guión, y el intento inútil y denodado de condicionar la realidad al libro. Todo problema se resuelve con una reforma legal que en lugar de integrar al conflicto, lo expulse. A decir verdad esa es la principal "anormalidad" y verdadera enajenación, la de la reducción del hecho a un texto y no la sindicada como irracionalidad por contradecirlo. De este modo es como se sucede el desencuentro histórico; desde una relación dialéctica no asumida entre la palabra y el suceso, entre el discurso y la realidad. El derecho por lo tanto, sufre hoy en su argumentación, una relación más estrecha con el discurso que con la realidad. Las reformas encierran siempre un reconocimiento tácito de variables corrompidas. Sobre todo a partir de la disociación de las instituciones con la historia. Y la verdad no está contenida ni en las instituciones, ni en la historia, sino fundamentalmente en el desarrollo social. Aunque cierto es que la palabra es el medio más propicio para alcanzarla. Porque somos hijos de un relato y es éste el que nos ubica en una perspectiva de superación. La integración dialéctica de la palabra y el suceso como síntesis ascendente. Detrás vienen las cavilaciones, el miedo a la variación paradigmática, porque se reconoce que cambiar el relato, el texto, el libro, es sinónimo de una revolución. Quizás se vuelva interesante en el mismo orden lógico echar mano a modo de ejemplo a la mitología griega. Se cuenta que Procusto era un bandido y posadero del Ática o de las afueras de Eleusis. Tenía una casa en las colinas en la que ofrecía posada a los viajeros solitarios. Allí los invitaba a tumbarse en una cama de hierro donde, mientras el viajero dormía, lo amordazaba y ataba a las cuatro esquinas del lecho. Si la víctima era alta y su cuerpo más largo que la cama, procedía a serrar las partes sobresalientes: los pies y las manos o la cabeza. Si por el contrario era de menor longitud, lo descoyuntaba a martillazos hasta estirarlo. Según algunas versiones, nadie coincidía jamás con el tamaño de la cama porque Procusto poseía dos camas, una exageradamente larga y otra exageradamente corta. Este hijo de Poseidón, esposo de Silea y padre de Sinis, continuó con su reinado de terror hasta que se topó con el héroe Teseo, quien estratégicamente invirtió el juego. Así es que retó a Procusto a comprobar si su propio cuerpo encajaba con el tamaño de la cama. Cuando el posadero se hubo tumbado, Teseo lo amordazó y ató al mullido y una vez allí, lo torturó para "ajustarlo" como él hacía con los viajeros, cortándole a hachazos los pies y finalmente la cabeza. La alegoría vale. Porque al modo de Teseo, a esa ciencia procústea, que exige que la realidad se adecue de lleno a sus dictados, hay que redoblarle la apuesta. Ponerla de espaldas en su propio lecho y medida. Demandarle que se espeje en la consideración de las mayorías y su efectividad concreta. Es que el derecho, en su caso, supone una concepción compleja y superadora del fondo y la forma considerados individualmente, y aún en su conjunto, toda vez que se nutre de una variable tan atendible como generalmente minimizada, la realidad individual y social, que se instala sucesivamente en el comienzo y fin de su existencia relacional. Esto exige una transformación según los términos en que hoy se plantean las cosas. Si bien y tal como antes lo expresara, sabemos que cualquier modificación radicalizada o revolucionaria implica un corrimiento del viejo libro, cierto es que también en clave de posmodernidad cualquier mutación previsible, exige uno nuevo y ninguno a la vez. La página en blanco que materialice el suceso posible. De hecho, la última gran transformación histórica más lineal -a diferencia del sentido anárquico que propone este tiempo-, la modernidad, emergió y se potenció de la mano de la escritura que acercó distancias sociales y espaciales. Un libro nuevo y una época diferente a modo de codo civilizacional que hace rato entró en crisis y cuyo argumento aislado deviene tan inconsistente como inapropiado. Insisto, el diálogo entre la palabra y la realidad hizo a la historia. La escritura sensorialmente responde más al ojo que al oído, a la imagen, que a la vez se cimenta en la ideología. La topía mutó de las ciudades, de los espacios físicos, primero a la palabra autónoma y segmentadamente a los cuerpos que las emiten, para luego completarse en una síntesis dialéctica. El científico moderno en su momento copó el centro de la escena convencido de que la verdadera transformación de la sociedad encontraría como causa principalísima a su texto, a su ley. La posmodernidad echó por tierra la idea e inversamente, nos enseña que justamente el libro se vuelve desintegrado sin su correlato social. Retomo. Objetividad pero también subjetividad. Cuestión otra que se declama tanto como se incumple. Aquel argumento del reemplazo de las ideologías generales, por las unitarias o aquellas devenidas de la individualidad, también extensivas a los credos o fe religiosa, finalmente constituyen una explicación tan común como falaz. Suponen un truco de ilusión de discurso y acción, aparentando una subjetividad exaltada o su preponderancia, cuando en realidad el destino individual está normalmente jugado y sometido de antemano. Fundamentalmente al servicio de la producción so pretexto del desarrollo económico y la concreción de los derechos individuales. Nunca mejor referencia insistente que la de la preeminencia del mercado bajo el escudo del derecho privado. Allí se pondera la libertad, el individualismo y la iniciativa privada hasta el hartazgo, cuando lo que abunda verdaderamente es la tendencia a la masificación, al arreo cultural generalizado -razones de consumo, perfiles ideológicos, orientaciones políticas, etc.-, al monopolio, en síntesis; a la anulación o la relativización de las subjetividades. Y a la subsunción de la persona física en la persona jurídica. Moraleja: Lo que se enarbola en el discurso se invalida en la práctica. La exaltación auténtica de las subjetividades en los procesos históricos, por ejemplo, implica una vindicación o concesión que dota de mayor autenticidad a sus resultados. Fundamentalmente porque permite una interrelación vinculante entre las estructuras dirigentes con las bases sociales. Un diálogo más puro y menos viciado entre representantes y representados. Un mayor empoderamiento de éstos últimos. Hay dos nociones destacables en ese sentido, las de libertad y necesidad. Y no es lo mismo construir en la vinculación de las instituciones con su pueblo partiendo de una de ellas que de la otra. La libertad permite la maduración social, hasta por los propios errores en su devenir, mientras que la necesidad y por la urgencia, normalmente echa mano a la respuesta repentina y en la mayoría de los casos extraída de contextos ajenos y diferenciados. Es que la verdadera fortaleza de un sistema no está en su rigidez, sino en su mayor nivel de flexibilidad -sin quebrarse, claro-. La informalidad, para mejor decir, la irregularidad instituida -personas no inscriptas, empleo en negro, falta de registros dominiales, ausencias de documentación identificatoria, etc.