Implementación del proyecto SNAP por el PNUD UruguayDesde el período de Post-Guerra, a partir de la creación de la Organización de Naciones Unidas en 1945, ha ido creciendo la trascendencia de la cooperación internacional "en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos" (Carta de las Naciones Unidas; 1945; artículo 1). Así es que la responsabilidad de los organismos que se fueron creando con dicho propósito ha ido aumentando, debido a la gran cantidad de fondos que disponen y la influencia que tienen sobre la vida de muchas otras entidades y personas.Hoy en día, las organizaciones internacionales de cooperación presentan mecanismos de accountability, es decir, de transparencia y rendición de cuentas en sus políticas y prácticas, frente a distintos stakeholders. Éstos son los "individuos o grupos que pueden afectar o son afectados por las políticas o/y las acciones de una organización" (Blagescu y otros; 2005; 20), también denominados "contrapartes" o "actores" de la organización. Los stakeholders de un organismo tienen capacidades desiguales en cuanto a recursos financieros y know-hows, distintas posibilidades de acceso a información confiable, así como necesidades y expectativas dispares. Estas diferencias son la traducción de niveles desparejos de influencia, lo que conlleva a la existencia de procesos de rendición de cuentas variables en la práctica de la organización en cuestión.La comunidad internacional ha desarrollado la idea de que la existencia de mayoraccountability es positivo para las instituciones y la sociedad civil. Sin embargo, es recurrente la publicación de críticas realizadas a organismos de cooperación acerca de falta de transparencia durante la implementación de proyectos o en misiones de ayuda, particularmente en países subdesarrollados. A su vez, gran parte de los trabajos académicos existentes sobre accountability en las entidades internacionales se centran principalmente en el estudio de la cantidad o calidad de mecanismos de rendición de cuentas, así como de su efectividad, poniéndola muchas veces en tela de juicio. En cambio, el trabajo aquí presentado busca entender cómo se efectúan los procesos de accountability de una organización de cooperación dependiendo específicamente de quién sea el destinatario de ésta. Así es que se introdujo una nueva variable en la investigación sobre accountability de los organismos internacionales: sus stakeholders.Los hallazgos de la investigación se obtuvieron a partir del estudio de un caso único de agencia de cooperación, el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) en Uruguay (1). Esta metodología apuntó a captar las circunstancias y condiciones de una situación cotidiana, asumiéndose que los aprendizajes obtenidos del estudio de caso dan pautas acerca de la realidad y las situaciones existentes en las organizaciones internacionales para el desarrollo en general, que pueden presentar diferentes dinámicas y modalidades de funcionamiento entre ellas pero enfrentarse a problemáticas similares. El PNUD tiene una larga trayectoria de trabajo en el país y, por ende, presenta mecanismos de accountability bien definidos. Se distingue como órgano de cooperación para el desarrollo en que gran parte de sus programas son de interés y ejecución nacional, dándole así al Gobierno una participación sustancial en muchos aspectos.La investigación se acotó a uno de los proyectos llevados a cabo por el PNUD en el país en el área de Medio Ambiente desde el año 2005, el de "Fortalecimiento del Proceso de Implementación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SNAP) de Uruguay", proyecto complejo que cuenta con una cantidad importante de contrapartes, a quienes se les debe rendir cuentas. Comprende varios donantes y lo ejecuta una Unidad especializada dentro del MVOTMA, en conjunto con el PNUD como Agencia de Implementación, por lo que la organización de cooperación y el Ministerio se encuentran en constante interacción.El marco teórico utilizado para el estudio fue el institucionalismo neoliberal de Robert O. Keohane, quién hace una distinción entre las contrapartes que tiene un organismo internacional. Califica de stakeholders "internos" a la organización, a los grupos que son parte de ella o a los donantes formalmente vinculados a ella. En este caso, las principales contrapartes internas de la Oficina del PNUD en Uruguay son la Sede central del PNUD, que se encuentra en Nueva York, y el GEF (Fondo Mundial para el Medio Ambiente), el mayor donante para el proyecto. Por otro lado, los stakeholders "externos" son los grupos o individuos que se ven afectados por las decisiones y actividades de la organización pero no son parte de la misma. En este proyecto, los más destacados son dos entes gubernamentales: la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), contraparte principal en todo lo relevante a la cooperación internacional en nuestro país, y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (el MVOTMA), Organismo Nacional de Ejecución del proyecto. Cabe aclarar que la sociedad civil no fue considerada como actor externo al PNUD porque la forma de cooperar de la organización en este proyecto es apoyar al Gobierno a ejecutarlo. Entonces, canaliza los distintos fondos, participa en su administración y brinda mucho apoyo con su know-how, pero la ejecutora del proyecto es la Unidad creada por el Gobierno en el MVOTMA. Por ende, la sociedad civil sería más bien un stakeholder del Gobierno.En su desarrollo teórico, Keohane explica que los procesos de accountability están estrechamente vinculados a las relaciones de poder. El autor define el poder como"la habilidad que tiene un actor de lograr que otro haga algo que en otras circunstancias no haría" (Keohane; 1988;11) y, como una institución no brindaaccountability por sí misma ya que hacerlo restringiría su autonomía, asegura que algunos stakeholders reciben mayor accountability que otros según el poder que tengan dentro de la organización. Keohane sostiene que son las contrapartes internas quienes tienen mayor poder y, por lo tanto, siempre recibirán mayoraccountability por parte del organismo internacional que las externas.Las hipótesis que guiaron el estudio están derivadas de dicho marco teórico. Por lo tanto, la investigación buscó comprobar o refutar el supuesto de que losstakeholders internos a la Oficina del PNUD en Uruguay reciben mayoraccountability que las contrapartes externas debido a que tienen mayor poder sobre la agencia de cooperación. Se utilizaron determinados criterios para evaluar los mecanismos de accountability brindada a los stakeholders por el organismo, que incluyen la transparencia de la agencia, la participación de las contrapartes, las instancias de evaluación y los mecanismos de quejas y respuestas que presenta el PNUD hacia cada actor.La exploración de los procesos de accountability presentados por la Oficina del PNUD a sus principales contrapartes a lo largo del proyecto se centró en la revisión de documentos y la realización de entrevistas a funcionarios de la organización y a representantes de los stakeholders involucrados. La agencia destina diversos mecanismos de accountability a los distintos stakeholders en la implementación del proyecto, como por ejemplo informes, instancias de participación o consulta para las distintas contrapartes, acceso a la información.Para contrastar las expectativas teóricas planteadas con la realidad empírica del caso de estudio, fue indispensable realizar una comparación entre lo pautado formalmente y lo que ocurre en la práctica. Cada actor involucrado tiene un rol diferente en el proyecto, pero el foco de análisis del trabajo fue en qué forma y en qué medida éstos reciben accountability por parte del PNUD.El GEF y la Sede de la organización, contrapartes internas, son efectivamente las que reciben mayor accountability, agregando que las instancias de rendición de cuentas destinadas a ellas son más formales que las presentadas a los dos órganos gubernamentales. Tanto la Sede central como el GEF tienen manuales de monitoreo y seguimiento detallados para controlar las actividades de la Oficina en Uruguay, le exigen que presente informes con requisitos muy específicos y plazos que cumplir y cuentan con órganos o personal técnico para evaluar el cumplimiento de estas instancias. La Oficina del PNUD en Uruguay también ingresa y actualiza constantemente todos los datos relevantes de sus proyectos en un sistema informático, llamado "Atlas", al que tienen acceso todas las demás oficinas de la organización, incluyendo la Oficina Regional para América Latina (intermediario entre las Oficinas Nacionales de la región y la Sede) y la misma Sede central. Estas instancias de accountability que reciben las contrapartes externas, no solo se ven plasmadas en documentos normativos, sino que están institucionalizadas en el funcionamiento diario de la organización.En cambio, los stakeholders externos a la organización, la OPP y el MVOTMA, no tienen realmente institucionalizados mecanismos de carácter formal destinados a controlar la actuación del PNUD. Por ejemplo, no presentan manuales de procedimiento para el monitoreo ni personal técnico que se dedique exclusivamente a estudiar las evaluaciones que se le puedan realizar a la agencia de cooperación. Sí existen mecanismos que, a grandes rasgos, le otorgan a ambos entes gubernamentales las facultades para obtener accountabilty. Por ejemplo, elAcuerdo entre la República y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo es el marco legal que rige la relación entre la organización y el Gobierno, pero plasma ideas muy abstractas sin especificar de qué forma se llevarán a cabo. Por otra parte, las instancias de rendición de cuentas que se les brinda a las contrapartes internas no se basan en lo que éstas exijan sino que son iniciativa de la propia organización o fueron demandadas por otros actores.Al contrastar estas observaciones con las hipótesis iniciales, lo primero que pudo notarse fue que en este caso de estudio los stakeholders internos efectivamente reciben mayor accountability. Sin embargo, la investigación no permitió verificar que esto se explicase en base al poder de las contrapartes sobre la organización. Todos los actores, tanto la Sede y el principal donante para el proyecto (el GEF), como los dos órganos de Gobierno involucrados, tienen poder sobre la actividad del PNUD Uruguay en este proyecto y tienen la potestad de que ésta les rinda cuentas. Esta oficina representa a la Sede y depende de ella, por lo que debe seguir todos sus reglamentos e indicaciones; a la vez, el GEF es un fondo que financia muchos proyectos en los que coopera el PNUD en el mundo y es el mayor donante para el Proyecto SNAP. Por otra parte, como la agencia cobra por sus actividades de cooperación para sustentarse, es de su conveniencia participar en la mayor cantidad de proyectos posibles, para los que la debe elegir el Gobierno como Agencia de Implementación. El MVOTMA es el Órgano de Ejecución del proyecto, tomando las decisiones y siendo otro importante financiador de éste, y la OPP es la coordinadora de la cooperación internacional en el país. Entonces, si bien losstakeholders externos se ven evidentemente beneficiados por el apoyo de la agencia en la implementación del proyecto SNAP, éstos también tienen poder sobre la Oficina de País.A pesar de no encontrarse fundamentos que permitieran afirmar que las contrapartes que recibían mayor rendición de cuentas eran las más poderosas, la investigación permitió sugerir otra explicación para la diferencia de accountabilitydestinada a unos u otros stakeholders, más bien basada en la exigencia que tiene cada uno para con el organismo. Se pudo observar que la Sede y el GEF pautan y demandan mayores instancias de rendición de cuentas al PNUD en la implementación del proyecto de las que le piden la OPP y el MVOTMA. Un hallazgo a destacar es que el Gobierno, la OPP y el MOVTMA, no parecen tener tan interiorizado el demandar accountability como sí lo tienen los stakeholdersinternos a la organización. La agencia no cuenta con mecanismos deaccountability claros destinados hacia el Gobierno, pero éste tampoco los pide.Entonces, el estudio llevó a observar que la falta de exigencia de instancias de monitoreo y evaluación del PNUD por ambos stakeholders externos, se debe en parte a una carencia de capacidad institucional para hacerlo. Incluso, el actual Oficial del PNUD que fue entrevistado hizo referencia a esta falta de capacidad institucional de los entes gubernamentales, declarando que:"(…) preocupa como el Estado no genera las capacidades para exigir esa accountability. Ahí hay un problema también…porque un país como Uruguay debería tener niveles superiores de desarrollo institucional. Es decir, aplicar exigencias mayores a los organismos de los que tienen."Lo relevante de este hallazgo es que el Gobierno no demanda mayoraccountability. Esto no sucede porque no cuente con la potestad de hacerlo, sino debido a una falta de capacidad institucional. Luego, se desprende que la variable de poder no es la más relevante para entender la dinámica entre los stakeholders y el PNUD en este caso.A su vez, otro dato que aporta cierta explicación a la poca exigencia por parte del Gobierno es el alto grado de confianza que pudo observarse que todos losstakeholders tienen en el PNUD. Efectivamente, debido al estrecho vínculo que han generado durante todos los años de trabajo en conjunto, el Gobierno y el PNUD han forjado una confianza mutua. También, el GEF confía en que éste, como agencia de implementación de los proyectos, realizará los procedimientos estipulados de la forma correcta. Sin embargo, a pesar de la confianza que ambos grupos de contrapartes tienen en la forma de funcionar de la agencia, las agencias internas siguen controlando las actividades de la organización y esperando que les sea accountable, mientras que las externas – que están además presentes diariamente en todos los ámbitos del proyecto – no ven la utilidad de un mayor control.La investigación no permite definir todas las variables que influyen en la cantidad y en la forma en que se brinda accountability a ambos grupos de stakeholders, pero introduce un nuevo parámetro de análisis. Éste consiste en la cantidad deaccountability que cada una de las contrapartes exige a la agencia de cooperación. El Gobierno cuenta con ámbitos que le permitirían demandar accountability al PNUD, pero no los pone realmente en práctica. Entonces, la organización internacional, "acostumbrada" a que sean los actores internos los que exijan mayoraccountability, basa el sistema de rendición de cuentas y transparencia que genera en lo que éstos solicitan. Es decir que la carencia de exigencia por parte de losstakeholders externos lleva al PNUD a desarrollar sus procesos de accountabilityen un "lenguaje" destinado a ser comprendido casi solo por los internos.Finalmente, puede concluirse que la forma en que la agencia internacional brindaaccountability a sus stakeholders no depende únicamente del poder que éstos tengan sobre ella, sino de que ejerzan dicho poder para exigirle que les seaaccountable. El ejercicio efectivo de poder de un stakeholder está ligado a que éste presente las capacidades institucionales para llevarlo a cabo. En este aspecto es que se hacen notar las mencionadas deficiencias institucionales del gobierno uruguayo para generar mayores instancias de exigencia de accountability. Entonces, podemos suponer que los países con características similares a Uruguay, con estabilidad democrática y socio-económica, se encuentran con este tipo de desafíos en lo que refiere a los mecanismos de accountability que demandan a los organismos internacionales en su cooperación.No se pretende afirmar que la variable que podemos calificar como "exigencia deaccountability" es la de mayor trascendencia para el análisis de los procesos deaccountability, ya que la investigación realizada expuso la gran complejidad existente en las relaciones entre las contrapartes y el organismo internacional. Sí es válido destacar la importancia de que se amplíe el espectro de parámetros a considerar en el análisis de los procesos de accountability en la implementación de proyectos de cooperación internacional, para así ampliar en un futuro el alcance de la teoría de Keohane sobre los procesos de accountability y los stakeholders.(1)La página principal en español es http://www.beta.undp.org/undp/en/home.html. La página sobre Uruguay es http://www.undp.org.uy/. *Estudiantes de la Licenciatura en Estudios InternacionalesDepto de Estudios InternacionalesFACS – Universidad ORT UruguayREFERENCIAS BIBLIOGRÁFICASAcuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo 1985 y ratificado por la Ley Nacional Nº 15.957. 1988.BLAGESCU, Mónica; DE LAS CASAS, Lucy; LLOYD, Robert. Pathways to Accountability. The GAP Framework. En: One World Trust [online]. 2005. Disponible en internet: KEOHANE, Robert O.; NYE, Joseph S. 1988. Poder e interdependencia. Serie: La política mundial en transición. Buenos Aires: Grupo Editor Latinoamericano (GEL).KEOHANE, Robert O.; RUTH, Grant. Accountability and Abuse of Power in World Politics. En: Princeton University. [online]. 2005. Disponible en Internet: MO, Macarena; PERRONE, Sofía; TECHERA, Maia. 2011 Monografía: Los procesos de accountability en los organismos internacionales de cooperación. Universidad ORT UruguayUNITED NATIONS. 1945. Carta de las Naciones Unidas. [online]. Disponible en Internet:
IntroducciónEs común intentar adelantar el veredicto sobre una presidencia antes de que ésta se complete. Esto es más cierto de la presidencia de George Walker Bush que de cualquier otra reciente: los juicios de valor se vienen adelantando desde hace mucho tiempo, incluso desde 2003. Es solamente ahora, que su último día ha transcurrido, que puede analizarse adecuadamente. Aún así, el paso del tiempo probará ser un prisma muy valioso para evaluar las consecuencias de las decisiones tomadas por Bush y su equipo. Sin embargo, el carácter dramático de lo acontecido en estos ocho años merece un estudio ahora, aún si con el tiempo es posible que se interprete de otra manera.El análisis de los ocho años de gobierno de Bush se divide en dos partes: la política exterior y la política interna, llamada en el léxico anglófono política doméstica. Esta primera entrega refiere a la política exterior, no necesariamente porque sea más importante que la segunda, sino porque es la que más interés despertó durante el período.Política exterior: Ocho años de extremosMás allá de opiniones favorables o desfavorables, los ocho años de gobierno de Bush coincidieron casi milimétricamente con un período de enormes turbulencias para la humanidad en numerosos aspectos.Es así que esta administración ofrece, en términos de política exterior, un resultado mixto: sus logros tienen alcance histórico; sus errores también tienen consecuencias extremas. La administración Bush fue radicalmente distinta de la de su antecesor Bill Clinton, de la de su padre y la de cualquier otro presidente de las últimas décadas, exceptuados Ronald Wilson Reagan y Lyndon Baines Johnson. En períodos de alta conmoción, la reacción del gobierno de Estados Unidos, dada su posición única, da lugar a efectos que gravitan hacia los extremos, ya sean positivos o negativos. La era Bush no fue la excepción.Es evidente que la mayor parte de la opinión mundial, sea de élites o de encuestas generales, arroja un profundo rechazo a la administración Bush. Por lo tanto, es inevitable comenzar por enumerar los errores que ésta cometió en política exterior. Para hacerlo, es fundamental refutar un par de mitos.El primero de estos es Iraq, un país que parece dominar el legado de Bush. El consenso martilleado hasta el cansancio por los medios informativos, la oposición demócrata, los gobiernos europeos, las Naciones Unidas y los propagandistas islámicos es que se trató de un desastre equiparable a Viet Nam. Estados Unidos habría perdido una guerra y habría sido humillado por la valiente "resistencia" iraquí; el país sería ahora un títere de Irán y el retroceso para Washington, por no mencionar la sociedad iraquí, sería enorme.La realidad es distinta. Es cierto que la guerra en Iraq conoció un período oscuro en el que la legitimidad de todo el emprendimiento se hizo cuestionable, pero lo que la multitud de críticos no logra comprender –con demasiada frecuencia por odio a Estados Unidos y Bush, y por lo tanto por la irracionalidad- es que fue eso mismo: un período. Más precisamente, Iraq se sumió en las tinieblas durante tres años: 2004, 2005 y 2006.Durante esos años se conocieron momentos de anarquía, de guerra civil, de violencia extrema y de terrorismo salvaje, encarnado por momentos en Abu Musab al-Zarqawi, quizá el terrorista más violento de todos los tiempos. Mientras la oposición a la guerra publicaba estadísticas y teorías falsas, como los cien mil o más muertos en el conflicto o la idea de que Estados Unidos invadió el país "por el petróleo", Abu Musab, sus acólitos y sus imitadores decapitaban rehenes, dinamitaban escuelas y ambulancias, atacaban funerales y practicaban todo tipo de horrores de los que los medios de comunicaciones nunca hablaron. No caben dudas que Iraq conoció el horror.La clave es que ese período se superó. No es común que en una guerra a la deriva se invierta una estrategia bajo el mismo comandante: no lo hicieron ni Johnson en Viet Nam, ni Truman ni Eisenhower en Corea y ni siquiera Churchill en los momentos oscuros de la Segunda Guerra Mundial. Bush pasará a la historia por sí haber reconocido el error y haberlo solucionado. Se deshizo de sus comandantes, Donald Rumsfeld en el Departamento de Defensa y George Casey en Central Command, y le entregó el conflicto a David Petraeus. Este general había dedicado los últimos años a estudiar y redactar la nueva doctrina anti-insurgencia de las Fuerzas Armadas estadounidenses. Bush le confió a él y a Raymond Odierno la guerra en los primeros días de 2007, y su éxito ha sido histórico.La situación en Iraq antes de 2003 era de extrema pobreza bajo un régimen totalitario brutal como pocos. La situación a partir de 2007-8 fue de una democracia liberal en gestación, con una economía de mercado, con reconcilliación étnica en medio del mundo islámico, con un tratado negociado entre partes iguales con Estados Unidos y con prospectos a corto plazo de retiro de las tropas internacionales. La guerra está ganada; el resultado es sumamente positivo para Estados Unidos y, sobre todo, para Iraq y la región. Ahora se cuenta con una democracia en medio del mundo islámico, un conjunto de bases militares desde las cuales vigilar la región y un importante baluarte en la lucha contra el terrorismo. El famoso tema de las armas de destrucción masiva, un importante error de parte de Bush y su equipo, perderá progresivamente importancia para la historia, mientras que los logros de la sociedad iraquí y las tropas estadounidenses cada vez cobrarán mayor prominencia. Otro factor de discordia en la saga iraquí, la falta de aprobación del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, fue un punto legítimo de debate. Sin embargo, el paso del tiempo le va restando cada vez más importancia a esa organización, sumida como está en escándalos de corrupción moral y ética, algunos de ellos con el desaparecido régimen de Saddam Hussein.El segundo error mítico de la administración Bush es el de Guantánamo-waterboarding. Por un lado, es muy razonable debatir Guantánamo y algunas prácticas de las fuerzas de seguridad estadounidenses. Por el otro, los críticos de estas prácticas todavía no han ofrecido una opción distinta respecto a dónde enviar a los prisioneros de la guerra contra la jihad, ni tampoco respecto a cómo obtener información crítica sobre posibles ataques y células terroristas. Los medios suelen omitir el hecho de que el submarino (o waterboarding) se practicó solamente a tres -3- personas en todo el período, todos confesos terroristas. El punto no es si estuvo bien o mal hacerlo, sino el grado de importancia que puede tener en un contexto donde hay acontecimientos mucho más importantes.También se suele omitir el hecho de que el waterboarding funcionó, ya que en particular en el caso de Khaild Sheihk Mohammed sirvió para desmantelar planes específicos para ataques terroristas en Estados Unidos y Europa. Aunque es discutible el uso de esa técnica, es responsabilidad del gobierno evitar otro once de septiembre, y es un hecho que los capturados son prisioneros de guerra. Si nadie recuerda a prisioneros alemanes, italianos, coreanos o vietnamitas en cortes estadounidenses compareciendo por sus crímenes es porque nunca ocurrió: pertenecían al ámbito militar y no tenían derechos civiles que defender en una corte.Por lo tanto, más allá de que sea necesario un debate sobre los métodos empleados por Estados Unidos, es una exageración considerarlo uno de los hechos definidores de la era Bush. Esto no hace más que revelar la parcialidad a la hora de fijar una agenda antiamericana de quienes más han propulsado este tema.Ya descartados esos mitos, sí corresponde señalar los verdaderos fracasos de la administración Bush. El más grande de todos, por lejos, no es entonces Iraq, sino Darfur. Aunque no ocupe las primeras planas –como sí lo hizo el escándalo de Abu Ghraib en el New York Times cincuenta días seguidos-, Darfur es el acontecimiento más nefasto para la humanidad de los últimos diez años. El que lo precedió fue otro genocidio en el que Estados Unidos se abstuvo de actuar: Rwanda en 1994, bajo Bill Clinton.Tras la Segunda Guerra Mundial y la Shoah, el mundo libre se prometió no volver a permitir que ocurriese algo similar; el líder en ese esfuerzo fue Estados Unidos. El genocidio es considerado, y con razón, el mayor peligro y justificativo para la intervención armada, tanto en términos morales como legales. El fracaso de Estados Unidos en impedirle al régimen de Omar Bashir en Sudán, para el asesinato de ya más de cuatrocientos mil civiles desarmados en Darfur, pasará a la historia como un profundo abismo moral.El segundo mayor fiasco de Bush fue su política respecto a Rusia. Los ocho años de su gobierno marcan un período en el que ese país se desvió de una democracia liberal recién nacida hacia una dictadura abiertamente imperialista. Bush es,personalmente, uno de los principales culpables, como lo atestigua su famoso veredicto sobre Vladimir Putin de que había "logrado tener una noción de su alma", y que lo que ahí había era algo bueno. En estos ocho años Rusia pasó, en términos de conducta, de ser un cadáver en descomposición a un agente del caos mundial. Domésticamente se tomó por asalto la economía y asesinó e intimidó a la oposición política. Internacionalmente Rusia ha financiado, protegido diplomáticamente y armado a regímenes como el de los Castro en Cuba, Hugo Chávez en Venezuela, Aleksandr Lukashenko en Belarus, el gobierno genocida de Sudán, el proyecto nuclear iraní, y otros coloridos casos. Esto es sin mencionar las violentísimas agresiones a Ucrania, Estonia y, sobre todo, Georgia. Bajo Bush, la gravedad del accionar ruso llegó a su punto más grave desde 1968, ocasión de la represión de la Primavera de Praga bajo la era soviética.El tercer mayor fracaso de Bush es no haber eliminado al mismo Eje del Mal que describió tan polémicamente. Entre la propaganda a la que se hacía referencia anteriormente se dibujó la imagen de Bush el vaquero, que no sabe lo que es la diplomacia y apuesta invariablemente por la fuerza militar. Sin embargo, la administración apostó claramente por la diplomacia con dos de los tres integrantes del Eje –Irán y Corea Comunista-. Los resultados han sido pésimos.Corea del Norte se ha vuelto una potencia nuclear, aunque el esquema militar con el cual tiene de rehén a Seúl y millones de surcoreanos hacía difícil una intervención militar. No se puede decir lo mismo de Irán, país en el que Bush podría haber intervenido, o ante el cual al menos podría haber dado garantías de apoyo militar a Israel. Para los próximos años, gracias a las actitudes equivocadas de Bush, el régimen responsable por la AMIA, Hizb Allah y el totalitarismo islámico posiblemente contará con bombas nucleares.Queda claro que fueron varios los errores de la administración, aunque no necesariamente los mismos que señala el consenso mediático internacional. Es hora de ver algo que casi ni figura en esos círculos: los logros en los ocho años de gobierno de Bush y su equipo.El primero, más evidente y más importante, es evitar algo que casi el 100% de la opinión mundial –incluso la especializada- daba como un hecho el doce de septiembre de 2001: que "pronto" se verían más ataques terroristas en suelo estadounidense. Ahora mismo, en el calor del momento y con el odio a Bush todavía respirable en el aire, este hecho clave queda sepultado – pero no será así con el paso del tiempo. Bush revolucionó la política exterior, militar, de vigilancia y de espionaje de su país, y el resultado fue exactamente el esperado. Así, se logró cumplir con la función primaria de todo gobierno: proteger las vidas y el ejercicio de las libertades de sus ciudadanos.El segundo logro de Bush que probablemente registrará la historia fue la apertura de India. Ese país, que representa una reserva inmensa de calidad democrática, liberal y capitalista para el futuro, se encontraba prácticamente ignorado desde su entrada a la economía de mercado en 1991. Bush fue el presidente que, de forma similar a Richard Nixon con China, estableció los vínculos clave con ese país. A partir de ahora, la relación de Estados Unidos con India conoce cauces estratégicos, comerciales, nucleares y sobre todo políticos de mucho mayor alcance. Será un aliado clave para enfrentar a una multitud de problemas que tienen en común las democracias, en particular las más grandes: el terrorismo islámico, Rusia y China.Un tercer éxito de la Administración Bush fue su promoción del libre comercio. Bajo esta presidencia se extendió a casi toda América, algo que se suele olvidar. Basta sumar el NAFTA –gran logro de Bill Clinton-, el CAFTA-DR –que cubrió casi toda América Central y la República Dominicana-, los tratados de libre comercio firmados con Colombia, Perú y Chile, y por último los ofrecidos a Ecuador y Uruguay.Además, la administración concluyó tratados con países clave como Australia, Corea del Sur y Singapur.Entre estos fracasos y logros extremos existen algunos pocos puntos de término medio, en los cuales generalmente Bush tuvo razón pero no logró sus objetivos. Un ejemplo claro es América Latina. Fue en estos ocho años donde se formó la ahora tradicional división entre países "serios", como México, Colombia, Perú, Brasil, Chile y Uruguay, y países autodestructivos, como Cuba, Venezuela, Ecuador, Bolivia y Argentina. Los intentos de Bush por tener buenas relaciones con América Latina fueron abiertos y claros. La ya tradicional arrogancia latinoamericana no lo recibió bien y se creyó superior alcowboy tonto. La respuesta de Bush fue pragmática: trataría con quienes estuviesen dispuestos, y a los demás los ignoraría. El resultado es esclarecedor: México lucha contra el narcotráfico y prospera; Colombia derrota al terrorismo narco-comunista-paramilitar tras cuarenta años de guerra, Perú por fin conoce la estabilidad, Brasil se vuelve un modelo atractivo a nivel mundial. Mientras tanto, Cuba conoce la pobreza extrema; Bolivia arde en llamas, Venezuela está sumida en más violencia que Iraq, y Argentina languidece detrás de Etiopía, China y Surinam en el Índice de Libertad Económica. Los logros de los países latinoamericanos arriba mencionados les pertenecen de pleno derecho; Bush se limitó a acompañarlos y premiar la buena conducta, por lo cual merece crédito. Sin embargo, sus omisiones en temas de seguridad en México y Venezuela constituyen problemas sin resolver.Otro punto medio de Bush fue Afganistán, país que se conquistó fácilmente pero que en los últimos años del gobierno pareció escurrirse nuevamente hacia la guerra de alta intensidad. El remedio que buscó aplicar Bush al resurgimiento de los talibanes en el Este del país es el mismo que el de Iraq: David Petraeus y un aumento de tropas anti-insurgentes. Sin embargo, los resultados se verán solamente bajo el gobierno de Barack Obama, a diferencia de Iraq. Bush debería haber solucionado el problema antes, ya que sólo en sus últimos meses en el gobierno dio las órdenes de elevar el número de tropas a 35.000, lo cual aún no alcanza para llegar a la proporción de habitantes por soldado que indica el propio Manual de Contrainsurgencia de su Ejército.ConclusiónLa Administración Bush resulta una de las más interesantes en mucho tiempo para quien estudia la política exterior. Buscó asociarse explícitamente con la escuela del liberalismo internacional o idealismo, en términos de promoción de la democracia y la libertad. Sin embargo, fue un gobierno que tuvo relaciones muy cercanas con regímenes totalitarios como el de Arabia Saudí o China, o con el de su aliado clave Pakistán.La personalidad del Presidente resultó contradictoria. Aunque siempre mantuvo una fuerte convicción moral, en algunas ocasiones predicaba su propia inmovilidad en la persecución de un objetivo de cierta manera, mientras que en otras reconocía la realidad y cambiaba de método – como lo demostró en Iraq en momentos en que casi existía un consenso favorable a la retirada.Bush desplegó el arsenal estadounidense para proteger a sus ciudadanos y expandir la única forma de gobierno legítima, y que constituye el antídoto para la intolerancia, el autoritarismo y la violencia. Sin embargo, en el camino cometió errores, algunos de ellos muy graves y, sobre todo, ignoró otros problemas. La historia, para que sea historia y no propaganda, deberá reconocer esa pluralidad de hechos. Lic. en Estudios Internacionales. Universidad ORT - Uruguay
En ocasiones anteriores, ya hemos hablado aquí en Letras Internacionales sobre qué hace único y distintivo al campo de las relaciones internacionales con respecto a otras disciplinas, y sobre las implicancias generales de teorizar o pensar en términos teóricos acerca del mundo. En esta oportunidad, sin embargo, hablaremos más bien sobre qué iguala a nuestra disciplina con las demás ciencias sociales. Sobre todo en lo que concierne a la teorización. Asimismo, discutiremos con cierto grado de detalle un caso paradigmático y ejemplificador como es la perdurabilidad de la Unión Europea (UE) dentro del marco de explicaciones teóricas de la disciplina. El foco principal de este ensayo está puesto en analizar las implicancias de la existencia de la UE para la teoría de relaciones internacionales; en particular, en lo que respecta a la última gran crisis europea.IEn términos generales, se considera que una teoría debiera poder cumplir dos funciones básicas. Por un lado, simplificar realidades complejas con el fin de ayudar a alcanzar ciertas explicaciones sobre relaciones causales presentes en determinados tipos de situaciones. Es decir, clarificar y dar sentido a fenómenos complejos. Y por el otro, en base a esas relaciones de causas y efectos supuestas y/o constatadas, generar expectativas y predicciones sobre futuros rumbos o resultados concretos a partir de un objeto de estudio determinado. En relaciones internacionales, así como en todas las disciplinas dentro de las ciencias sociales, el acto de teorizar está sujeto a múltiples limitaciones y dificultades.A diferencia de las ciencias "duras" o naturales, por ejemplo, donde quien teoriza tiene la capacidad de experimentar controlando su objeto de estudio —ya sea en un laboratorio o en una computadora—, y donde dicha experimentación puede ser repetida una y otra vez bajo mismas condiciones, en las ciencias sociales cada situación es, como bien dice Jean-Baptiste Duroselle, un suceso esencialmente único e irrepetible. Este punto de contraste entre ambas áreas de estudio también plantea serios obstáculos a la capacidad predictiva de las teorías. En lo exclusivamente concerniente a la teoría de relaciones internacionales, al no poder escapar a estas mismas fuertes limitaciones más generales, ésta va necesariamente detrás de los hechos. En otras palabras, en nuestra disciplina, construir teorías para predecir el futuro es un acto más de fe que de ciencia exacta. A lo sumo, el carácter predictivo de las teorías de relaciones internacionales se asemeja más a una partida de póquer que a una de truco, ya que nuestras expectativas teóricas sobre el futuro no se apoyan en adivinanzas sobre las cartas del otro (o donde es posible y hasta beneficioso "engatusar" al otro con "trucos" y "envidos"), sino en lo que comúnmente se llama "educated guesses" (o "adivinanzas educadas"). Éstas, a diferencias de las otras, son decisiones del tipo de "adivinanza", pero que están respaldadas por estimaciones de probabilidad. Comprender dicha distinción es fundamental para evaluar cuándo estamos frente a una "predicción" simplona que bien podríamos reemplazar con el lanzamiento de una moneda, o bien cuándo estamos frente a una "prognosis", apoyada en cierto conocimiento probabilístico y/o contextual, aunque nunca despojado por entero del gran factor homogeneizador que es la incertidumbre. Con estos elementos introductorios en consideración, veamos ahora cómo algunas de las teorías más importantes de relaciones internacionales tratan el caso de la UE, tanto en su creación como en su perdurabilidad, y los prospectos a futuro.IIDesde el fin de la Guerra Fría, el continente europeo ha brindado la oportunidad de estudiar y contrastar, en los hechos mismos, el grado de validez de muchas teorías de relaciones internacionales. En particular, ha permitido evaluar con profundidad cada una de las "predicciones" destiladas de las diferentes corrientes teóricas. La UE, en tanto caso de estudio, representa una de esas oportunidades históricas inigualables (como se ha dicho más arriba), únicas e irrepetibles, que es de gran utilidad a la hora de evaluar tanto las virtudes como las limitaciones de la teorización en relaciones internacionales.Los argumentos teóricos más importantes acerca de la UE pueden ordenarse en tres grupos. En un primer lugar, existe un grupo numeroso de trabajos que problematiza los orígenes de la UE en clave "seguridad" vs. "economía". Según este grupo, el identificar cuáles son las motivaciones particulares iniciales detrás del proyecto de integración europea es central para la discusión del segundo grupo. Así, en segundo lugar, otro grupo de trabajos problematiza lasustentabilidad del proyecto europeo en el tiempo. Para ambos grupos, entender los orígenes de la UE en términos de amenazas a la seguridad, o de prosperidad económica, plantea grandes diferencias analíticas ya que, uno u otro rumbo, sirven por igual para sustentar distintas explicaciones con respecto a la capacidad de la UE de perdurar en el tiempo, o bien menguar lentamente, a la luz de la implosión de la Unión Soviética (URSS) en 1991. Un tercer grupo de trabajos problematiza el carácter único, distintivo e inédito del proyecto europeo. Según esta última perspectiva, la UE constituye un fenómeno nunca antes visto en las relaciones internacionales y que, por lo tanto, no puede supeditarse tan rígidamente a los mismos estándares teóricos que, por ejemplo, se aplican para entender las relaciones interestatales más vulgares.En la primera discusión, son más bien los autores realistas y neorrealistas quienes plantean de manera más sólida la tesis de la "seguridad" como el disparador de la integración europea. Principalmente, autores como Mearsheimer, Layne, Waltz, Posen, Grieco, Jones, y en especial Rosato, defienden la idea de los orígenes más bien paganos de la UE. En concreto, la UE se explica por el efecto combinado del contexto histórico de hostilidad bipolar de la Guerra Fría, la amenazante presencia cercana de la URSS, y el rol de primacía de los Estados Unidos. Para estos autores, el acercamiento entre los otrora archirrivales Francia y Alemania se explica de manera muy natural y simple por factores que la corriente realista tradicionalmente ha resaltado. Por el contrario, otro grupo sostiene que los orígenes se encuentran en la búsqueda de la prosperidad (principalmente autores liberales europeo-norteamericanos como Moravcsik, Olson, Cooper, Keohane, Hoffmann, Rosecrance; o constructivistas, como Risse-Kappen, Haas, Checkel, o Wendt). Es decir, que el motivo fundamental del acercamiento y la pacificación de las relaciones franco-alemanas, que permitió luego dar inicio a una serie de proyectos integradores a escala continental, no se debió a cuestiones mundanas de seguridad, típicamente destacadas por los realistas, sino que más bien surgió del reconocimiento por parte de los líderes del momento (una versión europea de los "padres fundadores") de que la lucha, el antagonismo y la confrontación crónica de las relaciones europeas sólo había llevado a los países del continente a una posición relegada y disminuida en las relaciones internacionales. En resumidas cuentas, la versión realista de los orígenes de la UE se apoya en consideraciones de seguridad, supervivencia, temor a un enemigo común, y a la presencia protectora del paraguas militar norteamericano. El momento clave para los realistas es, pues, el Tratado de Dunkirk (1947) y el Tratado de Bruselas (1948). Para la versión liberal-constructivista, los puntos de inicio son 1951, año de la creación de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), y más formalmente 1957, con el Tratado de Roma.En la segunda discusión, nuevamente se da un corte entre realistas, por un lado, y tanto liberales como constructivistas, por el otro. Los primeros sostienen que dada la naturaleza de seguridad de los orígenes de la UE, su evolución y sustentabilidad en el tiempo están estrechamente ligadas a los mismos factores. En concreto, sostienen que en la medida en que tanto la actual Federación Rusa no pueda reemplazar en igual grado de amenaza y antagonismo a la otrora URSS, como que el compromiso norteamericano mengue, las fuerzas estructurales en juego hacia el mantenimiento de una UE coherente y unificada se debilitarán. Como consecuencia principal, para los realistas, la UE en tanto una institución internacional se encuentra en jaque hoy más que nunca ya que los incentivos que le dieron origen y justificación actualmente han desaparecido o están en un franco proceso de retirada. Los segundos, compuestos tanto por liberales como por constructivistas, sostienen una visión mucho más optimista de la UE. Se apoyan en los clásicos argumentos liberales relacionados al rol estabilizador y homogeneizador de las instituciones internacionales por sobre el comportamiento exterior de los estados, así como por sobre las identidades y la configuración de sus preferencias de política exterior. En este sentido, la institución internacional que todos llamamos "Unión Europea" ha cobrado vida por sí misma y, ahora, su perdurabilidad depende de sí y ya no de elementos típicamente realistas. El impacto por sobre los estados-miembro de la UE no sólo se da en el plano institucional, sino también en el de las identidades y la identificación con la forma de gobierno democrático-republicana, y ciertos valores y principios generales que incluyen, pero van más allá, de la declaración de los Derechos Humanos y las normas del derecho internacional.Por último, en la tercera discusión, un grupo pequeño pero creciente de autores da por tierra con todos los argumentos anteriores, ubicándolos en el plano del anacronismo y la obsolescencia. Desde esta nueva perspectiva, las herramientas teóricas tradicionales de la disciplina (y particularmente las provenientes del realismo), ya son parte del pasado, de una forma ya anticuada de ver el mundo, y de una concepción de las relaciones internacionales anclada en una etapa anterior de la evolución del sistema internacional. Por ello, la UE exige la elaboración de nuevos enfoques y herramientas analíticas, de un carácter mucho más original y sui generis. Muchos de los autores dentro de esta última corriente se ubican en lo que comúnmente llamamos teorías del "post-modernismo" en relaciones internacionales, aunque también muchos autores liberales y constructivistas suelen aportar ideas interesantes en este otro campo. Uno de los trabajos más característicos de esta discusión es el libroInternational Relations and the European Union, editado por Hill y Smith en 2005. Esta obra ya clásica, demuestra en todo su esplendor el argumento en pos de una concepción distintiva e inédita sobre la UE, presentando una pléyade de autores que recorren el espectro liberal, de sociedad internacional, marxistas y neo-marxistas, así como otros de difícil categorización.IIIEn suma, entonces, como hemos visto existen diversos tipos de explicaciones teóricas con respecto a los orígenes, el desarrollo y el carácter de la UE, y cada uno de ellos se condice de manera coherente con los preceptos básicos de cada corriente teórica. Sin embargo, aún resta por aclarar algunos aspectos relacionados a la predicción o prognosis de estos mismos enfoques. Por un lado, y si pausamos por un momento los alegatos del tercer grupo, podemos decir que tanto las teorías realistas como las liberales y las constructivistas poseen elementos claramente distintivos unos con otros y que generan potenciales escenarios a futuro de manera clara y coherente. Para unos, más pesimistas, el futuro de la UE está ligado a las condiciones de seguridad iniciales, y dado el actual entorno internacional, su futuro es incierto y problemático. Para otros, más optimistas, las condiciones iniciales de búsqueda de prosperidad económica plantean escenarios prospectivos de otra índole, más estables y duraderos, aún a pesar de los grandes cambios en el entorno.Como conclusión, debemos regresar a nuestro punto de inicio. Dado que, como se ha dicho al comienzo, la teorización en ciencias sociales va más bien por detrás de los hechos, momentos como el actual constituyen una instancia inigualable de testeo de muchas de las premisas y predicciones teóricas de nuestra disciplina. Plantear cuáles perspectivas o autores arrastran más peso sería traicionar los principios planteados por nosotros mismos en este ensayo. Sin embargo, sí puede mencionarse la constante renovación y ascenso en importancia de distintas teorías en distintos momentos históricos de la UE; es decir, el constante estado de auge y declive de ciertos grupos de explicaciones por sobre otras. En los últimos diez años, las corrientes liberales y constructivistas, así como también las post-modernas, parecían reinar por sobre las más tradicionales, simplistas y añejas perspectivas; parecían verse constatadas de manera irrefutable por los hechos. Sin embargo, cual ave Fénix, estas mismas perspectivas se han quedado mudas frente a los renovados embates mundanos de las corrientes siempre-escépticas y más pesimistas de la UE y las relaciones internacionales más en general. De hecho, uno podría argumentar que no son estos embates en sí quienes han descolocado a las explicaciones optimistas de la UE, sino la evidencia de los hechos en sí. Si bien aún es muy temprano para declarar quiénes han sido refutados y quiénes revalidados, las tendencias son cada vez más claras en el sentido contrario a los defensores de la perdurabilidad de lo inédito y lo imaginado. Todo pareciera indicar que el cambio cualitativo en las relaciones internacionales (es decir, uno que modifique sustancialmente y haga trascender la condición "anárquica" o descentralizada del sistema de estados) es más difícil incluso de lo que muchos escépticos creen. Todo pareciera indicar que estamos comenzando a vivir el ayer, una vez más.*Profesor, Universidad Abierta Interamericana (UAI), Buenos Aires.Maestría en Estudios Internacionales,Universidad Torcuato di Tella (Tesista).Lecturas sugeridas: Visiones generales:Filippo Andreatta, "Theory and the European Union's International Relations", en: Christopher Hill y Michael Smith (eds.), International Relations and the European Union(Oxford: Oxford University Press, 2005).Simon Collard-Wexler, "Integration Under Anarchy: Neorealism and the EU", European Journal of International Relations, Vol. 12, No. 3 (2006), pp. 397-432.Joseph M. Grieco, "The Maastricht Treaty, Economic and Monetary Union and the Neo-Realist Research Programme", Review of International Studies, Vol. 21 (1995), pp. 21-40.Visiones realistas y neorrealistas:John J. Mearsheimer, "Back to the Future. Instability in Europe After the Cold War",International Security, Vol. 15, No. 1 (Summer 1990), pp. 5-56.Eric Posner, "Europe's Missing Identity", Wall Street Journal (June 4, 2010). Disponible en: http://online.wsj.com/article/SB10001424052748704596504575272742111445082.htmlNiall Ferguson, "The End of the Euro", Newsweek (May 07, 2010). Disponible en:www.newsweek.com/2010/05/07/the-end-of-the-euro.html.Sebastian Rosato, "The Untied States of Europe", en: Stephen M. Walt Foreign Policy blog (Wednesday, June 23, 2010). Disponible en: http://walt.foreignpolicy.com/posts/2010/06/23/guest_post_the_untied_states_of_europe.Barry S. Posen, "ESDP, Response to Unipolarity", Security Studies, Vol. 15, No. 2 (April-June 2006), pp. 149-186.Sebastian Rosato, "Balancing Act: The Power Politics of European Integration", Program on International Politics, Economics, and Security (PIPES), Fall 2006 Speaker Series, University of Chicago (October 5, 2006), 57 pp.Sebastian Rosato, "The Strategic Logic of Integration", paper presentated at the Annual Meeting of the American Political Science Association, Washington, DC (September 2005), 22 pp.John J. Mearsheimer, "Warum herrscht Frieden in Europa?", Leviathan, 37 (2009), pp. 519-531.Stephen Van Evera, "Primed for Peace: Europe after the Cold War", International Security, Vol. 15, No. 3 (Winter 1990/91), pp. 7-57.Adrian Hyde-Price, "A 'Tragic Actor'. A realist perspective on 'ethical power Europe'",International Affairs, Vol. 84, No. 1 (2008), pp. 29-44.Christopher Layne, "America as European Hegemon", The National Interest (Summer 2003), pp. 17-29.Visiones liberales y constructivistas:Andrew Moravcsik, The Choice for Europe. Social Purpose and State Power from Messina to Maastricht (Ithaca: Cornell University Press, 1998).Stanley Hoffmann, "Obstinate or Obsolete? The Fate of the Nation-state and the Case of Western Europe", Dædalus, Vol. 95, No. 3 (Summer 1966), pp. 862-915.Richard Rosecrance, "The European Union: A New Type of Actor", en: Jan Zielonka (ed.),Paradoxes of European Foreign policy (The Hague: Kluwer Law International, 1998), pp. 15-23.Stanley Hoffmann, Robert O. Keohane y John J. Mearsheimer, "Correspondence. Back to the Future, Part II: International Relations Theory and Post-Cold War Europe", International Security, Vol. 15, No. 2 (Fall 1990), pp. 191-199.Bruce M. Russett, Thomas Risse-Kappen y John J. Mearsheimer, "Correspondence. Back to the Future, Part III: Realism and the Realities of European Security", International Security, Vol. 15, No. 3 (Winter 1990/91), pp. 216-222.Andrew Moravcsik, "In Defense of Europe", Newsweek (May 30, 2010). Disponible en:www.newsweek.com/2010/05/30/in-defense-of-europe.html.Thomas Risse, "Social Constructivism and European Integration", en: Antje Wiener y Thomas Diez (eds.), European Integrations Theory (Oxford: Oxford University Press, 2004), pp. 159-176.Robert O. Keohane y Lisa L. Martin, "The Promise of Institutionalist Theory", International Security, Vol. 20, No. 1 (Summer 1995), pp. 39-51.Joseph Jupille, James A. Caporaso y Jeffrey T. Checkel, "Integrating Institutions. Rationalism, Constructivism, and the European Union", Comparative Political Studies, Vol. 36, No. 1/2 (February/March 2003), pp. 7-40.John G. Ruggie, "The False Premise of Realism", International Security, Vol. 20, No. 1 (Summer 1995), pp. 62-70.Visiones post-modernas: Christopher Hill y Michael Smith (eds.), International Relations and the European Union(Oxford: Oxford University Press, 2005). En especial, ver cap. 1 y cap. 18.Karen Smith, "The European Union: A Distinctive Actor in International Relations", The Brown Journal of World Affairs, Vol. 9, No. 2 (Winter/Spring 2003), pp. 103-113.Alex Warleigh, "Learning from Europe? EU Studies and the re-thinking of 'International Relations'", European Journal of International Relations, Vol. 12, No. 1 (March 2006), pp. 31-51.
INTRODUCCIÓNLa instalación de la globalización, luego de la caída de la bipolaridad, ha cambiado dramáticamente la configuración del mundo. Ya instalado el siglo XXI los Estados nacionales, otrora actores de privilegio en las relaciones internacionales, se ven enfrentados con otros actores, legales o ilegales, que en ciertos casos son tan o más poderosos que los propios Estados. Así, éstos ven debilitarse sus capacidades de acción política en un escenario donde los peligros globales se van mezclando con los problemas locales de pobreza y exclusión, cuestionando a la seguridad nacional e internacional, ambas – globalidad y localidad – como dos caras de la misma moneda.Esa dinámica internacional de articulación de lo global y lo local ha ido generando un nuevo escenario, desarmando y reconstruyendo viejos alineamientos políticos, promoviendo nuevas realidades regionales y nuevas afinidades. En ese marco se entiende que las operaciones internacionales de intervención involucran aspectos económicos, sociales, militares y humanitarios y, en última instancia, se articulan – tal vez conflictivamente – con el concepto tradicional de soberanía de los Estados. Por ello, en este artículo nos preguntamos como es que ocurre esa articulación.Este trabajo pretende analizar la relación de la comunidad internacional y sus intervenciones en función de la soberanía de los Estados, todo ello en un escenario de globalización. En este marco global entendemos que los conflictos – tanto latentes como manifiestos – pueden terminar impactando de una manera u otra en la seguridad regional y en la seguridad internacional. No obstante ello, de por sí las intervenciones no son caminos exentos de dificultades, en función de la eventual tensión entre soberanía e intervención.Sobre esa tensión existen muchos puntos de vista remarcables. Así, Deng, Kimaro, Lyon, Rotchild, y Zartman (1996) hacen notar la responsabilidad que conlleva la soberanía estatal en términos de brindar bienestar a los ciudadanos. Esa responsabilidad, concluyen, tiene dos facetas. Una frente a sus propios ciudadanos y otra frente a la comunidad internacional. (Cap. 1) En "The Responsibility to Protect: Report" (2001) también se nos menciona la dualidad de tal responsabilidad, hablándonos de responsabilidad "residual" de la comunidad internacional frente a crisis humanitarias. Por otra parte, también se reconoce que una intervención no deja de ser una suspensión "de facto" de la soberanía bajo el criterio de que paz y estabilidad no pueden ser gestionadas si no se tiene autoridad sobre el territorio. También en sentido de responsabilidad de la comunidad internacional, Lyon y Mastanduno (1995) nos hablan de la generación de la "interdependencia moral," que se relaciona con el sentimiento que un Estado tiene con respecto a las prácticas de otro sobre su población. (pp. 5, 252 – 265) Es que la soberanía westfaliana terminó diseñando al Estado moderno y territorial, pero hoy existe una configuración diferente en función del deterioro de las capacidades de los Estados, la transformación del sistema internacional en función de la globalización y los cambios tecnológicos, así como también las peculiaridades generadas por las presiones de los nacionalismos. Desde esta perspectiva primeramente ubicaremos el escenario que resulta de la globalización, con sus atributos y consecuencias relacionados con los Estados y sus instituciones vinculadas al ejercicio efectivo de la soberanía. En tal sentido, se parte de una idea del marco global de interacción que nos brinda Ulrich Beck (2003), quién plantea que la globalización es irreversible, inexcluyente y se apoya en la conceptualización de la incertidumbre imperante, relacionada con el riesgo y la inseguridad globales. Así, se resaltan los impactos e interrelaciones, tanto entre Estados, entre Estados y organizaciones multilaterales y de la sociedad civil y entre Estados, organizaciones multilaterales y organizaciones delictivas transnacionales. (p. 42) Bajo esta globalización desordenada, el poder de conducción de los Estados va perdiendo preponderancia y deteriorándose en su rol político clásico. Este autor nos dice que pensar los problemas del mundo desde una concepción de soberanía tradicional clásica, es perder capacidad de acción política, porque los conflictos configuran nuevos retos para la política y las instituciones en general, más allá de fronteras.Luego se pretenderá presentar aquí el eventual debate entre soberanía y legitimidad de las operaciones internacionales en tanto intervenciones, vinculándose así el interés nacional de cada Estado y el interés común internacional en relación con el derecho al desarrollo y a la seguridad que tiene la humanidad. Entonces, soberanía como responsabilidad se vincularía con el bienestar de los ciudadanos dentro de un Estado y con la correspondiente responsabilidad gubernamental, frente a sus ciudadanos y frente a la propia comunidad internacional.En ese marco podríamos decir que las operaciones internacionales de intervención desafían el concepto de soberanía de los Estados y se vincularían con la necesidad de actuar frente a una amenaza, latente o manifiesta, de que ocurran pérdidas humanas, así como también situaciones de migraciones y violaciones a los derechos humanos, todo lo cual pone sobre la mesa visiones en pro y en contra de este tipo de intervención.Luego se incursiona en las diferentes categorizaciones y puntos de vista sobre los Estados débiles y fallidos. Así, se verán puntos de vista teóricos y analíticos al respecto de una eventual categorización de Estados fallidos como tales.Si bien aquí no estamos diciendo que sea necesaria la generación de una "Nueva Westfalia" fundacional, lo que aquí sí se pretende es poner sobre la mesa la necesidad de pensar en la generación de nuevos contenidos institucionales para enfrentar nuevos desafíos, evitando así que las viejas instituciones se transformen en aquellas "instituciones concha" que nos define Anthony Giddens (2000, p. 31).Es que, en este escenario incierto, se hace necesario concebir instituciones configuradas de otro modo, tendientes a la idoneidad y credibilidad de las respuestas a las demandas y que no sean meras instituciones vacías de contenido en términos de eficiencia.GLOBALIZACIÓN Y ESTADO NACIÓNHasta el siglo XX el universo estuvo determinado fuertemente por la certidumbre y la fuerza de la razón. Pensado desde las relaciones internacionales y de la guerra, Sigmund Freud (Einstein y Freud, 2001) visualiza la humanidad como una comunidad de personas sometidas a "la dictadura de la razón" (p.90).Pero el mundo actual, en tanto globalizado y firmemente basado en los avances de las ciencias y las tecnologías de la información, ha configurado un sistema de interrelaciones entre actores – estatales o no – con una dinámica propia que permea lo tecnológico y se esparce en todas las actividades humanas, dinámica ésta que genera incertidumbres cotidianas. La globalización se relaciona con el debilitamiento y, eventualmente, la caída de barreras para todo lo que se relaciona con la vida diaria, el control sobre la economía, la información, los riesgos ecológicos y los conflictos en general, mostrando la desfiguración del concepto de distancia. Al respecto, Ulrich Beck (1998a) nos dice que globalización significa ". los procesos en virtud de los cuales los estados nacionales soberanos se entremezclan e imbrican mediante actores transnacionales y sus respectivas probabilidades de poder, orientaciones, identidades y entramados varios" (p.29). En el mismo marco y citado por Beck (1998a), Wallerstein nos dice que transnacional estaría significando " … el surgimiento de formas de vida y acción cuya lógica interna se explica a partir de la capacidad inventiva con la que los hombres crean y mantienen mundos de vida social y relaciones de intercambio 'sin mediar distancias'. (.) que se infiltran, lo que repugna al control estatal – nacional y a su exigencia de orden" (p.57).Entonces esta globalización nos mostraría, por un lado, una eventual erosión en la acción política del Estado Nacional y por otro lado, el accionar de múltiples organizaciones transnacionales, actores, grupos e individuos, más allá de los sistemas políticos, todo esto sin un árbitro internacional claro que pueda evitar la generación de eventuales conflictos.Hoy los Estados Nacionales deben interactuar con diferentes actores nacionales, multilaterales y transnacionales, en virtud de lo cual su poder de conducción se va desfigurando frente a la multiplicidad de espacios y vínculos más allá de lo nacional. El Estado, "atado" a un territorio y estructurado como unidad de asociación política y de organización, va perdiendo preponderancia frente a una globalización de funcionamiento desorganizado y contingente, donde la pobreza, el terrorismo y los problemas ecológicos, configuran nuevos retos para la política, la ciencia y el funcionamiento institucional en general. Como dice Beck (2000) "pensar [hoy los problemas globales] en clave de Estado nacional hace perder toda capacidad de acción política" (p. 104). Desde su punto de vista y citando a David Held, Beck (1998a) propone la necesidad de un equilibrio de poder pluridimensional entre naciones, organizaciones y hombres, donde los grupos organizados se puedan manifestar autónomamente en relación con determinados derechos y deberes, y visualizándose a los Estados nacionales como cediendo parte de poder y soberanía a instituciones y organizaciones multilaterales. (p. 136).En tal sentido, debemos considerar aquí que la soberanía nacional y la articulación de un Estado en organizaciones multilaterales no tienen por que ser dimensiones excluyentes entre sí. En un marco de interdependencia y cooperación, la eventual disminución de autonomía nacional frente a la institucionalidad multilateral aumenta los niveles de soberanía compartida (Rojas Aravena, 1999, pp. 16 – 17). También Carlos Gutiérrez (2001) al respecto nos dice: "Las diversas tendencias a la globalización (…) nos confrontan con problemas que ya no pueden solucionarse dentro del marco del estado nacional. El vaciamiento de la soberanía del estado nacional seguirá ahondándose y, por tanto, resulta imprescindible proseguir con la ampliación de las facultades de su acción política a nivel supranacional." (p. 12).LOS CONFLICTOS EN EL ESCENARIO GLOBALComo se mencionó, en el actual escenario internacional el desplazamiento de poder desde los Estados hacia actores que están fuera del control político y que muchas veces ni siquiera muestran un interlocutor válido, si es que lo poseen, es un atributo del mundo globalizado. En este marco los conflictos entre Estados no son improbables ni impensables, puesto que éstos siguen siendo los principales protagonistas de las relaciones internacionales.Pero los procesos sociales y políticos, las nuevas amenazas y el accionar delictivo de ciertos actores, también puede constituir un elemento que origine conflictos en las sociedades, sea dentro de los Estados y/o más allá de ellos. No obstante, desde esta perspectiva pensamos que los futuros conflictos se relacionarán especialmente con el accionar de los propios gobiernos, su legitimidad frente a la ciudadanía y las actitudes que esa ciudadanía toma frente a los problemas que los involucra cotidianamente. Es que a fines del siglo XX se pudo percibir un eventual retraimiento del Estado de la vida cotidiana, sea por acción, omisión o por deslegitimación del accionar político ante la sociedad civil. Cabe recordar aquí lo que nos dice Beck (2003), "Sin Estado y sin servicios públicos, no hay seguridad, sin impuestos, no hay Estado. Sin impuestos, no hay educación ni sanidad asequible ni seguridad social, sin impuestos no hay democracia, sin opinión pública, sin democracia y sin sociedad civil, no hay legitimidad, y sin legitimidad, otra vez, no hay seguridad." (p. 42) También Beck se pregunta si "¿no será precisamente la falta de Estado, la inexistencia de estructuras estatales que funcionen, el humus de las actividades terroristas?" (p. 31) En el mismo sentido, Juan Battaleme (2002) nos dice que: "Una nación con debilidades institucionales importantes, va a ver estas debilidades reforzadas por la acción de la globalización que opera desnudando las falencias de los mismos en su ejercicio del control y autoridad (tanto doméstica como internacional), y por la erosión que actores nocivos le hacen." (s.p.) En definitiva, entonces, los conflictos están hoy más referidos a la estabilidad democrática de las propias instituciones nacionales de cada uno de los Estados, a la eventualidad del accionar de grupos terroristas o guerrilleros y a las necesidades insatisfechas de las comunidades. En ese escenario, el rol de la comunidad internacional va adquiriendo preponderancia.LA TENSIÓN ENTRE SOBERANÍA E INTERVENCIÓNConceptualizando la SoberaníaDesde Westfalia la soberanía era – y de hecho aún lo es – el recurso más importante de los Estado en un mundo donde reina la asimetría de poder y los peligros que implican la defensa de estilos de vida y recursos naturales. Bajo ese criterio, debemos coincidir en que cualquier operación internacional de intervención debería hacerse con el consentimiento del Estado que tiene soberanía en ese territorio. (Bellamy Williams y Griffin, 2004, p. 11; Lyon y Mastanduno, 1995, pp. 1 – 5) Tal ha sido el espíritu de la resolución 46/182 de la Asamblea General de la ONU cuando nos dice que " … la soberanía, la integridad territorial y la unidad nacional de los Estado deben ser respetadas …" y que, partiéndose que cualquier Estado tiene el control efectivo de su territorio, cualquier asistencia humanitaria debe contar, en principio, con el consentimiento y petición previa del país afectado. No obstante debemos notar que la expresión "en principio"contenida en la resolución podría estar subordinando, en cierta forma, la soberanía a la tragedia humanitaria. Sobre este tema, Boutros-Ghali reconocía que la soberanía e integridad de los Estados "es crucial para el progreso internacional." No obstante, mencionaba que"el tiempo de la absoluta y exclusiva soberanía (…) ha pasado.", enfatizando que es necesario "encontrar un balance entre la necesidad de una buen gobierno interno y los requerimientos de un mundo más interdependiente." Asimismo, definía las operaciones de paz como "un despliegue de la presencia de ONU en el campo, hasta ahora con el consentimiento de todas las partes involucradas". El problema aquí puede surgir con la expresión 'hasta ahora', 'hasta la fecha' o eventualmente 'hasta aquí' (hitherto en inglés), lo que puede resultar controversial. (Bellamy Williams y Griffin, 2004, p. 12; Lyon y Mastanduno, 1995, p. 2).Desde esa perspectiva, la soberanía estatal no estaría implicando necesariamente un poder ilimitado e irrestricto sobre la población de un Estado, Estado éste que – de hecho –debe proteger los derechos de los ciudadanos, brindándoles aquellos bienes básicos que hacen a la vida, la dignidad y los derechos humanos en general, para poder así enfrentar los problemas de salud, hambre, crimen, conflictos tanto políticos como sociales y riesgos como consecuencia de deterioro ambiental. Pero, frente a las necesidades de protección de los derechos humanos de una población, puede ocurrir que tal vez no exista voluntad y/o capacidad por parte del gobierno soberano para cumplir con tales funciones. Entonces frente a esa situación existiría una suerte de responsabilidad "residual" a través de la cual la comunidad internacional debería actuar moral e interrelacionadamente, donde no cabría la posibilidad de no responder frente a la pérdida de vidas y sufrimiento humano. Esa dualidad en tanto responsabilidad frente a la comunidad internacional y frente a los ciudadanos, se vincularía con el respeto de la soberanía de los Estados, por un lado, y el respeto de la dignidad y los derechos humanos básicos de la población dentro de los Estados, por otro. (Deng, et. al. 1996, Cap 1; Lyon y Mastanduno, 1995, p. 252)La contrapartida de esa responsabilidad de los Estados frente a la comunidad internacional se transforma en responsabilidad de proteger e incluso de reconstruir, puesto que la reconstrucción, en sí misma, no deja de ser de ser una medida preventiva de futuros conflictos o desestabilizaciones. En definitiva, existirían dificultades para articular el concepto tradicional de soberanía – referido más hacia la guerra entre Estados – con las actuales situaciones de violencia intra estatal y tragedias humanitarias. Por tanto las operaciones internacionales de intervención seguramente seguirán desafiando al sistema internacional y las interacciones estatales. Si el mundo ha cambiado, tal vez habría que redefinir instituciones e instrumentos que se adecuen mejor a la realidad de hoy.Las intervenciones y su articulación multilateralEntendemos aquí que una de las características de las operaciones internacionales de intervención es el cruce físico de fronteras de un Estado en nombre de la comunidad internacional y con un propósito definido. Esas intervenciones se pueden relacionar con preocupaciones sobre violaciones a valores y principios relevantes, puesto que las eventuales pérdidas de vidas humanas, limpiezas étnicas y demás condiciones de sufrimiento humano, impactan en la seguridad regional e internacional. Pero dichas intervenciones no serían un fin en si mismas sino que tendrían como propósito la transformación de sociedades inestables y violentas en sociedades liberales y demócratas. (Lyon y Mastanduno, 1995, pp. 12 – 14; Bellamy Williams y Griffin, 2004, p. 165; Weiss, 2004, p. 138)En cierta forma este tipo de operaciones internacionales de intervención suspenden la soberanía de un Estado ya que, como nos dicen Rabimov (2005, s.p.) y Rotberg (2003, p. 3), no es posible intervenir o accionar en procura de estabilidad y/o restauración si no existe autoridad sobre el territorio, así como tampoco es posible solucionar el conflicto en un Estado débil e inestable, sin un nivel mínimo de seguridad.De hecho, si bien el mantenimiento del principio de no intervención está vigente en función de la soberanía de los Estados, hoy el imperativo humanitario está pesando cada vez más, especialmente cuando se entiende que existe responsabilidad de la comunidad internacional. Y esta responsabilidad es responsabilidad cuando se interviene frente a calamidades humanitarias, como también es responsabilidad cuando no se interviene frente a la constatación ese tipo de escenarios, lo cual también puede ocurrir en ciertas ocasiones.En otro orden, las operaciones internacionales de intervención han provocado y provocan sentimientos encontrados ya que, en algunas situaciones, las mismas pueden ser percibidas como excusas para el logro de otros intereses ajenos la solución de crisis humanitarias. En ese marco McChrystal, citado por Frye (2000), evalúa las intervenciones internacionales bajo cinco criterios: legitimidad, cuando la intervención es aceptada a los ojos de la comunidad internacional; legalidad, ya que sin base legal las intervenciones son meras invasiones; moralidad, que debe ser genuina y humanitaria; credibilidad, porque hay que cumplir lo que se pregona; y capacidad, dada la gran cantidad de recursos que demandan las intervenciones. (pp. 54 – 71)Desde nuestra óptica hacemos hincapié en la importancia de la multilateralidad en el cumplimiento de operaciones internacionales de intervención. Si bien Hans Binnendikj y Stuart E. Jonson (2004), "… la multilateralidad, si bien contribuye a legitimar "… no garantiza el éxito" (p. xvii), siguiendo a Lyon y Mastanduno (1995, p. 12), se considera aquí que la multilateralidad es la clave ya que una intervención multilateral es más "legitimable". Siendo que "multilateral" es un adjetivo que califica un funcionamiento institucional, la multilateralidad está brindada por los participantes y el accionar es el resultado del liderazgo institucional en función a los principios que los unen. (John G. Ruggie1993, pp. 3 – 47) Entonces, el primer elemento que caracteriza la legitimidad de una intervención es que su definición deberá provenir de organismos multilaterales manifestando su interés en intervenir.Pero desde esta perspectiva también la legitimidad deberá provenir del análisis que haga cada Estado cuando vaya a participar en la operación internacional de intervención en sí misma y para cada caso concreto. Es ahí donde pensamos que también se manifiesta una nueva aproximación de la soberanía estatal. La multilateralidad legitima internacionalmente y cada Estado tiene la posibilidad de legitimar interna e institucionalmente, de acuerdo a su propio marco y esquema de valores. En resumen, una apreciación de situación tamizada de acuerdo a valores nacionales brindaría legitimidad interna al Estado participante, a la vez que la multilateralidad brindaría la legitimidad internacional cuando se implementan intervenciones.Pero la multilateralidad también puede ir de la mano con el regionalismo. Es que, en virtud del conocimiento de los marcos de valores y modos de conducción y liderazgo, para la implementación de operaciones internacionales sería importante tener especialmente en cuenta la participación de aquellos Estados de la región en la que el escenario conflictivo está ocurriendo. El involucramiento de Estados de la región en los eventuales conflictos, aunque siempre manteniendo un adecuado balance entre las razones del conflicto propiamente dicho y las agendas de los propios Estados participantes, configurará un accionar más eficaz en procura de objetivos compartidos por la comunidad internacional.En tal sentido Lyon y Mastanduno (1995) también nos dicen que existe una gran dificultad en determinar la legitimidad o no de la comunidad internacional como tal, en función de las diferencias entre los marcos de valores e intereses que existe entre países desarrollados y otras regiones del globo. (pp. 250 – 265) Tal vez la pregunta más importante sea "¿quién determina que un Estado no está cumpliendo con sus obligaciones y (por tanto) se justifican intervenciones?" (p. 8).(1) The Responsibility to Protect: Report (2001), "The Policy Challenge" (pp. 1 – 9).(2) Ampliando la idea, Anthony Giddens define el concepto de "instituciones concha", a aquellas instituciones " . que se han vuelto inadecuadas para las tareas que están llamadas a cumplir". También en ese sentido Ulrich Beck, (2000) nos menciona: "el inmovilismo de las instituciones está en contradicción con una sociedad cuya vida cambia" (p. 24).(3) http://daccess-dds-ny.un.org/doc/RESOLUTION/GEN/NR0/589/36/IMG/NR058936.pdf?OpenElement (Recuperado el 2/8/2010).(4) The Challenges Project, Challenges of Peace Operations: Into the 21st Century – Concluding Report 1997 – 2002. (2002), "The Changing Concept of Security" (p. 41).(5) The Responsibility to Protect: Report (2001). "The Policy Challenge". (pp. 1 – 9) "The Responsibility to React" (pp. 29 – 35) "The Responsibility to Rebuild" (pp. 39 – 45); The Responsibility to Protect: Research, Bibliography, Background. (2001) "Rights and Responsibilities" (pp. 129 – 153). *Licenciado en Ciencia Política, Universidad de la República de Uruguay. Se ha desempeñado como asesor del área política en el Centro de Altos Estudios Nacionales y en la Escuela de Comando y Estado Mayor Aéreo de la Fuerza Aérea Uruguaya. Fue el Secretario General del Centro de Estudios Estratégicos del Ejército Nacional durante el período 2002 – 2004 y Consejero de Institutos de Formación Militar del Ministerio de Defensa Nacional durante el período 2008 – 2010.BIBLIOGRAFÍA Y OTRAS FUENTESLibrosBellamy, Alex J., Paul Williams and Stuart Griffin. (2004) Understanding Peacekeeping. Malden, MA, USA: Blackwell Publishing Inc.Binnendijk, Hans and Jonson, Stuart. (2004) Transforming for stabilization and reconstruction operations. Washington D.C. USA.: National Defense University.Beck, Ulrich. (2003) Sobre el terrorismo y la guerra. Barcelona: Editorial Paidós Asterisco.Beck, Ulrich. (2000) La democracia y sus enemigos. 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[ES]El artículo 5 del "Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros", junto con el artículo 17 de la "Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto Comunidad Europea – México", los cuales proponen un programa para establecer las divergencias y similitudes de ambos sistemas, para generar propuestas de aproximación de ambos sistemas aduaneros, fueron la inspiración para realizar esta tesis. En ella realizamos un estudio crítico, descriptivo y analítico de los sistemas jurídicos aduaneros de la Unión Europea y México, con especial énfasis en el nacimiento de la obligación de pago del tributo aduanero para al final del texto realizar un comparativo entre ambos sistemas y las propuestas de aproximación. CAPITULO 1. EL DERECHO ADUANERO COMUNITARIO EUROPEO Este primer capítulo es una introducción al sistema jurídico aduanero que rige en la Unión Europea y de la normativa que lo integra. El capítulo se estructuro de manera lógica deductiva, partiendo de las fuentes y jerarquía de las normas que inciden en esta rama del Derecho. Dividiéndolo para su estudio en tres grandes apartados: Derecho Primario Europeo (Tratados constitutivos); Derecho derivado (Normas dictadas por la Unión Europea «Reglamentos, Directivas, etc.»); y el Derecho aduanero de los Estados miembros (legislación interna en materia aduanera de los Estados miembros). 1.1. El Derecho primario y la atribución de competencias en la materia aduanera Comunitaria. Como su nombre lo indica en esté capitulo estudiamos la atribución de competencias en materia aduanera entre la Unión Europea y los Estados Miembros; en el lapso de elaboración de la tesis nos permitió observar la evolución de las normas fundamentales europeas y como fueron cada vez más claras en la delimitación de competencias, sin que ello signifique que sea un tema superado como vimos a lo largo de la tesis. El artículo 2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece las categorías de competencias de la Unión, estableciendo las características de cada una de las tres categorías establecidas: Competencia exclusiva, competencia compartida y competencia subsidiaria. El artículo 3º TFUE agrupa aquellas materias en las que la Unión Europea tiene competencia exclusiva; y el artículo 4º TFUE las competencias compartidas entre la Unión Europea y los Estados miembros. Las materias comprendidas en la categoría de las competencias subsidiarias serán aquellas en las que no se hayan previsto los poderes de acción necesarios , es decir materias distintas a las listadas en los artículos 3 y 4 del TFUE. Dada la naturaleza del derecho aduanero comunitario, la generalidad y la interrelación de las competencias de las Políticas de la Comunidad, su regulación se encuentra inmersa en varias políticas comunitarias de distinta categoría competencial entre las que destacan: la Unión aduanera (competencia exclusiva) ; la política comercial común (competencia exclusiva) ; mercado interior (competencia compartida) . Lo anterior nos llevó a la necesidad de analizar la Unión aduanera y los elementos que la componen dentro del marco del derecho primario comunitario. 1.1.1 Concepto de Unión Aduanera El artículo 28.1 TFUE (antiguo Art. 23 del Tratado CE) prescribe lo siguiente: «La Unión comprenderá una Unión aduanera, que abarcará la totalidad de los intercambios de mercancías y que implicará la prohibición, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana de importación y exportación y de cualesquiera exacciones de efecto equivalente, así como la adopción de un Arancel Aduanero Común en sus relaciones con terceros países». Este artículo declara así la importancia de la Unión aduanera como fundamento de la comunidad y de los principios básicos en los que se sustenta: la eliminación de obstáculos al comercio intracomunitario (derechos de aduana, exacciones de efecto equivalente y restricciones cuantitativas) y el establecimiento de un Arancel Aduanero Común en sus relaciones con terceros países. En términos generales es lo más aproximado a una definición de Unión aduanera que otorga el Tratado CE, sin que contenga todos los elementos que integran la Unión aduanera comunitaria. Del estudio realizado a lo largo del apartado encontramos tres elementos esenciales de la Unión aduanera comunitaria que nos ayuda a comprender el porqué de la competencia exclusiva de la UE y la naturaleza de ésta figura jurídica: • La supresión de todos los derechos de aduana y las restricciones entre los Estados miembros. • La creación de un Arancel Aduanero Común (AAC), aplicable en toda la Comunidad Europea a las mercancías procedentes de terceros países. • La política comercial común como componente externo de la Unión aduanera. Elementos que fueron analizados en apartados individuales como veremos a continuación. 1.1.2 Elementos esenciales de la Unión Aduanera 1.1.2.1 La supresión de los derechos de aduana y las restricciones al tráfico de mercancías entre los Estados miembros. El primero de los tres elementos esenciales de la Unión aduanera a los que hacíamos alusión anteriormente se corresponde íntegramente con la acción prevista por el derogado inciso a) del artículo 3.1 CE, cuyo fin perseguido es lograr la unidad de mercado entre los Estados miembros, como apuntaba la STJCE de 13 de diciembre de 1973. "La supresión entre los Estados miembros de los derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equivalente" se trata en el actual artículo 30 TFUE, antiguo artículo 25 CE que sufrió modificaciones tras el Tratado de Ámsterdam, concentrando en el texto del artículo los principios de la antigua "sección primera" del Capítulo de la Unión aduanera . La supresión de derechos de aduana entre los Estados miembros no representó problema alguno, ya que la entrada en vigor del Arancel Aduanero Común conllevó la eliminación de los aranceles nacionales. No ocurrió lo mismo con la supresión de las exacciones de efecto equivalente dada su indefinición en el TCE, por lo que el TJCE tuvo que intervenir a efectos de definirla y marcar sus límites. El Tribunal establece que «una carga pecuniaria, aunque sea mínima, impuesta unilateralmente, cuales quiera que sean su denominación y su técnica, que grave las mercancías nacionales o extranjeras a su paso por la frontera, cuando no sea un derecho de aduana propiamente dicho, constituye una exacción de efecto equivalente, en el sentido de los artículos 9 y 12 del Tratado, aunque no sea percibido en beneficio del Estado, ni ejerza ningún efecto discriminatorio o proteccionista y aunque el producto gravado no haga competencia a una producción nacional» . Otra de las modificaciones efectuadas por el Tratado de Ámsterdam al artículo 25 CE y que persiste en el actual artículo 30 TFUE, es la de hacer extensiva la prohibición de establecimiento de derechos de aduana a "los derechos de aduana de carácter fiscal", según lo contemplaba el artículo 17 del Tratado CEE (Derogado por el Tratado de Ámsterdam). Prohibición que justifica la jurisprudencia del TJCE a fin de prever fallos ante prácticas fiscales o aduaneras que pudieran obstaculizar la libre circulación de mercancías . Los redactores de los Tratados Constitutivos y el TJCE, no consideran que los derechos de aduana de carácter fiscal estén automáticamente incluidos en el concepto de derechos de aduana , y retoman la clasificación de los derechos de aduana en "protectores" o "fiscales", según sea el fin perseguido: "salvaguarda de la producción nacional frente a las importaciones" o "recaudatorio", respectivamente. Clasificación que no está exenta de polémica, prueba de ello es que ante la dificultad de diferenciación entre fiscalidad y proteccionismo del ya citado artículo 17 del Tratado CE (Anterior al tratado de Ámsterdam), se estipulaba que los Estados miembros debían de hacer del conocimiento de la Comisión sus derechos de aduana de carácter fiscal. Ante lo anteriormente expuesto hubo necesidad de plantearnos la naturaleza jurídica de los derechos de aduana, llegando a la conclusión de la inviabilidad de tratar de separar la fiscalidad y parafiscalidad de los derechos de aduana pues ambos fines no se manifiestan en forma independientes, en tanto el derecho aduanero de carácter fiscal en la mayor parte de la veces, estará protegiendo directa o indirectamente un producto determinado. En tanto que los derechos de carácter protector aun cuando su función es desincentivar una importación o exportación, y/o equiparar los precios respecto a los productos nacionales, terminan reportando ingresos a las arcas comunitarias. Así, la distinción entre uno y otro fin estará de acuerdo a la primacía del fin perseguido y no a la separación entre ambos. 1.1.2.2. El establecimiento del Arancel Aduanero Común y la Política Comercial Común. El establecimiento del Arancel Aduanero Común (AAC), fue sin duda el gran detonante del nuevo orden jurídico comunitario en varios aspectos, como se desprende de sus objetivos fundamentales en términos del TJCE: uniformizar las cargas aduaneras, impedir la desviación del tráfico comercial y la distorsión en la libre circulación de mercancías en las condiciones de competencia . aparejada la concesión de la competencia exclusiva al Consejo para la determinación de los derechos arancelarios, dotando implícitamente por este medio al Consejo de una competencia material para regular el correcto funcionamiento de la Unión aduanera, que excluye la participación de los Estados miembros en la regulación del comercio intracomunitario y el intercambio comercial con terceros países, concentrando en la CE la competencia material para normar unilateralmente estos rubros, así como de todas aquellas materias necesarias para regular el correcto funcionamiento de la Unión aduanera comunitaria y garantizar el estricto apego y consecución de los principios postulados en el artículo 27 CE (actual artículo 32 TFUE) , cerrando con ello el círculo de la denominada "vertiente interna" de la Unión aduanera. Sin embargo el AAC tiene también una vertiente convencional, consecuencia de acuerdos internacionales suscritos por la Comunidad con terceros países y/o organismos internacionales, sustentada en la facultad que posee la Comunidad en el ámbito material de la "Política comercial común" , dando origen a la denominada "vertiente exterior" de la Unión aduanera, la cual se encarga de regular las relaciones comerciales de la Unión con terceros países y/o organismos internacionales a través de la firma de acuerdos arancelarios o comerciales . 1.2. El Derecho aduanero derivado. En lo que refiere al derecho derivado, realizamos un estudio analítico-descriptivo de las normas más relevantes en materia aduanera que influyen en el nacimiento de la deuda aduanera; que aparte de brindarnos el marco jurídico sobre el que se desenvolvería gran parte de nuestra tesis, nos permitió observar algunos tópicos relevantes dignos de estudio ulterior en otros trabajos de investigación, pero que tocamos y desarrollamos sucintamente, como por ejemplo la inadecuada fundamentación del Código Aduanero, el cual está indebidamente fundamentado en el artículo 95 del Tratado de la Comunidad Europea, pues como quedó demostrado en el capítulo I, el Código aduanero se refiere a disposiciones fiscales en los términos del apartado 67 de la sentencia del TJCE, de fecha 29 de abril de 2004, Comisión/Consejo (C‑338/01, Rec. p. I‑4829), por lo que al igual que en el caso expuesto en la referida sentencia, el artículo 95 CE no es la base jurídica adecuada para la adopción de los códigos aduaneros tanto de 1992 como el modernizado de 2008, debiendo haber sido adoptados con base en los artículos 93 y 94 CE, en virtud del carácter impositivo de los derechos arancelarios. En consecuencia, debería de decretarse la nulidad de ambos ordenamientos en los términos de artículo 264 del TFUE. 1.3. El Derecho aduanero de los Estados miembros. Es este sin duda el punto más desconocido del Derecho aduanero comunitario pues, si partimos de la exclusividad de la materia aduanera a favor de la Unión Europea, descartaríamos de entrada toda participación legislativa de los Estados miembros. Sin embargo esto no es así de tajante, Si bien es cierto que la materia aduanera es exclusiva de la Unión y que el artículo 2.1 del TFUE, establece que «Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia exclusiva en un ámbito determinado, sólo la Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes», también es cierto que el mismo numeral en el mismo párrafo, abre la posibilidad de que los Estados miembros legislen en materias exclusivas de la Unión, condicionándolos a la permisión expresa de la Unión o la aplicación de actos de la Unión . La Unión ha legislado en torno a la parte sustantiva del derecho aduanero, es decir, nacimiento de la obligación aduanera, regímenes, sujetos pasivos, tarifa, etc. La parte procedimental la ha delegado a los Estados miembros en virtud de que son estos los encargados de la gestión y recaudación de los tributos aduaneros, centrándose sobre todo en la parte de organización, estatutos de las autoridades aduaneras, sanciones y procesos de impugnación; sin embargo vemos un escaso o nulo desarrollo normativo en este rubro, pues como comentamos anteriormente la delimitación de competencias no queda aún clara para muchos Estados Miembros, lo que ha llevado a un vacío legislativo o contradicciones normativas en la gestión aduanera, creando importantes diferencias de aplicación de la normativa aduanera entre los distintos Estados Miembros, siendo necesario unificar la normativa aduanera de gestión, pues siendo la composición del Derecho aduanero en su mayor parte normas de carácter formal, es indispensable evitar distorsiones en su aplicación, requiriéndose su regulación desde Bruselas, sin importar que su gestión siga a cargo del personal de los Estados miembros. CAPÍTULO 2. EL NACIMIENTO DE LA DEUDA ADUANERA. En esté capitulo partimos de la definición, conceptos que integran la deuda aduanera y sobre todo los supuestos que la generan, haciendo un estudio pormenorizado de cada uno de ellos en torno a sus características y naturaleza jurídico tributarias. El Código aduanero comunitario contempla ocho supuestos que dan origen a la deuda aduanera a la importación , mientras que el Código aduanero modernizado contempla cinco supuestos agrupados en dos categorías: "Despacho a libre práctica e importación temporal" y "Deuda aduanera nacida por incumplimiento", no obstante esta clasificación nos parece parcialmente acertada, debiendo de completarse con una tercera categoría correspondiente a la importación irregular que no en todos los casos corresponde a una omisión de trámite, sino que nace de una naturaleza distinta como es la "Sustracción de la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a Derechos de importación". En este estudio nos percatamos que los diferentes supuestos generadores de la deuda aduanera tienen particularidades específicas en cuanto al uso, destino, temporalidad y modo de ingreso; pero todos y cada uno de ellos comparten un elemento objetivo común que denominamos "hecho imponible genérico". Por lo cual iniciamos el estudio de la figura de la deuda aduanera partiendo del análisis del "hecho imponible genérico", para posteriormente estudiar los supuestos contenidos en el código aduanero en dos grandes grupos: "La importación regular" (en este mismo capítulo) y la deuda aduanera generada por irregularidades e incumplimiento (Supuestos a los que les dedicamos el capítulo 3). 2.1. El hecho imponible genérico. En todos los supuestos generadores, el elemento objetivo común es la incorporación de la mercancía al circuito económico, como lo puso de manifiesto expresamente la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (Sala Tercera) de 29 de abril de 2010, en el asunto C 230/08, Dansk Transport og Logistik y Skatteministeriet, apartado 91. Debiendo entender por "circuito económico" la actividad económica (transacciones de bienes y servicios) que se realiza en un país o economía determinada. Por lo que la incorporación de una mercancía al circuito económico equivale a la factibilidad de que la mercancía importada pueda ser objeto de comercialización o consumo en el espacio físico del país o economía de que se trate. Este hecho generador, inexplorado por la mayor parte de la doctrina, me llevo a plantearme dos elementos sustanciales: en primer lugar, la naturaleza jurídica del mercado o economía donde se desarrolla el circuito económico y, en segundo lugar, la naturaleza jurídico-tributaria de la prestación económica requerida por tal concepto. a) Naturaleza jurídica del mercado o economía. Para contestar está pregunta, regresamos nuevamente a los Tratados Constitutivos de la Unión y a lo expuesto en el capítulo I de la tesis, donde concluimos que: la Unión Europea esta forjada bajo un esquema jurídico-económico en el que la mayor parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión y tratados predecesores tienen un espíritu de regulación netamente económico, cuyo objetivo primordial es la consecución de la unión económica, que se consolida en un mercado interior único. El mercado interior es catalogado por los propios Tratados constitutivos, la legislación deriva, la jurisprudencia y la doctrina: como fundamento y la esencia de la Comunidad Europea, espacio en el que se desarrolla el intercambio de bienes, servicios y capital; entre los distintos actores del circuito (consumidores, productores, vendedores), al amparo de las cuatro libertades fundamentales que consagra el mercado interior: libre circulación de personas, bienes, capitales y servicios . De la fragmentación de los elementos esenciales que lo integran, se desprenden dos conceptos torales: en primer lugar, su referencia a un espacio físico territorial, en el que se garantiza la realización de sus otros elementos en forma de libertades, políticas y principios. Al hablar de un espacio físico, hablamos de un bien determinado del Estado, como lo es el territorio. En segundo término, el resto de sus elementos conforman bienes de carácter inmaterial que conjuntamente identifican al mercado común como una parte inherente a la propia Unión, pues basta con revisar cualquiera de los Tratados constitutivos o la reciente Comunicación de la Comisión «COM(2012) 573» para verificarlo. Resulta evidente que el mercado forma parte inherente al Estado y, en este caso, a la Unión Europea; resulta innecesario buscar la naturaleza de algo que es intrínseco a sí mismo, pues sea cual sea la teoría en torno a la naturaleza de los bienes demaniales, todas coinciden en que un bien de dominio público es algo que por su propia naturaleza es inherente al Estado, por lo cual se confirma el de bien de dominio público que tiene el mercado interior. 2.2 Naturaleza jurídica tributaria de los tributos a la importación. El Código Aduanero Modernizado y ninguna otra norma de la Unión Europea encasilla los derechos de importación dentro de una clasificación específica de tributos. El debate doctrinal respecto de la naturaleza tributaria de los tributos a la importación ha sido una constante en los últimos años, por lo cual hubo necesidad de contrastar las diversas teorías que ubicaban a los derechos arancelarios bajo las más diversas figuras jurídicas tributarias o inclusive a aquellas que les negaban su carácter tributario, para poder arribar a una conclusión al respecto. Por lo que tomando de base esas contrastaciones y las conclusiones arribadas respecto de que: a) El hecho imponible de la importación consiste en la entrada de una mercancía extranjera al circuito económico o economía interna (Comunitaria o nacional, según sea el caso); b) El mercado o economía es considerada un bien de dominio público. Nos planteamos la posibilidad de estar en la presencia de una tasa por utilización de un bien de dominio público, por lo que ahora deberíamos de probar la existencia de esa utilización. Concluimos que la utilización especial del bien de dominio público denominado mercado, se produce de la siguiente forma: La Unión o el Estado en su caso, crean condiciones propicias para el intercambio de bienes y servicios, que beneficien a todos, procurando el desarrollo nacional; ejerciendo su actividad rectora con el fin de mantener, equilibrar y facilitar ese sistema de intercambios. Al ingresar una mercancía exógena al circuito económico, se sirve de las condiciones propiciadas por él Estado, las cuales de no existir sería imposible que se llevaran a cabo los intercambios comerciales, por lo que al servirse de ellas se está haciendo uso de un bien de dominio público como es el circuito económico. Si bien todas las mercancías utilizan el mismo bien denominado mercado, el grado de utilización es decir el impacto del mercado es distinto dependiendo el tipo de mercancías, origen y el destino de cada una de ellas, como ejemplificaremos en el párrafo siguiente. Como vimos en el capítulo II, el mercado tiene múltiples acepciones, pero todas ellas siempre describen un bien limitado por su propia naturaleza (territorial, sectorial, productiva, etc.). Esa limitación propia del mercado, hace que el acceso al circuito económico (intercambio de bienes y servicios) sea preferente para los productos que se generan internamente y que puedan competir entre sí en igualdad de términos y condiciones para sostener un equilibrio, pues cualquier desigualdad causaría un desequilibrio en el mercado que repercutiría en perjuicio de la colectividad, por lo que la entrada de una mercancía extranjera a este circuito económico puede causar un perjuicio al interior del mercado, ya sea por traer un precio más bajo que el producto nacional, o bien saturar el mercado y no dejar espacios para los productos nacionales. Cuando hay una sobre producción, o escasea cierta materia prima, es necesario relacionarse con otros mercados a fin de compensar las necesidades del mercado y conseguir un equilibrio. Cuando el flujo es constante entre los mercados se mantiene un equilibrio, pero si el flujo es de distinta intensidad o en un solo sentido, se satura el mercado receptor y puede colapsar su economía, de igual forma la ausencia de cierta materia prima en el mercado interior puede ocasionar el mismo efecto devastador. Con lo cual queda plenamente probado, la existencia de una utilización especial de un bien de dominio público denominado mercado, y por tanto la naturaleza jurídica de los derechos arancelarios, como tasas por utilización de un bien de dominio público, en esté hecho imponible genérico. 2.3 La importación regular En este epígrafe se estudiaron los hechos imponibles que catalogamos como importación regular, es decir, aquellos que se realizan cumpliendo con todos los requisitos formales y materiales que establece la norma, y que el Código aduanero modernizado agrupa en el artículo 44 (Anterior artículo 201) bajo el título Despacho a libre práctica e importación temporal. Atendiendo a sus particularidades y contrastándolos con el hecho imponible genérico y su naturaleza jurídica. 