-, son todos aspectos promotores de la violencia marginal, así como del control y la dominación de los factores de poder. Especialmente porque frente al abuso se dificultan en extremo las posibilidades de denuncia y reclamo, y las instituciones previstas para esos destinos consecuentemente se desvanecen en una ficción. El apoderamiento o lo que se da en llamar la colonización de la subjetividad es la moneda de cambio para la sumisión. El empoderamiento o la autoliberación subjetiva, es la respuesta natural para ese método opresivo. Por eso y desde una perspectiva política de la violencia, el permiso legal se vuelve de eficacia relativa. Subyace en el inconsciente la necesidad de liberación -etapa asociativa-. La anomia y la desautorización emergen como mecánicas defensivas mediante las que el sujeto se admite pensar que no es que le tienen que permitir, sino que es él quien debe autorizarse a sí mismo. La plenitud subjetiva hace a la diferencia. Y el campo jurídico es tan propicio para incidir en su concreción. Para ello resulta imperioso su reconocimiento y validación. Y ese ejercicio ha de cumplirse con la inclusión del sujeto como unidad y en la interacción con sus pares. Ley, norma y su resultante en clave de integración. Conclusiones Según los objetivos propuestos: 1) Se ha probado que el derecho no puede escindirse de su contexto social. Vista así la realidad como un suceso histórico. 2) Que la interdisciplina es un recurso indispensable para el abordamiento del conflicto, incluso desde una perspectiva fronteriza del y para el derecho. 3) Que es entonces la visión crítica y a modo falsacionista la que aporta una mejor respuesta a las exigencias cientificistas. 4) Que un sentido de tipo más funcionalista o pragmático, goza de una mejor condición para la desactivación del conflicto. 5) Que aun tratándose de una labor científica con condiciones de objetividad asumidas, esa razón por sí y sola no es suficiente y requiere además de la subjetividad típica de la condición humana. 6) Que el derecho es una expresión del poder y la anomia, la ruptura del pacto inicial o fundacional. 7) Que la esencia del derecho se anida en la dificultad de la interrelación humana por lo que es hijo del conflicto. Así también se logró concretar una elaboración amplia de criterio, desde la disciplina misma y con posibilidades de fluctuación con otros campos, particularmente humanísticos. El destino de la ciencia social es el hombre, según el encuentro de esa subjetividad con los desdoblamientos cognitivos. Párrafo especial, merece la incorporación empírica porque más allá de la multidisciplina y las miradas trascendentes del campo disciplinar, esta tesis indiscutiblemente es derecho porque nace comprobadamente de la praxis judicial. No obstante esa consideración, cabe destacar la necesidad en la amplitud prevista porque así es como se instituye y disemina el sistema de poder, y el derecho fue concebido también para ser su guardián. La valía de este trabajo de investigación se inscribe, principalmente, en un aporte para la adaptabilidad jurídica desde su reafirmación y a la mutación histórica, transparentada en el vértigo y la aceleración de nuestra realidad contemporánea. Es que la realidad concreta, la materialidad, es parte ineludible no sólo del concepto de derecho, sino también de su ejercicio efectivo. El derecho es un saber complejo que no tiene autonomía posible del suceso sobre el que opera, porque entre ambos se alimentan y son constitutivos. De esa dialéctica surge un tercer elemento, la síntesis que muta y alimenta las transformaciones constantes de aquellos dos primeros. Esa síntesis así vista, y si bien consecuencia, es parte integrante pero ajena a la vez de las dos variables originales. Conserva su individualidad justamente porque asume una condición distinta, no obstante permitir la modificación repetida e infinita de las otras a través de un diálogo sostenido. Encuentros y desencuentros que singularizan y perpetúan el vínculo. Entre los elementos para la definición conceptual del derecho entonces, están la norma, el ser humano sumido en la realidad social y la conclusión o síntesis de ambas que cambiante se multiplica infinitamente en el sistema. No incluyo al valor, tal como lo proponen algunos postulantes de la tridimensionalidad clásica, porque se trata de una cualidad humana integrada.
La evolución del trabajo y sus nuevas formas de organización han incidido profundamente en el poder de dirección. Los cambios en las organizaciones productivas, por la pérdida de centralidad del trabajo industrial de fábrica siguiendo al modelo taylorista, la aparición de nuevas formas de prestación subordinada de trabajo, deslocalizaciones empresariales, las externalizaciones y la tercerización, sumada al impacto de las nuevas tecnologías en la empresa, han transformando la idea de empresa con una unidad de mando, concentrada en su poder absoluto. Sumado a la abolición de la categoría profesional en el contexto flexibilizador en que se inserta el derecho laboral europeo y su antítesis la conservación de la categoría profesional en la legislación laboral latinoamericana, lleva al análisis y la búsqueda de nuevas limitaciones que centrarán el objeto de este estudio. Este contexto tiene estrecha relación con las prácticas flexibilizadoras que comenzaron en América Latina en la década de 1980 y que se encuentran hoy insertadas en el derecho laboral europeo. Sus consecuencias tuvieron gran repercusión en la Organización Internacional del Trabajo cuanto se intenta poner límites con la aprobación del Convenio 158 sobre terminación de la relación laboral, el cual tuvo como base restringir el arbitrio empresarial en este campo. La doctrina laboral fue conteste en estudiar cuatro categorías de límites a este impulso flexibilizador, a saber: límites sociales, sindicales, políticos y jurídicos. Con la finalidad de abordar un estudio comparativo donde se analicen los regímenes jurídicos laborales que refieren al poder de dirección y su relación con los derechos fundamentales de los trabajadores, el comportamiento de los operadores jurídicos en los dos modelos de relaciones laborales (español y uruguayo), es que se llega al estudio primero de los límites al poder de dirección para luego focalizar el análisis de la profesionalidad del trabajador como uno de los límites al poder de dirección del empleador. Se estudian dos regímenes distintos en su conformación, uno regulado con un estatuto de trabajadores (español) y otro con una discreta o liviana regulación de las relaciones laborales (el uruguayo). Este último conteste con sus orígenes de inmigración europea de principios del siglo XX y el sindicalismo anarquista de la época, pero contando actualmente con una activa participación del Estado en la conformación del diálogo social. Se estudia el ordenamiento jurídico laboral español que ve reforzado el poder de dirección del empleador, tanto en materia de derecho individual del trabajo como colectivo, por ejemplo dejando a la unilateralidad de la empresa la decisión del descuelgue de un convenio colectivo, y la antítesis a este sistema (uruguayo) que conforme a su contexto político social regional de América Latina, basado principalmente en la participación de las partes profesionales deja librado al diálogo social la conformación de los salarios, la descripción de las categorías, las condiciones laborales, y la actualización de los salarios. Sistema de relaciones laborales que se nutre del conflicto, pero se focaliza hacia la negociación y la apertura del diálogo entre las partes como fin para encaminar las relaciones laborales y reglamentar el trabajo. Las dificultades en la investigación se reflejan al describir las variaciones que tuvieron los regímenes jurídicos en los últimos años, uno con una tendencia flexibilizadora y otro con una significante estrategia protectora hacia el sector trabajador basada como se hizo referencia en el diálogo social. La dificultad es mayor al examinar el caso español al estar este ordenamiento en un permanente cambio normativo que ha hecho modificar las leyes más importantes prácticamente con frecuencia anual a partir de las reformas del 2010, 2011, la muy radical del 2012 y en fin sus posteriores desarrollos en 2013 y 