2.3.1. El despacho a libre práctica La particularidad del despacho a libre práctica respecto del ya estudiado hecho imponible genérico se encuentra por una parte en las implicaciones o deberes formales y materiales previstos en el apartado 2, los cuales se deben cumplir para que las mercancías puedan ser legalmente introducidas en el mercado comunitario o destinadas a utilización o consumo privados dentro de la Comunidad, que es el verdadero hecho imponible y no el despacho a libre práctica, que es la formalización de esa introducción legal . Por otra parte el efecto o estatus de mercancías comunitarias que concede el despacho a libre práctica a las mercancías no comunitarias, en el apartado 3, es sin duda alguna otro elemento accesorio y de distinción, respecto del hecho imponible genérico. Una vez analizados todos sus elementos, llegamos a la conclusión que nos encontramos en este supuesto con una tasa en la que concurren los dos presupuestos elementales: la utilización de un bien de dominio público que es el circuito económico y, por ende, el mercado común y por otra parte, la prestación de un servicio de forma directa y particularizada, que es la certificación de que la mercancía se encuentra en condiciones de acceder al circuito económico en igualdad de circunstancias que las mercancías comunitarias, cubriendo como pago la proporción del coste económico que tiene para el circuito económico de la Comunidad la incorporación de la mercancía. 2.3.2. La importación temporal. Naturaleza jurídico-tributaria del cobro por incorporación de la mercancía al régimen de importación temporal. Como apuntábamos anteriormente, el segundo supuesto de importación regular previsto por el apartado b) del artículo 44.1 del CAM presenta particularidades que hacían necesario su estudio por separado del supuesto anterior, como veremos en el transcurso de este sub-epígrafe. En primer lugar habría que apuntar que, además de lo previsto en el Código aduanero modernizado y en el Reglamento 2454/93, el régimen de importación temporal está regulado por la Decisión del Consejo 93/329/CEE, que a su vez es un acto de adopción del Convenio Internacional de Estambul relativo a la importación temporal de 26 de Junio de 1990 (en lo progresivo será citado únicamente como Convenio de Estambul). Del estudio de las diversas normativas que regulan la importación temporal la importación temporal, concretamos las siguientes características: 1. En primer lugar el Código de 1992 nos marca que se trata de una permisión, que si bien el Código aduanero modernizado en su versión en castellano no hace mención expresa, recordaremos que en su versión en inglés se refiere al término "Temporaly Admissión", a la que identificábamos con el mismo concepto de permisibilidad. 2. En segundo término, podemos destacar que se restringe el fin de su entrada únicamente al uso de la mercancía, lo que supone una diferencia diametral con el hecho genérico y con el despacho a libre práctica, pues existe una limitación del tipo de mercancías que están sujetas a este régimen, además de existir una limitación directa de dominio. 3. La temporalidad de la permisión y de la permanencia de la mercancía en el territorio aduanero de la Comunidad. 4. La exención parcial o total de los derechos de aduana. 5. La no sujeción de las mercancías a las medidas de política comercial. El elemento objetivo del hecho imponible sigue siendo el mismo que en el supuesto genérico y que en el despacho a libre práctica, "la incorporación de la mercancía en el circuito económico de la Comunidad", por lo que la naturaleza jurídico-tributaria sería la misma, en un principio. El tipo aplicable va en proporción al grado de utilización del circuito económico pero, como ya hemos venido apuntando en párrafos anteriores, encontramos un rasgo muy marcado en este régimen que es lo referente a la autorización previa . Esto implica una actuación de autoridad a fin de que se pueda llevar a cabo el hecho imponible, por lo que al consistir en un acto de permisión es una contraprestación directa de la autoridad que otorga al importador. Sin embargo, como apunta la profesora AGULLÓ AGÜERO, «En el caso del gravamen aduanero, el establecimiento del mismo resulta obvio que responde a un deseo de gravar las mercancías extranjeras que se introducen en el interior para equipararlas en el mercado a los productos nacionales; de ningún modo por tanto, para financiar una actividad de la Administración o de la Aduana en particular» , lo que nos regresa a nuestra posición genérica de considerarla una tasa por la utilización de un bien de dominio público. CAPÍTULO 3. LA DEUDA ADUANERA GENERADA POR IRREGULARIDADES E INCUMPLIMIENTO. Por la particularidad de estos supuestos se tomó la decisión de verlos en un capítulo distinto, pues si bien son formas de nacimiento de la deuda aduanera, son supuestos atípicos en el común del derecho tributario. El artículo 79 del Código Aduanero de la Unión (CAU) (Anterior 46 del Código Aduanero Modernizado «CUM») regula lo que denomina: "Deuda aduanera nacida por incumplimiento". Este artículo agrupa los supuestos anteriormente contenidos en los artículos 202, 203, 204 y 205 del Código Aduanero. Para su estudio hemos decidido dividir los supuestos contemplados en este artículo en dos grupos, un primer grupo al que denominamos «nacimiento de la deuda aduanera por importación irregular», y otro respetando el nombre que da el Código Aduanero de la Unión «nacimiento de la deuda aduanera por incumplimiento». La división obedece que el primer grupo propuesto, trata de supuestos que marcan una acción directa de contravención a la norma, al incorporar la mercancía al circuito económico de la Comunidad eludiendo el control de las aduanas y por consecuencia el pago correspondiente de los derechos, es por ello que se titulan irregulares. En tanto el segundo grupo habla de omisiones a la norma, pues la mercancía ya se había incorporado de forma regular y el cobro nace por un incumplimiento de las formalidades o fines a los que se sujetaba la incorporación . 3.1 EL NACIMIENTO DE LA DEUDA ADUANERA POR IMPORTACIÓN IRREGULAR. Analizaremos en este epígrafe los supuestos que regulaban antiguamente los artículos 202 y 203 del Código Aduanero, hoy contenidas en el artículo79.1 del Código aduanero de la Unión; es decir, lo relativo a: • Introducción irregular en el territorio aduanero de la Comunidad de una mercancía sujeta a derechos de importación; • Introducción irregular en el resto del territorio aduanero de la Comunidad de una mercancía sujeta a derechos de importación, que se encuentre en una zona franca o depósito franco; y • Sustracción de la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación. 3.1.1. La introducción irregular El Código aduanero en el artículo 202.1 contemplaba como introducción irregular «cualquier introducción que viole las disposiciones de los artículos 38 a 41 y del segundo guion del artículo 177». Texto que ya no aparece de forma literal en el artículo 46 del Código aduanero modernizado y 79 del Código aduanero de la Unión , los cuales conjugan el contenido del texto anterior, sin hacer referencia específica a artículo alguno del código, describiendo de manera general los incumplimientos que generan el nacimiento de la deuda aduanera. Por lo que de conformidad con los preceptos antes citados podemos establecer de manera general que las violaciones o incumplimientos a que se refiere la normativa, son generadas por contravenir disposiciones relativas: a la vía de ingreso de las mercancías; al traslado de la mercancías al lugar apropiado (aduana, zona franca o cualquier lugar señalado por la autoridad aduanera), puesta a disposición de las mercancías ante las autoridades aduaneras; la presentación de las declaraciones correspondientes, y de igual forma en lo relativo a la incorporación de mercancías de zonas francas al territorio de la comunidad. 3.1.1.1. La introducción de la mercancía por las vías determinadas. El artículo 135. 1 del CAU, como sus predecesores (38.1 del CA y 92.1 del CAM) establecen como obligación la entrada de la mercancía utilizando la vía determinada por las autoridades aduaneras, es decir a través de los puntos fronterizos reconocidos por la Unión para tales efectos y que se encuentran bajo vigilancia de las autoridades aduaneras. La introducción de la mercancía por un paso no autorizado no constituye por sí misma un hecho generador de deuda aduanera, pues "una «introducción irregular» existe únicamente después de que la persona haya abandonado el puesto fronterizo o haya manifestado de modo inequívoco su intención de no declarar las mercancías ante las autoridades aduaneras" . 3.1.1.2. La obligación de traslado de la mercancía al lugar apropiado. Atinadamente el artículo 135 del Código Aduanero de la Unión fue titulado "Traslado al lugar apropiado"; en esencia, trata de la primera exigencia para una importación legal: el que la mercancía una vez que haya entrado al territorio aduanero de la comunidad sea llevada a la aduana o zona franca correspondiente. Al igual que en el supuesto anterior, entenderemos que una mercancía no ha cumplido estas disposiciones, es decir, que se ha devengado la deuda aduanera por incumplimiento, cuando la mercancía se ha internado en el territorio comunitario más allá de la primera oficina aduanera sin haber sido conducida hasta allí y sin que haya sido presentada en aduana, con el consiguiente desconocimiento de las autoridades aduaneras . El elemento objetivo del tributo es la incorporación de la mercancía al circuito económico y no la forma en que ésta se realiza, reforzamos nuestra hipótesis del hecho genérico, pues en todas las consideraciones vertidas por las distintas jurisprudencias citadas en este apartado, sale a resaltar como hecho generador de tributación la posibilidad de incorporación de la mercancía al circuito económico de la comunidad, que como ya hemos dicho reiteradamente se traduce en la factibilidad de comercialización o consumo de la mercancía extracomunitaria en el territorio comunitario. El hecho de que la incorporación se dé ilícitamente, no impide que se cumplan todos los elementos que componen el hecho imponible genérico, es decir la entrada de una mercancía extracomunitaria en el territorio aduanero de la comunidad, con la potencialidad real de ser comercializadas o consumidas en el mismo, lo que equivaldría a su incorporación al circuito económico. Por lo que cumpliéndose los presupuestos previstos en la norma, no existe impedimento alguno para que se devengue el tributo y nazca la deuda aduanera , pues como hemos recalcado a lo largo de este capítulo, la sanción y el tributo son independientes uno del otro, lo cual, acorde a las reiteradas jurisprudencias citadas del TJCE, el principio de neutralidad fiscal se opone directamente a una diferenciación entre las operaciones lícitas y las ilícitas ; además de que de no ser así, se violarían los principios de generalidad e igualdad tributaria, al exentar indebidamente y tratar de forma desigual dos hechos iguales , que es la incorporación de la mercancía al circuito económico de la comunidad. 3.1.1.3. El traslado en circunstancias especiales. El artículo 137 del Código Aduanero de la Unión (Anterior 92 del Código Aduanero Modernizado y 39 del Código Aduanero Comunitario) , que lleva título homónimo al de este apartado, establece una obligación formal de informar a la autoridad aduanera de la entrada de una mercancía al territorio aduanero, cuando por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, no puedan ser trasladada a los lugares indicados de conformidad al artículo135 del CAU , convirtiéndose en una excepción únicamente a la obligación formal del traslado, pues en concordancia con lo establecido por el artículo 5, apartado 33 del Código Aduanero de la Unión , el hacer del conocimiento a las autoridades aduaneras de la entrada de la mercancía al territorio comunitario, equivale a la presentación de la mercancía en aduana. En esencia, existe identidad de este supuesto con la obligación de traslado a lugar apropiado, pues en ambos casos la finalidad de la obligación consiste en garantizar que se informe a las autoridades aduaneras no sólo de la llegada de las mercancías, sino también de todos los datos pertinentes relativos al tipo de artículo o de producto de que se trate, así como a la cantidad de tales mercancías , por lo que sería ocioso repetir aquí las consideraciones vertidas en el apartado inmediato anterior. 3.1.1.4. La presentación en aduana de las mercancías El artículo 139 del CAU (Anterior 95 del COM y 40 del CA) , establece el deber de que una vez ingresada la mercancía a un recinto aduanero o a algún otro tipo de lugar autorizado, deberá presentar la mercancía ante la aduana, obligación que comentábamos en el epígrafe anterior se encuentra definida por el artículo 5, inciso 33, como: «la notificación a las autoridades aduaneras de la llegada de las mercancías a la aduana, o a cualquier otro lugar designado o autorizado por aquellas, y de su disponibilidad para los controles aduaneros». Como ya vimos en la multicitada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 02 de abril de 2009, asunto 459/07, la generalidad de supuestos contenido en los artículos 38 al 41, así como el guion segundo del artículo 177, recaen sobre el mismo supuesto de traslado y presentación en aduana, que ha sido ampliamente estudiado. 3.1.2. La sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación El artículo 203.1 del Código aduanero establecía como hecho generador de la deuda aduanera "la sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación", pero al igual que el artículo 202 tras las reformas fue fundido en un solo artículo junto con los supuestos previstos por el artículo 202, 204 y 205; hoy contenidos en el artículo 79, inciso a) del Código Aduanero de la Unión. Nos encontramos ante un supuesto de impedimento a la actividad inspectora de la autoridad tributaria que tiene los efectos de falta de presentación de la mercancía y cuyo hecho imponible, al igual que los supuestos estudiados en apartados anteriores, se constriñe a un ingreso irregular de la mercancía al territorio comunitario y su posible incorporación al circuito económico de la Comunidad. En este caso, la incorporación se presume realizada al momento que la mercancía es sustraída de la vigilancia aduanera, y la sustracción tiene por objeto incorporar la mercancía sustraída al circuito de económico de la Comunidad . Por tanto en este supuesto, al igual que en todos los supuestos estudiados de importación irregular, estaremos en presencia de una tasa por utilización de bienes de dominio público, según los razonamientos expuestos en el apartado 3.1.1.2 de este estudio. 3.2. EL NACIMIENTO DE LA DEUDA ADUANERA POR INCUMPLIMIENTO. Los artículo 204 y 205 del Código Aduanero Comunitario (hoy contenidos en el artículo 79 del Código Aduanero de la Unión) contemplan dos supuestos a los que nosotros hemos denominado genéricamente como "nacimiento de deuda aduanera por incumplimiento o inobservancia", en tanto en ambos supuestos las mercancías ya habían ingresado de forma regular al territorio aduanero comunitario, generándose la deuda cuando el importador deja de cumplir las obligaciones y los requisitos ligados a los distintos regímenes aduaneros . En ambos artículos se describen formas específicas de dichos incumplimientos, mismas que describiremos en los siguientes párrafos. 3.2.1. La deuda aduanera por incumplimiento El artículo 204.1 del Código Aduanero establecía en su apartado a), que dará nacimiento a la deuda aduanera de importación «el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que quede sujeta una mercancía sometida a derechos de importación como consecuencia de su estancia en depósito temporal o de la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre». La incorporación de las mercancías en alguno de los regímenes económicos, permiten que éstas ingresen al territorio aduanero, al margen del circuito económico, por lo que en tanto se cumpla con las condiciones de operación de los regímenes, no nace la deuda aduanera pues las mercancías no ingresan al circuito económico de la comunidad . Si por el contrario existe una vulneración del régimen, y esta violación tiene consecuencias reales que impidan el correcto funcionamiento del régimen aduanero, nacerá la deuda aduanera , pues dicha vulneración presupondría que la mercancía se ha incorporado al circuito económico de la comunidad y por lo tanto es sujeta de gravamen, al no darse las condiciones para gozar de los beneficios que otorga el régimen . Al ser, pues, el elemento objetivo de la tributación la incorporación de la mercancía al circuito económico de la Comunidad, al igual que todos los supuestos estudiados anteriormente resulta innecesario el repetirlo en este epígrafe. 3.2.2. La deuda aduanera por consumo en zona franca El artículo 205 del Código aduanero establece: «1. Dará origen a una deuda aduanera de importación: el consumo o la utilización, en una zona franca o en un depósito franco, en condiciones distintas de las previstas por la normativa vigente, de una mercancía sujeta a derechos de importación». Este supuesto no es sino una forma de incumplimiento de las obligaciones que se encuentra sujeta una mercancía en un régimen específico como lo es la estancia de una mercancía en depósito aduanero o en la zona franca. La materialización del hecho imponible, es decir la introducción de la mercancía en el circuito económico de la Comunidad, se da con el consumo de la mercancía dentro de estas zonas, pues si bien las mercancías no han salido del recinto hacía otra parte del territorio aduanero, con su consumo se han integrado al circuito económico de la Comunidad, pues recordemos que "la entrada de la mercancía al circuito económico de la Comunidad", equivale a que la mercancía importada pueda ser objeto de comercialización o consumo en el mercado interior europeo, como lo deja ver la sentencia del TJCE de fecha 29 de abril de 2010, caso: C-230/08, en su considerando 63 , desplazando con ello a mercancías comunitarias. CAPÍTULO 4. EL DERECHO ADUANERO MEXICANO. En este capítulo repetimos el análisis efectuado en el derecho aduanero comunitario, pero ahora desde la perspectiva del derecho mexicano, a efectos de poder realizar en el capítulo siguiente, un estudio comparativo entre ambos. Iniciamos con un estudio histórico del derecho aduanero mexicano, pues es interesante el desarrollo histórico que ha tenido en los últimos 30 años, pues de ser una economía cerrada que se demuestra con su tardía incorporación al Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio en 1986, a ser hoy en día uno de los países que más tratados comerciales tiene firmados, y por ende una de las normativas aduaneras más "armonizadas" a los estándares de la Organización Mundial de Comercio. 4.1. Antecedentes de la tributación aduanera en México. El proceso histórico de la legislación aduanera en México lo podríamos dividir por épocas: la etapa colonial, la post- independentista, el porfiriato, la post-revolucionaria, y la contemporánea. En cada una de estas etapas se han marcado posiciones muy claras y hasta cierto punto contradictorias del derecho aduanero en México. En este epígrafe se pretende dar un bosquejo general de la evolución histórica del Derecho Aduanero mexicano, sin pretender en ningún momento hacer un estudio exhaustivo del mismo, pues desbordaría el objeto de esta tesis y nos desviaría del objetivo principal perseguido. 4.2. Fuentes y jerarquía de las normas aduaneras en México El Derecho aduanero, como rama del Derecho que es, tiene las mismas fuentes que otras ramas de Derecho, con las particularidades propias de su naturaleza tributaria, económica y reguladora del comercio internacional. El Derecho Tributario Aduanero mexicano, responde a dos grandes tipos de fuentes: a) fuentes internas y b) fuentes internacionales. Como fuentes internas están consideradas: I. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. II. Las leyes federales: Ley de Comercio Exterior, Ley Aduanera, Leyes de los impuestos generales de importación y exportación, Código Fiscal de la Federación, Ley de Metrología y Normalización, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, Ley sobre Impuestos Especiales, Ley Federal de Derechos. III. Reglamentos: Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, Reglamento de la Ley Aduanera, Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Reglas Generales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Manual de Procedimientos de Operación Aduanera, Resoluciones misceláneas de carácter fiscal general. IV. Jurisprudencia. En cuanto a las fuentes internacionales tenemos: I. Los Tratados Internacionales suscritos por México. II. las normas emanadas de Organismos internacionales en los que México es miembro. III. Las jurisprudencias internacionales de carácter vinculante. A lo largo de este apartado relacionaremos cada una de estas fuentes junto con su jerarquía normativa en el sistema jurídico mexicano. 4.2.1. La Constitución. El control difuso de constitucionalidad. En un régimen constitucionalista como el mexicano la Constitución es la fuente primaria y máximo ordenamiento jurídico del Estado y así lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) en su artículo 133. El sistema federal centralizó las facultades normativas de comercio exterior en los poderes federales, proscribiendo de manera reiterativa toda posibilidad de legislar en la materia a los Estados y apuntalando la exclusividad de la federación para regular el comercio exterior. El control difuso de constitucionalidad, aun cuando no es un tema propiamente aduanero, es algo que no se puede dejar pasar de largo dada su relevancia y actualidad en el sistema jurídico mexicano. Hasta antes de la reforma Constitucional de julio de 2011, el control de constitucionalidad se centraba exclusivamente en el Poder Judicial de la Federación por los medios contemplados en la propia Constitución (Juicio de amparo, Juicio de Revisión Constitucional, etc). Sin embargo tras la reforma Constitucional de junio de 2011, derivada de la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 23 de noviembre de 2009, en el caso RADILLA PACHECO VS. ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Se crea una verdadera revolución en el sistema jurídico mexicano, pues aun cuando se podía desprender del artículo 133 Constitucional el control difuso de constitucionalidad, por parte de los jueces estatales, al establecer que: «… Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados». No es hasta la reforma y adición al artículo 1°, en la que se modifican el párrafo 1° y 5°, se incluyen los actuales párrafos 2° y 3° , en que el control de constitucionalidad se puede hacer efectivo por todos los niveles de gobierno del Estado Mexicano, haciendo obligatorio para toda autoridad observar los derechos humanos consagrados en la Constitución. 4.2.2. Los Tratados internacionales El artículo 133 de la CPEUM desde su texto de origen en 1917 , ubica al sistema jurídico mexicano dentro del sistema monista , pues identifica la unidad de los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales, al establecer: «Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión». Con la reforma al artículo 1°, la jerarquía normativa de los Tratados internacionales en el derecho mexicano, queda establecida de la siguiente manera: Constitución y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos como norma suprema, en segundo término los Tratados internacionales en otras materias y en tercer término las leyes federales. 4.2.3. Las Leyes Federales En México no existe una codificación de la normativa aduanera, sino que ésta se encuentra dispersa en varias normas entre las que destacan: • Ley Aduanera. • Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación. • Ley de Comercio Exterior 4.2.4. Los Decretos Ley El decreto ley es una figura atípica en el sistema jurídico mexicano, que aun cuando no exista referencia expresa de ella en ninguna legislación o jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene especial trascendencia en el ámbito del comercio internacional, en virtud de la atribución expresa conferida por el artículo 131 Constitucional al Ejecutivo para realizar actos formalmente legislativos en materia de comercio exterior. 4.3 La tributación aduanera en México En la actualidad la tributación aduanera en México no es muy distinta al resto del mundo, dado lo prolífero de las relaciones comerciales internacionales de México, variando algunas pequeñas cosas entre ellas la terminología como veremos a lo largo de este estudio. El estudio de los supuestos generadores de la deuda aduanera me llevo a resultados análogos entre la Unión Europea (Capítulo 2) y México (Capítulo 4.3). Las diferencias destacables no son de fondo, sino de carácter terminológico y, algunas otras, son propias de la naturaleza supranacional de la Unión. Por lo que a efectos de no redundar en este resumen tocaremos solamente aquellos puntos que importen diferencia o sean necesarios puntualizar. El artículo 52 de la Ley Aduanera establece genéricamente el hecho imponible de la tributación aduanera en México bajo los siguientes términos: «Están obligadas al pago de los impuestos al comercio exterior y al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y otras medidas de regulación al comercio exterior, las personas que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, incluyendo las que estén bajo algún programa de devolución o diferimiento de aranceles en los casos previstos en los artículos 63-A, 108, fracción III y 110 de esta Ley». Nuevamente hablamos de un hecho imponible genérico en tanto existen hechos imponibles específicos como es la importación definitiva y la temporal, existiendo variantes de esta última. Así pues, igual que como lo hicimos con el Derecho europeo, lo haremos ahora con el Derecho mexicano, partiendo del análisis del hecho imponible genérico. 4.3.1. El hecho imponible genérico de la tributación aduanera en México y su naturaleza jurídico-tributaria. Este fenómeno lo encontramos también en el Derecho aduanero mexicano pues, si bien ni la legislación ni la jurisprudencia establecen expresamente la incorporación al circuito económico como hecho generador del tributo aduanero, la interpretación sistemática y funcional de la ley aduanera nos permite arribar a esa conclusión. Aun cuando el artículo 51 de la Ley Aduanera establece como objeto de tributación la entrada de mercancía al territorio nacional, el artículo 61 de la ley en mención, establece un extenso dictado de mercancías exentas del pago de impuestos al comercio exterior, las cuales tienen como común denominador que por su naturaleza, valor, cantidad o finalidad no son sujetas de comercio. Con lo que se demuestra que no es el simple cruce de fronteras lo que provoca el nacimiento de la deuda tributaria; sino que, al igual que en el caso europeo, la integración de la mercancía a la economía nacional, es el elemento objetivo del hecho imponible, lo que CARVAJAL CONTRERAS denomina "integración económica de la mercancía", lo cual es exactamente lo mismo que la integración al circuito económico. 4.3.1.1. El "impuesto" en México. Aspectos generales. Si bien en nuestro sistema jurídico los derechos arancelarios son denominados impuestos, esto no significa necesariamente que su naturaleza jurídica corresponda a este tipo de tributos. Por lo que partiendo del concepto de impuesto en el derecho mexicano determinaremos su auténtica naturaleza jurídico tributaria. En el Derecho mexicano el impuesto debe de cumplir con los siguientes elementos esenciales: 1) Prestación Pecuniaria en dinero o en especie; 2) Ex – lege; 3) El hecho imponible siempre debe de ser de naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza, que reflejen autentica capacidad contributiva; 4) El presupuesto es un hecho o una situación jurídica que no constituye una actividad del Estado referida al obligado, o por la cual el obligado obtiene algún tipo de beneficio en forma de contraprestación. 5) Financiación del gasto público. 4.3.1.2. La naturaleza jurídico-tributaria del hecho imponible genérico. Como se vio anteriormente no toda importación es sujeta a la imposición, además de que el tipo aplicable, no se determina por el mayor o menor coste de la mercancía, sino por el tipo, origen y necesidades del mercado interior de la mercancía, es decir, por el impacto económico que produzca la mercancía en el mercado interno, lo cual de ninguna forma es denotativo de la capacidad contributiva que es exigible a todos los impuestos. Por lo que al no cumplir los requisitos esenciales del impuesto -un presupuesto de hecho revelador de capacidad económica y la ausencia de contraprestación- es imposible ubicar el gravamen a la importación dentro de la categoría de impuestos, por lo que, al igual que en el caso europeo, considero que nos encontramos ante un derecho (tasa) por utilización especial de un bien de dominio público. En el Derecho mexicano la economía comprende una serie de bienes intangibles de interés público, inherentes a la estructura política y social de la Federación, en apego a los artículos 25, 26 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre los cuales ejerce directa e indirectamente poderes de dominio en forma de posesión, administración y regulación. Por lo cual y según lo visto es considerada un bien de dominio público federal de carácter intangible. La utilización especial del bien de dominio público denominado mercado, se produce de la siguiente forma: el Estado en su caso, crean condiciones propicias para el intercambio de bienes y servicios, que beneficien a todos, procurando el desarrollo nacional; ejerciendo su actividad rectora con el fin de mantener, equilibrar y facilitar ese sistema de intercambios. Al ingresar una mercancía exógena a la economía, se sirve de las condiciones propiciadas por él Estado, las cuales de no existir sería imposible que se llevaran a cabo los intercambios comerciales, por lo que al servirse de ellas se está haciendo uso de un bien de dominio público como es el circuito económico. Si bien todas las mercancías utilizan el mismo bien denominado mercado, el grado de utilización es decir el impacto del mercado es distinto dependiendo el tipo de mercancías, origen y el destino de cada una de ellas. Los cuales concuerdan con los parámetros previstos por la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para determinar su proporcionalidad y equidad . 4.3.2. La importación definitiva. La naturaleza jurídico-tributaria de los derechos arancelarios por importación definitiva. El artículo 96 de la Ley Aduanera define la importación definitiva como «la entrada de mercancías de procedencia extranjera para permanecer en el territorio nacional por tiempo ilimitado», definición que me parece poco afortunada al centrar el elemento objetivo en la indefinición de la temporalidad, pues no es un elemento determinante para conceder la definitividad. CARVAJAL, RÍOS, WITKER y PEREZ NIETO, concuerdan con nosotros en que el hecho generador de la importación definitiva no puede consistir en la temporalidad de la permanencia de la mercancía en el territorio nacional, sino en el libre uso y consumo de la mercancía en el territorio nacional, o lo que es lo mismo su integración total al circuito económico, lo que no se da hasta que se cumplan la totalidad de formalidades a las que esté sujeta la importación, al igual que en el despacho a libre practica en la Unión Europea. En un apartado anterior abordamos el tema desde la perspectiva del hecho imponible genérico y concluimos que no era factible ubicar las contribuciones a la importación dentro del género impuesto, en tanto no cumplía con los tres requisitos básicos del impuesto: ser una prestación de ley obligatoria, que se genera a consecuencia de una situación o movimiento de riqueza, y la ausencia de contraprestación. La incorporación de una mercancía al circuito económico, no implica forzosamente una situación o movimiento de riqueza que demuestre por si sola la potencialidad real del importador de hacerle frente a la prestación pecuniaria requerida por el Estado como consecuencia de la incorporación de la mercancía al territorio aduanero. Además, el cobro no se hace en proporción a esa presunta riqueza mostrada, pues si bien es cierto en la más de las veces que los tributos aduaneros son ad-valorem, también lo es que el tipo aplicable no se fija en proporción a esa presunta riqueza mostrada, pues estos dependerán de las características y origen de la mercancía y no de su valor, incumpliendo con los principios constitucionales tributarios de capacidad contributiva y proporcionalidad que consagra el artículo 31 fracción IV de la Constitución, descritos y ejemplificados en la multicitada jurisprudencia de la SCJN 9ª Época, Rubro: "CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS". Por lo que al igual que en el supuesto genérico, es evidente que la importación definitiva no cumple con la mayor parte de los requisitos previstos para ser considerada un impuesto, mucho menos de una "contribución de mejora" o de una "contribución de seguridad social" de los cuales no tiene ninguno de los elementos, por lo que solo resta encuadrarle en el género de los derechos (tasas), en el que al igual que en el supuesto genérico, cumple la totalidad de los elementos. 4.3.3. La importación temporal. La Sección primera del Capítulo 4 de la Ley Aduanera regula la importación temporal (artículos 104 al 112), agrupando este régimen en dos supuestos: 1. Para retornar al extranjero en el mismo Estado. 2. Para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación. Si bien la ley no otorga en sus disposiciones generales una definición que integre ambos supuestos, de la definición específica que hace en el artículo 106 podemos decir que «Se entiende por régimen de importación temporal, la entrada al país de mercancías para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica». La Ley Aduanera establece como presupuestos en común de la importación temporal, la exención del pago de impuestos al comercio exterior (salvo en los casos previstos en los artículos 63-A, 105, 108, fracción III, 110 y 112) ; además dicta restricciones de dominio sobre las mercancías, las cuales no podrán ser objeto de transferencia o enajenación, salvo entre maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizadas en cuyo caso no aplicaría la exención tributaria . Es decir, que bajo este régimen general las mercancías ingresan al territorio aduanero por un lapso y fin determinado al margen del circuito económico, razón por la cual se encuentran exentas del pago de tributos. Sin embargo, cuando las mercancías son objeto de transferencia o enajenación ingresan al circuito económico y por lo tanto nace la obligación tributaria, por lo tanto, la finalidad, es el parámetro bajo el cual estableceremos si la mercancía se incorpora o no al circuito económico, pues no es lo mismo un menaje de casa, cuya intención no es establecer acto alguno de comercio, que la importación temporal de una maquinaria para producir un bien determinado. CAPÍTULO 5. CONCLUSIONES. Estudiar el nacimiento de la deuda aduanera en Europa me familiarizó con un sistema jurídico novedoso y en proceso de consolidación. Aunque parezca contradictorio por la relevancia política, económica y jurídica que implica, el Derecho Aduanero Comunitario es todavía el gran desconocido en este proceso de integración, porque la delimitación de competencias no queda aún clara para muchos Estados miembros, especialmente a la hora de ejercer facultades legislativas en materia de gestión y procedimientos aduaneros que han llevado, en muchos casos, a un vacío legislativo en este rubro, creando con ello importantes diferencias en su aplicación entre los distintos Estados miembros. Vacíos que, como vimos en el Capítulo I, han tenido ya repercusiones internacionales; ejemplo de esto, es el procedimiento de solución de diferencias tramitado ante la Organización Mundial de Comercio bajo el expediente DS 315. El análisis de esta realidad nos reveló la necesidad de unificar la normativa de gestión y recaudación de los tributos aduaneros pues, siendo la composición del Derecho aduanero, en su mayor parte, disposiciones de carácter formal, es indispensable evitar distorsiones al momento de su aplicación, por lo que se requiere que sea el Parlamento Europeo el que legisle al respecto; sin importar que su gestión siga aun a cargo del personal de los Estados miembros. Por otra parte pudimos observar que el Código aduanero está indebidamente fundamentado en el artículo 95 CE, pues como quedó demostrado en el capítulo I, el Código aduanero se refiere a disposiciones fiscales en los términos del apartado 67 de la sentencia del TJCE, de fecha 29 de abril de 2004, Comisión/Consejo (C‑338/01, Rec. p. I‑4829), por lo que al igual que en el caso expuesto en la referida sentencia, el artículo 95 CE no es la base jurídica adecuada para la adopción de los códigos aduaneros tanto de 1992 como el modernizado de 2008, debiendo haber sido adoptados con base en los artículos 93 y 94 CE, en virtud del carácter impositivo de los derechos arancelarios. En consecuencia, debería de decretarse la nulidad de ambos ordenamientos en los términos de artículo 264 del TFUE. En cuanto a la legislación mexicana, encontramos una dispersión de las normas aduaneras que hace difícil su manejo, causando confusiones en su aplicación y cumplimiento, por lo que considero necesario realizar una codificación para facilitar su consulta y aplicación, brindando certeza a todas las partes que intervienen en los procesos aduaneros. El estudio de los supuestos generadores de la deuda aduanera me llevó a resultados análogos entre la Unión Europea (Capítulo 2) y México (Capítulo 4.3). Las diferencias destacables no son de fondo, sino de carácter terminológico y, algunas otras, son propias de la naturaleza supranacional de la Unión; mismas que desarrollaremos a continuación. 1. El hecho generador. Tanto la legislación de la Unión Europea, como la de México contienen varios supuestos que generan deuda aduanera, cada uno de ellos con particularidades específicas en cuanto al uso, destino, temporalidad y modo de ingreso; pero todos y cada uno de ellos comparten un elemento objetivo común que denominamos "hecho imponible genérico". En todos los supuestos generadores, el elemento objetivo común es la incorporación de la mercancía al circuito económico, como lo puso de manifiesto expresamente la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (Sala Tercera) de 29 de abril de 2010, en el asunto C 230/08, Dansk Transport og Logistiky Skatteministeriet, apartado 91, debiendo entender por "circuito económico" la actividad económica (transacciones de bienes y servicios) que se realiza en un país o economía determinada. Por lo que la incorporación de una mercancía al circuito económico equivale a la factibilidad de que la mercancía importada pueda ser objeto de comercialización o consumo en el espacio físico del país o economía de que se trate. Este fenómeno lo encontramos también en el Derecho aduanero mexicano pues, si bien ni la legislación ni la jurisprudencia establecen expresamente la incorporación al circuito económico como hecho generador del tributo aduanero, la interpretación sistemática y funcional de la ley aduanera nos permite arribar a esa conclusión. Aun cuando el artículo 51 de la Ley Aduanera establece como objeto de tributación la entrada de mercancía al territorio nacional, el artículo 61 de la ley en mención, establece un extenso dictado de mercancías exentas del pago de impuestos al comercio exterior, las cuales tienen como común denominador que por su naturaleza, valor, cantidad o finalidad no son sujetas de comercio. Con ello que se demuestra que no es el simple cruce de fronteras lo que provoca el nacimiento de la deuda tributaria sino que, al igual que en el caso europeo, la integración de la mercancía a la economía nacional es el elemento objetivo del hecho imponible, lo que CARVAJAL CONTRERAS denomina "integración económica de la mercancía", lo cual es exactamente lo mismo que la integración al circuito económico. Este hecho generador, inexplorado por la mayor parte de la doctrina, me llevó a plantearme dos elementos sustanciales: en primer lugar, la naturaleza jurídica del mercado o economía donde se desarrolla el circuito económico y, en segundo lugar, la naturaleza jurídico-tributaria de la prestación económica requerida por tal concepto. 2. Naturaleza jurídica del mercado o economía. La Unión Europea está forjada bajo un esquema jurídico-económico en el que la mayor parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión y tratados predecesores tienen un espíritu de regulación netamente económico, cuyo objetivo primordial es la consecución de la unión económica, tal y como se planteó en el primer capítulo en lo referente a las competencias de la Unión. El mercado interior es el fundamento y la esencia de la Comunidad Europea, espacio en el que se desarrolla el intercambio de bienes, servicios y capital entre los distintos actores del circuito (consumidores, productores, vendedores), al amparo de las cuatro libertades fundamentales que consagra el mercado interior: libre circulación de personas, bienes, capitales y servicios . De la fragmentación de los elementos esenciales que lo integran, se desprenden dos conceptos torales: en primer lugar, su referencia a un espacio físico territorial, en el que se garantiza la realización de sus otros elementos en forma de libertades, políticas y principios. Al hablar de un espacio físico, hablamos de un bien determinado del Estado, como lo es el territorio. En segundo término, el resto de sus elementos conforman bienes de carácter inmaterial que conjuntamente identifican al mercado común como una parte inherente a la propia Unión, pues basta con revisar cualquiera de los Tratados constitutivos o la reciente Comunicación de la Comisión «COM(2012) 573» para verificarlo. Resulta evidente que el mercado forma parte inherente al Estado y, en este caso, a la Unión Europea; resulta innecesario buscar la naturaleza de algo que es intrínseco a sí mismo, pues sea cual sea la teoría en torno a la naturaleza de los bienes demaniales, todas coinciden en que un bien de dominio público es algo que por su propia naturaleza es inherente al Estado, por lo cual se confirma el de bien de dominio público que tiene el mercado interior. En el caso del derecho mexicano, la economía comprende una serie de bienes intangibles de interés público, inherentes a la estructura política y social de la Federación, en apego a los artículos 25, 26 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre los cuales ejerce directa e indirectamente poderes de dominio en forma de posesión, administración y regulación. Por lo cual y según lo visto en el artículo 4.3 de esta tesis, es considerada un bien de dominio público federal de carácter intangible. 3. Naturaleza jurídico-tributaria de los tributos a la importación. En México la doctrina consultada no se ocupa del tema de la naturaleza tributaria de los derechos arancelarios , prefiriendo quedarse lisa y llanamente con la clasificación de "impuesto" que le otorga la propia Ley Aduanera. En el caso de Europa partimos del hecho que el Código Aduanero Modernizado y ninguna otra norma de la Unión Europea encasillan los derechos de importación dentro de una clasificación específica de tributos. Como expusimos en el cuerpo de esta tesis, el debate doctrinal respecto de la naturaleza tributaria de los tributos a la importación ha sido una constante en los últimos años, habiendo acordado en los puntos anteriores que tanto en la Unión Europea como en México: a) El hecho imponible de la importación consiste en la entrada de una mercancía extranjera al circuito económico o economía interna (Comunitaria o nacional, según sea el caso); b) El mercado o economía es considerada un bien de dominio público. Iniciamos nuestro análisis de la naturaleza jurídico-tributaria bajo estos dos parámetros, contrastando las diversas posturas en torno a su naturaleza jurídico-tributaria, tanto doctrinales, como de Derecho positivo, llegando a la conclusión que en ambos casos estamos en presencia de una tasa o derecho por utilización de un bien de dominio público. La utilización especial del bien de dominio público denominado "mercado", se produce de la siguiente forma: la Unión o el Estado, en su caso, crean las condiciones propicias para el intercambio de bienes y servicios, que beneficien a todos, procurando el desarrollo nacional, ejerciendo su actividad rectora con el fin de mantener, equilibrar y facilitar ese sistema de intercambios. Al ingresar una mercancía exógena a la economía, se sirve de las condiciones propiciadas por el Estado, las cuales de no existir sería imposible que se llevaran a cabo los intercambios comerciales, por lo que al servirse de ellas se está haciendo uso de un bien de dominio público como es el circuito económico. Si bien todas las mercancías utilizan el mismo bien denominado "mercado", el grado de utilización, es decir, el impacto del mercado es distinto dependiendo el tipo de mercancías, origen y el destino de cada una de ellas. Como vimos en el capítulo II, el "mercado" tiene múltiples acepciones, pero todas ellas siempre describen un bien limitado por su propia naturaleza (territorial, sectorial, productiva, etc.). Esa limitación propia del mercado, hace que el acceso al circuito económico (intercambio de bienes y servicios) sea preferente para los productos que se generan internamente y que puedan competir entre sí en igualdad de términos y condiciones para sostener un equilibrio, pues cualquier desigualdad causaría un desequilibrio en el mercado que repercutiría en perjuicio de la colectividad, por lo que la entrada de una mercancía extranjera a este circuito económico puede causar un perjuicio al interior del mercado, ya sea por traer un precio más bajo que el producto nacional, o bien saturar el mercado y no dejar espacios para los productos nacionales. Cuando hay una sobreproducción, o escasea cierta materia prima, es necesario relacionarse con otros mercados a fin de compensar las necesidades del mercado y conseguir un equilibrio. Cuando el flujo es constante entre los mercados se mantiene un equilibrio, pero si el flujo es de distinta intensidad o en un solo sentido, se satura el mercado receptor y puede colapsar su economía, de igual forma la ausencia de cierta materia prima en el mercado interior puede ocasionar el mismo efecto devastador. Por último, cabría realizar unas propuestas concretas, que deberían ser tenidas en cuenta por el legislador oportuno, en el siguiente sentido: 1. Es necesario crear en la Unión Europa una legislación única en torno a la gestión y recaudación de los tributos aduaneros, a efectos de evitar diferencias de aplicación, que genere desequilibrios al comercio exterior. 2. Es conveniente cambiar el fundamento del Código Aduanero Modernizado del artículo 95 CE, a los artículos 93 y 94 CE, dada la naturaleza fiscal del Código y para no afectar la validez de los actos sustentados en el referido código. 3. Es necesaria la codificación en México de la legislación aduanera nacional, ahora tan dispersa, a efectos de dotar de certeza jurídica a todos los que en ella intervienen. 4. Las diferencias sustanciales entre la normativa de México y la Unión Europea en materia de deuda aduanera son de carácter netamente conceptuales, siendo lo más práctico ajustar ambas legislaciones a los conceptos establecidos por la Organización Mundial de Comercio y a la Organización Mundial de Aduanas.