2014. Además, el mandato legislativo de la Ley 20/2014 para la refundición en textos legislativos de las normas reformadas, ha culminado en la emanación de una serie de decretos legislativos de promulgación muy reciente y que por tanto no han podido ser recogidos en la presente tesis. En concreto, el Real decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores. El texto no cambia el contenido normativo, pero en el presente trabajo de investigación no se ha podido reformular el apartado de citas sobre la base de este nuevo texto legal. II. ASPECTOS QUE ENCUADRAN EL OBJETO DE INVESTIGACIÓN Y LOS DESARROLLAN. El trabajo se divide en cuatro capítulos más un último capítulo (quinto) el que comprende las conclusiones. El capítulo PRIMERO trata sobre el poder de dirección del empleador y la regulación colectiva del mismo. Primero se hace referencia al concepto, contenido y fundamentos del poder de dirección del empleador. Seguidamente se hace referencia al poder de dirección del empleador y la regulación colectiva. Paso seguido se estudia la procedimentalización del poder de dirección, los derechos de información y consulta analizando el derecho comunitario, español y el enfoque latinoamericano desde la perspectiva uruguaya. En cuanto al concepto contenido y fundamentos del poder de dirección del empleador se ha remarcado el reconocimiento de un poder privado ejercido por el titular de la organización productiva. La generalización del trabajo asalariado como fórmula universal de aprovechar la fuerza de trabajo y aplicarla a los procesos de producción de bienes y servicios en un contexto de economía de mercado o de libre empresa, ha permitido que los juristas de todas las culturas jurídicas actuales - una vez desaparecido el llamado "bloque socialista tras la caída del muro en 1989 - reconozcan como un elemento característico de las relaciones de trabajo la existencia de un poder privado sobre las personas que es ejercido por el titular de la organización productiva. Este "poder privado" es regulado y configurado por las respectivas normas laborales de los ordenamientos nacional-estatales de manera muy semejante, lo que lógicamente ha repercutido de forma clara en el tratamiento doctrinal del mismo. En el presente apartado se pretende utilizar de forma conjunta las aportaciones de la doctrina laboralista tanto española como uruguaya sobre la definición del concepto y significado del poder de dirección empresarial, para de esta manera, remarcando la consideración homogénea de este poder, se pueda sin embargo resaltar las diferentes formas de aproximación al mismo a través de la forma en la que se conciben jurídicamente las relaciones laborales, estrictamente contractuales en España, de forma relacionista en Uruguay. Sin embargo, el resultado, como se puede ver, puede ser plenamente convergente en cuanto a las consecuencias, extensión y, especialmente, límites al mismo. Con referencia al poder de dirección del empleador y la regulación colectiva El ordenamiento jurídico establece límites de naturaleza colectiva que se ubican en la libertad sindical, el derecho a la negociación colectiva y la presencia de órganos de representación de los trabajadores en las empresas y centros de trabajo. Determinadas decisiones del empresario como la movilidad geográfica o la modificación sustancial de las condiciones de trabajo requieren previas consultas o acuerdos con los representantes de los trabajadores. La negociación colectiva puede establecer acuerdos y preceptos que delimitan la competencia del empresario y particularmente regulan su organización dentro de la empresa. Este es un tema que se entronca con la llamada promoción de la flexibilidad interna en las empresas y que constituye un denominador común de las últimas reformas laborales españolas. Consecuentemente se afirma que las limitaciones al poder de dirección presentan un carácter variable en el sentido que no están enmarcadas en un contexto solo jurídico, sino que conviven con variables económicas y políticas que hacen que sean más estrictas o no en función de momento histórico político que atraviesa el país. Esta afirmación contextualizadora sobre el tema puede comprobarse acudiendo a la experiencia latinoamericana en general y a las situaciones de cambio político que se vivieron con la llegada del siglo XXI, tras la terrible década privatizadora y neoliberal de finales del siglo pasado. En especial en Uruguay se vieron reforzadas con la apertura del diálogo social y el fortalecimiento de la negociación colectiva por rama de actividad. En Uruguay, el punto de partida es diferente, el diálogo social encauza el desequilibrio en las relaciones laborales. El derecho a la libertad sindical, la existencia de sindicatos realmente autónomos de las empresas y del Estado aparece como requisito fundamental para la existencia del diálogo social. Ejemplos convenios del sector de la industria de la alimentación en cuanto límites a procesos de tercerizaciones prohibiéndolos para el sector de producción y límites a la sustitución de puestos de trabajos permanentes por encargados o supervisores. La situación uruguaya es por tanto la opuesto a una reforma como la española que se basa en la descentralización negocial a nivel de empresa y la preferencia por este ámbito de negociación reforzado por la ampliación de las decisiones unilaterales del empleador para modificar las condiciones de trabajo. La doctrina es consecuente en señalar la influencia de la crisis económica del sistema capitalista que lleva a teorizar e imponer mecanismos de flexiseguridad en la relación de trabajo, supuestamente en defensa de la competitividad y del empleo, que residencian la viabilidad de las empresas en un efectivo reforzamiento de los poderes empresariales desde la capacidad de imponer condiciones contractuales hasta facilitar la extinción pasando por la ausencia de cautelas públicas o representativas de los trabajadores en las diversas vicisitudes de la relación de trabajo, e incluso debilitando el papel sindical en la negociación colectiva, impulsando la micro negociación de empresa y permitiendo la inaplicación unilateral de lo pactado en determinadas circunstancias, quebrando incluso por mandato legal la fuerza vinculante de los convenios, garantizada en España en su texto constitucional (art.37.1 CE). Pero en las relaciones laborales no solo existen limitantes relacionadas con lo sustancial de los actos de organización y gestión sino que actúan también sobre la forma como estos se canalizan, es decir de "condicionamientos al modo en que se deben ejercer estos, el compromiso de respetar determinados institucionalizados en los que intervienen los destinatarios del acto final o sus representantes para garantizar que se tenga en cuenta cualquier interés contrapuesto individual o colectivo sobre los que va a incidir el ejercicio del poder empresarial." Esto es lo que se ha denominado como procedimentalización del poder de dirección del empleador donde la toma de decisiones no es compartida por los trabajadores, sino que se racionaliza mediante procedimientos de información y consulta en la toma de decisiones de la empresa. La procedimentalización se resuelve en el reconocimiento de los derechos de información y consulta consagrados a favor de los representantes de los trabajadores en la empresa que, pretenden que la situación de desigualdad en la relación laboral sea menos distante. Se trata de un conjunto de "contrapoderes" del ordenamiento comunitario, además de su recepción en los ordenamientos nacionales y en el sistema de negociación colectiva. Los deberes y poderes de información suponen un proceso de democratización del poder empresarial a través de una transparencia creciente de su ejercicio. Se analizó la normativa comunitaria, la normativa española pero resulta de interés destacar el caso uruguayo donde la ley de negociación colectiva para el sector privado (ley 18566 de 2009) en su artículo 4to hace mención al derecho de información estableciendo el mismo. Esto no tendría mayor significancia sino es que las organizaciones de empleadores han presentado recurso de queja ante la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de OIT al entender que se está violando el CIT 98 sobre derecho de sindicalización y negociación colectiva, ratificado por Uruguay desde 1954. Según las organizaciones querellantes esta disposición no garantiza sanciones por eventuales excesos de los representantes sindicales y considera que todas las partes en la negociación, gocen o no de personería jurídica deber ser responsables ante eventuales violaciones del derecho de reserva de las informaciones que reciban en el marco de la negociación colectiva. El Comité de Libertad Sindical pidió al gobierno que vele por el respeto de este principio. Seguidamente en los capítulos SEGUNDO y TERCERO se estudian los límites al poder de dirección del empleador Para su mejor estudio siguiendo a la doctrina se ha clasificado los límites en internos y externos . Mientras que los límites externos hacen referencia fundamentalmente a obligaciones legales de carácter imperativo que restringen directamente la formas de ejercicio de las potestades empresariales, como clásicamente sucede con el necesario respeto por parte de los empleadores de los derechos fundamentales del trabajador y las libertades públicas, o de otras prescripciones legales de carácter imperativo, como en materia de salud laboral, o de otro tipo, los límites internos al poder de dirección del empleador son los que tienen que ver con el ámbito de la prestación debida y la forma de desarrollarla. Se trata de delimitar si frente a los frenos constitucionales, y legales, (además de los impuestos por los convenios colectivos), cabe también apelar a las instituciones civiles de la buena fe, abuso de derecho o fraude a la ley, así como a los criterios de razonabilidad y arbitrariedad como forma de ejercicio correcto del poder empresarial referido. En primer lugar, en vemos el capítulo segundo donde se estudian los límites internos al poder de dirección Se debe considerar la regularidad del poder en el sentido que las decisiones sobre el trabajo deben dictarse por quien tiene competencia para ello y que esta decisión debe estar enmarcada en las condiciones y circunstancias fijadas para el trabajo debido. Doctrinariamente se sostiene que "el poder de dirección tiene por base jurídica el contrato de trabajo; el compromiso contractual no solo lo legitima sino que también lo delimita, pues el trabajo debido condiciona la obediencia debida" , lo que implica que el contrato de trabajo limitaría la actuación del empleador, es decir plantea una renovación de instrumentos de tutela del trabajo desde la protección del contratante débil y el redescubrimiento del contrato como instrumento de limitación de los poderes empresariales. Este tipo de argumentos tendrían una difícil aceptación en el ordenamiento jurídico del Uruguay. En efecto, la doctrina uruguaya ha puesto un gran énfasis en señalar que el contrato de trabajo es considerado un contrato de adhesión, por tanto, inhábil para configurar un límite efectivo al poder empresarial, se señala que "corresponde poner acento en la circunstancia de que el contrato de trabajo es normalmente redactado por el empleador y que, por lo tanto, las ambigüedades o dudas deben entenderse en su contra Es decir que para la doctrina uruguaya podría afirmarse que son los límites externos los que debe exclusivamente tenerse en cuenta en forma a priori. Para proseguir con la línea argumental iniciada, me detuve, en el examen de la vertiente contractual de la relación de trabajo, analizando sus elementos más importantes LA PROTECCIÓN DEL TRABAJO A TRAVÉS DEL CONTRATO DE TRABAJO. Para su mejor estudio se subdivide en 1. Relación jurídico-bilateral entre dos sujetos: empleador y trabajador. 2. Relación entre autonomía y norma estatal y colectiva. En cuanto a la relación jurídica bilateral entre dos sujetos se dijo que: El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona, se obliga a prestar una actividad en provecho y bajo la dirección de otra y ésta a retribuirla. Constituye una relación jurídico-bilateral entre dos sujetos que se obligan recíprocamente: por una parte a trabajar (desarrollar una actividad o prestación en forma subordinada o bajo la dirección de otra), y por la otra a remunerar el trabajo prestado en las condiciones pactadas. Esta relación tendrá consecuentemente tres efectos: un efecto socio económico (la cesión ab initio de los frutos del trabajo); un efecto estrictamente organizativo, compuesto por las obligaciones entre las partes nacidas con el contrato (obligación de trabajar y remunerar el trabajo); la conformación de un acuerdo de voluntades que no significan voluntades negociadas en virtud de ser caracterizado el contrato de trabajo dentro de la figura: contrato de adhesión. En cuanto a la Relación entre autonomía individual y norma estatal y colectiva decimos que: La ley y el convenio colectivo son los determinantes del contenido del contrato de trabajo, este acuerdo y la propia negociación entre las partes (como se ha hecho referencia), se encuentra condicionado por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado y por el convenio colectivo. Es decir que el acuerdo individual de voluntades sobre el hecho de prestar un servicio remunerado se encuentra determinado "desde fuera" del mismo tanto por las disposiciones imperativas de la norma estatal como de las cláusulas de los convenios colectivos, que en el sistema español, constituyen el elemento regulativo central de las condiciones de trabajo y de empleo por ramas de actividad y por empresas, y a los que la ley otorga, si las partes firmantes reúnen determinados requisitos de representatividad, eficacia normativa y personal general, "erga omnes". Se establece la inderogabilidad por la autonomía individual de las condiciones -menos favorables o simplemente contrarias- de trabajo y empleo fijadas normativa o convencionalmente. El tema se ha suscitado en la práctica a través de la estipulación de acuerdos individuales entre empresario y trabajador modificativos de la regulación colectiva de las condiciones pactadas distintas de las reguladas en el convenio colectivo a cambio de una cierta mejora retributiva para los trabajadores que lo realizan. Es decir salvo que se den los supuestos o condicionamientos previstos en la normativa, no son admisibles "acuerdos derogatorios de convenios colectivos", y tales supuestos pueden comprender tres situaciones como sintetiza la doctrina: cuando así lo requiera la situación económica de la empresa en las llamadas cláusulas de descuelgue (Artículo 82.3 párrafo 3ro. ET). En su nueva redacción la modificación o inaplicación de las condiciones establecidas en los convenios estatutarios se rige por lo dispuesto en el art. 82.3 ET al que se remite el art. 41.6 ET. En principio cabe la modificación de cualquier tipo de convenio estatutario (sectorial de cualquier ámbito territorial o de empresa, grupo de empresas o pluralidad de empresas), incluso la admisión de la modificación del convenio de empresa permite pensar que este puede inaplicarse en parte de la empresa, por ejemplo, determinados centros de trabajo, si existen razones que lo justifiquen. En el mismo sentido la inaplicación, por ejemplo, del convenio de un grupo de empresas podría hacerse solo en