Comentario del artículo de John J. Mearsheimer, "Imperial by Design", The National Interest, No. 111 (Jan/Feb 2011), pp. 16-34.Desde el fin de la Guerra Fría, Estados Unidos se ha visto envuelto en un continuo proceso de búsqueda, re-definición, y autocrítica con respecto a los lineamientos fundamentales de su conducta internacional. En un mundo ya sin la presencia de la Unión Soviética, la identificación de las amenazas a la seguridad nacional estadounidense se ha vuelto una tarea mucho más compleja, aunque aún muy necesaria. En paralelo a todo este proceso, las diversas perspectivas teóricas de nuestra disciplina juegan un rol fundamental en tanto que brindan herramientas analíticas no sólo para quienes debaten los asuntos políticos internacionales, ya sea en un aula o públicamente, sino también para aquellos que deben diseñar políticas y tomar decisiones en nombre del estado. Por medio de la colocación de ciertos acentos y de diversos niveles de enfoque, cada una de las grandes teorías de relaciones internacionales permite navegar el turbio mar del día a día de los asuntos internacionales; y en definitiva, ayudan a separar la hojarasca y lo anecdótico, de aquello que es más relevante.En el último número de The National Interest, John J. Mearsheimer, profesor de la Universidad de Chicago en los EE.UU. y exponente destacado de la vertiente más dura del realismo estructural, realiza una muy necesitada revisión, actualización y crítica del tradicional debate sobre las opciones estratégicas futuras de EE.UU. En principio, Mearsheimer logra captar magistralmente los aspectos centrales fundamentales de cada estrategia y relacionarlas con las distintas corrientes teóricas de la disciplina. Más importante aún, consigue destilar en cada caso las implicancias políticas a largo plazo de perseguir o no ciertas estrategias y explicaciones teóricas. Esto constituye, luego, la materia prima con la cual Mearsheimer moldea sus críticas al liberalismo y al neoconservadurismo estadounidense.En su artículo, John J. Mearsheimer plantea una lectura mordaz y contundente sobre el debate en torno a cada una de estas preguntas. Haciendo eco de sus credenciales realistas, Mearsheimer dedica gran parte de su trabajo a desbancar el "profundo sentimiento de optimismo acerca del futuro" (p.16) que ha llegado a predominar en EE.UU. desde el fin de la Guerra Fría. Este optimismo, Mearsheimer explica, puede verse con claridad tanto en el discurso político de estadistas como Clinton o Albright, como también en la prédica de pensadores, escritores y académicos como Francis Fukuyama y Charles Krauthammer. Ambos grupos por igual, según Mearsheimer, son los responsables por la instauración de un "consenso" liberal político y económico que, además de un "peligroso optimismo", buscan implantar de la democracia por el mundo, la profundización del proceso de globalización y la consolidación definitiva de un sentido de "fin de la historia". Según el autor, sin embargo, "los resultados han dejado al país en una situación desastrosa" (p.16).En lo que respecta a la política exterior estadounidense, Mearsheimer sostiene que existe un ya conocido conjunto de opciones estratégicas o diseños de "grand strategy" (Posen & Ross 1996/97; Kohout III et al. 1995; Nacht 1995) que emanan de la rica historia política del país, que se entremezclan con elementos de su cultura política, y que alimentan el actual debate sobre qué rumbo debe tomar el país de cara al siglo XXI (cfr. Russell-Mead 2002; Jentleson 2010; Dueck 2006). En resumidas cuentas, sostiene el autor, existen tres grandes tipos de estrategias identificadas por la literatura especializada: en primer lugar, y tal vez la más venerada por quienes ven en los Padres Fundadores valores y principios aún aplicables a la actualidad, existe la opción del aislamiento. Los elementos principales de esta primera alternativa son, según algunos de sus exponentes actuales (Tucker 1972; Nordlinger 1995; Gholtz et al. 1997), la concentración casi exclusiva en el Hemisferio Occidental como la zona prioritaria de los intereses vitales estadounidenses y la adopción de una actitud neutral y prudente frente a las posibilidades de expansión más allá de estos límites, en busca de ganancias económicas o poder. Una segunda opción estratégica es el involucramiento selectivo, la cual incorpora (además del Hemisferio Occidental) a Europa, Noreste de Asia y al Golfo Pérsico como áreas vitales donde EE.UU. debiera mantener una presencia militar clara y contemplar el uso de la fuerza llegado el caso extremo de ser ello necesario (Art 1991; Chase et al. 1995).En tercer lugar, la favorita de casi todos los realistas en EE.UU. (incluyendo a Mearsheimer): el equilibrio extra-continental. Esta tercera opción estratégica también pone el énfasis en las regiones de Europa, Noreste de Asia, Golfo Pérsico y, por supuesto, el continente Americano, pero con la importante diferencia de que la presencia militar en tales regiones debe hacerse de una manera más indirecta. En otras palabras, mientras que el involucramiento selectivo plantea para los EE.UU. un rol de sheriff o "policía internacional", patrullando estas regiones estratégicas y manteniendo una presencia vigilante constante "en las calles" de la política mundial, por su parte el equilibrio extra-continental plantea un rol ya no de policía sino algo más cercano al de "bombero internacional". A diferencia de un rol de policía mundial, un bombero no patrulla sino que permanece preparado en su cuartel de bomberos a la espera de la llamada de auxilio. Gracias a esta analogía, es posible observar que este otro rol planteado por la estrategia del equilibrio extra-regional, no obstante, demanda dos elementos cruciales: uno, que en cada una de las regiones consideradas vitales haya "tomas de agua" listas para ser utilizadas (es decir, presencia de aliados, bases militares, despliegue de flotas en los océanos cercanos, etc.), y dos, vecinos dispuestos a intentar "apagar el fuego" por sí solos de forma que, sólo una vez agotados todos sus recursos regionales, sea EE.UU. quien recurra a solucionar los problemas en dicha región. Puesto en términos más académicos, EE.UU. actuaría sólo como equilibrador de último recurso. Como se puede notar, la diferencia entre ambos roles no es menor ya que generan consecuencias políticas muy disímiles.Las tres opciones estratégicas mencionadas hasta aquí han sido comúnmente identificadas y discutidas en profundidad durante los últimos quince o veinte años por quienes estudian la política exterior estadounidense. En su artículo, sin embargo, Mearsheimer incorpora a la discusión dos nuevas estrategias: por un lado, la búsqueda de la construcción de un orden liberal internacional, y por el otro, la búsqueda de la construcción de un "imperio" norteamericano. La primera estrategia, netamente liberal, plantea una alternativa más viable y "americana", acentuando la promoción de la democracia (sobre todo en el Oriente Medio) y la defensa de las instituciones internacionales liberales. Dentro de este esquema, EE.UU. juega un rol central en tanto que representa el primer estado hegemónico en la historia de corte liberal, lo cual lo convierte, según el argumento, en un líder internacional benévolo y más pacífico. A su vez, y dado esto último, se vuelve posible la construcción de un orden mundial apoyado en el liderazgo estadounidense, a través de instituciones globales, que limiten y amplifiquen según el caso el poder de los estados. También central para esta corriente es la idea más reciente de la conformación de una "coalición de democracias" que aceleren y comanden la construcción de este orden liberal global (Ikenberry 2001; Slaughter 2004; Ikenberry & Slaughter 2006).La segunda de estas otras estrategias, la del "imperio", que en realidad posee una larga historia, durante los últimos años ha tomado una nueva relevancia gracias al resurgimiento del pensamiento neoconservador en EE.UU. durante la última administración Bush (Halper & Clarke 2004). Compartiendo ciertas premisas elementales con el liberalismo, como por ejemplo la idea de la promoción de la democracia (Kagan 2008), o el foco en Oriente Medio como objetivo central de aplicación (Kaplan & Kristol 2003), pero distanciándose principalmente en temas concernientes al rol y uso de las instituciones y del poder militar (Kagan & Kristol 2000), los neoconservadores proponen que EE.UU. haga uso directo de su preeminencia militar para pacificar la política internacional, construyendo una suerte de pax americana que solidifique este status quo particular en el tiempo. En definitiva, mientras la visión liberal de orden coloca a EE.UU. en el rol de líder, dentro de una coalición de potencias liberales, bajo un contexto de promoción de la democracia y con una autolimitación al poder emanada de instituciones internacionales estables; la visión neoconservadora, en cambio, coloca a EE.UU. en un rol más bien de imperio benévolo, ávido y listo para hacer uso de su preeminencia militar, y en total descreimiento de la utilidad de las instituciones internacionales en la consecución de este tipo de orden global.Al incorporar estas dos "nuevas" estrategias, debe reconocerse que Mearsheimer no sólo ha logrado enriquecer el debate sobre las opciones estratégicas estadounidenses, ampliándolo y actualizándolo aún más, sino que también ha permitido hacer una más clara y honesta (re)evaluación sobre los elementos teóricos detrás de cada una de ellas, y sobre las implicancias políticas reales de seguir ciegamente uno u otro camino. Frente a las más cruciales interrogantes de momento para quienes deben tomar decisiones en EE.UU., como por ejemplo: ¿Cuál es la mejor manera de solucionar el problema del terrorismo internacional?; ¿Cómo reaccionar política y económicamente al raudo ascenso de China en la escena internacional?; ¿Cómo administrar los vastos intereses globales estadounidenses con la actual crisis económica nacional e internacional?, Mearsheimer sugiere que la opción del equilibrio extra-continental u off-shore balance es la mejor manera no sólo de dar una respuesta a estas cuestiones, sino también al más acuciante dilema de cómo sostener el rol de preeminencia global de cual goza EE.UU. desde el derrumbe soviético. Y es aquí desde donde, tal vez, se pueda criticar a Mearsheimer desde una perspectiva sudamericana, si se quiere.Para Mearsheimer, la opción del equilibrio extra-continental se encuentra en una categoría única en sí misma, separado del resto de las demás (inferiores) estrategias. En principio, permitiría minimizar costos, maximizar beneficios, y volver más segura (y no más insegura) la actual posición de primus inter pares de EE.UU. Sin embargo, en palabras de Mearsheimer y de otros realistas contemporáneos (Posen 2007, Walt 2005), pareciera ser como si el equilibrio extra-continental realizara proclamas de superioridad tanto prácticas como morales en lo que respecta a la política exterior de la superpotencia que, en realidad, son altamente debatibles. A los ojos de Mearsheimer, esta estrategia permitiría no sólo solucionar el problema del terrorismo internacional, sino también los profundos desequilibrios fiscales estructurales del país y –más sencillo aún– la cuestión de la mala imagen estadounidense en el mundo. No obstante, existe un conjunto de serios problemas con la magnitud de estos alegatos: el caso de China y la paradoja del declive hegemónico.En lo que concierne al ascenso de China en la escena internacional, tanto Mearsheimer como otros realistas (Mearsheimer 2006; Layne 2008) se ven enfrascados en un dilema. Por un lado, son conscientes que China puede, o puede que no, llegue a desafiar la preeminencia estadounidense. En parte, uno u otro resultado se deberán a las decisiones de los líderes y estados involucrados en el proceso histórico. Sin embargo, como buenos neorrealistas, el particular énfasis que estos académicos ponen en la estructura no les deja muchas opciones a elegir más allá de la "inevitabilidad estructural" de un conflicto con China (Mearsheimer 2010). Esto, entonces, plantea una suerte de profecía de auto-cumplimiento desde la cual es difícil escapar desde el neorrealismo duro, y que, conjugado con la idea del equilibrio extra-continental, genera serias dudas sobre realmente cuán seguro haría a EE.UU. el perseguir tal camino. Asimismo, en lo que respecta a la durabilidad de la hegemonía estadounidense, la estrategia de equilibrio extra-continental plantea grandes ambigüedades.En su versión original (Layne 1997), el off-shore balancing era visto como la mejor estrategia para "administrar el declive hegemónico". Después de todo, la idea misma de esta estrategia fue repensada a partir de la experiencia británica en el siglo XIX y de cómo ésta potencia "administró" su propio declive con maestría y pericia. En manos de Mearsheimer, sin embargo, el equilibrio extra-continental es presentado como la mejor estrategia para prolongar la primacía de EE.UU. En otras palabras, para Mearsheimer esta estrategia se vuelve no una suerte de receta para superpotencias de la tercera edad, sino más bien una píldora para permanecer siempre joven. Con esto, también, Mearsheimer genera no sólo que sus enérgicas críticas a los "imperialistas liberales" y a los "imperialistas neoconservadores" se tornen más ambiguas, sino que también el respeto por la venerable tradición realista hacia el equilibrio extra-continental se esfume rápidamente, si no por desencanto, entonces por impracticabilidad. Si el foco más duro de la crítica de Mearsheimer hacia las demás estrategias se centra en que, al defender una forma de "imperio americano" éstas generan todos los problemas de seguridad actuales (como el terrorismo, la bancarrota financiera por el excesivo gasto de sostener un involucramiento activo permanente en el mundo, etc.), pierde sentido el proponer una estrategia "alternativa" que, de fondo, posee los mismos objetivos: permanecer en la cumbre. Al final del día, pareciera ser que no hay tantas diferencias entre liberales y "liberales con esteroides" (o neoconservadores), y quienes se dicen "realistas". En manos de Mearsheimer, el realismo deja de apoyarse en la idea del equilibrio como una herramienta de estabilidad internacional, y adquiere el potencial de convertirse en un medio alternativo para el mismo fin liberal y neoconservador de congelar la historia. En definitiva, la interpretación de Mearsheimer convierte la discusión en algo más banal; en un simple debate sobre distintos medios para alcanzar un mismo fin.En conclusión, la gran pregunta, que atraviesa transversalmente a toda la discusión sobre las opciones estratégicas de EE.UU. luego del fin de la Guerra Fría, al parecer sigue siendo ¿cómo pretender sostener una posición de preeminencia internacional sin devenir en un proyecto imperial en el largo plazo? Si la idea del equilibrio extra-continental ha de retener cierto valor y utilidad, es sólo en su versión moderada, proponiéndose un único y simple rol, más humilde y prudente, de ayudar a las superpotencias a declinar con dignidad. Es, en última instancia, una receta para las potencias en declive; una forma suave, gentil y honorable de dar paso a la historia. En cualquiera de sus otras formas, el equilibrio extra-continental no es más que la búsqueda de perpetuar la primacía estadounidense por otros medios. *Profesor, Universidad Abierta Interamericana (UAI), Buenos Aires.Maestría en Estudios Internacionales,Universidad Torcuato di Tella.Referencias bilbiográficas:Art, Robert (1991): "A Defensible Defense: America's Grand Strategy After the Cold War", International Security, Vol. 15, No. 4 (Spring), pp. 5–53.Chase, Robert S.; Emily B. Hill & Paul Kennedy (1996): "Pivotal States and U.S. Strategy," Foreign Affairs, Vol. 75, No. 1 (January/February), pp. 33-51.Dueck, Colin (2008): Reluctant Crusaders: Power, Culture, and Change in American Grand Strategy (Princeton University Press).Gholtz, Eugene; Daryl G. Press & Harvey M. Sapolsky (1997): "Come Home America: The Strategy of Restraint in the Face of Temptation", International Security, Vol. 21, No. 4 (Spring), pp. 5-48.Halper, Stefan & Jonathan Clarke (2004): America Alone: The Neo-Conservatives and the World Order (Cambridge University Press).Ikenberry, G. John & Anne-Marie Slaughter (2006): Forging a World of Liberty Under Law. U.S. National Security in the 21stCentury, Final paper of the Princeton Project on National Security, September 27, pp. 1-96.Ikenberry, G. John (2001): After Victory (Princeton University Press).Jentleson, Bruce W. (2010): American Foreign Policy: The Dynamics of Choice in the 21st Century (W. W. Norton & Company, 4th edition).Kagan, Robert & William Kristol (2000): Present Dangers: Crisis and Opportunity in America's Foreign and Defense Policy(Encounter Books).Kagan, Robert (2008): The Return of History and the End of Dreams (Alfred. A. Knopf).Kaplan, Lawrence F. & William Kristol (2003): The War Over Iraq: Saddam's Tyranny and America's Mission (Encounter Books).Kohout III, John J.; Steven J. Lambakis; Keith B. Payne; Robert S. Rudney; Willis A. Stanley; Bernanrd C. Victory & Linda H. Vlahos (1995): "Alternative Grand Strategy Options for the United States", Comparative Strategy, Vol. 14, No. 4, pp. 361-420.Layne, Christopher (1997): "From Preponderance to Offshore Balance. America's Future grand Strategy", International Security, Vol. 22, No. 1 (Summer), pp. 86-125.Layne, Christopher (2008): "China's Challenge to U.S. Hegemony", Current History, Vol. 107, No. 705 (January), pp. 13-18.Mearsheimer, John J. (2006): "China's Unpeaceful Rise", Current History, Vol. 105, No. 690 (April), pp. 160-162.Mearsheimer, John J. (2010): "The Gathering Storm: China's Challenge to U.S. Power in Asia", The Chinese Journal of International Politics, Vol. 3, pp. 381–396.Nacht, Alexander (1995): "U.S. Foreign Policy Strategies", The Washington Quarterly, Vol. 18, No. 3, pp. 195-210.Nordlinger, Eric A. (1995): Isolationism Reconfigured (Princeton University Press).Posen, Barry R. & Andre L. Ross (1996/1997): "Competing Visions for U.S. grand Strategy", International Security, Vol. 21, No. 3 (Winter), pp. 5-53.Posen, Barry R. (2007): "The Case for Restraint", The American Interest, Vol. 3, No. 1 (November/December), pp. 6-33.Russell-Mead, Walter (2002): Special Providence: American Foreign Policy and How It Changed the World (Routledge).Slaughter, Anne-Marie (2004): A New World Order (Princeton University Press).Tucker, Robert W. (1972): A New Isolationism: Threat or Promise? (Universe Books). Walt, Stephen M. (2005): "In the National Interest. A grand new strategy for American foreign policy", Boston Review, Vol. 30, No. 1 (February/March), pp. 6-23.
Durante todo este año, la sección Enfoques se ha concentrado en presentar semana tras semana noticias, temas y autores muy diversos, tratando siempre de no perder de vista los aspectos más teóricos de la disciplina, y tratando de brindar versiones a veces contrapuestas (y a veces complementarias) de una forma lo más plural y abiertamente posible. En mi caso en particular, y a pesar de sostener ideas algo controvertidas o impopulares por estas latitudes, he tenido el privilegio de compartir libremente con Uds., los lectores, mis ideas y opiniones en más de una ocasión. Y les agradezco por ello. En esta oportunidad, quisiera hacer honor al mismísimo espíritu abierto y plural de Letras Internacionales presentando una vez más una visión alternativa sobre algunos de los elementos que hacen al estudio de la seguridad regional tal cual fueron planteados en ediciones previas de Letras. En los párrafos siguientes, intentaré construir un caso alternativo para la comprensión y problematización del estudio de la seguridad en América del Sur (y posiblemente extensible a América Latina más en general), apoyándome en herramientas analíticas más bien tradicionales y haciendo énfasis en algunas limitaciones de las demás posturas.***En el último tiempo, se ha vuelto un lugar común hablar de América del Sur como una "zona de paz" consolidada. Tanto en ámbitos periodísticos e informativos, como académicos, en incluso políticos (como Mercosur o UNASUR), esta creencia sobre la región en tanto algo así como una versión terrenal del Paraíso se ha instalado en el ideario y discurso colectivos. Sin embargo, las razones para apoyar una opinión tan optimista del escenario regional son aún endebles, y el resultado de lecturas incompletas e insuficientes de la seguridad regional. Es más, la difuminación general de este pensamiento generan también una situación peligrosa de "fe ciega" en características (o atributos) que los países de la región realmente no parecieran poseer.En primer lugar, la idea de América del Sur como "zona de paz" consolidada surge para muchos de un fenómeno aún inexplicado que caracteriza a la región: su marcada infrecuencia en número de guerras inter-estatales. Efectivamente, sea como sea que definamos "guerra", la región demuestra una muy baja presencia de guerras desde principios del siglo XIX hasta la actualidad. Es cierto que han habido guerras (y muchas de ellas de gran importancia y magnitud, como la Guerra de la Triple Alianza), en términos comparativos a nivel mundial, sin embargo América del Sur es una de las regiones "más pacíficas" en este sentido estricto. Ahora bien, este raro fenómeno no se ha condicho con una baja frecuencia de conflictos a nivel sub-estatal, sino todo lo contrario. A pesar (o tal vez como consecuencia) de esta relativa "larga paz" sudamericana, la región presenta un récord terrible de violencia interna, guerras civiles, conflictos políticos, y rivalidades nacionales duraderas. Entre otras cosas, los gobiernos sudamericanos se han especializado en matar más connacionales que extranjeros a lo largo de todo el siglo XX. Esta contracara de la región no nos permite, como estudiosos de la seguridad internacional, catalogar a América del Sur como "la región más pacífica del mundo". O al menos, no tan ligeramente.En segundo lugar, y en base a lo anterior, la idea misma de una "zona de paz" es de difícil aplicación a nuestro contexto local. El concepto fue originalmente pensado dentro del marco de la Guerra Fría y de su disolución en ciernes. De hecho, la primera vez que se usó el término "larga paz", en tanto sinónimo de una zona de paz estable y prolongada, fue en referencia a Europa Occidental durante la segunda mitad del siglo XX. Esa "larga paz", sin embargo, se apoyó en la presencia de dos grandes superpotencias y en la estabilidad que entre ellas primó (estabilidad entendida como ausencia de guerra directa entre sí), y en la presencia de armas nucleares (consideradas las armas de disuasión por excelencia). Además, esta relativa "paz regional" se condijo con una relativa estabilidad interna en la mayoría de los países de Europa Occidental; estabilidad que pronto dio lugar a los primeros acuerdos de integración regional y que culminaron con lo que hoy es la UE. En tal contexto histórico, único e irrepetible, donde el paraguas norteamericano como proveedor de seguridad fue crucial, hablar de "zona de paz" consolidada tiene pues cierta validez. Sin embargo, hablar en esos mismos términos para el caso sudamericano es cuanto menos algo analíticamente forzado, y cuanto mucho algo irresponsable, anacrónico e ingenuo de nuestra parte.Tercero y último, la idea de que porque durante los últimos 70 años los países de América del Sur no han hecho la guerra entre sí, ello necesariamente se condice con que la guerra ha sido erradicada de la región y que nos encontramos en una condición de ahora en más "estable" y de perpetua armonía y paz, se revela como una conclusión apresurada, inconsistente, injustificada, y bastante poco seria en términos académicos. Apresurada, principalmente porque la mera ausencia de guerra no significa "paz". Existe una multitud de hipótesis que podrían explicar la ausencia de conflicto estatal y que no necesariamente nos hagan pensar en ésta como una característica duradera de la región; y por ello también vale el calificativo de inconsistente e injustificada. Además, las explicaciones de la paz regional permanecen aún como un arduo tema de debate.El debate académico alrededor de la "larga paz" sudamericana lleva ya casi 20 años de existencia. Comenzando a principios de los '90, un número creciente de analistas ha estudiado desde la curiosidad propia de la Torre de Marfil nuestro caso regional de paz inter-estatal como un rompecabezas teórico. Es ampliamente compartido, por ejemplo, que ni las principales teorías realistas, liberales, ni incluso marxistas de relaciones internacionales han dado una adecuada explicación para el fenómeno. Es decir, que el conocimiento teórico tradicional acumulado no nos es de utilidad para entender las causas de la "larga paz" regional. Frente a semejante vacío intelectual, han proliferado numerosos trabajos ofreciendo hipótesis y posibles ingeniosas explicaciones sobre porqué los estados sudamericanos son tan reacios a ir a la guerra entre sí. No obstante, estas novedosas hipótesis aún presentan serias debilidades y falencias, lo que lamentablemente nos deja bastante en el lugar donde comenzamos: muchas posibles explicaciones, pero ninguna del todo convincente.En definitiva, y más allá de los detalles de cada grupo de posturas en el debate, lo importante aquí es ver que la causa (o en su defecto las causas) de la "larga paz" regional permanecen aún un tema altamente debatible. No existe un consenso tan fuerte aún como para decir con confianza que "hemos detectado la raíz de la paz sudamericana". De hecho, considero que aún estamos bastante lejos de ello. En este contexto, entonces, qué podemos pensar o decir de aquellos estudiosos de la seguridad regional que, apoyándose en la más obvia de las observaciones (que no han habido guerras en el último tiempo), dan por cerrado el debate anunciando confiadamente que América del Sur se encuentra en un estadio de paz admirado y envidiado por todo el mundo, y que, al parecer, merece ser imitado. Mi pregunta es: ¿cómo se puede imitar algo que aún no se ha desentrañando por completo? ¿Qué cosas exactamente podrían imitar de nosotros los países de Oriente Medio o África? ¿Acaso nuestro apego al derecho internacional, tal vez? Bueno, ciertamente no somos únicos en tal respecto, y es difícil encontrar casos históricos donde solo apego al derecho internacional haya mitigado eficazmente la ocurrencia de la guerra. ¿Acaso la presencia de democracias liberales en la región, o de un esquema compartido de libre comercio regional, o de instituciones regionales (es decir, todo el paquete liberal)? Justamente, y vaya paradoja, América del Sur es uno de los pocos espacios donde democracias reconocidas como tal han guerreado entre sí, y donde durante los años de gobiernos dictatoriales en la región, éstos no sólo no guerreaban frecuentemente entre sí sino que colaboraban de forma estrecha; sirviendo así ambos casos como aislados pero importantes contra-ejemplos de las hipótesis liberales. Si una teoría o grupo de teorías presentan semejantes huecos, ¿por qué poner una fe ciega en ellos? Es por estos pequeños detalles que, de hecho, existe el consenso antes mencionado en que las principales teorías de la disciplina no aplican para el caso sudamericano. Sin embargo, algunos analistas no parecen haberse percatado de este pequeño gran detalle, y se aferran a sus teorías incluso cuando la presencia de evidencia en contra debiera darles amplio lugar para la desconfianza en la presunta validez universal de tales teorías.Por último, es necesario abordar por separado otro conjunto de teorías e hipótesis que parecieran poseer una visión mucho más acabada del cuadro regional de seguridad. Durante la última década, el constructivismo ha venido ganando adherentes tanto en los EE.UU. y principalmente en Europa, como también en nuestra región. Con respecto al caso de "larga paz" sudamericana, los trabajos constructivistas se han concentrado en destacar como causa principal que los estados de la región, como Brasil y Argentina, han cambiado sus "culturas de anarquía" e identidades compartidas. Es decir, que la paz en la región se explica por el cambio de las percepciones de Unos y Otros, de "enemigos" y antagonistas feroces a "rivales" o estados con relaciones "más normales" de conflicto y cooperación por igual. Sin embargo, cuesta ver cómo es que este tipo de enfoque puede ir más allá de esta simple, obvia y casi tautológica afirmación ("no hay guerra porque los Estados no han hecho la guerra"). Es decir, el gran desafío de los trabajos constructivistas en los próximos años va a estar en lograr demostrar con trabajos empíricos convincentes (como en el cuento de la gallina y el huevo) qué es primero, si el cambio de actitudes o el cambio del contexto. En otras palabras, un fuerte trabajo de campo va a ser necesario antes de que se pueda afirmar con cierta seguridad que las identidades, culturas y percepciones compartidas de los estados de la región son un factor causal de la paz prolongada en América del Sur, o al menos un factor relevante, o también más importante que otros factores también posibles. Mientras esperamos tales novedosos y ciertamente reveladores trabajos, es nuestra responsabilidad permanecer escépticos y prudentes frente a la creencia de que, aquí en América del Sur, "tenemos la fórmula mágica" para acabar con la guerra; que aquí en América del Sur hemos dado con una verdadera cura para el "dilema de seguridad"; y a la peligrosa idea de que nuestra actual situación es producto exclusivo de nuestro ingenio y talento, y no un subproducto del azar o del devenir de la Historia, y que por tanto puede (y merece) ser admirada y replicada por todo el mundo. Ojalá pudiéramos tener ya semejantes certezas.Ciertamente, América del Sur ha gozado de una relativa "paz" y de una sostenida ausencia de guerras entre los Estados que la componen. Sin embargo, dos elementos persisten y deben ser tenidos seriamente en cuenta. Por un lado, la velada condición anárquica (culpable en gran parte de la recurrencia general de la guerra), permanece sin resolución en nuestra región así como en el resto del mundo. Y por el otro, y sincerándonos un poco, realmente aún no sabemos porqué ni cómo América del Sur ha permanecido en relativa paz por tantos años. En este contexto, entonces, recomendar políticas y edificar instituciones de seguridad y defensa sobre tan endeble estructura es hacer justamente lo contrario de lo esperable desde la academia y las ciencias sociales; es pretender creer que sí sabemos; el faltarnos a la verdad a nosotros mismos. De aquí en más, el estudio de la seguridad regional va a necesitar de gente comprometida en el trabajo inter-disciplinario (de científicos políticos, sociólogos, diversos especialistas, historiadores, militares, y teóricos), y colaborativo (de realistas, liberales, marxistas y constructivistas, entre muchos otros) para poder construir verdadero conocimiento y así ayudar a mejorar y consolidar el —tal vez— fortuito y pasajero contexto de paz del cual nos hemos beneficiado en las últimas décadas.El primer paso hacia la buena senda posiblemente consista en abandonar progresivamente esta suerte de "guerra de trinchera" teórica que tanto ha llegado caracterizar nuestra disciplina en general; y en abrazar la idea de un trabajo más colaborativo, abierto y positivo. Como lo expresara fenomenalmente, en 1967, el gran analista británico Francis H. Hinsley:"Men run to simple and radical solutions for basic problems; there are not many simple solutions to so basic a problem as that of peace and war. Given the problem, every age will independently propound these solutions just as, given time, every civilisation will independently discover the wheel. What is surprising is the absence of development and refinement in the approach to the problemwithin the modern age. […] Only one thing is more surprising: we do not yet recognise this failure. […] We all solemnly place our hopes for peace in international theories that are quite antiquated. Every scheme for the elimination of war that men have advocated since 1917 has been nothing but a copy or an elaboration of some seventeenth-century programme—as the seventeenth-century programmes were copies of still earlier schemes. What is worse, those programmes are far more widely accepted as wisdom now than they were when they were first propagated. Nor is this the full extent of our stupidity" (p. 3). *Profesor, Universidad Abierta Interamericana (UAI), Buenos Aires.Maestría en Estudios Internacionales,Universidad Torcuato di Tella (Tesista).Bibliografía sugerida:Adler, Emanuel y Michael Barnett, eds.; Security Communities (Cambridge: Cambridge University Press, 1998).Barletta, Michael y Harold Trinkunas, "Regime Type and Regional Security in Latin America: Toward a 'Balance of Identity' Theory", en T. V. Paul, James J. 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[spa] La tesis se encarga de analizar, por un lado, la integración y el desarrollo de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia; y, por otro, los parámetros que constituyen la validez y eficacia del documento electrónico. La primera cuestión se centra en la configuración de los Sistemas de Información de la Oficina Judicial y del Ministerio Fiscal, así como de la informatización de los Registros Civiles, donde el art. 230 LOPJ es la pieza clave. Se estudian sus programas, aplicaciones, la videoconferencia, los ficheros judiciales y las redes de telecomunicaciones que poseen la cobertura de la firma electrónica reconocida, donde cobran gran relevancia los convenios de colaboración tecnológica. La digitalización de las vistas quizá sea una de las cuestiones con más trascendencia, teniendo en cuenta que el juicio es el acto que culmina el proceso. Aunque no todos los proyectos adoptados en el ámbito de la e.justicia se han desarrollado de forma integral, ni han llegado a la totalidad de los órganos judiciales. El objetivo final es lograr una Justicia más ágil y de calidad, a lo cual aspira el Plan Estratégico de Modernización de la Justicia 2009-2012 aprobado recientemente. En referencia a la segunda perspectiva, no cabe duda que el Ordenamiento jurídico y los tribunales, en el ámbito de la justicia material, otorgan plena validez y eficacia al documento electrónico. Nuestra línea de investigación se justifica porque cada vez son más los procesos que incorporan soportes electrónicos de todo tipo, ya sea al plantearse la acción o posteriormente como medio de prueba (art. 299.2 LEC). Entre otros temas examinamos el documento informático, la problemática que rodea al fax, los sistemas de videograbación y el contrato electrónico. ; [cat] La tesi s'encarrega d'analitzar, per una part, la integració i el desenvolupament de les noves tecnologies dins l´Administració de Justícia; i, per l'altra, els paràmetres que constitueixen la validesa i l'eficàcia del document electrònic. La primera qüestió es centra en la configuració dels Sistemes d´Informació de l´Oficina Judicial i del Ministeri Fiscal, així com de la informatització dels Registres Civils, on l'art. 230 LOPJ es la peça clau. S'estudien els seus programes, aplicacions, la videoconferència, el fitxers judicials i les xarxes de telecomunicacions que tenen la cobertura de la firma electrònica reconeguda, on cobren gran rellevància els convenis de col·laboració tecnològica. La digitalització de les vistes tal vegada sigui una de les qüestions amb més transcendència, tenint amb compte que el judici es l'acte que culmina el procés. Però no tots el projectes adoptats en l'àmbit de la e.justicia s'han desenvolupat d'una manera integral ni han arribat a la totalitat dels òrgans judicials. L'objectiu final es assolir una Justícia més àgil i de qualitat, al que aspira el Pla Estratègic de Modernització de la Justícia 2009-2012 aprovat recentment. En referència a la segona perspectiva, no hi ha dubte que l´Ordenament jurídic i els tribunals, en l'àmbit de la justícia material, donen plena validesa i eficàcia al document electrònic. La nostra línia d'investigació es justifica perquè cada vegada son més el processos que incorporen suports electrònics de tot tipus, ja sigui quant es planteja l'acció o posteriorment como a medi de prova (art. 299.2 LEC). Entre altres temes examinem el document informàtic, la problemàtica que envolta al fax, els sistemes de videogravació i el contracte electrònic. ; [eng] The thesis seeks to analyse, on the one hand, the integration and development of the new technologies in the Administration of Justice; and, on the other, the parameters which constitute the validity and efficiency of the electronic document. The first question centres on the configuration of the Information Systems of the Judicial Office and the Public Prosecutor, as well as the computerisation of the Civil Registers, where the art. 230 LOPJ it's the part key. Their programmes, applications, the Video Conferencing, the judicial registers and the telecommunication networks which are covered by the recognised electronic signatures, are studied, where the agreements on technological collaboration gain great relevance. The digitalisation of evidence might perhaps be one of the questions with most consequence, bearing in mind that the judgment is the act by which the process is culminated. Although not all the projects adopted within the compass of e.justice have developed completely nor have reached all the judicial organs. The final objective is to achieve an agile, quality Justice, to which the recently approved Strategic Plan for the Modernisation of Justice aspires. With reference to the second perspective, there is no doubt that the juridical Ordinance and the tribunals within the compass of material justice grant full validity and efficacy to the electronic document. Our line of investigation is justified because there are more and more processes which are sustained by electronic supports of all kinds, whether it be at the establishment of the action or later, as a proof of it (art. 299.2 LEC). Amongst other things, we examine the computerised document, the problems which surround the fax, the systems for video recording and the electronic contract.