alguna de las empresas del grupo. Serán las razones que justifiquen la medida las que determinarán el ámbito en el que deba producirse la inaplicación del convenio. El listado de materias lo proporciona el art. 41 , es aplicable a todos los convenios, no solamente a los sectoriales como en la regulación anterior. Conforme al procedimiento del art. 41 ET, las condiciones de trabajo establecidas en acuerdo o pacto de empresa o en convenios colectivos extra estatutarios podrán ser modificadas sin ningún tipo de restricción de manera unilateral por el empresario, siempre que dicha modificación posea carácter individual, es decir que dicha modificación no afecte un número de trabajadores superior al previsto en el art. 41.2 (diez trabajadores en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores en la inmensa mayoría de las ocasiones, dados los datos del sistema productivo español), corresponderá al empresario unilateralmente la decisión de la modificación, de aspectos tan importantes como la jornada, la cuantía salarial o el régimen de trabajo a turnos. En el caso de que la modificación supere los anteriores límites, la decisión también será, en última instancia unilateral, pero con el requisito de llevar a cabo un período de consultas de quince días previo a la toma de decisión empresarial. En cuanto a la indeterminación de las razones justificativas de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo podría estar encaminada a permitir la reducción unilateral del salario en aras de favorecer la competitividad de la empresa. Como afirma la doctrina en suma la reforma del 2012 parece dar cobertura normativa al dumping social, una interpretación del art. 41.1 ET en este sentido manifiesta una contradicción al espíritu del art. 151 TFUE que establece como objetivo de la UE y de los Estados miembros "la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso" hallándose subordinada a tal fin "la necesidad de mantener la competitividad de la economía del UE". Seguidamente se estudia EL PROYECTO CONTRACTUAL Y SU CUMPLIMIENTO EN LA FASE DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Una vez situado el papel del contrato en el sistema normativo laboral, conviene precisar el alcance de este instrumento en la determinación del contenido de la relación laboral. 1. El objeto del contrato de trabajo: obligaciones correlativas de trabajar y de remunerar el trabajo prestado. La obligación de trabajar se compone de dos grandes vertientes: una determinada cuantitativamente y otra determinada cualitativamente. Pero no podemos referirnos a estas vertientes sin antes hacer referencia al objeto del contrato en sí. Es decir, el objeto del contrato será válido si es lícito posible y determinado. A través de la determinación del objeto se facilita que las partes contratantes tengan sobre el mismo un cierto conocimiento, una noción inequívoca del contenido del acuerdo. En consecuencia, el consentimiento ha de ser dado sobre un elemento determinado, como poco, en cuanto a su especie. a. Determinación cuantitativa del objeto del contrato. Se compone por la cantidad de actividad a que se obligó el trabajador, es lo que se refiere al tiempo de trabajo. b. Determinación cualitativa del objeto del contrato: Precisiones sobre el sistema español y uruguayo El tipo de trabajo en concreto la categoría a desempeñar al que se compromete el trabajador, constituye lo que se denomina la determinación cualitativa del objeto contractual. Lo que se valora es el tipo de trabajo en concreto que el empleador requiere y al que se compromete el trabajador, tipo de trabajo que se delimita a partir de los rasgos profesionales objetivados en un oficio, en una profesión o en el conjunto de destrezas y habilidades que requiere la calificación profesional para un trabajo determinado para el que el contratante está capacitado por poseer la aptitud o titulación requerida. En la determinación cualitativa de la obligación de trabajar lo que se valora es la profesionalidad del trabajador a través del trabajo concreto que se obliga a prestar. Normalmente el "sistema de encuadramiento profesional vendrá dado por la negociación colectiva. El proyecto contractual individual "selecciona" la inserción de la capacitación profesional del trabajador en las competencias y destrezas clasificadas colectivamente. b. 1- El sistema de clasificación profesional en España Los sistemas de clasificación profesional se suelen agrupar en tipos comunes. Sin perjuicio de lo que luego se dirá, en España era común hablar de una clasificación por grupos profesionales o por categorías. La reforma del 2012 restringe la posibilidad hasta ahora en manos de la autonomía colectiva, de optar entre dos tipos de agrupaciones. Con la desaparición de las categorías profesionales se produce una determinación menos estricta de la prestación laboral, elemento que favorece la flexibilidad interna en las empresas e incrementa las facultades organizativas del empresario. Pasamos seguidamente a describir el nuevo funcionamiento a partir de la reforma del 2012. Los cambios en la movilidad funcional han tenido lugar sólo en la reforma del 2012 y se han articulado básicamente operando sobre el sistema de clasificación profesional. Los más destacados se encuentran en los arts. 22 y 39 del ET, la desaparición de la categoría profesional hace que el grupo profesional sea el elemento de referencia para la configuración del sistema de clasificación profesional. En la práctica el resultado será muy significativo posibilitando órdenes empresariales que lleven al límite la capacidad profesional de los trabajadores poniendo en cuestión peligrosamente la dignidad profesional. Esto es así no solo como consecuencia directa de los cambios normativos de los artículos 22 y 39 del ET sino también por los efectos derivados del conjunto de las modificaciones normativas impuestas. Implicará perseguir un aumento de la producción con menos puestos de trabajo. La cobertura de las lagunas funcionales justificará la exigencia de trabajadores más polivalentes en un nuevo espacio de flexibilidad interna funcional o mediante la aplicación del art. 39. 4 del ET que podría conducir a procesos de reclasificación. En el mismo sentido en la configuración legal del sistema de clasificación profesional desaparecen las referencias a las categorías profesionales (art. 22.1 ET), con el objetivo de sortear la rigidez de la noción de categoría profesional. En consecuencia, los grupos profesionales ya no podrán integrar tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales sino tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades. La abolición de la categoría profesional como elemento clasificatorio es una medida que se presenta para contribuir a la flexibilidad interna. Dado que el sistema de clasificación profesional está vinculado al contenido de la prestación laboral y por lo tanto a la movilidad funcional la desaparición de las categorías profesionales tiene como finalidad ampliar el objeto del contrato y al mismo tiempo los efectos prácticos de las órdenes empresariales relativas al cambio de funciones. En este sentido la reforma del artículo 22 del ET parece indicar que la categoría ya no podrá ser elemento clasificatorio que se utilice para acordar el objeto cierto que sea materia del contrato. Aunque la estructura de los sistemas de clasificación profesional suele ser bastante compleja necesariamente uno de sus elementos deberá ser un grupo profesional cuya utilización en el pacto contractual para el acto de clasificación determinará al mismo tiempo los límites del poder de dirección del empresario. Esto es lo que indica el art. 20 del ET al vincular, la dirección del empresario