Un viejo proverbio chino señala que "la puerta mejor cerrada es aquella que puede dejarse abierta". Efectivamente la transformación de China durante la segunda mitad del siglo XX grafica este dicho. De manera impensada para muchos, luego de casi tres décadas de férreo control estatal sobre la economía bajo el liderazgo de Mao Zedong, la dirigencia china que lo sucedió en el poder decidió hacia fines de los setenta "abrir una puerta bien cerrada" y emprender un ambicioso proceso de modernización, liberalización y apertura económica. De la mano de Zhou Enlai primero y Deng Xiaoping después, el Estado chino se embarcó en la tarea de modernizar dentro del país su sector agrícola, su estructura productiva, la ciencia y tecnología y la defensa nacional. El interés central detrás de esta transformación radicaba en acortar la brecha de desarrollo existente con los países más avanzados, situación que se reflejaba en el éxito económico de "vecinos" como Japón, Corea del Sur, Taiwán y Hong Kong. Para Deng, China sólo podría convertirse en una gran potencia a través de una política sistemática de modernización, con énfasis en el desarrollo económico y manteniendo la estructura de control político del Partido Comunista (Wilhelmy y Soto, 2005: 52). El desafío a superar consistía en dejar atrás una empobrecida, cerrada y estancada economía planificada y avanzar en la configuración de una economía competitiva. En la opinión del periodista Li Datong (2009), la política de reformas contó a grandes rasgos con dos etapas bien claras. En la primera, que se extendió de 1978 a 1989, el ímpetu de cambio fue puesto en la reducción de la pobreza rural y urbana. En la segunda, iniciada en 1992 con el famoso viaje de Deng al sur del país y culminada en el 2001 con el ingreso de China a la Organización Mundial de Comercio, el gobierno en estrecha alianza con sectores empresariales concentró esfuerzos en impulsar el crecimiento económico.Las principales medidas adoptadas consistieron en: la descolectivización de la agricultura y la autorización del uso privado de las tierras comunales (household responsibility system); el levantamiento de la prohibición para realizar actividades empresariales de índole privada; la apertura por primera vez desde la Revolución de 1948 al ingreso de capitales extranjeros; la creación de zonas económicas especiales y de apertura (existen actualmente una veintena, entre ciudades, provincias y áreas costeras); la privatización de numerosas empresas (a excepción de algunos grandes monopolios vinculados a energía y al sistema bancario); la descentralización del control estatal nacional hacia los gobiernos provinciales; la reducción general de aranceles y barreras comerciales; y el reconocimiento legal en 2005 de la propiedad privada.Estas reformas hicieron posible el denominado "milagro chino", la gran performance económica desatada a partir de 1978. Entre aquel año y el 2006 China mantuvo un promedio anual de crecimiento del 9,7%, tendencia que sólo se interrumpió tras los incidentes de la Plaza de Tiananmen en 1989 y que apenas se redujo en 1997 y 1998 durante la dura crisis asiática (Zhao, 2006: 3). Asimismo, mientras en los objetivos iniciales se esperaba cuadruplicar el PIB para comienzos del siglo XX, el desempeño real arrojó un impresionante crecimiento de trece veces del PIB de 1978 hacia el año 2006. En materia comercial, su comercio exterior se ha quintuplicado en los últimos diez años, mientras que su participación en el comercio mundial en ese mismo período se ha más que duplicado, llegando en 2007 al 9% de las exportaciones y al 6,8% de las importaciones globales. Además, China incrementó su penetración en los mercados de las economías desarrolladas y simultáneamente se transformó en un importante destino de exportación, especialmente para las economías de la región asiática, convirtiéndose en un nuevo eje del comercio mundial –segundo exportador y tercer importador en 2007–, disputando así el papel de Estados Unidos, la Unión Europea y Japón (D'Elía et al., 2008: 67-8). Una de las principales fuentes de esta expansión comercial ha sido el creciente emplazamiento de firmas extranjeras en el país, las que se valen de los bajos costos de producción para sus operaciones. La participación de dichas firmas en las exportaciones chinas aumentó del 10% en 1990 a casi un 60% en 2004 (Blonigen y Ma, 2010: 475). Este fenómeno denominado "processing trade"explica que China se haya convertido en el principal receptor entre los países en desarrollo de inversión extranjera directa por primera vez en 1993 y uno de los tres primeros a nivel mundial entre 2003 y 2005 (Cheng y Ma, 2010: 545). Conjuntamente, el doble éxito comercial y en atracción de capitales apuntaló también las reservas internacionales. Mientras que en 1992 se registraron reservas por 19 mil millones de dólares, equivalente a un 4% del PIB, tan sólo quince años después éstas alcanzaron 1,4 billones, correspondiente al 50% del PIB (Truman, 2008: 169).A nivel doméstico, la principal transformación ha consistido en el establecimiento gradual de una "economía de mercado socialista". Su avance se evidencia en que hacia 1979 la totalidad de las industrias eran estatales o "colectivas" y el Estado controlaba los precios del 97% de los productos en circulación, mientras que hacia fines de la década de los noventa, menos del 30% de las empresas seguían siendo estatales y las fuerzas del mercado fijaban ya el 97% de los precios. Desde el 2001 estos márgenes se han mantenido mayormente constantes. Pero este ascenso económico posee una contracara de obstáculos, desafíos y debilidades bien marcados que pondrán a prueba la potencialidad de crecimiento a futuro. Por un lado, China es todavía un país pobre en términos de su ingreso per capita, estimado en aproximadamente U$S 3.000 anuales, lo que equivale sólo al 10% de los ingresos registrados en Estados Unidos y Europa. Este bajo registro se conjuga con una mayor desigualdad y una aguda concentración de los ingresos, siendo el 90% de la riqueza acaparada por el 1% más rico de la población (Datong, 2009). La razón detrás de éste pasivo social yace en las privatizaciones, la liberalización y el marcado contraste entre el interior del país y las más dinámicas zonas costeras e industriales —el 57% del PIB se produce en el este de China, un 26% en la región central y apenas el 17% en el oeste (D´Elía et al., 2008: 69). Consecuentemente, ello explica que el crecimiento de la economía esté principalmente impulsado por las exportaciones y la inversión más que por el consumo doméstico. Por el otro lado, los problemas ambientales se han vuelto verdaderamente acuciantes de la mano de este crecimiento. China ha reemplazado recientemente a los Estados Unidos como principal emisor mundial de gases de efecto invernadero. A causa del creciente parque automotriz, las industrias contaminantes y las numerosas plantas procesadoras de carbón, la calidad del aire se ha deteriorado en las principales ciudades. Así, por ejemplo, la concentración de partículas tóxicas inhalables en Beijing en el año 2008 superó en un 80% el estándar tolerable fijado por la Organización Mundial de la Salud (Jacobs, 2010). En las zonas rurales, la masificación del uso de fertilizantes y agrotóxicos para apuntalar la productividad de la agricultura ha contaminado buena parte de las cuencas hídricas.En el plano de los desafíos, debe sumarse que China no es una democracia. El sistema de gobierno es esencialmente autoritario, regido por actores que se imponen en contiendas intrapartidistas y burocráticas libradas a puertas cerradas en Beijing (Wilhelmy y Soto, 2005: 53). Lejos de ser China una "sociedad armónica", se han registrado al compás de las transformaciones importantes conflictos sociales con base en diferentes reclamos: mayor democratización, mejores condiciones de vida, reconocimiento de autonomía política en el caso del Tíbet, etc. Desde los años de Deng, la regla ha sido la aplicación de una política de "mano dura" para contener el disenso interno —como se evidenció en la plaza de Tiananmen en 1989. No obstante, este disenso ha ido en ascenso. En septiembre de 2003, Human Rights Watch informó que más de tres millones de personas se movilizaron en distintas protestas en sólo un mes y que, en más de cien casos a lo largo del país, los reclamos escalaron en violentos choques con las fuerzas de seguridad locales y la destrucción de edificios gubernamentales (Becker, 2006: 169). Por tanto, resta ver cómo el sistema político logra adaptarse a las radicales modificaciones sociales en curso y da cabida a nuevos actores en la lucha por el poder. A pesar de estos desafíos por resolver, existe un fuerte consenso mundial sobre el actual proceso de ascenso de China al status de gran potencia. La célebre predicción de Napoleón —"Let China sleep, for when she wakes, she will shake the world"—, parece estar siendo confirmada (Kynge, 2006). En efecto, "China is reemerging as a major power after one hundred and fifty years of being a weak player on the world stage—a brief hiatus in China's long history", de acuerdo con Susan Shirk (2007: 4), máxima responsable en el Departamento de Estado de las relaciones con China durante la administración Clinton. Si se considera su situación estructural, una estimación reciente del poder comprehensivo de China comparada con las otras grandes potencias del sistema internacional arroja los siguientes resultados. Allí se advierte que China es la única potencia con un status fuerte de poder en cada una de las dimensiones contempladas y por tanto la principal competidora estratégica detrás de la superpotencia estadounidense. Pero el nuevo protagonismo chino también se percibe de una manera más dinámica. Crecientemente el país empieza a desempeñar roles críticos en distintos asuntos de interés mundial, desde la no proliferación hasta el cambio climático, además de ser materia de controversia en Occidente en asuntos relacionados con la pérdida de empleos, déficits comerciales y derechos humanos. En la última década, además, China ha combinado su dinamismo económico con políticas pragmáticas de seguridad y defensa y un fuerte activismo diplomático, gracias a lo cual ha empezado a establecer sólidas relaciones no sólo en toda Asia sino también en Europa, África y Sudamérica, aprovechando en buena medida los "espacios" generados por la focalización de los Estados Unidos en las guerras de Afganistán e Irak y la lucha contra el AlQaeda (Gill, 2007: 1).En el caso particular de América Latina, el carácter actual de los vínculos con China se remonta a la finalización de la Guerra Fría. Fue entonces cuando la desideologización de la política exterior del gigante asiático y el auge del proceso de globalización brindaron un marco propicio para una fuerte expansión económica de las relaciones sino-latinoamericanas (Cesarín, 2006: 52). Algunas cifras ilustran el fenómeno. Las exportaciones de América Latina y el Caribe a China aumentaron en forma súbita desde los US$1.500 millones en 1990, a los casi US$3.000 millones en 1995 y US$5.400 millones en 2000, para crecer posteriormente un 42% anual entre 2000 y 2004 hasta llegar a superar los US$21.000 millones en 2004. En 2003, los recursos primarios representaban el 45,5% de la canasta (Davy, 2008: 4). Por su parte, las exportaciones chinas a la región durante la década de los 90 crecieron más de cinco veces, logrando un superávit comercial global que perduró hasta el 2002. Sin embargo, con los países ricos en recursos naturales como Brasil, Argentina, Chile y Perú, la balanza mercantil resultó deficitaria para Beijing (Cheng, 2006).El interés chino en los países del subcontinente se ha vuelto desde entonces más claro: América Latina constituye un importante reservorio de materias primas, alimentos y recursos naturales necesarios para la prosecución de su crecimiento —no debe perderse de vista que China importa el 30% del petróleo que consume, el 45% del mineral de hierro, el 44% de otros metales no ferrosos y una proporción cada vez más alta de productos agrícolas. El patrón de intercambio comercial y de inversiones en los últimos años refleja dicho interés: minería y forestación (Perú y Chile), pesca, agroalimentos y petróleo (Argentina y Venezuela), mineral de hierro y acero (Brasil), producción de alimentos (Brasil, Chile, Argentina y Perú) y minería (Perú, Colombia, Chile). (Cesarín, 2006: 52-3.) En efecto, la relativa bonanza económica latinoamericana de comienzos de siglo —en parte— se debe a la fuerte demanda china de este tipo de bienes y commoditiesque traccionó al alza los precios internacionales. Para algunos, esto representa una importante oportunidad de optimizar los procesos subregionales de integración e impulsar cambios en las estructuras productivas nacionales mediante la participación inversora de firmas chinas (Cesarín, 2005: 3). Pero esta situación, en principio favorable, amerita una reflexión cautelosa en la medida en que "el auge de los commodities encubre los riesgos inherentes de depender de un sector volátil y en gran medida poco calificado para el sostenimiento de un crecimiento económico a largo plazo y la prosperidad" (Davy, 2008: 2). En este sentido, China ofrece a la región oportunidades pero también desafíos: detrás de los cantos de sirena, se esconde el peligro de un comercio asimétrico que conduzca a la reedición de lazos de dependencia y a una inserción internacional de América Latina subordinada a los dictados de una gran potencia distante. Precisamente, el profesor Julio Sevares (2007: 12) ve en la relación económica Latinoamérica-China no una relación Sur-Sur, sino más bien el clásico esquema comercial Norte-Sur y el patrón inversor de tipo extractivo británico del siglo XIX.Con respecto estrictamente al plano político-estratégico, dos cuestiones deben considerarse. La primera es que China resulta para muchos de los liderazgos latinoamericanos un simpático ejemplo de éxito en materia de reformas dado el importante rol estatal en la conducción de la transformación económica. Representa así un exitoso experimento, distinto de las propuestas neoliberales que fracasaron en América Latina (Cesarín, 2010: 8). Y la segunda, es que la irrupción de China en la región plantea interrogantes sobre la eventual reacción de los Estados Unidos ante un eventual socavamiento de influencia en su "patio trasero". Se trata de un escenario que desde comienzos del siglo XXI se sigue con atención en las usinas de pensamiento estratégico en Washington. Allí se distinguen al menos dos posiciones: una, la de los decisores estadounidenses más temerosos que entienden a la nueva presencia china en la región como la movida inicial de una ofensiva diplomática a gran escala de Beijing para desafiar a los Estados Unidos en su propio hemisferio; y la otra perspectiva, más benigna, que percibe los crecientes vínculos como una oportunidad antes que una amenaza y como una manifestación natural de las necesidades energéticas y de recursos del país asiático sin miras explícitas de choque con la superpotencia (Roett y Paz, 2008: 1). Esta última visión es la que acepta la idea del ascenso pacífico ("peaceful rise") que ha publicitado Hu Jintao. De acuerdo con Zheng Bijian, uno de sus principales ideólogos, "China no tiene la intención ni de desafiar ni de subvertir el orden internacional político y económico ya existente (…). No buscamos la hegemonía ni en el pasado, ni ahora, ni nunca jamás en el futuro cuando hayamos alcanzado el desarrollo. Hemos convertido ya en una premisa básica de nuestro Estado la de no pretender nunca la hegemonía" (Bijian, 2005).La reemergencia histórica de China debe por tanto discurrir a través de la integración a las reglas de juego internacionales, a través del multilateralismo, la resolución pacífica de las disputas y la tolerancia hacia el resto de las naciones. En última instancia, la evolución hacia un abierto desafío estratégico entre los Estados Unidos y China o hacia una convivencia respetuosa entre superpotencias, dependerá del factor que prime en la interacción mutua: un juego de suma cero producto de las transformaciones estructurales en el sistema político internacional, o bien un juego de suma positiva resultado de intereses y percepciones convergentes.(1) El presente artículo es un fragmento de un capítulo de libro en elaboración sobre la inserción internacional de la Argentina entre el 2003-2007. *Candidato doctoral, Universidad Nacional General San Martín (UNSAM).Referencias bibliográficasBecker, Jasper (2006): Dragon Rising. An inside look at China today (Washington D.C.: National Geographic). 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Podría presentar este trabajo de una manera muy sencilla, pero desapropiada seguramente para la ocasión y su finalidad, diciendo que: "es una cuestión de valores, o de principios para el caso que nos ocupa, y detrás de los buenos valores o principios siempre hay buenas personas", por ello este trabajo también está dedicado y dirigido a todas aquéllas buenas personas que hay en el Mundo, sobre todo a las que tienen o tendrán capacidad decisoria y de influencia en los asuntos públicos. La contratación pública constituye uno de los ámbitos vertebrales de la actuación administrativa, teniendo además un gran significado económico y a la vez social y medioambiental, no en vano representa aproximadamente un 19% del PIB de la Unión Europea y es una de las principales herramientas para luchar contra la crisis y lograr un desarrollo sostenible social, ambiental y económico. En un mundo tan globalizado e interrelacionado como en el que actualmente vivimos resulta complicado dudar de la existencia de un Derecho administrativo global, así como del trascendental impacto que el mismo tiene en los ordenamientos administrativos internos o nacionales. Autores como BENEDICT KINGSBURY, NICO KRISCH Y RICHARD B. STEWART, lo han puesto de manifiesto, de forma brillante, en trabajos como "El surgimiento del Derecho administrativo global". Así, como añadido y método de profundización de lo anterior uno de los objetos del presente estudio es realizar una reflexión sobre si la contratación pública puede considerarse uno más de los ámbitos o campos del Derecho que reflejan el proceso de formación, desarrollo y consolidación de este Derecho administrativo global, de forma que ello nos permita hablar, también en la actualidad, de la existencia de un Derecho global de los contratos públicos, pero no sólo eso sino también señalar a través de los principios generales que lo informan cuál es el camino que debería tomar en su desarrollo ese Derecho global de la contratación pública. A ello dedicamos la Parte Preliminar y el Capítulo I de este trabajo. Asimismo el presente trabajo está enfocado al estudio del sistema de Derecho de la Unión Europea y del sistema judicial compuesto de la Unión Europea como sistema administrativo y de la contratación pública global, con el fin de analizar, tanto los principios generales de ese Derecho de la Unión Europea, entre los que se incardinan los derechos fundamentales, como los distintos medios que tiene ese sistema judicial compuesto para la defensa de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos europeos y la tutela cautelar de esos derechos e intereses legítimos frente a las Leyes internas nacionales a priori incompatibles con el Derecho de la Unión Europea y sus principios generales. Del mismo modo, desde la perspectiva de los derechos de los ciudadanos de la Unión Europea, se aborda el constitucionalismo económico en la Unión Europea a través del estudio del intento fallido de implantación de una Constitución económica europea y las características de la misma, frente al éxito del Tratado llevado a cabo inmediatamente después, esto es, el Tratado de Lisboa, Tratado que constituye en estos momentos el último eslabón en el proyecto de integración europea. De esta forma, partiendo de esta premisa, y pasando por el constitucionalismo nacional español fruto de la influencia comunitaria, se ponen en solfa ambos textos comunitarios, uno fallido y otro actualmente en vigor, con un enfoque muy centrado en los derechos fundamentales y en los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos y ciudadanas de la Unión Europea en el marco de ese sistema de Derecho y judicial compuesto de la Unión Europea. Siempre evidentemente bajo un enfoque muy centrado en ese Derecho global de la contratación pública, en este caso de la Unión Europea, cuestiones todas ellas a las que se dedica la Parte I de la obra compuesta por los capítulos II a V. También desde el marco de esa concepción global y ya en la Parte II de la obra, el Capítulo VI realiza una aproximación al sistema nacional de contratación pública español, cuya "alma máter", cuya madre nutricia, es el Derecho de la Unión Europea como Derecho global que en toda medida es del conjunto de los veintiocho Estados miembros que conforman la Unión y por tanto también de España. De forma que partiendo de la exposición de los pilares que sustentan al Derecho de la Unión Europea y que constituyen igualmente los paradigmas que hacen comprensible su interrelación con el Derecho español, se pasa a exponer las cuatro generaciones de Directivas en materia de contratación pública, así como el ordenamiento jurídico español en materia de contratación pública, para avocar finalmente en una visión constructiva a los principios generales que conforman ese ordenamiento jurídico interno y que conforman el anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público a la hora de incorporar la nueva generación de Directivas al ordenamiento doméstico nacional. Desde esa visión constructiva es cómo se clasifican acto seguido los distintos principios generales en función de su aceptación, separando a los que tienen un mayor grado de antigüedad y de aceptación; de aquéllos de nacimiento más reciente pero con un alto y fácil nivel de aceptación y a su vez de aquellos otros que inician su andadura con pretensiones de generalizarse, pero con muchas más dificultades que los segundos a la hora de ser aceptados. A estas tres categorías de principios se dedican los Capítulos siguientes de forma que el Capítulo VII afronta, por todos los demás de esta serie de principios de fácil aceptación, el estudio del principio vertebral de transparencia del que se estudian los antecedentes de este principio en la contratación pública, así como la influencia de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno desde el punto de vista de su incidencia en la normativa sectorial de contratación pública. El Capítulo VIII, se dedica sin embargo antes que al segundo grupo al tercer grupo de principios generales antes clasificados, por su mayor necesidad, de forma que se enfrentan en este Capítulo las llamadas propuestas, esto es, los principios generales de promoción del desarrollo humano y de promoción de la sostenibilidad ambiental que se encuentran en el seno del primero de los principios generales de todo Derecho, el derecho a la vida. La línea argumentaría de estos principios se continúa en este caso, respecto de todo lo abundando con anterioridad a lo largo del estudio, desde el desarrollo de la óptica de lo que yo denomino actualmente 'aspectos' socio-laborales y medioambientales en la contratación pública y, especialmente a título simplemente de ejemplo, respecto a la consideración de la igualdad de género como aspecto social en el marco de las políticas de contratación pública. Para ello se pone el énfasis en cuáles son las claves actuales para la correcta utilización de estos aspectos en la praxis de la contratación pública. Acercándonos ya a la última de las clasificaciones de principios generales que nos quedaba por tratar, en el Capítulo IX y nuevamente desde una conceptualización global del Derecho de la contratación pública se va descendiendo en la disciplina hasta, a través del principio general de vigencia tecnológica, llegar a la contratación pública electrónica, de manera que sobre esta última se realiza una exposición de la génesis normativa, esto es, de los antecedentes normativos tanto del sistema comunitario como nacional que han contribuido al nuevo sistema de contratación pública electrónica que se plantea en el ámbito de los Estados miembros de la Unión Europea. Del mismo modo se muestra la regulación existente actualmente en contratación pública en materia de medios electrónicos, con especial referencia por su potencialidad futura al perfil de contratante; haciendo hincapié, por último en la parte final de este Capítulo, en el calendario de implantación obligatoria de la contratación pública electrónica y en el contenido normativo y aplicación práctica que esta implantación obligatoria por etapas conlleva a los sistemas nacionales de contratación de los Estados miembros que forman parte del sistema global de contratación pública de la Unión Europea. La Parte III de la obra es consecuencia de la necesidad de atajar una lesividad común que se da en la práctica de la contratación pública a los principios generales que conforman el primer grupo de principios expuestos. Así, la aprobación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público con sus ingentes modificaciones y más recientemente de la última generación de Directivas en materia de contratación pública y su obligatoria transposición, obligan a los juristas y profesionales de la contratación pública a ampliar sus conocimientos en esta materia, resultando trascendental en este sentido saber diferenciar correctamente las figuras jurídicas de los convenios de colaboración, las encomiendas de gestión y los contratos públicos, porque la errónea tipificación contractual del negocio jurídico en cuestión, tiene como consecuencia la coartación de raíz de los principios generales de la contratación pública comúnmente aceptados y la no legitimación del régimen jurídico que se haya aplicado al contrato y por tanto la invalidez de este, algo de una enorme trascendencia práctica. Idéntica situación se produce en la correcta calificación de los contratos de servicios de los de gestión de servicios públicos. He ahí la importancia práctica del tema elegido y el objetivo del mismo a colación de la gran novedad en el Derecho global de la contratación pública de la Unión Europea, cuál es la regulación por primera vez de las concesiones de servicios. Por ello, en los siguientes Capítulos de la obra la nueva generación de Directivas está, si cabe, cada vez más presente, dedicando en todo caso un epígrafe a la nueva regulación que establecen. Es por ello, que partiendo en esta Parte III de un Capítulo iniciático, el X, que nos permita diferenciar a los contratos públicos de otras figuras afines como son los convenios y las encomiendas de gestión, logramos llegar a la figura del contrato administrativo, para una vez en ella proceder al estudio detallado a lo largo de los dos Capítulos siguientes, XI y XII, de las características propias de los contratos administrativos típicos de servicios y de gestión de servicios públicos, con el objetivo último de llegar a un capítulo final de esta Parte III, el XIII, que nos concluye tanto las diferencias teóricas como prácticas existentes entre estos dos tipos de contratos, de manera que nos permitan de forma clara y concisa diferenciarlos, sobre todo en el aspecto práctico por resultar el más complicado. De este modo, el objetivo del Capítulo X es acometer un estudio basado en la jurisprudencia y en la escuela consultiva que, existente sobre los contratos públicos, nos permita diferenciar claramente cuáles son las posibilidades de uso y aplicación que otorgan las distintas figuras jurídicas de los convenios de colaboración, los encargos o encomiendas de gestión y los propios contratos públicos, a efectos de delimitar las fronteras que diferencian estos negocios jurídicos, como paso previo al estudio y diferenciación último de los contratos administrativos típicos de servicios y gestión de servicios públicos. Por su parte, el Capítulo XI tiene por objeto conocer en profundidad el contrato administrativo típico de servicios mediante el estudio en detalle de sus características y régimen jurídico propio, todo ello a través del análisis normativo de los preceptos que lo regulan, pero también a través de la delimitación que de sus fronteras han establecido la doctrina jurisprudencial, los informes de las juntas de contratación administrativas y las resoluciones de los tribunales administrativos propios de la contratación pública. Idéntico objetivo al que posee el Capítulo XII, en este caso, respecto del contrato administrativo típico de gestión de servicios públicos. Por último para cerrar esta tercera Parte de la obra, a través del Capítulo XIII se consigue finalmente delimitar las fronteras que diferencian los contratos de servicios y los contratos de concesión de servicios, que es donde realmente está el quid de la confusión, de forma que ello permite realizar una correcta diferenciación teórica y práctica de los mismos, analizando cuáles son los elementos prácticos decisivos de esta diferenciación e indicando aquéllos otros que carecen de relevancia para esta determinación práctica, todo ello apoyado nuevamente en una abundantísima casuística jurisprudencial y consultiva. En resumen, podemos decir que esta tercera Parte de la obra nos proporciona con detalle, a más de, inicialmente, las características diferenciadoras de las figuras de los convenios administrativos, las encomiendas de gestión y los contratos administrativos, todas las peculiaridades y características que de los contratos de servicios y los contratos de gestión de servicios públicos recoge la normativa y su interpretación por la jurisprudencia, permitiendo de esta manera, en último lugar, diferenciar con nitidez, no sólo el contrato administrativo de servicios del contrato administrativo de gestión de servicios públicos, sino y sobre todo, dentro de estos últimos, del de concesión de servicios, tanto en su vertiente teórica como, especialmente, práctica. Ya que en la justificación de esa relevancia práctica de todo el trabajo, se ha optado por afrontar un estudio más empírico basado en el análisis de la Jurisprudencia, tanto la de la Unión Europea como la propia nacional; de las Resoluciones o Acuerdos de los distintos Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales, así como los de otros órganos como puedan ser el Tribunal de Cuentas español; de los Dictámenes e Informes de las Juntas Consultivas de Contratación Administrativa o de otros órganos consultivos o con funciones de informe, como es el caso del Consejo de Estado o la Abogacía del Estado, respectivamente; y también de los pronunciamientos en materia de contratos públicos de los distintos órganos del entramado orgánica de la administración global de la Unión Europea, a saber el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Comité de las Regiones, el Comité Económico y Social Europeo, etc., llegando al estudio y análisis de un cuarto de millar de referencias y, todo ello, con el apoyo permanente del estudio de una seleccionada bibliografía en las que todas las menciones que se han hecho están incluidas en notas al pie de página, de forma que no existe una sola referencia bibliográfica que no tenga su cita individualizada. Es de este modo como a través de la Bibliografía y del Anexo I se recoge lo anteriormente expuesto, enumerando hasta 174 referencias bibliográficas principales y 225 referencias prácticas principales, figurando a mayores incluidas a lo largo de la obra, en ambos casos, también referencias que no han sido consideradas para su inclusión en ambos listados. Además, el trabajo se completa con un Anexo II en el que se recogen otros recursos Web principalmente consultados. Para terminar esta presentación del trabajo he querido dejar precisamente la Parte Final del estudio, en la que se recoge la conclusión reflexiva que como decía al inicio: es una cuestión de principios. CONCLUSIÓN REFLEXIVA No es una, sino muchas, las conclusiones a las que se ha ido llegando después de este estudio, sirvan a título de ejemplo el resumen de las principales: 1. Hemos sentado la existencia de un Derecho administrativo global con un ya consolidado Derecho global de la contratación pública como parte integrante y fundamental del primero. Pero hemos observado una importante carencia respecto de sus principios generales a la que nos referiremos posteriormente y también en el plano organizativo, porque pese a la existencia de un Administración global multifacética, es notoria la carencia de una jurisdicción global administrativa, con competencia global, que ponga cerco a este Derecho global administrativo y de la contratación pública. Estaríamos hablando de una jurisdicción global de carácter contencioso-administrativo, al igual que la encontramos en otros ámbitos como el penal o el de los derechos humanos, siendo preciso que, al menos al caso de estudio que nos ocupa, tuviera competencias en el orden de las contrataciones públicas de carácter internacional, al modo de lo que ocurre en la Unión Europea con el TJUE. 2. El análisis del conjunto del Derecho global administrativo de la Unión Europea desde una perspectiva general y también organizacional de su Administración global, para conocer y entender el Derecho global de la contratación pública de la Unión Europea, al objeto de presentar las posibilidades que el mismo otorga a los ciudadanos para la defensa de sus derechos e intereses legítimos en este sistema de Derecho y judicial compuesto de la Unión, entre ellos sus derechos e intereses en el campo de la contratación pública, ya sea como operadores económicos, como beneficiarios, usuarios o destinatarios de los contratos públicos o como simples ciudadanos en general que se puedan de algún modo ver favorecidos por las compras públicas, presentando a su vez estos derechos e intereses legítimos como derecho de contraposición al más predominante constitucionalismo económico en la Unión Europea. 3. El retrato de la nueva configuración de la transparencia en la contratación pública, con ese plus de exigencia a nuestra primera Ley de Transparencia a la hora de fijar las lagunas o deficiencias que para la publicidad activa y el cumplimiento del principio de transparencia pueda tener la norma, en la falta también de coordinación entre la misma y el resto de normas sectoriales a las que afecta, particularmente con el TRLCSP en el caso de los contratos públicos, a riesgo no obstante de que se produzca falta de efectividad en la aplicación de las nuevas obligaciones de publicidad y donde he subrayado también el papel preferente que el perfil de contratante puede cumplir como herramienta de publicidad, de forma que garantice un auténtico derecho de toda la ciudadanía a acceder a una información pública de calidad que asegure el conocimiento y el control que se realiza de los recursos que son de todos. También en esta como en otras materias que hemos señalado a lo largo del trabajo, es el momento oportuno de corregir, con la oportuna transposición de las nuevas Directivas, las deficiencias aquí planteadas. 4. La importante determinación de las claves jurídicas y prácticas para la correcta utilización de los 'aspectos' socio-laborales y medioambientales de forma que su uso no devenga incorrecto e inservible por parte de los poderes adjudicadores que los utilicen. Claves que permiten aprovechar las oportunidades que la contratación pública otorga a los poderes públicos como instrumento para influir positivamente en la protección del medioambiente y de los sectores más desfavorecidos de la sociedad. Claves que pasan por: Primero, hacer una meridiana diferenciación entre las distintas fases del procedimiento de adjudicación de los contratos públicos a la hora de utilizar estas herramientas. Segundo, diferenciar nítidamente la existencia de un grupo de aspectos (cláusulas) sociales y medioambientales que tienen carácter general y son aplicables en todos los contratos públicos, de otro grupo que tiene un carácter más específico, más delimitado, más ceñido en su uso, que se podrán incluir en aquellas licitaciones en que el medioambiente o el aspecto social pretendido sea parte o constituya el propio objeto del contrato, siendo el grado de exigencia de cumplimiento de requisitos mayor para este segundo grupo. Entendiendo que ambos tipos de cláusulas pueden utilizarse complementariamente en un mismo contrato. Tercero, subordinar el alcance de lo que disponga la normativa sectorial referida al medioambiente o a cuestiones sociales y que es ajena a la contratación pública, a la conformidad de lo dispuesto por la legislación contractual-administrativa, actuando esta última en materia de contratos públicos como límite a la transversalidad de las políticas ambientales y sociales. Cuarto, destacar que el impacto que el medioambiente y los aspectos sociales en general tienen en la vida de las personas a través de diversas esferas o ámbitos, siendo uno de esos ámbitos el denominado espacio público, en el que le corresponde intervenir a la acción pública, es el que motiva la aplicación de criterios medioambientales y sociales en el marco de la contratación pública. 5. La ubicación del principio de vigencia tecnológica, poco conocido como tal, y de todos los beneficios que para la contratación pública y en particular la contratación pública electrónica nos traerán: Denunciando la laxitud al respecto de la normativa anterior y el tiempo y ahorro perdido en aras de la consecución de estos beneficios, estimados en millones de euros. Ahorros significativos que permiten a la sociedad un desarrollo equilibrado, igualitario y más sostenible, mejorando los resultados al permitir también a los poderes adjudicadores evitar, detectar y corregir los errores derivados de una interpretación incorrecta de las normas de contratación pública, consiguiendo al mismo tiempo una herramienta estadística, de control del gasto y de control automatizado previo y coetáneo, extraordinaria para la gobernanza económica a efectos de impulsar la buena gestión, la eficacia y la transparencia, la libertad de acceso a la información, la igualdad y no discriminación, la publicidad y la necesaria ausencia de corrupción, permitiendo en definitiva destinar esos ahorros a otros sectores más básicos y necesitados de la sociedad. Abundando en esos beneficios que nos reporta la contratación pública electrónica, ya que centraliza la información y permite así compartirla con mayor agilidad; automatiza los procedimientos de conformidad con la normativa haciéndolos más simplificados y más y mejor documentados, regidos y controlados, permitiendo por ejemplo controles automatizados o la detección de alertas; consiguiendo unos contratos públicos más accesibles a través de la eliminación de las barreras geográficas y también físicas, incrementando de este modo la concurrencia competitiva y por tanto no sólo el ahorro económico resultante de esta competencia, sino también la mejora de los servicios y una mayor especialización, que como consecuencia también provocan una mejora de la eficiencia y de la eficacia, con el consiguiente ahorro directo en logística y a su vez, nuevamente, en costes, tanto para la Administración como para los operadores económicos; consiguiendo al mismo tiempo con la eliminación y automatización de todas estas tareas burocráticas un ahorro estimable de tiempo que se podrá dedicar a otras actividades más productivas; suponiendo igualmente una fuente invaluable de información que permite optimizar los recursos; por último supone un aumento de la garantía de los tan importantes e imprescindibles principios generales de la contratación pública. Plasmando el calendario de implantación de la contratación pública electrónica que la nueva Directiva clásica sobre contratación pública impone. De forma que en un primer término pretende que a partir de la fecha límite de transposición, 18 de abril de 2016, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones electrónicas sean obligatorios en lo que respecta a determinadas fases del procedimiento. Para después culminar de forma obligatoria la transición a la contratación electrónica en la Unión Europea: en un segundo término fijado en el 18 de abril de 2017 para las centrales de contratación; en un tercer término establecido el 18 de abril de 2018, para dilatar la aplicación de lo dispuesto al respecto del documento europeo único de contratación y su ofrecimiento exclusivamente en formato electrónico; y en un cuarto y definitivo momento, para todos los órganos de contratación, en el día 18 de octubre de 2018, con el objetivo último de conseguir una contratación pública electrónica de principio a fin en la que todas las fases del procedimiento se llevan a cabo por medios electrónicos como mecanismo estándar de comunicación. 6. La elemental diferenciación de tres figuras jurídicas bien distintas y no alternativas: los convenios administrativos, las encomiendas de gestión y los contratos públicos en aras de la salvaguarda anticipada de los principios generales habitualmente aplicables a la contratación pública. Primero, distinguiendo que el núcleo de la cuestión que nos ocupa está focalizado en realizar una correcta utilización de la figura de los convenios administrativos, para lo que resultará imprescindible saber diferenciar muy bien esta figura de otras figuras análogas como las encomiendas de gestión y los contratos públicos, al objeto de conocer ceñidamente cuál es la delgada línea roja que marca las fronteras de uso entre las mismas, teniendo en cuenta que su distinta utilización supone importantes consecuencias prácticas. De forma que el estudio nos permite concluir que los convenios se diferencian de las encomiendas de gestión, en que en los primeros, las partes, no tienen por qué pertenecer a la misma esfera pública como sí ocurre en las encomiendas de gestión; además, son consecuencia de un libre acuerdo de voluntades entre las partes en pie de igualdad en busca un interés común, mientras que en las encomiendas de gestión, es el poder adjudicador el que controla la voluntad del ente instrumental, sin necesidad de acuerdo de voluntades. Siendo así que los contratos públicos se diferencian, a su vez, de los convenios en que el acuerdo de voluntades ha de ser de naturaleza contractual, lo que por definición lleva aparejada una contraposición de intereses de carácter oneroso, mientras que en los convenios la regla debe ser la cooperación real para la consecución de algún objetivo de interés común, además de que, en virtud del TRLCSP, no pueden tener el mismo objeto prestacional que los contratos públicos. Es igualmente este acuerdo de voluntades, de carácter oneroso en los contratos, el que diferencia a los mismos de las encomiendas de gestión, donde ya hemos visto que no existe acuerdo de voluntades alguno. Segundo, que las conclusiones a las que podemos llegar para realizar esa correcta utilización de la figura de los convenios administrativos, son que estando incluido el objeto del supuesto convenio dentro de la delimitación de los distintos tipos contractuales, hay que concluir necesariamente que nos encontramos en el marco jurídico de un contrato público, lo que conlleva que no pueden equipararse a los convenios de colaboración a los efectos de la dispensa de someterse a los principios y normas de la contratación pública. Asimismo, sólo se puede huir de los principios generales de la contratación pública a través de la figura de las encomiendas de gestión si se dan los dos criterios Teckal, que consisten en que, acumulativamente, el ente territorial ejerza sobre la persona de que se trate un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios y esta persona realice la parte esencial de su actividad con el ente o los entes a que pertenece. Tercero, que las soluciones pasan, la primera y principal, en el caso de los convenios de colaboración, por la creación de un verdadero régimen jurídico propio de esta figura legal en el que se regule ampliamente la misma, tanto para el caso de convenios con personas públicas como privadas, de forma que se regule su concepto legal, se le diferencie de figuras similares, se fijen sus ámbitos subjetivos y objetivos, su procedimiento y también la habilitación normativa tanto por razón del órgano como por razón de la materia, para la firma de un convenio. Mientras que para el caso de las encomiendas de gestión pasa por elaborar unas pautas de carácter obligatorio que sirvan de guía al gestor público para hacer un uso adecuado de este instrumento, mediante la definición de las características y requisitos que debe reunir cada tipo de encomienda de gestión, la enumeración de los documentos que deben acompañar su tramitación y la comprobación de que se cumplen todos los requerimientos legales para usar correctamente este instrumento jurídico, cuestiones que hoy en día también brillan por su ausencia. A partir de aquí vendría ya la aplicación práctica de estas nuevas regulaciones jurídicas, de una manera mucho más fácil y amparada en el tan importante principio de seguridad jurídica. 7. La definición que del estudio jurisprudencial se ha obtenido del concepto de 'servicio público' del que podemos deducir los elementos que definen un servicio público, ya que: debe tratarse de una actividad administrativa de prestación; el titular de tal actividad debe ser una Administración; la prestación debe estar sometida a un régimen de Derecho Público y la prestación debe ser ejercitada de una manera regular y continua. 8. La concreción metódica del concepto jurídico indeterminado de 'autoridad inherente a los poderes públicos', equiparando la misma a las funciones específicas del Estado y de las colectividades que pueden ser asimiladas, como por ejemplo son las fuerzas armadas, las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, la magistratura, la Administración fiscal y la diplomacia, pero con necesidad de añadir un grado más de exigencia respecto de las funciones que corresponden al empleado público conforme se va ascendiendo en los distintos Cuerpos o Escalas, de forma que realmente para ejercer esta autoridad inherente a los poderes públicos se deberán en puridad realizar funciones o trabajos que suponga el ejercicio de potestades públicas o funciones públicas de autoridad, o sea, que dicho añadido se corresponde en realidad con ser depositario de una autoridad o potestad pública y no con el simple hecho de ser un empleado público perteneciente a alguna de las colectividades aludidas. 9. El análisis de la doctrina del 'factum principis', como sistema de equilibrio económico del contrato en la modificación de los contratos de gestión de servicios públicos, procediendo calcular la compensación para el restablecimiento del equilibrio económico, por ejemplo de una concesión, siendo el poder adjudicador el que deba acordar el modo más adecuado de hacerla efectiva y observando que es viable jurídicamente el restablecimiento del equilibrio económico del contrato que puedan plantear las empresas concesionarias si se incardinan en los criterios jurídicos expuestos acerca de la doctrina del 'Hecho del Príncipe'. 10. El punto y final a la considerable inseguridad jurídica acerca de hasta qué punto los contratos celebrados por los poderes adjudicadores deben estar reglamentados por las normas sobre concesiones, distinguiendo meridianamente los contratos típicos de servicios y de gestión de servicios públicos, relacionando a modo conclusivo no sólo sus diferencias teóricas de régimen jurídico y acentuando la importancia práctica de su correcta aplicación, sino llegando a la conclusión final, que lo que caracteriza en el plano práctico a las concesiones de servicios, a diferencia de los contrato de servicios, es que el contratista asume el riesgo y ventura de la explotación de los servicios percibiendo como contrapartida una retribución por el uso del servicio abonada ya sea por los usuarios, por terceros o incluso por la propia Administración contratante; pero, eso sí, una retribución vinculada estrechamente al propio riesgo y ventura en la explotación del servicio por el contratista, y quedándonos la duda sobre qué hará nuestro legislador nacional nuevamente con el resto de modalidades de los contratos de gestión de servicios públicos que, diferentes a la concesión, no han estado reguladas antes en el Derecho de la Unión Europea, ni lo están ahora en la cuarta generación de Directivas sobre contratación pública. Conclusiva, sin embargo todas estas conclusiones avocan en todo momento en este estudio hacia una misma dirección e idea, la utilización del Derecho administrativo como herramienta de los poderes públicos para la promoción del desarrollo del ser humano y su dignidad en base al primero de los principios generales que debería estar presente en cualquier rama del Derecho, en especial del Derecho público, el derecho a la vida, entendiendo a la contratación como la más potente de las herramientas jurídicas de actuación administrativa que sirve para hacer efectivo este desarrollo digno del ser humano y ello por el ya conocido potencial económico que proyecta el Derecho de la contratación pública. El Derecho administrativo como uno de los máximos exponentes del Derecho público y en su marco el Derecho de la contratación pública por su importancia económica cuantitativa, deben por imperativo legal y moral estar dirigidos al desarrollo del ser humano y a todas las facetas implícitas a este derecho. Es sólo a través de los principios generales del Derecho, esencia misma de todo Derecho, omnipotentes y omnipresentes, como podemos lograr nuevamente en nuestras sociedades que el Derecho público, el Derecho administrativo, el Derecho de la contratación pública se dirijan hacia la consecución de la dignidad de sus verdaderos destinatarios, las sociedades en su conjunto y la población que la forma. En una realidad globalizada como la nuestra, en la que hemos dado por manifiesta la existencia de un Derecho administrativo global; también de un Derecho global de la contratación pública, que aunque en proceso de expansión contribuye generosamente a la consolidación de ese Derecho administrativo global; y en la que los principios generales del Derecho y de la contratación pública se erigen como principios-guía que conforman el elemento integrador de ese marco global, resulta ineludible abundar en el arraigo de aquéllos principios-guías que hagan que el Derecho público, el Derecho administrativo, el Derecho de la contratación pública, tanto en el ámbito global, como regional y local, cumplan el que es el objetivo de la acción pública y política, el desarrollo de la persona, del ciudadano, del ser humano y de todos los derechos inalienables e inherentes a su condición. Es de este modo como los principios generales de la contratación pública son la pieza nuclear del Derecho de la contratación pública y a la vez la mejor herramienta para el equilibrio de los distintos intereses en el seno de esta disciplina, al objeto de corregir a tiempo la dirección a seguir como contraposición a la actual vertiente eminentemente económica, sin caer al momento en la trampa de pensar en el carácter ficticio de esta idea. La importancia fundamental en todo Derecho que hoy revisten los principios generales es por todos conocida y reconocida y ha sido expuesta con ahínco a lo largo de esta obra, de ahí deriva también la importancia de su positivización en el Derecho escrito, en aras no sólo de esa mayor seguridad jurídica, sino también de su presencia en las mentes y conciencias de todos los operadores del Derecho de la contratación pública. Los principios generales de la contratación pública constituyen los verdaderos cimientos y pilares de este Derecho, ya que sirven como criterio de interpretación de las normas escritas, para colmar las lagunas o vacíos normativos, y para constituir el medio más idóneo de asegurar la unidad dentro de la pluralidad de preceptos que se aplican en las Administraciones Públicas y poderes adjudicadores. Son, en definitiva, el fundamento y origen de todas las normas, principalidad que les confiere preeminencia frente a otras fuentes del Derecho. Cimientos y pilares, en definitiva, que se instalan en el respeto del ser humano o en la naturaleza de las cosas. Hemos clasificado a los principios generales de la contratación pública en función de su aceptación a través de tres grupos: por un lado los que tienen un mayor grado de antigüedad y de aceptación pacífica (libre circulación de mercancías, el derecho de establecimiento, la libre prestación de servicios, la no discriminación y la igualdad de trato, la transparencia, la proporcionalidad, el reconocimiento mutuo, la publicidad y la concurrencia competitiva y muchos otros enumerados a lo largo de este trabajo); por otro lado, aquéllos de nacimiento más reciente pero con un alto y fácil nivel de aceptación (por ejemplo el ya referido principio de vigencia tecnológica claramente unido a la contratación pública electrónica) y, por un tercer lado, aquellos otros que son inherentes al ordenamiento jurídico, que lo inspiran, lo informan, que son innatos al mismo pero que deben tener un impulso en su difusión y defensa con el ánimo de generalizarlos y que formen parte del primer grupo. Es en este tercer grupo en el que encuadramos como auténticos principios generales en todo su ser a los principios de promoción del desarrollo humano y de promoción de la sostenibilidad ambiental, ya sea sin olvidar que como principios-guía entre los principios generales se encuentran reconocidos los derechos fundamentales de las personas, porque no podremos hablar del carácter social y medioambiental de la contratación pública, ni de los principios generales de desarrollo humano y sostenibilidad ambiental sin antes saber si están garantizados los derechos del ser humano. Si bien este punto de vista puede parecer ilusorio, lo cierto es que el Derecho público, el Derecho administrativo, el Derecho de la contratación pública en sus concepciones global, regional o local debe estar enfocado al respeto de los derechos del ser humano y al respeto del medio ambiente en mejora de un medioambiente sano y saludable y de la calidad de vida, del mismo que está impregnado por los principios generales comúnmente aceptados aludidos anteriormente respecto del primer grupo de principios. Es de este modo que desde el primer Capítulo de esta obra se ha venido enfocando la aplicación de la contratación pública desde un punto de vista socio-laboral y medioambiental, como instrumento de progreso económico, social y medioambiental en manos de los poderes públicos y al servicio de los ciudadanos. Creo, por consiguiente, que para conseguir un Derecho global, regional y local de la contratación pública y de esta forma un Derecho administrativo global, regional y local más justos, y por tanto basados también en el principio de justicia, no se debería limitar, como entiendo que viene ocurriendo, estos Derechos hacia una proyección eminentemente económica de los mismos, de modo que se avance hacia la consecución de Estados y situaciones de Derecho global, regional y local más sociales y democráticas como contraposición al actual Derecho de corte predominantemente económico, sin que esta idea, a través de la importancia económica y social que la contratación pública supone, deba, como he dicho, necesariamente ser tachada de descabellada porque es necesario añadir, como se ha venido motivando reiteradamente, que estos principios generales de desarrollo humano y sostenibilidad ambiental en absoluto están reñidos con el carácter marcadamente económico que hoy se busca dar a la contratación pública, dando lugar precisamente a un crecimiento social, ambiental y económico también, más sostenible. Es realmente en este juego de intereses en el que entran en práctica técnicas como el proteccionismo, que merece siquiera en las siguientes líneas una mínima mención. Es inevitable escuchar voces a favor de la mayor de las igualdades para los oferentes o licitadores, esto es una tónica en el seno de las relaciones comerciales internacionales de la Unión Europea, pero debemos tener presente que los principios generales de la contratación pública también deben estar pensados y dirigidos a los destinatarios y usuarios finales de esos bienes y servicios, las sociedades y los individuos que las forman, ese es mi parecer, y que por tanto ese principio de igualdad también debe ser trasladado en la contratación pública a las sociedades equilibrando a través de este mismo principio allí donde haya desigualdades. En eso consiste precisamente también la esencia de los principios generales, en la utilización adaptada al caso concreto y no en la interpretación sesgada y unilateral de los mismos. De ahí el empeño de la Unión Europea por ejemplo en combatir el proteccionismo nacional en los Acuerdos de Libre Comercio que afectan a la contratación pública global, pudiendo ocurrir no obstante que la realidad sobre el terreno sea bien distinta. Parámetros que si no se respetan, justifican y motivan sobradamente el proteccionismo de regiones, naciones y territorios, normalmente en el corto plazo y para circunstancias específicas. Por ello la cooperación y el libre comercio global en contratación pública debe ser beneficiosa para todas las partes y no configurarse a través de meros instrumentos de adhesión al más poderoso, sino que esos instrumentos, normas y acuerdos deben guiarse también por los principios generales de desarrollo humano y sostenibilidad ambiental, atendiendo las desigualdades existentes entre los miembros de cada región desde la óptica social y medioambiental de cada uno y en aras también de la proyección de ese principio de igualdad de oportunidades, consiguiendo así la expansión de la contratación pública global mediante el establecimiento de derechos y obligaciones multilaterales y bilaterales equilibradas y no abusivas. Sólo así cabrá la crítica justificada al proteccionismo local. Como hemos ido viendo, gran parte de este estudio está dedicado precisamente al Derecho global administrativo y de la contratación pública de la Unión Europea, ergo al sistema nacional de contratación pública español como fiduciario que es del primero. A ellos debemos también referirnos a continuación en esta conclusión reflexiva. Sabemos que la Unión Europea es la mayor economía mundial, el primer exportador e importador mundial y también el principal origen y destino de inversión extranjera. Con aproximadamente el 7% de la población mundial, genera más de la cuarta parte del PIB global. Es en definitiva la región líder del comercio internacional y mundial. Es por tanto fundamentalmente a ella a la que le corresponde jugar un papel primordial y tomar opción o no en lo defendido en este trabajo hasta el momento. El ordenamiento jurídico comunitario es el auténtico fundamento de la Unión Europea y confiere a ésta su carácter de comunidad de Derecho social y democrática, dado que la contribución de este ordenamiento a la solución de los problemas políticos, económicos y sociales de los Estados miembros es incuestionable. Nadie puede negar la paz que ha traído a Europa. Este ordenamiento jurídico está amparado por una consolidada estructura orgánica, por una Administración global de la Unión que entre otras funciones hace las veces de fuente material del Derecho de la Unión Europea. Sólo a través de la creación de este nuevo Derecho y su salvaguardia pueden realizarse los objetivos perseguidos con la creación de la Unión Europea. El ordenamiento jurídico comunitario ya ha realizado grandes logros en este sentido, muchos de ellos expuestos a lo largo del trabajo y que no procede recuperar aquí, lo cual no obsta para que no haya elementos en los que también quepa mejorar: es enormemente criticable el marcado carácter económico que ha adquirido en las últimas décadas, más que nunca si cabe, esta organización supranacional alejándose de su carácter de comunidad de Derecho social. El ordenamiento jurídico comunitario y la comunidad de Derecho que se fundamenta en él sólo pueden sobrevivir si se garantiza su respeto y su protección. Los garantes jurídicos de ello son los tres pilares del ordenamiento jurídico comunitario: su autonomía, su aplicabilidad directa y la primacía de este último sobre los Derechos nacionales. Porque la construcción de una Unión Europa se fundamenta en unos principios vertebrales con los que los Estados miembros se tienen obligatoriamente que comprometer y cuya aplicación se confía a las instituciones de la Unión, entre ellas al TJUE que es el garante del ordenamiento jurídico Comunitario, asistido en esa labor por los sistemas jurídicos nacionales. Principios vertebrales, por tanto, cuya existencia y mantenimiento son defendidos decididamente por el TJUE, que garantiza la validez uniforme y prioritaria del Derecho de la Unión Europea en todos los Estados miembros y en campos como el de la contratación pública. En consecuencia, el Alto Tribunal Europeo es una institución que ha jugado y juega un papel decisivo en el desarrollo de ese ordenamiento jurídico comunitario y por ende de los ordenamientos jurídicos nacionales de los distintos Estados miembros, desarrollo que se debe en buena parte a los principios instaurados por el TJUE a lo largo de su práctica judicial en defensa, entre otros bienes protegidos, de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos de la Unión Europea. Es por ello que a pesar de todas las lagunas y ambigüedades, que al igual que a otros ordenamientos jurídicos caracterizan al ordenamiento jurídico comunitario, la contribución de éste ordenamiento y, por consiguiente, del Acervo Comunitario a la defensa de los derechos e intereses legítimos de los habitantes de la Unión Europea y a la solución de los problemas políticos, económicos y sociales de los Estados miembros y de sus ciudadanos no deja de ser también de un valor excepcional que merece ser nuevamente destacado. Es así como el TJUE ha contribuido también a integrar y armonizar los Derechos nacionales de los distintos Estados miembros a favor de una normativa más igualitaria y fundada en los clásicos principios generales de la contratación pública y cada vez más, en los que considero venideros principios generales que entiendo se acabarán por instaurar, de promoción del desarrollo humano y de promoción de la sostenibilidad ambiental, que han tenido y tienen sus primeras manifestaciones en los aspectos sociales (socio-laborales) y medioambientales, criterios o cláusulas por las que se hace una decidida, aunque como hemos visto debatible y todavía insuficiente apuesta por parte de la nueva generación de Directivas de contratación pública de la Unión Europea. De este modo, el TJUE ha formulado en muchas ocasiones principios generales, unas veces como desarrollo de categorías ya contempladas normativamente y otras suponiendo una construcción 'ex novo' ante el silencio normativo al respecto. Ese es el caso de la evolución normativa que se ha venido produciendo con respeto a los denominados aspectos socio-laborales y medioambientales, sin llegar a la fuerza jurídica de principios generales. Pues bien, es el momento de destacar nuevamente que entre los principios generales formulados reiteradamente por el TJUE dentro de todo el conjunto del Derecho de la Unión Europea se encuentran los derechos fundamentales de las personas. De este modo al declarar el Tribunal de Justicia que los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del derecho, ha contribuido a elevar los niveles de protección y seguridad de estos derechos fundamentales y de estos principios generales. Principios generales cuyo respeto el Tribunal impone no sólo a las instituciones comunitarias, sino también a todas las autoridades nacionales encargadas de aplicar el Derecho de la Unión Europea. Encontrándonos con que el Derecho de la contratación pública no es una rama, ni una materia ajena a los derechos fundamentales y tampoco al resto de principios generales del Derecho, por lo que todos ellos son aplicables por consiguiente al ámbito de la contratación pública y a los procedimientos administrativos de adjudicación derivados de las compras públicas. Llegados a esta realidad nos encontramos con otra, la óptica desde la que son observados con generalidad los principios generales de la contratación pública. Son dos o tres los sujetos, las partes, en un contrato público, por un lado siempre nos encontramos con el poder adjudicador y el contratista, siendo que muchas de las veces hay una tercera parte que son los destinatarios de esos contratos pública, tercera parte que opino se podría pensar está siempre presente, ya que aunque el destinatario del contrato sea el propio poder adjudicador, éste siempre tiene como objetivos unos fines públicos para los que fue creado y que repercuten en las sociedades. Ocurre que los principios generales que hemos ubicado en el primer grupo (que son podríamos decir todos los existentes en el Derecho positivo), los comúnmente aceptados, son vistos desde la única óptica subjetiva de las dos primeras partes de los contratos públicos a las que me he referido, poderes adjudicadores y contratistas, ignorando por tanto los beneficiarios finales de esos contratos. Pondré como ejemplo por todos los demás principios al principio de igualdad. Mucho se ha hablado y escrito sobre este principio general en la contratación pública enfocado por regla general desde el predominante punto de vista de igualdad de acceso a las licitaciones por parte de los operadores económicos. Pues bien, es factible pensar en la posibilidad de interpretar el principio de igualdad desde la única óptica de la igualdad en el acceso al mercado y a los contratos públicos de los licitadores y proveedores, por ejemplo extranjeros en el marco del Derecho global, o bien cabe también la posibilidad de prolongar ese principio de igualdad de oportunidades, como yo lo entiendo, hacia la fase de ejecución de los contratos públicos y por tanto extrapolar dicho principio en aplicación también de las ventajas o desventajas de los beneficiarios y usuarios de los Acuerdos de Libre Comercio y de los contratos públicos de ellos derivados. Lo mismo podríamos decir del principio de transparencia, tradicionalmente pensado en la contratación pública desde el prisma de la publicidad del contrato para el cumplimiento del principio de igualdad entre los oferentes y de publicidad, y sólo más recientemente pensado en la contratación pública como derecho a la información que tenemos todos los ciudadanos de conocer el uso y destino que se da al dinero que es de todos, que es básicamente como ha sido tratado este principio general en el Capítulo de esta obra dedicado a él. Es este por tanto el mismo ejercicio que tenemos que hacer con el resto de principios de los tres grupos de principios generales enunciados y en definitiva con el Derecho de la contratación pública, el Derecho administrativo y el Derecho público en toda su dimensión. Es decir, la mayor parte de los principios generales de la contratación pública que actualmente se plasman por escrito en las distintas normas y que forman por tanto parte de nuestro ordenamiento jurídico positivo han sido planteados y valorados, podríamos decir simplificadamente, desde la visión de las primeras fases del procedimiento de adjudicación de los contratos públicos, esto es, desde las fases de admisión y adjudicación del contrato, enfocados casi únicamente a las personas del poder adjudicador y contratista. Ello ha supuesto la omisión de la concepción de los principios generales en la fase de ejecución de los contratos, históricamente la menor regulada de todas en el ámbito del Derecho de la contratación pública, de forma que podríamos afirmar también casi taxativamente que los únicos principios que se han pensado para esta fase tienen que ver más con la vertiente económica que con cualquier otra perspectiva, como es el ejemplo de la inclusión en el artículo 1 del TRLCSP, como pórtico del sistema de contratación pública español y en compañía con los principios generales del primer grupo, del objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto. Se omite pues la responsabilidad social corporativa que más que a nadie le corresponde sea exigida a los poderes públicos, la responsabilidad social y medioambiental como pórtico también del Derecho de la contratación pública, principios generales dirigidos claramente a esa tercera persona que forma parte de los contratos públicos, los usuarios, destinatarios y beneficiarios finales, o sea, la sociedad en su conjunto y los individuos que la forman, los contribuyentes si lo preferimos e incorporamos la perspectiva económica, los cuáles también son titulares de derechos. Como hemos ido viendo el último eslabón en el marco normativo de la contratación pública en el Derecho de la Unión Europea lo forman las nuevas Directivas 2014/23, 24 y 25. Los Estados miembros tienen la obligación de transponerlas como máximo el 16 de abril de 2016 y la previsión en España es que se incumpla como tantas otras veces anteriores este mandato. La doctrina coincide en que es un excelente momento para mejorar el marco normativo y el sistema de contratación pública nacional. Los actuales anteproyectos de Ley de Contratos del Sector Público y sobre procedimientos de contratación en los sectores especiales así lo auguran. Así ocurre por ejemplo con respecto a los principios generales, en los que en muchas ocasiones los nuevos textos en su versión actual son más garantistas que las Directivas de contratación pública. Si bien, como digo habrá que esperar al resultado último de los textos finales que puedan resultar de las postrimerías de una legislatura y del inicio de otra. No obstante, es necesario seguir profundizando en esta disertación hacía el cumplimiento del objetivo último de la acción pública y política, la persona, a través de una suma constructiva a los principios generales de la contratación pública del Derecho de la Unión Europea y del Derecho español. Reiteraré nuevamente la manifiesta y generalizada aceptación de determinados principios generales y su consubstancialidad a la contratación pública, ubicados en los primeros considerandos o preceptos tanto de las normas comunitarias como españolas. Sin embargo, no es nada habitual en nuestros ordenamientos (podríamos afirmar que es inédito) que se defienda la inclusión de los principios generales de desarrollo humano y sostenibilidad ambiental, haciendo valer de esta forma con carácter imperativo otra clase de principios generales que hoy por hoy todavía constituyen, voy a decir, 'empeños'. Me he posicionado claramente a lo largo de este estudio, dentro del marco del ordenamiento jurídico de la Unión Europea y nacional, a favor de la defensa de los derechos fundamentales de las personas por encima de los intereses económicos particulares, sabiendo que el principio de desarrollo ambiental sostenible es un derecho fundamental más. Pues bien, del mismo modo que el actual Anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público es en ocasiones más garantista a lo exigido por la nueva generación de Directivas a transponer, así por ejemplo en lo concerniente a los principios generales, resulta también el momento oportuno para introducir en nuestro ordenamiento jurídico estos principios generales encuadrándolos expresamente dentro del artículo primero de la nueva Ley de Contratos del Sector Público. Dicho 'ex professo' lo anterior, es evidente la existencia de los aspectos sociales o socio-laborales y medioambientales en la contratación pública, si bien su aplicabilidad real no sea la que podría ser. Aspectos respecto de los cuales también se ahonda en este estudio poniendo de manifiesto los problemas futuros de aplicación que traerá la nueva normativa, lo que hace dudar de su manifestado espíritu en pro de su utilización, así por ejemplo en la fase de ejecución del contrato al fijar un inexorable vínculo con el objeto contractual que hasta ahora no era exigido. Sabemos que estos aspectos de la contratación pública son ubicables en las tres fases de los procedimientos de adjudicación, entendiendo por las mismas la fase de admisión, la de valoración/adjudicación y la de ejecución y que era precisamente en la última de las fases en la que su utilización era más viable. Quiero destacar ahora antes de continuar, el abismo normativo, teórico y práctico, que existe entre aspectos (cláusulas o criterios) sociales y medioambientales y unos verdaderos principios generales, ya que las diferencias entre unos y otros son evidentes, pasando de primera mano por el carácter potestativo de los aspectos y no así del carácter obligatorio y consustancial al concepto de principio general que tendría el desarrollo humano y la sostenibilidad ambiental. Pero además, es necesario e imprescindible destacar, que al igual, en su origen, que el resto de principios generales comúnmente aceptados y conocidos por todos, estos dos principios que he enunciado no son en puridad creaciones 'ex novo', ya que forman parte del ordenamiento jurídico positivo expreso de algunos otros Estados como por ejemplo Perú o República Dominicana, cuya constitución recoge el principio de sostenibilidad ambiental en la contratación pública. Si los principios generales de la contratación pública, que ya hemos adelantando cuál es su carácter de esencia de todo Derecho, son también el fundamento de la misma y se caracterizan por su transversalidad, ya que alcanzan a todos los contratos, independientemente de su cuantía, de su naturaleza jurídica de administrativos o privados, manifestándose asimismo en todas las fases del procedimiento de contratación, es que podríamos incluir con los mismos efectos los principios generales de desarrollo humano y sostenibilidad ambiental como verdaderos principios-guía del marco normativo de la contratación pública. Pues bien, es igualmente que estos principios ya son principios generales del ordenamiento jurídico de la Unión y de España, porque son intrínsecos a los mismos, resta ahora desvelarlos, generalizarlos y potenciarlos, haciéndolos en primer lugar visibles en el Derecho positivo español ahora que está pendiente la transposición de las últimas Directivas, avanzando un paso adelante en lo establecido al respecto por el ordenamiento de la Unión. Permitiéndome el atrevimiento en este mismo instante de avanzar en esta defensa primigenia de los principios generales de promoción del desarrollo humano y de promoción de la sostenibilidad ambiental en el ámbito del Derecho global de la contratación pública, de la Unión Europea y del Derecho español de contratación pública, que quizás más tarde que temprano se acaben por implantar en el Derecho global, pero dónde seguro más temprano que tarde acabarán implantándose es en el ámbito espacial del Derecho global de la contratación pública en la Unión Europea, de forma que puede que dichos principios se tornen en obligatorios en la próxima (quinta) generación de Directivas de la Unión Europea en materia de contratación pública a través de la plasmación imperativa de los hoy llamados criterios o cláusulas sociales (socio-laborales) y medioambientales, sino incluso antes, de forma más reducida y sesgada aunque no expresa, en la venidera transposición al ordenamiento jurídico interno nacional español de la que es ahora la cuarta de generación de Directivas sobre contratación pública, Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE. Del estudio realizado esa es la tendencia que proyecta seguir el ordenamiento jurídico comunitario, ergo, español. Porque si estos dos principios ya son parte en realidad de nuestros ordenamientos jurídicos (comunitario y nacional) porque no incluirlos entonces también expresamente en la contratación pública al nivel jurídico, interpretativo y dogmático de principios generales. Reconocidos, como se ha demostrado en el estudio, estos principios generales de promoción del desarrollo humano y de sostenibilidad ambiental por el TJUE, los encontramos también en los Tratados de la Unión, como el de Ámsterdam, el de Funcionamiento de la Unión Europea o el último de los Tratados, el de Lisboa; en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea con rango de Derecho primario; como obligatorios los acoge igualmente Constitución española y todos los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico interno. Porque todas las normas de ámbito global, regional o nacional estudiadas y citadas en este trabajo, que buscan una acción positiva a favor del medioambiente o de los aspectos sociales, encuentran cobijo, como no podía ser de otra forma y dentro del pleno respecto al principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, en nuestra Constitución, incardinándose al amparo del mandato contenido por ejemplo en sus artículos 10, 14, 15 y 45.2 y del derecho que recoge el apartado primero de este mismo precepto constitucional, de forma que es lícito promover por las Administraciones Públicas y poderes adjudicadores como interés general los aspectos medioambientales y sociales en el marco de las políticas de contratación pública. Siendo que estos principios generales como he venido reiteradamente defendiendo resultan legales, obligatorios, necesarios y rentables social, medioambiental y económicamente a corto, medio y largo plazo, constituyendo en la antesala del ordenamiento jurídico de la contratación pública la herramienta que permita promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social y cumplir con el mandato imperativo que marca, sin ir más allá de nuestras fronteras, nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 9.2 de su norma suprema. Es decir, no es ni siquiera necesario descifrar estos principios generales en el conjunto de nuestros ordenamientos, están presentes pero en cierta medida obviados, olvidados, máxime en una materia que supone aproximadamente de media el 25% de la ejecución del presupuesto de gasto de las Administraciones Públicas. Requieren, por consiguiente, de un impulso, defensa, promoción y aspiración para ser consignados expresamente de manera positiva en el ordenamiento jurídico de la contratación pública, en igualdad de lugar y condiciones que otros principios generales totalmente aceptados. Se trata de principios generales que son legales porque se encuentran incorporados en los pilares de las normas fundamentales de la Unión Europea y de España y obligatorios porque como obligatorios los acogen también los mandatos que realizan a los poderes públicos ambos ordenamientos jurídicos a través de sus normas más supremas y fundamentales. Su carácter de necesario es una realidad global, regional y local que nos sobrepasa como individuos diariamente. Su también necesaria e imprescindible rentabilidad se justifica porque en el equilibrio de las poblaciones sociales y del medioambiente se encuentra en definitiva el desarrollo sostenible, económico también, de los pueblos y los Estados. Pero si su existencia en el ordenamiento jurídico es tan manifiesta, por qué incluirlos expresamente. Entonces por qué hemos incluido el resto de principios generales del primer grupo si se encontraban en la misma situación: por qué tienen un perfil más económico, los aquí patrocinados también, consiguiendo, a la vez, ese crecimiento social, ambiental y económico sostenible. Por lo tanto he aquí mi apuesta y mi crítica constructiva. Nos encontramos en el momento idóneo para introducir y plasmar como Derecho positivo los principios generales de desarrollo humano y de sostenibilidad ambiental en el marco nacional de las normas de contratación pública, haciéndolos de este modo visibles, omnipotentes y omnipresentes en los actuares de los órganos de contratación y en las mentes y conciencias de los políticos, de los gestores y de los operadores jurídicos y económicos de los contratos públicos. A nadie se le escapa ya la existencia de los otros principios generales, los por todos conocidos y aceptados, y sí a muchos todavía los hoy todavía denominados 'aspectos' socio-laborales y medioambientales. Esta es una realidad cotidiana, muy utilizada también por quienes infravaloran esta concepción del Derecho administrativo y del Derecho de la contratación pública, para qué exigir con respecto al adecuado cumplimiento de las normas sociales, laborales y medioambientales si ya todo está en el resto del ordenamiento jurídico, si bien la experiencia determina que no se detienen a reflexionar que sí se exija, sin embargo, la honorabilidad del licitador desde el punto de vista deudor de la Hacienda Pública o de la Seguridad Social si también son ya obligaciones que establece la correspondiente normativa. La misma limitada visión que supone el creer por los órganos de contratación que no les compete, cuando en realidad las competencias de una Administración Pública, de un poder público, no son compartimentos estancos que se agotan en la unidad u órgano creado al efecto, sino que abarcan y obligan al conjunto de la Administración o poder público como persona jurídica única, pensemos por ejemplo en las competencias de medioambiente, de igualdad de la mujer, de menores, de personas con discapacidad, de bienestar social, de empleo y un largo etcétera, son competencias de todos, son competencias transversales, amparadas además por la obligación de acción de los poderes públicos contenida en el artículo 9.2 de la Constitución española. Es así que he abogado al inicio de este estudio por la inclusión de estos principios generales en el ordenamiento jurídico global de la contratación pública, en el Derecho de la Unión Europea y en el sistema de contratación pública español. Ocurriendo que para este último se ubica el momento perfecto con la incorporación de las nuevas Directivas y la aprobación de la que será nuestra próxima normativa nacional sobre contratación administrativa, todavía en trámite. Como anteriormente señalé, hemos perdido un preciado tiempo en la implantación de la contratación electrónica favorecedora de los principios generales también por sus posibilidades de transparencia. Seguro que otro tiempo maravilloso perderemos también en el Derecho de la Unión Europea de la contratación pública para la implantación de los principios generales que ahora defiendo, confiando en que este hecho se produzca. No perdamos pues la extraordinaria la oportunidad que se nos brinda con la transposición de las nuevas Directivas incorporando a nuestro sistema nacional de contratación pública estos novedosos principios generales en el ámbito de la contratación pública, puede que adelantándonos así a otros actores, dando ejemplo y haciendo justicia social y medioambiental con el dinero que es de todos. Porque, en conclusión, la inclusión en nuestro Derecho positivo más actual de estos principios de promoción del desarrollo humano y de promoción de la sostenibilidad ambiental, depende únicamente de las personas que tienen la capacidad de decidir e influir en las normas de contratación pública y del esfuerzo que las mismas hagan en tal sentido, porque si nadie se cuestiona la inclusión en el pórtico de la normativa de contratación pública del principio general de eficiencia en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y de control del gasto; si es posible también establecer en los contratos públicos un objetivo basado en el 100% en el aspecto económico, por qué cuestionarse entonces la inclusión y existencia de estos principios generales que como mandato obligatorio nos imponen nuestros ordenamientos jurídicos si los mismos resultan a su vez rentables para el conjunto de la sociedad formada por todos nosotros. Empecemos, por tanto, a corregir la trayectoria y tendencia del actual Derecho administrativo y de la contratación pública por el principio, por los principios.
El objeto de estudio comprende varios temas; 1. Se refiere a la vasta utilidad que tiene el enfoque funcional dentro del método comparativo en el Derecho Constitucional Comparado (DCC), considerado como disciplina de estudio autónoma, que comprende el examen de la problemática lingüística, histórica, sociológica y política; 2. Enseguida trata de la importancia y trascendencia que tiene la función jurisdiccional en la evolución teórica-práctica del constitucionalismo democrático; enfatizando el peso que tienen la independencia y autonomía con que deben gestionarse el gobierno y la administración del Poder Judicial, en mérito del principio de la división del poder político; 3. Se examina qué tan factible es ejercer el derecho a la información, junto al debido cumplimiento de actuar con transparencia, la obligación de rendir cuentas y, el grado de satisfacción ciudadana, expresado acerca del desempeño de los órganos colegiados encargados de su gestión en Italia, España y México. El foco de observación se centra en el periodo que va de la promulgación de la Constitución de la República Italiana en 1948, y su influencia en la nueva Constitución Española de 1978, y -a partir de esta- en las reformas a la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos de 1994 y 1999; con referencia especial a la vigencia del principio de la división del poder político y su eficacia en el correcto desempeño de la función jurisdiccional; la defensa de la autonomía funcional de los órganos del Poder Judicial, y la independencia de los juzgadores -individual y colectivamente-; así como la aprobación de su presupuesto, el gasto; la transparencia y rendición de cuentas; selección, nombramiento, capacitación y disciplina del personal. De manera resumida adelanto que indago sobre la posibilidad de comparar la institucionalización de la forma del gobierno y administración del Poder Judicial, que prácticamente se ha generalizado en los países que adoptan la forma del Estado Constitucional Democrático (incluida en esta la forma del Estado Social y Democrático de Derecho); centrando la visión en la concepción, estructura, funcionamiento, eficacia y transparencia con que actúan los organismos conocidos como Consejo General del Poder Judicial, Consejo de la Judicatura Federal y Consejo Superior de la Magistratura. Insisto en afirmar que se equivocan quienes creen que, para hacer DCC, basta comparar varios ordenamientos. Naturalmente esto es estudiar el Derecho desde una perspectiva más amplia; pero no por ello se está creando Derecho Comparado. Quedarse sólo con la referencia del derecho extranjero, no agota la realización científica del DCC. No es lo mismo describir el derecho extranjero, que hacer su comparación jurídica. Es pertinente reconocer que la instrucción comparativa no reside solo en hacer referencia al derecho extranjero; es necesario profundizar en el análisis de las anomalías a que da lugar su recepción en contextos culturales diferentes. No puede dejarse al margen la nota de que una cosa es comparar estructuras constitucionales (y/o bloques de constitucionalidad), otra es comparar el funcionamiento de sus órganos, y otra más es comparar la eficacia que tal estructura y modo de funcionar alcanzan en la solución de la problemática jurisdiccional que se pretenda resolver. En buena medida la importancia del Poder Judicial en la actualidad, es consecuente con su proceso de evolución, iniciado a partir del nacimiento de esta forma de organizar políticamente a la sociedad que llamamos El Estado, desde la perspectiva del empoderamiento imperioso del aparato jurisdiccional y del control de la constitucionalidad, bien pudiera aceptarse a grandes rasgos y de manera generalizada, para toda forma de organización política de la sociedad que adopta la fórmula de la Democracia Constitucional; lo cierto es que, en tanto expresión abreviada del neo-constitucionalismo, caracterizado por las circunstancias inherentes al devenir histórico y uso lingüístico de cada Nación, no reporta un mismo desarrollo institucional y, por tanto, justifica su estudio y deslinde comparativo. En síntesis, la cuestión que nos ocupa se concreta en los aspectos que me parecen medulares en cada uno de los siguientes objetos a comparar, según se reseña en el siguiente cuadro resumen: Aspectos a comparar Objetos a comparar Definición Contenido 1).- El contexto político Diferencias en la conformación del sistema político Formas de Estado, de gobierno y régimen político, en relación con las cualidades e intereses de la ciudadanía. 2).-Estructura organizacional Modelo organizacional conforme al cual se institucionalizan los órganos del gobierno y la administración del PJ. Institucionalización centralizada, descentralizada, mixta o autónoma Unidad o dispersión de la judicatura Conformación y procedimiento de integración de los órganos de gobierno y administración. 3).- Funcionamiento de los órganos operativos Procedimientos para la toma de decisiones en los órganos de autoridad del Poder Judicial. Grados de autonomía funcional ¿Quién elabora, aprueba, ejerce y fiscaliza el gasto del Poder Judicial? Selección, nombramiento, capacitación, disciplina y remuneración del personal que labora en el PJ. Gestión de recursos materiales, financieros, de la construcción y el mantenimiento de instalaciones. 4).-Eficacia y transparencia en el ejercicio de atribuciones Eficacia en desempeño y transparencia en el funcionamiento de los órganos de gobierno y administración del Poder Judicial. Deber de transparentar todas sus actuaciones. Obligación de rendir cuentas públicamente de su gestión. Percepción de los colectivos de sus miembros integrantes, el foro profesional y la opinión pública, acerca del desempeño del Poder Judicial. 3. Objetivos e interrogantes de la investigación Objetivo principal: "Demostrar la utilidad del enfoque funcional del método del Derecho Constitucional Comparado, con la evaluación del desempeño de los órganos encargados del gobierno y la administración del Poder Judicial; examinando su autonomía operativa, la independencia de sus jueces y el grado de transparencia con que ejercen la función jurisdiccional en Italia, España y México". Objetivos instrumentales: " Precisar en qué consiste el método del Derecho Constitucional Comparado, concebido como disciplina científica; su deslinde del Derecho Comparado Privado y Público, y ¿cuáles son las ventajas que ofrece su utilización? " Especificar el significativo valor que tiene en la Teoría de la División del Poder Político en el surgimiento, evolución y praxis del Estado Constitucional Democrático. " Evidenciar la importancia y trascendencia que tiene la acreditación de la autonomía del Poder Judicial y la independencia de sus jueces, magistrados y ministros de la Suprema Corte; en el ejercicio de la función jurisdiccional. " Ofrecer parámetros para evaluar la eficacia, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas del desempeño de los diferentes órganos integrantes del Poder Judicial; a la vista de la institucionalización jurídico-política de la democracia. Interrogantes de la investigación: a. ¿Qué trascendencia tiene para la epistemología política-jurídica el debate sobre si el Derecho Constitucional Comparado es Ciencia o es método? ¿Acaso son excluyentes y afectan sin remedio el resultado de su aplicación? ¿Cuáles son los parámetros necesarios para el uso del método comparativo con enfoque funcionalista, más que institucionalista, en el ámbito del derecho constitucional? b. ¿Deben respetarse las tradiciones culturales en todo intento de reforma constitucional tendiente a incorporar instituciones jurídico-políticas de un Estado en otro? ¿pueden incorporarse con éxito desde las cúpulas del poder, aun cuando impliquen cambios sobre los patrones culturales? c. ¿Pueden hacerse tales incorporaciones sin identificar las realidades inherentes, indispensables para evitar riesgos en la adopción de nuevas instituciones; es decir, sin analizar los valores comunes al Estado Constitucional Democrático, según su grado de desarrollo interno, a la vista de la juridicidad y justiciabilidad de los derechos humanos; el ejercicio popular de la soberanía; el control jurisdiccional de la Constitución, y la división razonable y equilibrio ecuánime del poder político? d. ¿Es posible hacer el análisis de los procesos de reforma a la configuración y funcionamiento del Poder Judicial y de la praxis de la justicia, con toda su complejidad organizacional, comparando realidades político-culturales tan disparejas? ¿Cuáles son los criterios para el análisis de los países objeto del presente estudio? e. ¿La coincidencia en la ideología del constitucionalismo democrático, permite -lisa y llanamente- trasladar instituciones jurídico-políticas de un Estado de forma unitaria, con gobierno monárquico y régimen parlamentario, a otro de forma federal, con gobierno republicano y régimen presidencialista? f. ¿La exigencia de transparencia y rendición de cuentas sobre la actuación de los integrantes tanto del aparato de gobierno y administración, como de quienes ejercen la función jurisdiccional, son elementos de juicio idóneos -prima facie- para evaluar el cometido del Poder Judicial a la luz del constitucionalismo democrático? 4. Aspectos metodológicos En relación con los aspectos metodológicos, se abordan los puntos relativos a las diferencias entre el DCC y hacer una simple referencia al Derecho extranjero, así como la idoneidad de la perspectiva funcional; los niveles de investigación comparativa y el aprovechamiento del método comparativo. Un aspecto prioritario está en abocarse al examen de la lingüística, que pueda resultar equívoca antes de introducirse al estudio del DCC. Sin duda puede afirmarse que la precisión terminológica es condición ineludible para alcanzar el entendimiento y llegar a acuerdos. Un ejemplo de terminología imprecisa convertida en tópico relacionado con el Poder Judicial, está en el uso indistinto de las nociones de administración judicial y/o administración de justicia, que en la actualidad se evita en razón del equívoco a que da lugar, toda vez que la judicatura en todo caso no administra sino imparte. Estoy convencido de que la realización de todo trabajo de investigación sobre este tema, no alcanza a prepararse de manera adecuada, si -en principio- no se presenta el método comparativo a que alude Paolo Biscaretti en la Premisa Metodológica de su libro: Introduzione al Diritto Costituzionale Comparato, en el que plantea la necesidad de consolidar esta disciplina, dentro del conjunto de las disciplinas que estudian el Derecho Constitucional. En el caso se busca que, mediante la investigación sobre los puntos de coincidencias y sobre las diferencias específicas, se pueda dar luz sobre la evolución y desarrollo de las instituciones encargadas de gestionar el gobierno y la administración del Poder Judicial, a fin de encontrar elementos apropiados para profundizar su conocimiento y apreciación, a la vez que subrayar las carencias y deficiencias susceptibles de ser solucionadas. Ciertamente el objeto específico a seguir con el uso del método comparativo, se determina en relación con la naturaleza de la investigación, la cual puede orientarse tanto al ordenamiento constitucional en su conjunto, como a ciertas funciones e instituciones de éste. Otro aspecto imprescindible fue el relativo a la ubicación y profundidad del nivel de examen que debe realizarse en el DCC, está en el tema de los diferentes niveles en que suele clasificarse la investigación comparativa, fundamentalmente por el conjunto de instrumentos de análisis que dispone para cada uno de esos niveles, los cuales varían en razón de las finalidades que se persiguen: a)Comparación interna versus comparación externa; b)Comparación nacional versus comparación internacional; c)Comparación en sentido restringido versus comparación en sentido amplio; d)Comparación horizontal versus comparación vertical; e)Comparación sincrónica versus comparación diacrónica; f)Macro-comparación versus micro-comparación. En esta búsqueda, no pueden dejarse de aprovechar las reflexiones que hace al respecto Léontin-Jean Constantinesco, sin duda uno de los precursores más seguido por los estudiosos del derecho comparado; especialmente en lo que se refiere a su interesante teoría de los elementos determinantes, los que identifica como generadores de la identidad del ordenamiento jurídico; esto es, los elementos que trazan la forma de un sistema, fijando incluso su estructura fundamental. Es en este entendido que la secuencia de las reflexiones acerca del uso del método comparado se organiza en cuatro planos: En un primer plano tenemos la comparación propia del discurso común al campo de estudio de la ciencia jurídica, prácticamente desplegados inicialmente en los ámbitos del Derecho Privado. En un segundo plano habrá que identificar los principios, reglas y demás aspectos característicos de la comparación, propios del estudio del Derecho Público. En tercer plano habrá que abordarse el estudio de la materia constitucional; de modo que puedan deslindarse los campos específicos entre el Derecho Constitucional y el Derecho Comparado; y, en un cuarto plano, encontramos precisamente al examen del Derecho Constitucional Comparado y su metodología específica. Me parece del mismo modo pertinente mencionar las que considero puntualizaciones básicas para el estudio del Derecho Constitucional Comparado: La primera es que su origen corresponde a una creación científica; esto es, no resulta de las relaciones sociales sino de una construcción teórica, que llega a formar parte relevante de la dogmática jurídica; La segunda puntualización que creo oportuno mencionar, reside en el reconocimiento de la tradición comparatista de los juristas alemanes, franceses e italianos, iniciada entre los estudiosos del derecho privado, y enseguida desarrollada por los juspublicistas; Una tercera puntualización, está en mi convicción de que siempre será una necedad pretender demostrar la autonomía del derecho constitucional, respecto de la historia política; Como cuarta puntualización sostengo que nuestro acercamiento al Derecho Constitucional Comparado, más que obedecer a la intención de describir ordenamientos jurídicos existentes, ajusta su análisis al tenor del derecho que tienen los ciudadanos a saber y la obligación que tienen los funcionarios de transparentar sus actos y rendir cuentas; La quinta puntualización alude nada menos que a la selección del método comparativo, a seguir en la Ciencia del Derecho Constitucional Comparado; mismas que resumo en los siguientes pasos básicos: a)Cotejar normas e instituciones; b)Evidenciar características distintivas, similares o diferenciales; c)Alcanzar la determinación de principios y reglas que resulten de su aplicación; y d) Construir o elaborar una doctrina con la finalidad de: satisfacer exigencias de orden cultural apropiadas para la Teoría General del Derecho; mejorar la interpretación y valoración de las instituciones Jurídicas del ordenamiento nacional; especialmente si provienen de la misma cepa genealógica; mejorar la política legislativa, considerando la utilidad que brinda el buen conocimiento de las instituciones de estados semejantes; alcanzar la meta de unificación legislativa, que resulta de los cada vez más estrechos vínculos que se dan entre numerosos estados nacionales, con los cuales constituyen estructuras supranacionales. Por último, y con el propósito de adentrarnos en el estudio que permita acreditar la ventaja del enfoque funcional en el método comparativo, creo conveniente rescatar la opinión del profesor Giuseppe De Vergottini, en relación con lo que identifica como las tres cuestiones fundamentales que orientan el discurso científico de la comparación jurídica, a saber: ¿Para qué se compara? Esto es, despejar el problema de la función; ¿Qué se compara? Esto es despejar el problema del objeto; y, ¿Cómo se hace la comparación? Esto es despejar el problema del método. Se trata de ofrecer una investigación sistemática de la función, el objeto y la metodología del estudio comparativo del derecho constitucional; reconociendo prácticamente dos niveles de análisis; uno primario, el cual tiene que ver con la generación de conocimiento; de ahí la concepción del Derecho Constitucional Comparado como ciencia. Otro nivel, secundario, que concierne al aprovechamiento de los resultados obtenidos en el nivel primario, con el fin de cumplir diversos objetivos, como serían: a) las elaboraciones doctrinales; b) los fines prácticos en el ejercicio profesional; c) el apoyo en la interpretación constitucional; d) la preparación de textos normativos; y, e) la elaboración de resoluciones judiciales y/o jurisprudenciales. 