directamente al trabajo convenido. Por tanto, una ampliación del objeto del contrato conduce necesariamente hacia una extensión de las facultades empresariales elemento éste central de la flexibilidad interna referida a las funciones tal y como está concebida en esta reforma. El reforzamiento de los poderes empresariales se complementa con la modificación del art. 39 ET en lo relativo a los límites empresariales en la movilidad funcional. Ahora, el sistema de clasificación profesional tiene como único referente al grupo profesional ya no existe más la rigidez de la categoría profesional. La doctrina al respecto afirma que la expresión grupo profesional está teñida de una gran dosis de indeterminación, reveladora innegablemente de las propias dificultades de la clasificación profesional. Los grupos habituales son los de los operarios y de los subalternos, administrativos y técnicos que, a su vez, pueden dividirse en otros subgrupos, pero se revisa esa concepción y se tiende más a trabajar con fundamento en el grupo profesional como cuadro amplio de funciones que luego se acota en razón a valores como los de responsabilidad, iniciativa, mando, autonomía que vienen a representar una realidad polivalente del trabajo prestado. b. 2.- El sistema de clasificación profesional y el derecho uruguayo. Por su parte haciendo un comparativo el modelo latinoamericano en especial el uruguayo surge un total antagonismo siendo inviable de trasladar como consecuencia de su historia política sindical. Resultaría inviable su aplicación visto que es un modelo asentado en una negociación por rama de actividad con un marco jurídico y doctrinario arraigado en las categorías profesionales. Sería impensable instalar un sistema como el español, primero por su historia legislativa (ley de 1943), segundo porque la organización sindical tiene como bandera la defensa y respeto de las categorías profesionales, hoy es causa principal de conflictos colectivos y demandas judiciales. En especial contra empresas multinacionales y empresas de capital extranjero que organizan su forma de producción desde sus países. En cuanto a los LIMITES EXTERNOS al poder de dirección Un derecho fundamental es ante todo un derecho creado o reconocido por la Constitución y esto no significa otra cosa sino preexistencia del derecho mismo al momento de su configuración o delimitación legislativa, significa que la propia Constitución ha definido una determinada situación jurídica en términos que la hacen identificable o discernible para el intérprete y que, además la Constitución ha determinado también -o no ha excluido- la necesaria consideración de esa situación jurídica como derecho a partir de la entrada en vigor de la norma que lo enuncia. El reconocimiento de la eficacia de los derechos y libertades fundamentales en el marco del contrato de trabajo, se ha iniciado con una cronología variable en los países de régimen constitucional. El punto de arranque de la eficacia en las relaciones privadas de los derechos fundamentales también llamada eficacia horizontal se ha de situar en primer término en el principio de Estado Social de Derecho, cuya realización impone una concepción de las relaciones entre Estado y Sociedad, para la consecución de los intereses generales y de los principios y valores constitucionales. Los derechos fundamentales en general se caracterizan por ser derechos de aplicación inmediata, supone ante todo que el derecho preexiste a la ley, no podrá ser desfigurado por esta sin incurrir en constitucionalidad, desfiguración a la que la Constitución española llama quiebra o conculcación de un contenido esencial (artículo 53.1) que viene a declarar así que el derecho es anterior al momento de la intervención legislativa. Importa señalar que son derechos de aplicación inmediata también conforme al régimen jurídico uruguayo. El trabajador es poseedor de derechos fundamentales en razón de su persona, llamados derechos fundamentales inespecíficos, es decir son derechos que anteceden a la relación laboral y que forman parte de su personalidad por tanto no son suspendidos durante la ejecución del contrato de trabajo. Es decir, son derechos reivindicables ante el empleador en tanto se expresan en el marco de una relación laboral. Es también una constante en espacios supranacionales como la Unión Europea, aunque la carencia en el ordenamiento jurídico comunitario de un texto escrito con eficacia jurídica vinculante ha hecho que el Tribunal de Justicia de la CE tuviera una numerosa jurisprudencia al respecto, "habiendo configurado un régimen específico enfocado al reconocimiento y protección de los derechos humanos dentro del ámbito del derecho europeo". El Tribunal ha incorporado al ordenamiento jurídico comunitario los derechos fundamentales a través de tres fundamentos. En primer lugar mediante la utilización de concepto jurídico de principios generales de derecho, afirmando que tales derechos están comprendidos dentro de estos principios, significando que en el ordenamiento jurídico comunitario existen principios que exigen el respeto de los derechos fundamentales, en segundo lugar el TJ se va a dirigir hacia los ordenamientos nacionales, invocando como fuente de inspiración las tradiciones constitucionales comunes, y en tercer lugar el TJ ha utilizado en progresión cuantitativa y cualitativa los instrumentos jurídicos internacionales relativos a la protección de los derechos fundamentales, entre ellos el CEDH y la Carta Social Europea. . En el derecho latinoamericano se ha señalado la existencia de un bloque de constitucionalidad, los derechos fundamentales del trabajador en tanto persona forman parte de este bloque el cual se encuentra integrado por los derechos humanos y garantías expresamente reconocidos en la Constitución y por los derechos humanos implícitamente reconocidos por ser inherentes a la persona humana o a la forma republicana de gobierno y los reconocidos de fuente internacional. No obstante, se ha expuesto por parte de la doctrina laboral que el proceso de continuo crecimiento del bloque de constitucionalidad, por la suma de las disposiciones de fuente interna, internacional, regional y comunitaria, puede generar diversos problemas interpretativos. La doctrina laboral entre otros ha defendido la autoejecución y autoaplicabilidad de los derechos humanos laborales, en cuanto tales integran el bloque de constitucionalidad de cada Estado, tienen por tanto vocación de plenamente autoejecutables y además de crear obligaciones a los Estados, pueden producir efectos y ser invocados en los conflictos entre particulares. solución ajustada a derecho, es no considerar aplicable la norma que vulnera los derechos anteriormente reconocidos. La Constitución española también reconoce al trabajador determinados derechos como ciudadano lo cual son de aplicación inmediata no necesitando de ningún otro instrumento jurídico para incorporarlos a la legislación laboral. No obstante, lo expuesto se ha observado un cambio de paradigma en la jurisprudencia laboral del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. De este modo y en un análisis pormenorizado moderna doctrina contemporánea ha podido comprobar este cambio en la labor garante de determinados Derechos Sociales, muy vinculada antes de 1986 a la independencia temática de la Política Social respecto de las políticas económicas, que ha dado lugar a un nuevo modo de reinterpretación de los Derechos Laborales a la luz de las exigencias económicas y mercantiles. El filtro económico con el que ahora el Tribunal de Justicia comienza a leer aquellos fallos de Derechos laborales indiscutibles y autónomos con los que se construyó el modelo social europeo, se ha convertido en un modus operandi natural que ha puesto en entredicho la solidez misma del entramado jurídico de este modelo. Así se puede ver en los fallos recaídos en la STJCE de 11.12.2007, Viking, STJCE de 18.12.2007 Laval, STJCE de 3.4.2008 Ruffert, vienen a cuestionar la dinámica separada del mercado de Derechos básicos para el funcionamiento del propio sistema de relaciones laborales en Europa. El capítulo cuarto estudia LA TUTELA DE LA PROFESIONALIDAD COMO LÍMITE DE LOS PODERES EMPRESARIALES. LA PROFESIONALIDAD COMO LÍMITE JURÍDICO AL PODER DE DIRECCIÓN DEL EMPLEADOR. Tras la exposición de los límites del poder de dirección -internos y externos- nos centramos en el análisis concreto de la relación entre la profesionalidad del trabajador estudiado no sólo como un resultado del intercambio contractual sino como un dato previo al mismo ligado a la persona del trabajador y que como tal es manifestación de la dignidad de éste. Analicemos con más detalle: Si bien el estudio de la profesionalidad posee varias aristas, este trabajo se centra en el estudio de la profesionalidad dentro de la relación de trabajo, y como bien que posee el trabajador ligado a los derechos de la personalidad. Desde nuestro ángulo de estudio, la profesionalidad aparece como una cualidad inherente al sujeto, es decir constituye "un cúmulo de conocimientos, habilidad, experiencia, práctica o esfuerzo físico específico, que en la relación de trabajo resultan necesarios para realizar un tipo de actividad determinada". Siendo la profesionalidad como ha señalado la doctrina laboral española un patrimonio profesional , el cual forma parte de la persona, es este patrimonio que lo distingue de otros sujetos que puedan poseer la misma profesión u oficio. Es decir, la profesionalidad desde su aspecto objetivo se encuentra constituida por los conocimientos y habilidades que discierne una profesión de otra, pero en su aspecto subjetivo está compuesta por las cualidades personales del trabajador, sus expectativas de promoción y ascenso, sus habilidades y destrezas adquiridas en su vida laboral. Este patrimonio profesional que posee el trabajador no se ciñe a las aptitudes requeridas para un puesto de trabajo, o las adquiridas a través del propio trabajo. En él se contemplan todas las que el trabajador posee sean o no contratadas, en cada acto clasificatorio concreto. Estos derechos profesionales están ligados a la dignidad humana y contribuyen al desarrollo de la personalidad del individuo. Es así que la profesionalidad dice la doctrina laboral constituye "un bien del trabajador" y como tal deberá ser protegido, y es a través de los valores ligados a la dignidad de la persona (constitucionalmente establecidos), que se logra imponer esa protección, limitando así los poderes empresariales. La doctrina laboral española ha distinguido entre la profesionalidad estática y dinámica. En su aspecto estático se señala que cada trabajador posee una capacitación o formación adecuada para el puesto de trabajo que pretende desempeñar, esta cualificación requerida es la que el deudor (trabajador) se compromete a realizar al inicio de la relación contractual. En su aspecto dinámico conforma lo que se ha entendido como ese patrimonio profesional adquirido por el trabajador "lo que se traduce en el término de promoción profesional". Desde esta noción de la profesionalidad, se construye una dimensión político-ciudadana a través del engarce de ésta en el reconocimiento de un derecho cívico en la constitución española cuyo artículo 35 reconoce y tutela, dentro del derecho al trabajo. Desde esta perspectiva, pues son reconocidos constitucionalmente como derechos fundamentales: el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio y a la promoción profesional, derechos preexistentes a la norma, reconocidos en el texto constitucional y que deben encontrar su espacio y garantía en el ordenamiento jurídico todo. Este punto, el de la tutela de la profesionalidad derivada de esa vertiente político-ciudadana señalada, es el objeto de análisis. Como se ha dicho la profesionalidad ha recibido especial tutela en el ordenamiento constitucional español, consagrando el artículo 35 explícitamente el derecho fundamental "al trabajo", a "la libre elección de profesión u oficio" y a la "promoción a través del trabajo". Por tanto, el legislador no puede limitar este derecho a través de normas que afecten la efectividad del mismo, sino que toda normativa debe tener presente que estos derechos revisten la categoría de derechos fundamentales. Es decir, la acción tutelar del legislador tiene como efecto la reducción del ámbito obligacional del deudor de actividad. Supone que ciertas prestaciones exigibles al trabajador, cualquiera que sea su origen, y realizables por el mismo en base a su aptitud, devienen dispensadas de su cumplimiento cuando perjudiquen su profesionalidad. El objetivo es la tutela de un bien de carácter personal no valorable patrimonialmente. Esta perspectiva se explica adecuadamente si se integra en el análisis del alcance del reconocimiento del derecho al trabajo. En cuanto a su contenido existen varias posturas doctrinales relativas al contenido o alcance del derecho al trabajo, pero la más importante y de mayor adhesión la constituye aquella que considera que posee un alcance amplio. En un alcance amplio presentaría una pluralidad de manifestaciones e imbricaciones múltiples. Así la conexión con diversas materias es constante: tales como el ingreso al trabajo, ocupación efectiva, cláusulas de seguridad sindical, huelga, extinción del contrato, protección por desempleo. Cotejando la jurisprudencia y la doctrina científica española, el derecho al trabajo presentaría un contenido amplio, en primer lugar, porque estaría directamente ligado a los derechos de la personalidad, dado que el contenido de los derechos profesionales se encuentra directamente unido a la dignidad del trabajador (artículo 10.1 CE), en segundo lugar, porque este derecho se encuentra conectado con otros derechos como el derecho a la ocupación efectiva, consagrado en el artículo 4.2 a del ET. De modo que el derecho constitucional al trabajo proyecta su eficacia hacia un doble destinatario: 1. Los poderes públicos como garantes de una legislación orientada a su pleno desarrollo y fiscalizador de los posibles incumplimientos y 2. El empresario que, si bien no puede ser compelido a la asignación directa de un puesto de trabajo en la fase precontractual, una vez perfeccionado el contrato ha de abstenerse de cualquier actuación contraria al derecho comentado. Pasando por tanto a convertirse la ocupación efectiva en el presupuesto nuclear y existencial del derecho al trabajo, cuya vulneración vaciaría de contenido y operatividad al mandato constitucional, formando parte de su contenido esencial. Continuando con el estudio de la protección dinámica de la profesionalidad se encuentra reconocida en la promoción profesional y la libertad de elección de profesión u oficio. Se trata de un derecho ciudadano que requiere su formulación desde el contrato de trabajo mismo, de manera que dentro de este marco se ha de garantizar la promoción profesional, la expectativa de ascenso, el derecho a la carrera profesional. El reconocimiento de la promoción profesional implica también reconocer un derecho a una carrera profesional, no obstaculizar el mejoramiento de las cualificaciones profesionales, además la protección de la profesionalidad se lleva a cabo en el reconocimiento de la libertad de elección de profesión u oficio, dado que se trata de la protección del desarrollo de los conocimientos y habilidades que puede adquirir el trabajador y la posibilidad de ejercerlos. Cabe