5. Evolución del constitucionalismo y función jurisdiccional Estoy convencido de que toda intención de asomarse al estudio del Derecho Constitucional Comparado, para examinar y evaluar el desempeño del gobierno y la administración del Poder Judicial, debe contener una revisión y deslinde -aunque sea de manera sucinta- de las concepciones que le contextualizan, las cuales en nuestro caso conciernen a la doctrina del Constitucionalismo, la Teoría de la Constitución y el propio Derecho Constitucional, así como las que le dan marco en la actualidad, como las del neo-constitucionalismo; la constitucionalización del sistema de valores superiores del ordenamiento jurídico; las peculiaridades en la interpretación de la Constitución; la teoría de la supra-constitucionalidad, el denominado bloque de constitucionalidad, y las mutaciones constitucionales; habida cuenta de que todos estos conceptos tienen significados bien delimitados entre sí, aun y cuando sean -a la vez- complementarios respecto de su fuente, y de que en no pocos fragmentos -incluso- compartan contenidos propositivos. De ahí que sea imprescindible, más que oportuna, la reflexión sobre estas nociones, de cuya familiaridad conceptual alineamos el lenguaje modélico del Derecho Constitucional Comparado; y con las cuales configuramos el contorno epistémico del objeto de nuestra investigación jurídico-constitucional comparada. 6. Independencia, autonomía y legitimidad de la judicatura Se tiene por bien sabido que en toda obra literaria que se escriba sobre el Estado Constitucional Democrático, hay dos temas que no pueden eludirse: la juridicidad y justiciabilidad de los Derechos Humanos y la división del poder político; habida cuenta de que ambos componen el elemento inherente genérico del propio bastimento constitucional. Si bien el tema medular de nuestra investigación exige concentrarnos en la transformación que ha tenido aquella idea originaria de la separación de los poderes, hasta alcanzar lo que hoy significa propiamente la división del poder político, y dentro de ésta el papel que corresponde cumplir al Poder Judicial; me parece pertinente reconocer la aprobación -prácticamente universal- que ha ganado la idea de dividir el poderío del Estado, en tres poderes correspondientes a la manifestación soberana de crear, ejecutar y definir el derecho; pero, sin dejar de tener claro que sus términos no son necesariamente adaptables a toda sociedad, de la misma manera y en todo tiempo. Desde luego, tengo la convicción de que al tema de la división del poder político no sólo debemos aproximarnos enfocando su contenido dogmático, como principio, sino también en razón de su importancia funcional, en tanto componente fundamental del sistema político. Esto sin dejar de lado que nuestro examen se despliega del ámbito de la política al ámbito del derecho y, de este, al de la especificidad de la interpretación constitucional; tratándose del tema del Derecho Constitucional Comparado, con aplicación específica al funcionamiento del gobierno y administración del Poder Judicial; considerando de manera especial el transcurso mediante el cual las instituciones judiciales alcanzan a ejercer sus funciones con independencia y autonomía; pues, en efecto, la evolución del Poder Judicial como tercer poder integrante del Estado Constitucional Democrático o el Estado Social y Democrático de Derecho, sobreviene de modo diferente en lo que -a mi juicio- son las dos etapas, conocidas y demarcadas en estricta correlación con la historicidad del concepto, expresado inicialmente como separación o división de poderes -el rey equiparado con el Poder Ejecutivo versus el Parlamento equiparado con el Poder Legislativo-, para expresarse posteriormente como división del poder político, convertido en principio fundamental a verificar en la distribución del ejercicio del supremo poder del Estado, propio de los estados americanos. Podemos afirmar que se trata de un principio que trasciende diferencias nacionales, épocas y lugares; es el principio que reconoce la importancia de tener una judicatura con la fuerza suficiente para hacer efectivo el derecho, y que ésta radica esencialmente en la independencia de quienes están encargados de hacerlo. Es la característica esencial del Poder Judicial, absoluta, incondicional e irrenunciable. Sin independencia no cabe hablar de juez justo. No es un fin, sino el medio para alcanzarlo. Es la médula del imperio de la ley que da a la ciudadanía la confianza en que las leyes se aplicaran justa e igualmente. Hace posible que los jueces adopten decisiones poco populares, incluso contrarias a los intereses de otras ramas del gobierno. Esto es así, de tal manera que independencia e imparcialidad judicial vienen a ser valores inseparables. 7. Gobierno y administración del PJ en Italia, España y México El replanteamiento del modelo de administración judicial en el Estado Constitucional, vigorizó el principio de la independencia de la Magistratura italiana, en tanto institución constitucional, así como de los jueces dentro de ella, no solo frente a los otros poderes políticos, sino frente a cualquier sujeto de poder formal o fáctico; de suerte que su estructura y funcionamiento terminaron por quedar al margen del Poder Ejecutivo, para ubicarse en un órgano completamente nuevo: Il Consiglio Superiore Della Magistratura (correctamente traducido como El Consejo Superior del Poder Judicial), presidido por el Presidente de la República e integrado, en dos terceras partes, por magistrados ordinarios electos mediante sufragio interno entre todos los pertenecientes a las diversas categorías, y otra tercera parte por juristas de prestigio elegidos por el Parlamento en sesión conjunta, entre catedráticos titulares de universidades en materias jurídicas y abogados con 15 años de ejercicio. Así mismo forman parte del mismo el primer Presidente y el Fiscal General del Tribunal Supremo. Todos los integrantes eligen al vicepresidente de entre los componentes elegidos por el Parlamento. La nueva Constitución Italiana de 1948, que establece e impulsa la independencia del Poder Judicial, se despliega en un contexto histórico marcado por cambios vertiginosos que fueron consolidando su importancia y trascendencia republicana, al grado que llegan a transformar la realidad de la política en Italia. En los años cincuenta del siglo pasado el desempeño del Poder Judicial apenas llamaba la atención pública; en la década de los años setenta empieza a aparecer en las portadas de los diarios y, en los ochentas, los casos judiciales ocupan grandes espacios en los medios masivos de comunicación como objeto de discusión pública, y los jueces aparecen entrevistados a menudo. En los noventa la acción combinada de jueces y fiscales impactó en el sistema político-jurídico italiano, como consecuencia de la lucha anticorrupción iniciada desde la oficina del fiscal de Milán, bajo la identificación del movimiento conocido como Manos Limpias (Mani Pulite), a causa del cual desaparecieron los dos partidos políticos que dominaban el escenario italiano: el Demócrata Cristiano y el Socialista; dando margen para el surgimiento de un nuevo movimiento político de centro-derecha, encarnado en el partido Forza Italia, que encabeza el empresario Silvio Berlusconi, quien vino a elevar al sistema político italiano a su nivel más alto de corrupción durante la primera década del siglo XXI. En este contexto histórico se despliega la judicatura italiana, prevista desde la Constitución de 1948 que establece e impulsa la independencia del PJ. La estructura y el funcionamiento del gobierno del Poder Judicial en España, se entiende a partir del estudio del Título VI de la Constitución Española, aprobada por las Cortes el 31 de octubre de 1978; complementado con los estudios correspondientes de la Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial 1/1980, y la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985; misma que ha sido reformada mediante Ley Orgánica 2/2001 del 28 de junio; Ley Orgánica 4/2013 de 28 de junio, y la más reciente Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio. Además naturalmente con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En efecto, la Constitución Española establece en el artículo 122 -especialmente en el segundo punto- la institución de El Consejo General del Poder Judicial como órgano de gobierno del mismo; anticipando que La ley Orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario; la cual no puede asimilarse cabalmente sin considerar a la vez el artículo 117.1 de la propia Constitución Española, por cuanto establece que La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. En principio atrae la atención el hecho de que el título VI de la Constitución Española se denomine positivamente Del Poder Judicial, contrastando con los enunciados constitucionales de los otros poderes del Estado, a los que denomina como De las Cortes Generales, en el caso del Poder Legislativo, y Del gobierno y de la administración, respecto del Poder Ejecutivo. Por su parte el enunciado Del Poder Judicial se reafirma en el apartado 1 del artículo 117; así mismo, corrobora tal noción de Poder Judicial en el apartado 2 del artículo 122 constitucional. Una observación pertinente sobre las bases constitucionales del CGPJ que no puede soslayarse, está en el apartado 3 del mismo artículo 122 de la Constitución, por cuyo contenido el Presidente del Tribunal Supremo será quien presida a su vez el Consejo General, el cual estará integrado además por veinte miembros nombrados por el Rey para un período de cinco años. De éstos, doce deberán ser seleccionados entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales (civiles, penales, contencioso-administrativos y laborales o sociales); otros cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro más a propuesta del Senado; elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintas partes de sus integrantes, entre abogados y juristas de reconocida capacidad y con más de quince años de ejercicio profesional. Según el artículo 123.2 de la Constitución Española el Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determina la ley y de conformidad con el artículo 124.4 de la misma Constitución, el fiscal general del Estado también será nombrado por el Rey, pero a propuesta del gobierno y, simplemente, oído del Consejo General del Poder Judicial. Asimismo, en términos del artículo 159.1 de la CE, dos de los doce magistrados del Tribunal Constitucional han de ser designados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. La transformación del Consejo General del Poder Judicial, al abrogarse la LO 1/1980 por la LO 6/1985 del Poder Judicial, sin duda inició uno de los debates políticos más encendidos y duraderos desde la promulgación de la Constitución Española en 1978; motivada con el argumento repetitivo de que su actualización era imperiosa para mejorar el gobierno y la administración del Poder Judicial, dando lugar a varias modificaciones y adiciones; todas las cuales han sido consideradas de manera que los cambio aplicados en la elección de los vocales y posterior funcionamiento del CGPJ, en la realidad responden, a intereses de carácter político-partidista. Hay consenso prácticamente unánime en considerar que la partidocracia ha sido nociva para la independencia del Poder Judicial. El proceso de transición del sistema jurídico mexicano contemporáneo, a partir de la asamblea constituyente de 1916-17, va de un contenido normativo claramente autoritario a otro de carácter democrático, ciertamente se ha resuelto de manera pacífica cumpliendo los requerimientos de la vía jurídica ordinaria establecida por la misma Constitución. En casi 100 años de vigencia todas sus disposiciones relativas al Poder Judicial, contenidas en el Capítulo IV, artículos 94 a 107, han sido modificadas -al menos en una ocasión-; aunque algunos artículos como el 94 y el 107 han sido reformados en diez y trece ocasiones respectivamente. En todas estas reformas se encuentra lo que bien puede llamarse el proceso de transición del Poder Judicial de la Federación Mexicana; aunque, en realidad este proceso se identifica mejor en el período que va de 1987 a 1999, habida cuenta de que de 1917 a 1987 el gobierno y la administración del Poder Judicial se mantuvieron inalterables a cargo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es común encontrar el reconocimiento de que en México, el Poder Judicial jugó un papel de poca importancia en el esquema de división de poderes hasta 1987, en que comenzó su reforma sustancial orientada a lograr la independencia judicial, como potestad conferida a los jueces en virtud de la cual se encuentran en la posibilidad de administrar justicia de acuerdo con su ciencia y su conciencia, sin que estén sujetos a consignas o directrices de los órganos de los demás poderes del Estado, o de los órganos superiores del poder a que pertenecen. De suerte que la independencia vino a ser considerada como requisito inexcusable para el ejercicio de la función jurisdiccional. Fue hasta mediados de los años noventa cuando el tema del Poder Judicial dejó de ser una cuestión intrascendente para explicar el funcionamiento del sistema político. En México se hizo realidad la aseveración, de que si bien en el siglo XIX florecieron los órganos parlamentarios, especialmente en los EUA y en Europa Continental; y el siglo XX se caracterizó por el empoderamiento de los titulares de los poderes ejecutivos, inclusive en los regímenes parlamentarios; en el XXI gozaríamos de la eficacia de los organismos jurisdiccionales, como parte esencial del fenómeno que comparten las nuevas democracias constitucionales, mismas que en el momento reportan una creciente expansión del Poder Judicial. En efecto, el 31 de diciembre de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional que modificó sustancialmente la composición orgánica y funcional de la SCJN e incorporó la figura del Consejo de la Judicatura Federal; legislándose con inusitada rapidez la actualización de la reglamentación secundaria correspondiente; misma que facilitó la instalación del primer Consejo de la Judicatura Federal el 2 de febrero de 1995; en principio mediante una adición a la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente desde 1988, para finalmente quedar contenido en una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el DOF el 26 de mayo de 1995. Aunque a menos de 5años se produjo la enmienda, que un sector de la doctrina jurídica reconoce como la contrarreforma constitucional de 1999. Ciertamente la instauración del CJF del Poder Judicial de la Federación con atribuciones en materia de gobierno y administración -que antes correspondían lisa y llanamente a la SCJN- ha sido, sin duda, uno de los acontecimientos más destacado de esta -bien llamada- gran reforma de la CPEUM en materia judicial. Nuevo órgano integrado por siete consejeros propietarios, bajo la presidencia del mismo presidente de la SCJN; que vino a transformar la organización y el funcionamiento del Poder Judicial de la Federación. Por cierto no exento de contradicciones y complicaciones, como las que resultan de ese doble papel que asume el presidente de ambos órganos a la vez, en cuanto que le queda la responsabilidad de revisar los actos en que ha participado. Ciertamente esta reforma se inspiró en la creación del CGPJ español y, en consecuencia, del CSM italiano, aunque con diferencias importantes, sobre todo en cuanto al tamaño de su estructura, la cual trasciende - desde luego- a su funcionamiento. 8. Conclusiones, recomendaciones y propuestas Acaso en la configuración de manera secuenciada de unas y otras, podría darse la impresión de duplicidad, opté por considerar que la reiteración, si bien abunda innecesariamente, afecta menos que la ausencia. Con el propósito de abreviar, me resulta difícil escoger unas de las 50 conclusiones-recomendaciones. En cuanto a las interrogantes que formulé desde que presenté el protocolo de la investigación, procedo a darles respuesta con fundamento en las reflexiones y demás información contenida en el desarrollo temático de los siete capítulos que conforman la tesis, en los siguientes términos: a) Me he alineado entre los estudiosos del derecho público que impulsan el carácter científico, más que metodológico, de la disciplina de estudio denominada Derecho Constitucional Comparado, que tienen su asiento principal en la Universidad de Bolonia, encabezados por el Dr. Lucio Pegoraro. Inmerso en esta corriente concluyo que no son necesariamente excluyentes ambas conceptualizaciones, de manera que su uso indistinto tampoco afecta el resultado de su aplicación. b) En cuanto a los parámetros necesarios para el uso del método comparativo desde un enfoque eminentemente funcionalista más que institucionalista, en el ámbito del derecho constitucional, es pertinente reconocer que el devenir histórico del constitucionalismo en cada Nación ocurre de manera desigual, presentando tanto analogías como diferencias, que terminan por generar dificultades, sobre todo al momento de pretender instaurar nuevas instituciones; de manera que el respeto a sus tradiciones, siempre se hace presente, sobre todo cada vez que se intenta una reforma constitucional tendiente a adoptar instituciones jurídico-políticas de un Estado en otro. c) En cuanto a si pueden hacerse -con éxito asegurado- tales incorporaciones, desde las cúpulas del poder, aun cuando impliquen cambios sobre sus patrones culturales, sostengo que sí pueden hacerse, pero cuidándose de identificar las diferencias más que las semejanzas, que cada realidad inherente exhibe, lo cual es indispensable para evitar riesgos en la adopción; es decir, cuidándose de analizar los valores comunes a la formulación del Estado Constitucional Democrático, según su grado de desarrollo interno, y a la vista de la juridicidad y justiciabilidad de los derechos humanos; el ejercicio popular de la soberanía; el control jurisdiccional de la Constitución, y la división razonable y equilibrada del poder político. d) Por lo demás, alego en favor de que si puede ser meritorio verificar el análisis de los procesos de reforma constitucional y legal, relativos a la configuración y funcionamiento del Poder Judicial y la praxis de la justicia, con toda su complejidad organizacional, comparando realidades político-culturales tan disparejas; siempre y cuando tales diferencias puedan dejarse de lado, ante la evidencia de la similitud de la misión que están llamadas a cumplir. e) Me parece pertinente dejar claro que en cuanta ocasión he mencionado la necesidad de identificar las diferencias estructurales, de organización y funcionamiento, a lo largo del contenido de la tesis, estas aluden evidentemente a las diferencias en las formas de Estado, de gobierno y de régimen político, mismas que comprenden a cada uno de los sistemas políticos respectivos a Italia, España y México; pero insistiendo que tal identificación de diferencias se haga dentro de la doctrina de la democracia constitucional. f) Es así que, entre los principales criterios para llevar a cabo un análisis adecuado de los órganos que gobiernan y administran el Poder Judicial, en los países objeto del presente estudio, tenemos -desde luego- a la coincidencia en la ideología del constitucionalismo democrático; la cual permite -en principio y según la argumentación expuesta- trasladar instituciones jurídico-políticas de un Estado de forma unitaria, con gobierno monárquico y régimen parlamentario, a otro tipo federal, gobierno republicano y régimen presidencialista. g) Ciertamente el reconocimiento y la puesta en práctica del derecho a la información, junto a la exigencia de transparencia y rendición de cuentas, sobre la actuación de los integrantes del aparato de gobierno y administración, así como de quienes llevan a cabo la función jurisdiccional, llegan a ser elementos de juicio idóneos -prima facie- para evaluar el cometido del Poder Judicial a la luz del constitucionalismo democrático, sobre todo ante los indicadores desarrollados por diversos organismos internacionales afiliados a las Naciones Unidas, la Unión Europea, como The Office of Democracy and Governance, USAID, UNODC-VIENA, ENCJ, CEJA, OCDE, CIEJ, CJI, Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial, CEPEJ, Centre for Law of Democracy, Access Info; entre otros.
Se puede pensar que esta asociación pudiera tener alguna relación biológica, pero como argumenta Pauletti (2012) no hay raíces ancestrales de esta asignación de colores a las niñas y niños. Esta autora señala que estos colores empezaron a asociarse al sexo en la Segunda Guerra Mundial, ya que antes se usaba el blanco para los bebes. La finalidad de esta imposición es establecer unas pautas, normas y estereotipos a las personas. Esta cuestión no tendría importancia si ello no conllevara una clasificación y jerarquización. Esta asignación condiciona el aspecto físico, el entorno y hasta los gustos. Y lo mismo ocurre con la música. Cuando se piensa en instrumentos o dirección de orquestas se extrapola a los varones. Si nos preguntasen por el nombre de algún compositor de música clásica, prácticamente todas las personas podrían responder como ejemplo que son Mozart, Beethoven o Falla. En cambio no mencionarían a las mujeres, como ocurre en otras artes. La invisibilidad de las mujeres en este ámbito es tan llamativa que, una de las razones para realizar esta Tesis es poner en evidencia los mecanismos que son los causantes de ese error. Los pilares básicos que sustentan este trabajo son la igualdad, el género, los derechos humanos, la música y la educación. Con los hallazgos se pretende conocer, analizar y demostrar cómo se construye la identidad del alumnado a través de la educación musical en la etapa de primaria, desde una mirada de género. Queremos "prestar nuestras gafas" para que se vea la discriminación que aún existe en la educación. De hecho la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad Educativa (LOMCE), afirma que "el nivel educativo de los ciudadanos determina su capacidad de competir con éxito en el ámbito del panorama internacional y de afrontar los desafíos que se planteen en el futuro", esto supone abrir las puertas a puestos de trabajo de alta cualificación, lo que representa una apuesta por el crecimiento económico y por un futuro mejor. Para ello se resalta el papel de materias científicas y técnicas, eliminando la obligatoriedad de cursar educación artística (plástica y música) en Educación Primaria, y música en Educación Secundaria, hecho que posibilita que un alumno o alumna termine su escolarización en España sin haber estudiado dicha materia. Otra razón para iniciar este estudio es que, como docente que soy, comparto los planteamientos de la corriente constructivista (Porlan, 1993; Díaz-Aguado y Medrano, 1994; Carretero, 2010) en la consideración de que la investigación es un factor fundamental para que las personas elaboremos y reconstruyamos nuestro conocimiento. Está claro que es fundamental mantener una perspectiva investigadora que nos permita conocer cuáles serían los nuevos conocimientos más adecuados para interaccionar en un contexto de aprendizaje y/o de formación. Pero la valoración de esta disciplina no siempre ha sido positiva, en concreto en la enseñanza básica. Murphey (1992, pp. 8-9) recoge algunas creencias del profesorado sobre el uso de la música en el terreno educativo, como son ''Los profesores no se toman la música en serio; creen que puede molestar a las clases contiguas; los estudiantes "se desmadran " y se pierde el control de la clase; los diferentes gustos musicales entre los estudiantes de un mismo grupo es un problema. " Santos (1997a) insiste también en que siguen persistiendo los prejuicios contrarios a la utilización de las canciones en el colegio, ya que se considera una pérdida de tiempo, una distracción del currículum a seguir, además de una falta de rigor y seriedad académica. Partiendo de la afirmación ya conocida de que "la educación, bien entendida, no es tan solo una preparación para la vida; es, en sí misma, una manifestación permanente y armoniosa de la vida" (Willems, 1984, pp. 13-14). Nos planteamos que esta idea debería extenderse a todo estudio artístico y particularmente para la educación musical, que apela, como afirma Willems (1984, pp. 13-14) "a la mayoría de las facultades del ser humano ". El desarrollo de estas capacidades y cualidades en los niños y niñas va a depender de los ambientes sociales a los que están expuestos: la familia, la escuela y la sociedad en general. En particular, la familia es el primer ambiente en el que pasamos los primeros años de nuestra vida, y precisamente es en éste, dónde reside la base de la educación musical. En ella se adquieren las habilidades sociales que permitirán desarrollar la autonomía, ya que "e/ modo como están siendo educados puede contribuir para que lleguen a ser más completos o, por otro lado, para limitar sus iniciativas y sus aspiraciones" (Finco, 2010, p. 59). Por lo tanto, será la familia la primera forma natural de preparación, transmitiéndoles, por medio del canto y juegos, la sensibilidad por la música. Luego está la escuela que complementa la formación en valores que el discente recibe en su hogar, máxime cuando existen en el entorno deficiencias en esta formación (García, 2005). Incluso desde "las ropas rosas y azules y los pendientes que 'adornan ' las orejas de las niñas, son claros indicios de que el desarrollo de los roles de género comienza muy tempranamente" (Gómez Bueno, 2001, p. 56). El segundo agente es la escuela. El colegio tiene un importante papel socializador, transmisor de valores, normas, hábitos de comportamiento., que facilitan la convivencia entre las personas. Tiene una serie de funciones, las cuales podríamos resumir en tres: preparar al sujeto para su futuro profesional, educar a las personas moral y socialmente, y dar una cultura personal. El ambiente social y público de las instituciones educativas, posibilita una educación colectiva, lo que propicia al niño o niña diferentes experiencias por medio de la convivencia con las diferencias de sexo, edad, etnia, religión, entre otras (Faria y Finco, 2011). Dentro de la función socializadora que tiene el colegio, es destacable "el papel de las personas que intervienen en él, las relaciones de poder, usos del lenguaje, estereotipos de género, estrategias de enseñanza y pertinencia de sus contenidos, y evaluación en la escuela" (Chavez, 2006, p. 18). Imbemón (2002, p. 17) considera que "la educación por sí sola no puede introducir los cambios necesarios en las sociedades pero sí puede actuar como instrumento fundamental para promover cambios en la misma. Es precisamente en estos tres ambientes, donde se mueve este trabajo de investigación que se presenta como Tesis Doctoral, puesto que la música se aprende desde la familia, ya que forma parte de la cultura de un lugar, y se vivencia en la escuela y la sociedad. La finalidad de este trabajo de investigación tiene una doble vertiente, por un lado valorar y demostrar que la música es un potente agente transmisor de conocimientos, no solamente musicales, sino también de valores, costumbres, creencias, estereotipos., que influyen en el desarrollo de la identidad de las personas. Por otro lado, resaltar la importante labor de la música en el proceso educativo del alumnado, ya que a través de ella se desarrollan capacidades, habilidades, destrezas. básicas para la vida de nuestro alumnado. El interés por este tema, parte del año 2008, ya que me inicié en esta temática con el trabajo de investigación titulado "Análisis de la transmisión de los estereotipos de género en el cancionero de Huelva como recurso educativo" realizado para el programa de doctorado "La Educación en la sociedad multicultural" (Bienio 2006/08). Para el desarrollo de dicho trabajo, se tomó como referencia el Cancionero infantil de la provincia de Huelva, realizado por Francisco José García Gallardo y Herminia Arredondo Pérez (1995), investigadores y docentes de la Facultad de Ciencias de la Educación de esa provincia andaluza. Las conclusiones de dicha investigación fueron la génesis de esta tesis doctoral, pues como se verá más adelante en el apartado "Conclusiones Finales", se siguen manteniendo los estereotipos en los recursos utilizados en las clases de música. En los primeros pasos para profundizar en esta temática, se puso de manifiesto los pocos estudios realizados en nuestro contexto sobre este tópico. Precisamente éste fue uno de los motivos que profesionalmente como docente, me generó curiosidad y fue decisivo para iniciar el estudio de investigación Como se ha mencionado anteriormente, tras una primera labor de búsqueda de documentación e investigaciones al respecto, encontramos que existen trabajos sobre el desarrollo de la identidad en la infancia como Phinney & Ong, 2007; Smith, 1995 y 2002; Pnevmatikos, Geka y Divane, 2010; y Markus, 2008; Al mismo tiempo, constan numerosos trabajos de investigaciones sobre transmisión de estereotipos de género a través de diversas asignaturas (como lenguaje, matemáticas, ciencias sociales, naturales, educación física. e incluso en la formación del profesorado que las imparte) como Márquez Guerrero, 2013; Álvarez, 1990; Torre, 2002; Velasco Marugán, 2012; Torres, G., y Arjona, 1988; Martínez Scott, 2012; Marco López, 1991; Lomas, 2004; Lozano Domingo, 1995; Díaz De Greñu, 2010; entre otros. Sin embargo, a la hora de abordar la educación musical como trasmisora de estereotipos a través de los recursos utilizados en las clases de música, existen muy pocas investigaciones al respecto. Con esta Tesis Doctoral, se pretende demostrar que en los recursos utilizados en clase, en este caso uno de los más empleados, como son los libros de texto de la asignatura de música en un centro educativo concreto, se transfieren conocimientos, hábitos, creencias., en definitiva, las concepciones existentes en una cultura andró céntrica, incluyendo los prejuicios. Se pretende poner de manifiesto el poder de este medio, ya que la educación es sonido e imagen; es decir, se transmite lo que se escucha y se ve, pero en la música, más concretamente, está acentuada esta relación por su incidencia en el desarrollo de las personas. Concretamente nos centramos en la influencia y efectos de la educación musical en la conformación de la identidad de género y en concreto en la transmisión de los estereotipos que se divulgan en los libros de texto de música. Para ello, se ha elegido un colegio onubense, el CEIP Aurora Moreno, ubicado en la localidad Gibraleón (Huelva). El planteamiento de este trabajo en el estudio de los libros texto es porque (desgraciadamente) en la educación en general, y la musical en particular, es el recurso más extendido a la hora de impartir las clases, limitando enormemente las actividades, tareas y ejercicios, ya que "todo está planificado" por las editoriales, ofreciendo hasta las respuestas estandarizadas que cada alumna o alumno debería dar, y no solo eso, sino las imágenes y textos que contienen, están encasillados en unas creencias, valores, pensamientos, actitudes. que poco a poco van influenciando la identidad de nuestras niñas y niños. Este poder educativo en la construcción del género, lo tiene incluso en la música actual, ya que se representan patrones de comportamiento que se asumen como normales y que, aun en la actualidad, ni se cuestionan. Podemos poner como ejemplo de esto la canción titulada "Mujer Florero" de Ella baila sola. Los fenómenos educativos no son de carácter meramente técnico. Son, más bien, de naturaleza moral y política. La actividad educativa está impregnada de contenidos morales. La responsabilidad que tenemos como profesionales del proceso educativo -en política, gestión, docencia.- es tener un control democrático externo de las acciones que se llevan a cabo y, también, un control interno nacido de las exigencias y necesidades de los protagonistas (Kelley y Beauchesne, 2001). Por eso, "no podemos ignorar o desatender que las escuelas están altamente implicadas en la educación, regulación, control y corrección de las expresiones sexuales y de género de niños y niñas, y que esas prácticas son indisociables de la producción simultánea de ordenamientos y jerarquías que legitiman y autorizan situaciones de exclusión, marginación, subordinación y violencia entre las identidades sexuales y de género, lo que posee una trascendencia política imposible de ignorar, por lo que urge avanzar en la inserción y discusión del tema en la formación de los y las profesionales de la educación" (Quaresma da Silva, Fanfa Sarmentó & Fossatti, 2012, p. 17). Los estereotipos de género que se muestran en muchas ocasiones en los libros de texto, canciones populares o tradicionales, videojuegos., encasillan a las mujeres en las "perfectas amas de casa y esposas", amables, dóciles, frágiles y, en definitiva, sin voluntad propia ni identidad o autonomía, dependientes siempre de un hombre para sentirse realizadas. Todo esto pertenece en educación al llamado currículum oculto. Se puede definir el currículum oculto como el conjunto de normas, costumbres, creencias, lenguajes y símbolos que se manifiestan en la estructura y el funcionamiento de una institución, constituyendo una fuente de aprendizajes para todas las personas que integran la organización (Santos Guerra, 2002). Los aprendizajes que se derivan del currículo oculto no solo afectan al alumnado sino también a los docentes. A partir del currículo oculto se asimilan significados a través de las prácticas que se realizan, de los discursos que se utilizan, de los textos que se leen (Santos, 2002). El androcentrismo tiene acciones muy poderosas y, en el ámbito musical más concretamente, han tratado de desvalorizar todo lo que hacen las mujeres. Estas acciones sumadas a la invisibilidad de las mujeres en la música, contribuye a desarrollar este papel secundario de ellas en esta materia de conocimiento. Por una parte se consigue infravalorar a la música realizada por mujeres, ya que carece de valor o importancia y, es por ello considerada una actividad propia de ellas, mientras que cuando hacen una aportación importante se destaca si son hombres. Como se plantea al inicio de este apartado todas y todos hemos oído hablar de Mozart o Beethoven, pero apenas se conoce la producción y el papel que han desempeñado en la vida de sus familiares mujeres como Fanny Mendelssohn (hermana de Félix), Clara Schumann (mujer de Robert), Alma Malher (mujer de Gustav) o Nanerl Mozart (hermana de Wolfgang Amadeus). Estas cuestiones son, muchas veces, olvidadas por el profesorado a la hora de seleccionar los libros de texto y quien tiene la responsabilidad en las editoriales, mostrando las concepciones y creencias arcaicas de una sociedad patriarcal, dominada por los hombres, que en algunas cuestiones es diferente en nuestros días, estando, por tanto, fuera de contexto. Con los hallazgos de este estudio se obtienen pruebas que resaltan la importancia que tiene el papel femenino dentro de la música y su efecto en la educación de las personas, en la línea que plantea una corriente actual del postmodemismo como es la musicología feminista. Esta rama de la musicología reivindica la figura de las féminas como eje central para evitar la discriminación de las mujeres no sólo como contenido, sino también como objeto. Para llevarlo a cabo, planteamos esta investigación cuya estructura se presenta a continuación: Para iniciar la fundamentación teórica de este trabajo, iniciamos una presentación de aspectos básicos que aportan la aclaración de los conceptos básicos que van a permitir la comprensión del mismo. Se parte de la idea de que la música es potente medio de comunicación, en muchas ocasiones objetivo y en otras subjetivo, otorgándole así una gran importancia como transmisor de ideas, creencias, valores, sentimientos. En primer lugar, se presenta la música como lenguaje, con sus elementos constitutivos, pues es una faceta poco conocida. También describimos lo inmensamente relacionada que está con la palabra, pues, muchos musicólogos coinciden en asignarle un origen común con el lenguaje oral. Como expresa Bernabé Villodre (2012, p. 107), "la música es una manifestación artística, es un medio de expresión de ideas, de emociones, de vivencias de una sociedad. El arte musical combina sus elementos propios de tal forma que acerca al oyente a la cultura del pueblo que la ha producido y a las emociones humanas. Por todo esto, podemos considerarla como una base para el establecimiento del diálogo intercultural, como una herramienta más de trabajo de la ínterculturalidad". La educación artística y, más concretamente la musical, ayuda a una transmisión de creencias, normas. ya que "en la música se enseñan valores y con la música se aprende a elegir valores" (Touriñán y Longueira, 2010, p. 160). Posteriormente, presentamos a la música como una fuente de expresión, e incluso haremos un recorrido cronológico del desarrollo expresivo de los niños y niñas a través de la misma. Además, se explicará con más detenimiento los tres tipos de expresión musical: vocal, instrumental y corporal. "El proceso de creación de la música puede contribuir a la apreciación de la diversidad cultural y al respeto de la libertad de expresión; de ahí, la importancia de la música como medio de comunicación entre culturas y, por extensión, la importancia de la educación por la música. Sin embargo, debe señalarse que no sólo la práctica musical en el ámbito formal puede favorecer la adquisición de la denominada competencia inter cultural" (García, Escarbajal de Haro y Escarbajal Frutos, 2007, p. 26). Posteriormente, se explica cómo el estudio de la música a lo largo de las distintas sociedades ha dado lugar a una ciencia llamada sociología. Se desarrolla una aproximación cronológica de la génesis de esta ciencia, así como de los distintos intelectuales importantes en el desarrollo de la misma. "Partimos de la idea de que la música se ha dotado desde un principio de una carga inherente de sociabilidad, es expresión de la vida interior, expresión de los sentimientos, pero a su vez exige por parte de quienes la escuchan, receptividad y conocimiento del estilo de que se trate, además de conocimiento de la sociedad en la que se crea, ya que cada obra musical es un conjunto de signos, inventados durante la ejecución y dictados por las necesidades del contexto social. Si desligamos a la obra de la sociedad que la creó los signos musicales tendrán sentidos distintos" (Hormigos, 2012, p. 75). En la antigüedad, el sentido musical estaba asociado a actividades colectivas, donde se compartían experiencias y vivencias, es decir, el contacto del individuo con la música se producía en el directo, compartiendo la experiencia musical con otras personas y generándose, de este modo, un verdadero acontecimiento social, sin embargo en la actualidad, es habitual que olvidemos esta dimensión ya que estamos demasiado acostumbrados a escucharla en solitario (Drósser, 2012). A continuación, se presenta el desarrollo cronológico de la función social de la música, desde la prehistoria hasta la actualidad. En este apartado se explica la importancia de la misma en las distintas sociedades y los usos que se hacía o hace de ella. En el desarrollo de este punto se resalta la importancia que tenía la música en la prehistoria hasta Grecia y Roma, pues entonces, tenía un valor formativo y educativo, y como posteriormente se le dio un trato de divertimento o pasatiempo, obviando sus propiedades. "Para descifrar el mensaje que posee toda composición musical es necesario entender su estructura y la forma de la música, estructura y forma que quedan determinadas por las características de la sociedad que las crea, las hereda o las interpreta. Por tanto, el hecho musical debe entenderse como una actividad social" (Hormigos, 2012, p. 76). Además, destaca la importancia del protagonismo femenino a lo largo de la historia, pues como veremos más adelante, las mujeres somos las "grandes olvidadas" en los libros de historia de la música. Green (2001, p. 25) argumenta que "la división del trabajo musical en una esfera pública, en gran medida masculina, y una esfera privada, en gran parte femenina, es un rasgo de la historia de la música occidental, así como de muchas culturas musicales de todo el mundo ". "En la música, el sistema patriarcal no ha sido menos influyente que en otros niveles sociales. La mujeres en la música han estado siempre invisibilizadas y relegadas a un segundo plano. No debemos olvidar que la música está insertada en un determinado modelo de sociedad que la produce, transmitiendo un determinado tipo de cultura, valores e intereses estéticos que siempre han de estar en conexión con el resto de factores que conforman dicha sociedad" (Laborda, 2015, p. 168) En el siguiente apartado se aborda el valor educativo de la música, iniciándolo en los antecedentes históricos y recorriendo cronológicamente las distintas épocas hasta llegar a la ley educativa actual, LOMCE. En este apartado, se desarrolla cómo se entiende la educación actual, así como más específicamente el currículum de música. Como en este trabajo es especialmente relevante el valor educativo de la música, así como de sus aportaciones a la etapa de primaria, se realiza una revisión detallada de los métodos de enseñanza y aprendizaje con fundamentación psicológica, los cuales aseguran que la música contribuye a una formación integral del alumnado, como son los de Suzuki, 1978; Willems, 1984; Kodaly, 1974; Ward, 1964; Orff-Schulwerk, 1969; Martenot, 1993; Paynter, 1999; y Dalcroze, 1998. En la escuela es fundamental tratar, estudiar y formar al alumnado en conocimientos sobre música. Según Alonso, Pereira y Soto (2003) la música es un instrumento educativo para la expresión de valores y sentimientos, ya que a través de la educación musical, el alumnado puede participar en producciones de forma cooperativa, establecer relaciones sociales, trabajo en equipo. Herrera (2007, p. 6), considera que "desde la educación musical podemos elaborar un marco de actuación idóneo para trabajar aspectos como la libertad, autonomía personal, autoestima, honestidad, felicidad, espíritu crítico, igualdad, solidaridad, pluralismo, cooperación, amor, creatividad. ". Una vez contextualizado el marco teórico, en el segundo bloque, se fundamenta y describen los objetivos de este estudio, que pueden resumirse en el título de esta Tesis Doctoral, realizar un análisis de la construcción de la identidad desde una perspectiva de género a través de la educación musical en la etapa de primaria. Para ello, se analizan los libros de texto de música desde una perspectiva de género; se realiza un análisis de los personajes que aparecen en los libros; se describe el rol social que desempeñan hombres y mujeres presentes en los libros de texto utilizados en las clases de música; se detectan y analizan los estereotipos de género que se le enseñan y transmiten al alumnado. Todo ello, con la finalidad de sensibilizar y crear conciencia entre el profesorado y a la administración pública de la presencia de un potente currículum oculto en los libros de texto; descubrir si en los libros de texto y editoriales seleccionadas existen valores racistas, sexistas o de otro tipo de discriminación de las personas de forma explícita y, además, proporcionar unas pautas de análisis que faciliten una mirada crítica, de género, sobre el material que se utiliza en las aulas de Educación Primaria que son los libros de texto. Sobre el material estudiado se ha realizado un análisis de contenido, cuyas categorías son la denominación de los personajes, descripción física, descripción psicológica, acciones que realizan, oficios o profesiones y objetos. Entre las conclusiones extraídas destaca el importante papel que desempeña la música como transmisora de normas, costumbres., en muchas ocasiones estereotipados, así como la influencia que esto produce en el desarrollo de la identidad del alumnado. De esta forma, se demuestra el verdadero valor educativo que tiene la música, más allá del aspecto lúdico, revalorizando su papel en el proceso formativo de los niños y niñas. Para finalizar, se ha incluido un apartado titulado "Limitaciones y posibles nuestras líneas de actuación" en el que se expondrá tanto propuestas de interacción como futuros estudios a realizar en esta línea. Dadas las condiciones de espacio y tiempo, hay cuestiones que no se pueden presentar en este trabajo, pero siento un gran interés para abordarlas en futuros estudios como son tratar las principales aportaciones de la musicología feminista, estudiar y poner de manifiesto en el contexto educativo los nombres de instrumentistas, directoras y compositoras, así como los instrumentos y repertorios considerados masculinos o femeninos. Por ello, hay que recalcar la importancia de una buena selección de los materiales utilizados por parte del profesorado en las clases, pues en la escuela, como agente socializador que es, se transfieren las creencias y valores inmersos en ellos. ; As presentation of this thesis, we want to mention the name of it in the title. By "Beyond Pink or Blue" we wish to express the arbitrariness of cultural patterns that prevail in childhood and spanning the entire life of the people. You might think that this association could have any biological relationship, but as argued Pauletti (2012) no ancestral roots of this color mapping to children. She points out that these colors began to associate sex in the Second World War, since before white for babies was used. The purpose of this tax is to establish guidelines, standards and stereotypes people. This issue would not matter if it did not involve a classification and prioritization. This assignment affects the appearance, the environment and even tastes. And so it is with music. When you think about instruments or orchestras address is extrapolated to men. If question at by the name of a classical composer, virtually everyone may respond as such they are Mozart, Beethoven and Falla. However not mention women, as in other arts. The invisibility of women in this field is so striking that one of the reasons for this thesis is to highlight the mechanisms that are responsible for that mistake. The basic pillars of this work are equality, gender, human rights, music and education. With the findings it aims to analyze and demonstrate how identity is constructed pupils through music education in the primary stage, from a gender perspective. We want to "pay our glasses" to see that discrimination still exists in education. In fact the Organic Law 8/2013, of 9 December, for the improvement of educational quality (LOMCE), states that "the educational level of citizens determines its ability to compete successfully in the field of the international scene and to face the challenges arising in the future ", this means opening the doors to jobs for highly qualified, representing a commitment to economic growth and a better future. For this, the role of scientific and technical matters is highlighted by eliminating mandatory study art education (plastic and music) in Elementary Education, and music in secondary education, a fact that enables a pupil finished his schooling in Spain without having studied this matter. Another reason to start this study is that, as a teacher I am, I share the ideas of the constructivist (Porlan, 1993; Diaz-Aguado y Medrano, 1994; Carter, 2010) in considering that research is a key factor for we draw people and rebuild our knowledge. Clearly it is essential to maintain a research perspective that allows us to know what would be the most appropriate new knowledge to interact in a context of learning and / or training. But the assessment of this discipline has not always been positive, particularly in basic education. Murphey (. 