precisar que el estudio de la formación profesional implica ámbitos diversos multidisciplinarios, y aún desde una perspectiva laboral ofrece dos campos de acción, uno enmarcado en las políticas de empleo y capacitación para la obtención de mejores puestos de trabajo y otra dentro de la relación laboral. Será ésta última y su conexión con la profesionalidad del trabajador la que ocupó nuestro objeto de estudio. La formación a la que aludimos es aquella que se encuentra íntimamente con la profesionalidad del trabajador es decir la que conlleva a formar al trabajador para su mejor desempeño en el puesto de trabajo y la que se adquiere como consecuencia directa del desarrollo de las habilidades propias del cargo. De ahí que como se alude este derecho a la formación tiene relación directa con la expectativa de promoción dentro de la empresa, con el derecho a una carrera profesional, y con el derecho a la ocupación efectiva y a la ocupación convenida en el proyecto contractual. Es decir, existe otro tipo de formación profesional, donde es la misma empresa que obliga al trabajador a formarse e incluso a reciclarse a los efectos de dotar de los conocimientos necesarios para afrontar las nuevas tecnologías en la empresa, y es aquí donde el derecho a la formación profesional aflora como derecho en sí cuando algunos trabajadores son relegados en cursos de formación y sus expectativas de promoción decrecen. Por tanto, la formación del trabajador entendida como el proceso de adquisición de aptitudes a través de la práctica o desempeño de su profesión, se verá perjudicada también en la medida que le sean asignadas funciones al trabajador que lejos de potenciar sus cualidades profesionales vienen a degradárselas. A continuación, se avoca el estudio a la tutela de la profesionalidad del trabajador en el régimen jurídico uruguayo La doctrina y jurisprudencia en Uruguay menciona dentro de los elementos del contrato de trabajo a la profesionalidad. No se ha desarrollado, por tanto, la vertiente constitucional que relaciona la libre elección de profesión y oficio con un derecho ciudadano que debe orientar la estructura y la dinámica del contrato laboral. Además, ha recibido un tratamiento no muy importante al calificarlo como elemento residual para determinar la relación laboral. Es decir que para la doctrina y jurisprudencia uruguaya la profesionalidad ha sido estudiada como un elemento no esencial del contrato de trabajo de tal forma que debería darse todos los demás para conformar un contrato de trabajo. Sin embargo, si bien no es considerada un elemento esencial del contrato de trabajo, desde una óptica diferente se comienza a hablar de profesionalidad y certificación de competencias. Así que diversos programas de formación profesional contribuyen a expandir esta visión enraizada con el derecho de formación profesional, el derecho a la promoción y ascenso y así también la recualificación de trabajadores que se encuentren al amparo de seguro por desempleo. La industria de la construcción sector sensible frente a cualquier cambio económico financiero que afecta la estabilidad de puestos laborales que ha hecho su primer avance en materia de certificación de competencias. En el entendido de la empresa como órgano de formación de trabajadores especializados y como escuela técnica en algunas profesiones. La certificación de competencias alude a la profesionalidad en el sentido de distinción de competencias adquiridas en el desarrollo de la profesión u oficio, alude a la formación profesional dentro del sector empresarial, considerando las cualidades desarrolladas y aptitudes adquiridas durante la relación laboral. No obstante, creemos que la profesionalidad ha ocupado y ocupa un lugar relevante, aunque no haya sido enfocada como tal, numerosos son los juicios hoy en día que se presentan ante los estrados uruguayos cuyo objeto procesal se encuentra relacionado con la profesionalidad del trabajador. A título de ejemplo lo podemos constatar en sentencias nacionales las que son incorporadas al presente estudio, en donde la profesionalidad no se sustancia en la relación laboral como un mero elemento secundario. Sino que por el contrario pasa a ser un elemento decisivo, el perjuicio a la carrera profesional, la existencia o no de un daño al derecho al ascenso son elementos sustanciales en la decisión. Cabe precisar por otra parte que el sistema jurídico uruguayo carece de normativa reguladora de la movilidad funcional y geográfica, con lo cual se ha delegado un margen amplio a la doctrina científica y a la jurisprudencia de los tribunales de trabajo. La defensa del trabajador debe centrarse en su dignidad, en la profesionalidad como valor añadido a su personalidad. Cómo se inserta este concepto de profesionalidad en Uruguay? La profesionalidad va más allá de la categorización profesional, contiene elementos subjetivos que hacen que un trabajador se pueda diferenciar de otro que ocupa el mismo puesto o desempeña igual categoría, por tanto, el daño que pueda ocurrir en los cambios de función, o que llevan a la privación de la misma, y que lesionen su dignidad, el derecho al trabajo, el derecho a la promoción, a la formación, verán su amparo a través de lo dispuesto por los artículos constitucionales 72 y 332. Por lo que ese grupo de derechos profesionales preexiste a la intervención legislativa y son resistentes ante una intervención legislativa o de cualquier operador jurídico. Por tanto, aquellas órdenes que vulneren un derecho fundamental como la igualdad y no discriminación, el derecho al trabajo, el derecho a la formación profesional, y atenten contra la dignidad del trabajador, podrían ser declaradas nulas al haberse afectado un derecho integrante del bloque de constitucionalidad. III. Se han arribado a las siguientes CONCLUSIONES que a modo de síntesis se exponen: 1. El respeto de los derechos fundamentales del trabajador opera como límite infranqueable al poder de dirección del empleador. 2. La profesionalidad como ha señalado la doctrina laboral conforma el patrimonio profesional que posee todo trabajador, el cual no se encuentra limitado a las aptitudes requeridas para un puesto de trabajo, o las adquiridas a través del propio trabajo. Es así que la profesionalidad constituye "un bien del trabajador" y como tal deberá ser protegido, y es a través de los valores ligados a la dignidad de la persona, que logra imponer esa protección, limitando así los poderes empresariales. 3. En el ordenamiento español la profesionalidad posee un reconocimiento constitucional en el art. 35 que consagra el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, y a la promoción a través del trabajo. Estos derechos profesionales no se encuentran consagrados en la constitución uruguaya con la misma técnica legislativa que empleó el constituyente español, pero si se encuentran consagrados a través del art. 72 de la Carta magna en el entendido que estamos ante derechos fundamentales. Por tanto, se encuentran reconocidos en la constitución y gozan de toda la protección constitucional. 4. Es necesaria la intervención en el sistema español de la negociación colectiva en la delimitación de la estructura de la profesionalidad por sectores o ramas de producción. Mientras que el sistema uruguayo puede decirse que tiene las bases para sustentarla a partir de la convocatoria de los Consejos de Salarios, lo que ha derivado en un fuerte desarrollo de la negociación colectiva por rama de actividad y una creciente sindicalización. Por tanto, sigue siendo el convenio colectivo el instrumento necesario para canalizar esta construcción como limitativa del poder del empresario y como orientadora de las relaciones laborales.