1992, pp 8-9) collects some beliefs of teachers on the use of music in the educational field, such as "Teachers do not take music seriously; They believe it can disturb adjacent classes; students "are desmadran" and control of the class is lost; different musical tastes among students of the same group is a problem . " Santos (1997a) also insists that those opposed to the use of songs in school prejudices persist, as it is considered a waste of time, a distraction from the curriculum to follow, along with a lack of rigor and academic seriousness. Starting from the well-known statement that "education, properly understood, is not just a preparation for life; is, in itself, a permanent and harmonious manifestation of life "(Willems, 1984, pp. 13-14). We propose that this idea should be extended to all artistic study and particularly for music education, appealing, as Willems (1984, pp. 13-14) "to most of the powers of the human being," he says. The development of these skills and qualities in children will depend on the social environments to which they are exposed: the family, school and society in general. In particular, the family is the first environment in which we spent the first years of our lives, and this is precisely where the basis of music education lies. In her social skills that will develop autonomy, because "the way we are being educated can contribute to become more complete and, secondly, to limit their initiatives and aspirations" (Finco, 2010 are acquired, p. 59). Therefore, the family is the first natural form of preparation, passing, through singing and games, music sensitivity. Then there is the school that complements the teaching of values that the learner receives at home, especially when there are deficiencies in the training environment (Garcia, 2005). Even from the "pink and blue clothes and earrings 'adorn' ears girls, are clear indications that the development of gender roles begins very early" (Gomez Bueno, 2001, p. 56). The second agent is school. The school has an important socializing role, transmitter of values, norms, habits of behavior . that facilitate the coexistence between people. It has a number of functions, which could be summarized in three: prepare the subject for their professional future, educate people morally and socially, and give a personal culture. The social environment and public educational institutions, enables a collective education, which encourages the child through different experiences of living with differences in gender, age, ethnicity, religion, among others (Faria and Finco, 2011) . Within the social function that has the school is remarkable "the role of the people involved in it, power relations, use of language, gender stereotypes, teaching strategies and relevance of its contents, and evaluation at school "(Chavez, 2006, p. 18). Imbernon (2002, p. 17) believes that "education alone can not make the necessary changes in societies but can act as a key instrument to promote changes in them." It is in these three environments, where the research work presented as a doctoral thesis, since music is learned from the family moves, as part of the culture of a place, and is experienced in school and society. The purpose of this research is twofold, first assess and demonstrate that music is a powerful transmitter agent of knowledge, not only music, but also of values, customs, beliefs, stereotypes . that influence the development the identity of people. On the other hand, emphasize the important role of music in the educational process of students, since through her abilities, skills . basic life of our students develop. Interest in this issue of the year 2008, since I started in this area with the paper titled "Analysis of the transmission of gender stereotypes in the songbook of Huelva as an educational resource" made to the doctoral program " Education in multicultural society " (2006/08 biennium) . For the development of this work, reference was made to child Songbook province of Huelva, by José Francisco Gallardo and Herminia Garcia Arredondo Perez (1995), researchers and teachers of the Faculty of Education of the Andalusian province. The findings of this investigation were the genesis of this dissertation, because as you will see later in "Final Conclusions" stereotypes are still maintained in the resources used in music classes. In the first steps to deepen this subject, it revealed few studies in our context on this topic. Precisely this was one of the reasons that professionally as a teacher, I generated curiosity and was instrumental in initiating the research study As mentioned above, after a first work of literature search and research the matter, we find that there are studies on the development of identity in childhood as Phinney & Ong, 2007; Smith, 1995 and 2002; Pnevmatikos, Geka and Divane, 2010; and Markus, 2008; At the same time, numerous studies consist of research on transmission of gender stereotypes through different subjects (such as language, mathematics, social sciences, natural, physical education . and even in teacher training that taught) as Marquez Guerrero, 2013 ; Alvarez, 1990; Torre, 2002; Marugán Velasco, 2012; Torres, G., and Arjona, 1988; Scott Martinez, 2012; Marco Lopez, 1991; Lomas, 2004; Lozano Domingo, 1995; Diaz De grenu, 2010; among others. However, when dealing with music education as a transmitter of stereotypes through resources used in music classes, there is little research on the subject. This doctoral thesis aims to demonstrate that the resources used in class, in this case one of the employees, such as textbooks for the subject of music in a particular school, knowledge, habits, beliefs are transferred . In short, existing in a male-centered culture, including prejudice conceptions. It is intended to demonstrate the power of this medium, since education is sound and picture; that is, transmitting what is heard and seen, but in music, more specifically, this relationship is accentuated by their impact on the development of people. In particular we focus on the influence and effects of music education in shaping gender identity and specifically in the transmission of the stereotypes that are disclosed in music textbooks. To do this, we have chosen a school Huelva, CEIP Aurora Moreno, located in the town Gibraleón (Huelva). The approach of this work in the study of text books is because (unfortunately) in education in general, and music in particular, is the most widespread when it comes to teach the classes, greatly limiting the activities, tasks and exercises resource because "everything is planned" by publishers, offering up the standard replies that each student or student should give, and not only that, but the images and texts that contain, are encased in some beliefs, values, thoughts, attitudes . that they are slowly influencing the identity of our children. This educational power in the construction of gender, has it even in music today, as behavior patterns that are assumed to be normal and, even today, not at issue are represented. We can make an example of this the song entitled "Woman Vase" Her dances alone. Educational phenomena are not purely technical. They are, rather, moral and political. The educational activity is imbued with moral content. Our responsibility as professionals of the educational process-in policy, management, teaching . - is to have an external democratic control of the actions undertaken and also an internal control born of the demands and needs of the protagonists (Kelley and Beauchesne, 2001) . Therefore, "we can not ignore or neglect that schools are highly involved in education, regulation, control and correction of sexual expression and gender of children, and that these practices are inseparable from the simultaneous production of systems and hierarchies legitimizing and authorizing situations of exclusion, marginalization, subordination and violence between sexual identities and gender, which has a political significance impossible to ignore, it is urgent to advance the inclusion and discussion of the issue in the training of and education professionals "(Quaresma da Silva Sarmento Fanfa & Fossatti, 2012, p. 17). Gender stereotypes shown on many occasions in textbooks, popular and traditional songs, video games . pigeonhole women in "perfect housewives and wives", kind, gentle, fragile and ultimately without free will or identity or autonomy, always dependent on a man to feel fulfilled. All this belongs to the so-called hidden curriculum education. You can set the hidden curriculum as a set of rules, customs, beliefs, languages and symbols that appear in the structure and functioning of an institution, constituting a source of learning for all people within the organization (Santos Guerra, 2002 ). The lessons derived from hidden curriculum not only affect the students but also teachers. From the meanings hidden curriculum through the practices carried out, the speeches that are used, the texts read (Santos, 2002) are treated. Androcentrism has very powerful actions and, more specifically in the musical field, have tried to devalue everything that women do. These actions added to the invisibility of women in music, helps develop this secondary role of them in this area of knowledge. On the one hand it is achieved underestimate music by women because it has no value or importance and is therefore considered an activity for them, whereas when they make an important contribution stands out if they are men. As discussed earlier in this section each and everyone has heard of Mozart or Beethoven, but little production and the role they have played in the lives of their female relatives as Fanny Mendelssohn (sister of Felix), Clara Schumann is known ( wife of Robert), Alma Mahler (Gustav woman) or Nanerl Mozart (sister of Wolfgang Amadeus). These issues are often neglected by teachers when selecting textbooks and who is responsible for the editorial, showing the archaic conceptions and beliefs of a patriarchal society dominated by men, that on some issues is different nowadays, being thus out of context. With the findings of this study tests that highlight the importance of women's role in music and its effect on the education of persons, in line it posed a current stream of postmodernism and feminist musicology is obtained. This branch of musicology claimed the figure of the women as central to prevent discrimination against women not only as content but also as an object. To carry out this research propose the structure is as follows: To start the theoretical foundation of this work, we began a presentation of basics that provide clarification of the basic concepts that will allow the understanding of it. It starts from the idea that music is powerful means of communication, in many goal chances and other subjective, thus giving great importance as a transmitter of ideas, beliefs, values, feelings . First, music is presented as a language with its constituents, as it is a little-known facet. We also describe how immensely related one with the word, then, many musicologists agree to assign a common origin with the spoken language. As expressed Barnabas Villodre (2012, p. 107), "Music is an art form, it is a means of expressing ideas, emotions, experiences of a society. The musical art combines elements so that the listener about the culture of the people that has already produced human emotions. For all this, we can consider it as a basis for establishing intercultural dialogue as a working tool of multiculturalism ". Arts education and, more specifically musical, helps transmission of beliefs, rules . and that "values are taught music and music learn to choose values" (Tourinan and Longueira, 2010, p. 160). Subsequently, we present the music as a source of expression, including making a chronological development of the expressive children through it. Also, it is explained in more detail the three types of musical expression: vocal and instrumental body. "The process of creating music can contribute to the appreciation of cultural diversity and respect for freedom of expression; hence the importance of music as a means of communication between cultures and, by extension, the importance of education for music. However, it should be noted that not only the musical practice in the formal scope may favor the acquisition of the so-called intercultural competence "(Garcia de Haro and Escarbajal Escarbajal Frutos, 2007, p. 26). Later, he explained how the study of music along the various companies has led to a science called sociology. A chronological approach to the genesis of this science develops, as well as other leading intellectuals in developing it. "We start from the idea that music has provided from the beginning of an inherent burden of sociability, it is an expression of the inner life, expression of feelings, but in turn requires from those who listen, responsiveness and knowledge of style which, in addition to knowledge of the society in which you create concerned, as each musical work is a set of signs invented during implementation and dictated by the needs of the social context. If we disclaim the work of the society that created the musical signs have different meanings "(Hormigos, 2012, p. 75) In ancient times, the musical sense was associated with group activities where life experiences are shared, that is, the individual's contact with music was produced in the direct sharing music experience with others and generating, in this way, a real social event, but today, it is common to forget this dimension as we are too used to listen alone (Drosser, 2012). Then the chronological development of the social function of music, from prehistory to the present day is presented. In this section the importance of the same in different societies and the uses made of it does or says. In developing this point how important it was the prehistoric music to Greece and Rome, since then, had a formative and educational value, and subsequently was given as a deal of amusement or pastime, ignoring its properties it is highlighted. "To decrypt the message that has all musical composition is necessary to understand its structure and form of music, structure and form are determined by the characteristics of the society that created, inherited or interpreted. Therefore, the musical should be viewed as a social activity "(Hormigos, 2012, p. 76). It also highlights the importance of women's role throughout history, because as we shall see, women are the "forgotten ones" in the history books of music. Green (2001, p. 25) argues that "the division of the musical work in a public sphere, in large measure men and a private sphere, largely female, is a feature of the history of Western music, as well as many musical cultures around the world. " "In music, the patriarchal system has not been less influential than in other social levels. The women in music have always been invisible and relegated to the background. We must not forget that music is inserted in a particular model of society that produces it, conveying a certain type of culture, values and aesthetic interest must always be connected with the other factors that make that society "(Laborda, 2015 , p. 168) In the next section the educational value of music, starting it on the historical background and chronologically through the different times to reach the current education law, LOMCE addressed. This section develops understand how the current education and more specifically the music curriculum. As this work is especially relevant educational value of music as well as their contributions to the primary stage, a detailed review of the methods of teaching and learning is done with psychological foundation, which ensures that music contributes to a comprehensive training of students, such as Suzuki, 1978; Willems, 1984; Kodaly, 1974; Ward, 1964; Orff -Schulwerk, 1969; Martenot, 1993; Paynter, 1999; and Dalcroze, 1998. In school is essential to address, study and train students in knowledge about music. According to Alonso, Pereira and Soto (2003) music is an educational tool for the expression of values and feelings, and that through music education, students can participate in cooperative productions, social relationships, teamwork. . Herrera (2007, p. 6), believes that "from the musical education we can develop a framework for suitable action to work on aspects such as freedom, personal autonomy, self-esteem, honesty, happiness, critical thinking, equality, solidarity, pluralism, cooperation, love, creativity . " Once contextualized the theoretical framework, in the second block, is based and describe the objectives of this study can be summarized in the title of this thesis, an analysis of the construction of identity from a gender perspective through music education in the primary stage. To do this, the music textbooks are analyzed from a gender perspective; an analysis of the characters in the books is done; the social role played by men and women on the textbooks used in music classes described; They are detected and analyzed gender stereotypes that teach and transmit to students. All this, in order to sensitize and raise awareness among teachers and public administration of the presence of a powerful hidden curriculum in the textbooks; discover whether there are racist, sexist or other discrimination against people explicitly values in selected textbooks and publishers and also provide guidelines to facilitate analysis a critical, gender, about the material used in classrooms of primary education are textbooks. On the studied material it has conducted a content analysis, whose categories are the names of the characters, physical description, psychological description, actions performed, trades or professions and objects. Among the conclusions drawn stresses the important role of music as a transmitter of norms, customs . in many stereotyped occasions as well as the influence it has on the development of the identity of the students. Thus, the real educational value of music, beyond the recreational aspect, reassessing its role in the learning process of children is demonstrated. Finally , we have included a section entitled " Limitations and our possible courses of action " in which both proposals as future interaction studies performed on this line will be exposed. Given the conditions of space and time , there are issues that can not be presented in this work , but I feel great interest to address in future studies as they are treating the main contributions of feminist musicology, studying and highlighting the educational context names of musicians , directors and composers , as well as instruments and repertoires considered masculine or feminine. Therefore, we must stress the importance of a good selection of materials used by teachers in the classroom , because in school as a socializing agent that is , beliefs and values embedded in them are transferred .
Hubo un tiempo que las fronteras de la intimidad estuvieron defendidas por el tiempo y por el espacio. No hace mucho eran, precisamente, el tiempo y la distancia los que mantenían indemne a la intimidad. La sociedad era otra. Los medios de transporte evolucionaron poco a poco. En los últimos años las comunicaciones dieron un salto hacia el futuro de manera asombrosa. Con los avances se despertó, la ambición del ser humano por el conocimiento y la información. Así pues, se reconoció masivamente el valor de la información. Como contrapartida, el derecho a la intimidad se vio afectado y comenzó su defensa. Se desató una lucha enfurecida entre el derecho a la intimidad y la libertad de información. De ahí, en 1890 en los Estados Unidos, Samuel Warren y Louis Brandeis, publican, en la Harvard Law Review, un artículo con el título Right to privacy en el cual defienden la protección de refracciones de la personalidad humana. Esta nueva dimensión merecedora de protección ante los peligros provocados por la masificación de la difusión de informaciones a través de la prensa escrita fue por los autores identificada como el Right to be let alone. La batalla del derecho a la intimidad continuó y continúa hasta hoy a medida que aparecen nuevas técnicas de procesamiento de datos, formas más rápidas, eficaces y económicas de almacenar y transportar el dato con la revolución tecnológica. Los campos de batalla se van reciclando. Hoy, con la sociedad de la información se ha producido una nueva imagen del hombre, definido por Frosini como un 'hombre artificial', para referirse a la dimensión psicológica de un hombre nuevo que vive en un mundo artificial, creado por el propio hombre y no por la naturaleza. Es innegable que esta revolución tecnológica tiene generado profundos cambios en la dinámica de la sociedad actual y en el comportamiento de las personas. Hoy, las nuevas tecnologías de la información y comunicación (en adelante TIC's) forman parte de la sociedad, es mucho más, son ella misma. Esta es la sociedad de la información, la sucesora de la sociedad industrial, con una cultura transnacional, globalizada y conectada en red. Todos estos cambios en la historia de la humanidad siempre exigen una respuesta por parte de los sistemas que los gobiernan. De la misma manera que el sistema jurídico en los que se sustentan debe ser dinámico para acompañar estas mudanzas y cumplir con su función social. Fue exactamente lo que Warren y Brandeis sugerían en el comienzo de su opúsculo cuando expresaban "(…) es un principio tan viejo como el 'common law' que el individuo debe gozar de total protección en su persona y en sus bienes, sin embargo, resulta necesario, de vez en cuando, redefinir con precisión la naturaleza y la extensión de esta protección. Los cambios políticos, sociales y económicos imponen el reconocimiento de nuevos derechos, y el 'common law', en su eterna juventud, evoluciona para dar cabida a las demandas de la sociedad". En la época en la que dichos autores publicaron su artículo, los medios tecnológicos de intrusión en la vida privada era la fotografía sin permiso y la distribución por la prensa. Después de más de un siglo, las denuncias de vulneración a la intimidad se realizan contra otras familias tecnológicas. El Tribunal Constitucional español (en adelante TC), dentro de su amplia jurisprudencia en esta materia, ha ido perfilando diferentes dimensiones dentro de ese derecho de difícil definición, que es la intimidad. Aquéllas que se han dibujado en función de las diferentes amenazas frente a las que se ha de articular la protección de este derecho, no definido constitucionalmente y de doble proyección. Lo ha hecho en todo caso desde una formulación amplia, no en vano el concepto de intimidad como señala la doctrina (más allá de esa referencia clásica al estudio de Warren y Brandeis), es esencialmente abierto, pues '¿Qué relación existe entre las inmisiones de ruidos evitables insoportables en el propio domicilio (STC 119/2001, de 24 de mayo) y las indagaciones o investigaciones sobre partes íntimas del cuerpo (STC 37/1989, de 15 de febrero)? Garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida frente a la acción y el conocimiento de los demás es el objeto de este derecho que ahora tratamos. Éste ámbito se protege tanto respecto de los poderes públicos como de los particulares, y se encuentra vinculado de manera inmediata y directa con el respecto de su dignidad como persona, su personalidad, siendo necesario para mantener su calidad mínima de vida humana. Como señaló el TC en su sentencia 20/1992, de 14 de febrero, sin este derecho no sería realizable, ni concebible la existencia de la dignidad que a todos quiere asegurar la norma fundamental. La elección del tema de esta investigación deriva del hecho que la revolución tecnológica ha traído consecuencias importantísimas al mundo del derecho constitucional. Los avances de las últimas décadas han incidido considerablemente en el concepto del derecho a la intimidad, de la misma manera que el uso masivo de las redes sociales son unos de los motores de este cambio. Las fronteras entre lo público y lo privado son cada vez más porosas. Por consiguiente, han aparecido elementos nuevos que nos obligan a realizar nuevas valoraciones sobre las relaciones de las personas entre sí, de éstos con la naturaleza, y de su convivencia con las nuevas tecnologías de la información. Dentro de este contexto, de las tecnologías de información, internet es la gran estrella, razón por la cual, en esta investigación, daremos mayor énfasis a internet y redes sociales. La hipótesis que se traduce es que la incorporación de las nuevas tecnologías de la información (en adelante NTI) en la sociedad actual, ha abierto el debate sobre la necesidad de establecer normas que restrinjan su uso en beneficio de la protección de los derechos fundamentales, como la intimidad. El control electrónico al que nos vemos sometidos produce efectos negativos que inciden de lleno en nuestra vida familiar e intima, porque nos somete, a un 'juicio universal permanente'. La tecnología de la información ha revolucionado la sociedad y sigue provocando cambios. Cambios de hábitos, de necesidades, de prioridades y aun de evaluación de los derechos. Internet presupone una amenaza al derecho a la intimidad. La red no es solo un medio de comunicación, sino que también se configura como un nuevo medio de vigilancia, no solo por parte del Estado sino también por particulares curiosos. Los peligros de este uso masivo de internet, pide a gritos mecanismos de defensa que hagan eficaz la protección horizontal del derecho (Drittwirkung) y no solo frente a las agresiones del poder público. Los riesgos de vulneración del derecho a la intimidad son interminables. Mencionaremos algunos de ellos, por ejemplo, el actual problema con los motores de búsqueda como google, que eternizan la disponibilidad de informaciones en la red. Un verdadero 'atestado de muerte' del derecho al olvido digital. Los sistemas de vigilancia y seguimiento en lugares estratégicos como aeropuertos, centros comerciales, calles etc., enaltecidos sobre todo tras los últimos ataques terroristas en Paris, Bruselas y Niza. Estos dispositivos suministran una gran cantidad de información biográfica y geofísica, representan sin duda una repercusión negativa sobre la intimidad de las personas. Además, solo para tener una idea de este contexto, citamos otros sistemas tecnológicos de seguimiento y vigilancia existentes. Las tabletas y los teléfonos móviles con tecnología 3G y 4G están equipados con GPS (Global Positioning Systems) que permiten la situación exacta de los usuarios a través de satélites. En Estados Unidos, utilizan el sistema de "localización social" denominado Verizon Chaperone para saber dónde se encuentran las personas en cada momento. Junto a los GPS, las cajas negras en los vehículos, que muchos usuarios desconocen que la tienen, están dotados de una tecnología EDRS (Electronic Data Recorders) que recogen y gravan datos como la velocidad, el uso de cinturones, el estado de frenos, aceleración, etc. Una gran mayoría de ciudadanos no tienen conocimiento de otras tecnologías de vigilancia y rastreo como el sistema ANPR (Automatic Number Plate Reconigtion); de la identificación mediante radio frecuencia (RFID, Radio Frecuency Identification), etc. Igualmente, las transacciones que realizamos a través de internet pueden ser vigiladas, sin adentrar en el mundo del google earth, google street view, drones, etc. que invaden cualquier espacio. Como se nota la realidad es asustadora. La convergencia entre las diversas tecnologías de la información y comunicación, parece un fenómeno imparable. La actual realidad está provocando una dificultad creciente para delimitar los medios tradicionales dedicados a la transmisión pública de la información, y los dedicados a la comunicación privada; entre los 'tradicionales' medios audiovisuales y los medios de telecomunicación. Y el problema va más allá, en pleno auge de los reality show, el derecho a la intimidad también está siendo devaluado a través de su comercio, donde la falta de conciencia de las personas alcanza las esferas más intimas. Parece que los tiempos futuros serán aún más controlados, se pronostica una invasión creciente sobre esta parcela íntima del ser humano; "(…) el futuro no estará dominado por un 'Gran Hermano', sino por cientos de pequeños hermanos que constantemente irrumpirán y observarán nuestras vidas". Esto se traducirá "(…) en la captura sistemática de los eventos diarios de nuestras vidas; cada lugar al que viajemos, cada palabra que digamos, cada página que leamos". Junto a estos programas existen otros, que no se diferencian de los reality show, la única diferencia es que en lugar de comerciar su propia intimidad, lo hacen con la intimidad ajena. Los que no son devotos de estos fenómenos televisivos, sufren la imposición de ese tipo de información, sin poder hacer nada al respecto. Hasta los programas de noticias e informativos convencionales han entrado en la dinámica del 'consumo de la intimidad'. Con la excusa del derecho a la información y a la libertad de expresión se está poniendo en peligro el derecho a la intimidad. Es evidente la crisis de este derecho. En la sociedad de la información, la exposición de la vida íntima es cada vez más intensa y cotidiana. Se verifica una deformación progresiva de la noción de intimidad en muchas camadas sociales y no se notan reacciones proporcionales, sobre todo, la generación de los 'nativos digitales'. Vivimos en verdad una redefinición de los contornos del público y del privado. Los 'nativos digitales' crecen con la aceptación de la pérdida del anonimato y de la intimidad, que a nosotros nos parece tan esencial. Adoptan un concepto de dicho derecho completamente distinto de las generaciones anteriores. La gran mayoría de los ciudadanos no son conscientes de las enormes consecuencias, del trasfondo de sus 'actos informáticos cotidianos' y así, cualquier nuevo desarrollo se asume y celebra como un avance, obviando la reflexión crucial de si el derecho a la intimidad cabe en este mundo actual tal y como se ha entendido hasta ahora. No en vano, el directivo de Google, Eric Schmidt, afirma que internet juega en contra del individuo, asevera que "(…) los jóvenes quizás tengan que cambiar su nombre en el futuro para escapar de su antigua actividad online". Los grandes de internet no han dudado en sentenciar la muerte de la privacidad en el mundo online bajo la premisa de que, "(…) si no quieres que algo se sepa, mejor no hacerlo", porque "(…) nosotros tenemos idea de lo que eres, de lo que te importa y de quiénes son tus amigos"; o como afirma Zuckerberg, fundador de facebook, "(…) la Era de la privacidad ha acabado". ¿Están ellos correctos? Ante todos estos hechos, lo que no queda duda, es que, las NTI presentan un potencial sin precedentes para agredir la intimidad. Así, se denota que son interminables las hipótesis que involucran el tema en la misma proporción que las razones que justifican la presente investigación. Este escenario alarmante forma ya parte de nuestra realidad y multiplicará sus manifestaciones en el futuro, salvo que la sociedad arbitre mecanismos que maticen tal intromisión en la esfera individual invirtiendo la tendencia inaugurada por el nefasto principio, "(…) si no tengo nada que esconder, no tengo por qué preocuparme por el respeto de mi privacidad". En el mundo antiguo o pasado era fácil sustraerse de la curiosidad ajena, retirándose a un lugar apartado y no suministrando noticias personales, no existían medios de identificación inmediata, el reconocimiento o la noticia cierta sobre la persona se conseguía a través de medios de comunicación y difusión lentos. Hoy, la realidad es totalmente otra, los datos estadísticos comprueban que, a finales del 2012, en el mundo, alrededor de 2.500 millones de personas estaban en línea (incremento del 10% anual), 241 millones más que el año anterior. La media de acceso en Europa, según esos datos es de 63% y de Norte América 78%. En 2013 se estima que casi el 40% de la población mundial estaba conectada a internet. El porcentaje de personas que utilizan internet en los países desarrollados alcanzó a finales del 2012 el 73,4%. En términos absolutos, casi la mitad de los conectados a internet en el mundo son en Asia Pacífico, siendo 1.133 millones en 2012. En España, en general el acceso ronda el 70% en 2013 unos 19 millones de españoles "viven conectados" a internet y consultan el móvil unas 150 veces al día. El 53,8% de la población se conecta a diario, siendo el 86% de los jóvenes entre 16 a 24 años. Veinticinco millones de españoles acceden a internet, y las redes sociales forman parte de la vida del 64,1% de los usuarios (del 95% de los jóvenes entre 16 a 24 años). Por cuanto a los usos administrativos, el 45% de la ciudadanía interactuó con las Administraciones Públicas a través de internet. En términos comparativos relativos a 2012, los conectados a internet en España son el 67,2% (38.7% en 2006), con 17,5 millones de usuarios de Facebook, ocupando un lugar medio en la Unión Europea frente a países como Holanda (93%) o Noruega (96,9%). Para América Latina, los datos más recientes señalan que un 48% (32,1 % en 2009 y 14,4% en 2006) de la población de América Latina (sin Caribe) están ya conectados a internet. Los datos estadísticos demuestran la utilización masiva del internet en el mundo. Números estos generados a partir de la revolución tecnológica, se puede considerar internet el grande paradigma de esta revolución, sin duda un medio de comunicación de grande relevancia, sin embargo, generador de grandes controversias también. En este estudio se investigará este nuevo entorno que involucra el derecho a la intimidad y cuáles son los efectos que derivan de esta convivencia en dicho derecho. Es sin duda, un tema de innegable actualidad que exige una renovación constante, considerando el imparable desarrollo tecnológico. El estudio es arduo porque el dinamismo de la evolución tecnológica es sorprendente y ocurre en paralelo a la experiencia jurídica exigiendo una doble dedicación porque son distintas ciencias en confluencia, creando situaciones cuya resolución va más allá de sus propios muros, exigiendo del jurista estudios en mundos científicos foráneos. En este sentido, oportunas y estimulantes las palabras del autor ANTONI ROIG cuando asevera que "(…) el jurista debería acercarse sin complejos a esta propuesta multidisciplinar de estudio de las libertades informativas, si de verdad quiere complementar la protección jurídica de derechos fundamentales con el también apasionante mundo de la tecnología (…)". El derecho a la intimidad ya es un clásico en la doctrina constitucional en razón de las innumerables implicaciones que ofrece a lo largo de las evoluciones sociales, justamente por acompañar los cambios de perfil de la sociedad. Desde su primera formulación hace más de cien años, ha adquirido un nuevo y diverso significado tras la aparición de los ordenadores en el campo de la información, ya que este nuevo instrumento es como una prótesis de la inteligencia humana que con su capacidad de memorizar, procesar los datos y repartir informaciones se ha convertido en un 'informante electrónico', un 'cerebro artificial' capaz de controlar, cotejar y entrecruzar los datos recogidos. Es por esta razón que es reconocida en la doctrina la dificultad en la definición de este derecho, a pesar de las diversas tentativas, persiste el problema en delimitar los límites entre lo público y lo privado, entre la esfera privada y la íntima, entre la esfera íntima y la esfera del secreto, así es porque, estos límites son muy difusos y este derecho evoluciona con mucha rapidez, a tal punto, que hoy, se puede observar que raros son los conceptos jurídicos aún conectados a la esencia del ser humano. Las implicaciones de las TIC's en los derechos fundamentales son enormes. Varios son los derechos y principios constitucionales afectados genéricamente por el asombroso desarrollo de todas las nuevas tecnologías. En España, el derecho a la intimidad está expreso en el artículo 18.1 de la Constitución (en adelante CE) y, atendiendo al mandato contenido en el artículo 53.1 CE y, en consonancia con el artículo 81.1 CE, el desarrollo normativo para la protección del derecho a la Intimidad Personal y Familiar ha correspondido a la Ley Orgánica 1/1982 - de 5 de mayo - de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (en adelante LODHI). En los últimos tiempos, y debido a la necesidad de afrontar estos nuevos riesgos planteados por la tecnología informática, tanto la doctrina como los operadores jurídicos se han visto obligados a replantear el concepto de intimidad. No hay incertidumbre que todo este avance ha producido una mejora sustancial de nuestra democracia, pero también, no hay duda que aportó muchos problemas hasta ahora sin soluciones. Dicho fenómeno, lanza a cada día una multitud de interrogantes que el derecho, por la extrema dinámica casuística, no consigue acompañar y debe responder eficazmente a la sociedad. La metodología utilizada para esta investigación será la teórica doctrinaria y jurisprudencial. Cumple además aclarar que, la distinción entre información y comunicación vendría dada porque la 'información' pretende la libre difusión de datos de todo tipo, y tendencialmente es abierta; la 'comunicación' busca acercar a las personas y facilitar los contactos y la transmisión de todo tipo de mensajes y opiniones entre ellas, de modo que tendería más bien a un contexto más cerrado o privado. No obstante, se ha destacado acertadamente que el aspecto más interesante de las nuevas tecnologías es la convergencia entre la tecnología de las telecomunicaciones, la informática y la radiodifusión, de manera que "(…) en el futuro inmediato ya no tendrá sentido entender el teléfono como algo diferente de la televisión y esta como algo muy distinto de un periódico". Por tanto, cada vez es más difícil, y tiene menos sentido, distinguir entre la información y la comunicación, y ello aboga por una visión amplia y convergente de las nuevas tecnologías. Así subrayamos que, desde esta perspectiva, y a efectos de esta investigación, consideraremos las expresiones 'tecnologías de la información y de la comunicación' – TIC's, 'nuevas tecnologías'- NT y 'nuevas tecnologías de información'- NTI, sinónimos. Este impacto de las NTI sobre el derecho fundamental a la intimidad será el objeto de esta investigación. Así, enfocaremos el estudio en 5 Capítulos, todas ellos orientados por la doctrina, legislación y jurisprudencia, sobre todo del Tribunal Constitucional (en adelante TC) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH). En el Capítulo Primero de la tesis, perseguiremos un conocimiento de forma profundizada de la configuración constitucional del derecho a la intimidad en España, empezando por un estudio de la evolución histórica de dicho derecho (sección I). En la sección II analizaremos el controvertido concepto de intimidad, las tendencias doctrinales y las principales interpretaciones sobre el tema del Tribunal Constitucional. Como el derecho a la intimidad está expreso en el artículo 18.1 CE, juntamente con el derecho al honor y el derecho a la imagen, analizaremos, consonante doctrina y jurisprudencia, si se trata de un único derecho – trifonte, o de tres derechos autónomos (sección II.1). Además cuando hablamos de intimidad percibimos que en la vida cotidiana y hasta mismo en algunas doctrinas se hacen uso de las expresiones "privacidad", "vida privada" e "intimidad" como sinónimos. Así, en la sección II.2 investigaremos si estas expresiones designan la misma realidad. Aún con respeto al análisis del tenor del artículo 18 CE, ahora con referencia a los apartados 2,3 y 4 - la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones y la autodeterminación informativa respectivamente, examinaremos en la sección II.3, cual es la dinámica existente entre estos derechos y el derecho a la intimidad. Delineada las interpretaciones del artículo 18 de la CE, partiremos para el estudio exhaustivo de los sujetos titulares del derecho a la intimidad (sección III). Ya que la intimidad es un derecho que tiene un carácter individual, innato, abordaremos en la sección III.1 los rasgos de la titularidad de dicho derecho entre los personajes públicos y famosos. En la sección III.2 detallaremos el ejercicio del derecho por los menores de edad, ya que una afectación de su intimidad se presume ser mucho más grave que para cualquier otro sujeto pues afecta al libre desarrollo de su personalidad. En el contexto de la sección III.3 estudiaremos cómo es ejercido el derecho a la intimidad de una persona fallecida ya que los derechos de la personalidad se extinguen con la muerte. De igual forma se estudiará en las secciones III.4 y III.5 si la persona jurídica y extranjeros son sujetos titulares del derecho a la intimidad en España. Aunque el contenido del derecho a la intimidad sea reconocido en la doctrina especializada y en la jurisprudencia como flotante y flexible, porque, como dicho, este derecho acompaña la evolución de la sociedad, dedicaremos a la sección IV el estudio de los intentos doctrinales en delimitarlo. Entre los varios intentos, investigaremos la célebre doctrina alemana de la Sphärentheorie (la teoría alemana de los círculos concéntricos), la tesis maximalista de Fariñas Matoni, entre otros intentos. En el Capítulo Segundo de esta tesis trataremos de los límites del derecho a la intimidad. Dentro de este contexto, partimos del tenor del art. 10.1 CE, donde se extrae que la dignidad humana es el fundamento de la legitimación del orden político español en su conjunto. Este precepto constituye el principio rector supremo del ordenamiento jurídico, es decir, es el núcleo de todo el sistema de valores constitucionalmente establecido. Si así es, cuando hablamos de 'límites de los derechos fundamentales' debemos, por tanto, traer a un primer plano el tema de la dignidad humana. En efecto, empezaremos en la sección I con el estudio de la dignidad humana como fundamento de los límites de los derechos fundamentales. Analizaremos en esta sección las principales sentencias sobre el asunto. Vencido este tema, abordaremos en la sección II, la inexistencia de derechos absolutos y, consecuentemente el análisis de los límites de los derechos fundamentales. Analizaremos la tipología de límites presentados por variada doctrina. El importantísimo valor que tienen los derechos fundamentales en los sistemas democráticos, hace que su limitación se vea sometida al cumplimiento de ciertas condiciones y que se interpreten siempre de forma restrictiva. En este contexto llegaremos al estudio de 'los límites de los límites' (sección III), donde abordaremos la reserva de ley, el contenido esencial y las garantías normativas frente a las limitaciones. En este punto estudiaremos cómo las limitaciones de los derechos fundamentales deben estar habilitadas (art. 53.1 CE) y cual el tipo de ley exigido en cada circunstancia (art. 81.1 CE), también analizaremos qué debe ser entendido por contenido esencial (sección III.1). No obstante, hay situaciones que no resulta suficiente delimitar el objeto del derecho fundamental y fijar los límites que cabe imponer a éste. Puede suceder que sea necesario definir la intensidad en que estos límites deben ser aplicados, así urge investigar la aplicación del principio de la proporcionalidad como criterio orientador, cuyo estudio desarrollaremos en la sección III.2. Pasaremos a analizar en la sección IV, los límites del derecho a la intimidad propiamente dicho, cuyas restricciones pueden estar en la exacta frontera en que la dignidad y la conveniencia del individuo deben ceder ante las exigencias del bienestar general o de la equidad. Así como todos los derechos fundamentales dicho derecho también es susceptible de limitación, sea en su inevitable articulación con otros derechos fundamentales, como la libertad de información, o en el plan de protección de otros bienes jurídicos, como la seguridad pública, prevención y persecución de delitos. Como el derecho a la intimidad reconocido en el apartado primero del art. 18 de la CE tiene la peculiaridad de recibir una doble mención constitucional: en el art. 18.1 CE, en cuanto derecho substantivo, y en el art. 20.4, como límite de los derechos a una comunicación libre, en la sección V nos dedicaremos a estudiar los derechos a una comunicación libre desde la perspectiva constitucional. En la sección VI pasaremos al estudio de los frecuentes conflictos entre el derecho a la intimidad y la libertad de información y expresión, el juicio de la ponderación como medio de solución de estos conflictos, la posición preferente del derecho a la información y los requisitos de la relevancia y la veracidad de la información como criterio legitimador a la invasión de la intimidad (sección VI.1 y VI.2 respectivamente). Se hará también, un estudio de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, considerando que dicha Ley Orgánica tipifica las intromisiones al derecho a la intimidad que se consideran legítimas e ilegítimas. Daremos énfasis al artículo 7, apartado 1 y 2 – que se refieren a la forma de obtención de una información; el apartado 3 – que se refiere a la divulgación de una información; y el 4 en el quebrantamiento de confianza (sección VI.3). Pues bien, como la intimidad antes de ser un fenómeno jurídico es un fenómeno social, como dicho, es inevitable que su concepto tenga un reconocido carácter flotante pues acompaña los cambios de la sociedad. Así siendo, en la actualidad, más una vez, a partir del desarrollo tecnológico, el derecho a la intimidad adquiere un nuevo perfil. Las nuevas tecnologías de la información, además de propiciar un irrefutable crecimiento económico sin precedentes en todo el planeta, han permitido la captación y mercantilización de datos personales y que la información circule a escala mundial con una rapidez inconcebible. Hoy, las personas, más que destinatarios de la información, corren el riesgo de convertirse en sus rehenes. Así es porque el acceso a las informaciones disponibles permite la creación de retratos que muestran los principales hábitos y prácticas de una persona (teoría del mosaico de Madrid Conesa), revelando facetas de las cuales el propio individuo muchas veces no es consciente y que pueden ser utilizados para diversos fines. Con esta realidad mundial, conservar el derecho a la intimidad intacto se está tornando muy difícil. Los satélites cada vez más modernos exhiben imágenes que eran inimaginables hasta hace poco tiempo. Dentro de todo este avanzado universo tecnológico, no sólo la prensa, empresas o los órganos públicos, sino que también cualquier persona puede invadir la intimidad ajena sin salir de casa. Algunos hablan de la 'industrialización de la indiscreción' como pauta del comportamiento del Estado, de los órganos de comunicación social y también de los particulares, cuya curiosidad acerca de la vida ajena se manifiesta asombrosa. La sociedad de la información está totalmente inmersa en las nuevas tecnologías, en un hábitat donde estamos en permanente contacto con el mundo, aunque creemos que en la mayoría de las veces el mayor riesgo se encuentra en el usuario que en la propia tecnología en sí. En efecto, cerramos este capítulo con la sección VII donde empezaremos a confrontar el tema del derecho a la intimidad en la Era de la sociedad de la información. Hoy en día, se dice, irónicamente, que gozamos de más intimidad que nuestros antepasados precisamente gracias al anonimato de la vida urbana y los medios tecnológicos. Sin embargo, consideramos que en etapas anteriores al desarrollo tecnológico, el respeto a la vida privada se centraba en el uso de los sentidos, tales como la vista o el oído. Se permanecía así dentro de los límites de relaciones naturales y los muros de una casa, la soledad de un lugar desierto, eran suficientes para asegurar la protección de la intimidad y para excluir el conocimiento o la difusión de las acciones y de las palabras de un individuo o de varias personas unidas entre sí por vínculos confidenciales. En el Capítulo Tercero de la tesis trataremos de las nuevas tecnologías de la información propiamente dichas. Plantearemos como las nuevas tecnologías de la información han supuesto, por una parte, grandes ventajas y por otra parte, perjuicios a los ciudadanos. Como estamos hablando de una nueva ciencia en confluencia con el derecho a la intimidad, urge estudiar algunas nociones básicas relativas a las NTI para entender el modo en el que se van a ver afectados los derechos y libertades constitucionalmente reconocidos (sección I). Fundamental comprender de qué se trata cuando hablamos de un mundo digital, de un mundo analógico o de una información digitalizada. Estos conceptos básicos y otros más desarrollaremos en la sección I.1. De igual importancia es la comprensión de las estructuras, los medios de transmisión y el ancho de banda que estudiaremos en la sección I.2 porque estos conceptos ayudan a entender cuál es el entorno fáctico de los problemas jurídicos. Como ya hicimos hincapié, el tema 'nuevas tecnologías de la información' involucra un universo extenso, así, daremos énfasis a internet, pues es el gran protagonista de las tecnologías de la información y, hoy, internet ha convertido en realidad el 'hogar global', en la medida en que cada domicilio de los usuarios de la red constituye la terminal de un sistema integrado universal. Así, buscaremos en la sección I.3 una necesaria aproximación técnica del 'mundo de internet', verificando conceptos, características y evolución, desde la web 1.0, web 2.0 hasta la web 3.0 (sección I.3.1), Todos estos nuevos sistemas socio-técnico-informáticos no solo han puesto de manifiesto el poder de la innovación informática y los beneficios que aportan, como también han revelado nuevas amenazas y desafíos en materia de protección a la intimidad. De ahí, trataremos en la sección II de este capítulo las medidas tecnológicas que están siendo reclamadas para la protección del derecho a la intimidad como la Privacy Enhancing Tecnologie (PET) y la Privacy by Design (PbD). El Capítulo Cuarto se intitula el derecho a la intimidad en internet y sus límites. Expondremos en la sección I, como cuestiones previas, la difícil tarea que representa la protección de la intimidad frente a esta dimensión global que alcanza una publicación en internet. Todos estos aspectos de la 'revolución llamada internet' será objeto en la sección II. Nadie es indiferente a estos avances tecnológicos de las últimas décadas ni a los cambios que, sobre todo, el internet ha desencadenado en distintos ámbitos de la vida personal y social. Las TIC's han propiciado profundos cambios en las pautas del proceso comunicativo. Se ha producido con el adviento internet una convergencia en los medios de comunicación, generando dificultades en la delimitación de las Tecnologías de Información y Comunicación a través de las que se ejerce en la libertad de información y expresión y las que son aptas para el ejercicio de una comunicación libre, este tema será objeto de estudios en la sección III. En la sección IV estudiaremos el derecho a la intimidad en internet. Analizaremos como este proceso ha producido un progresivo extrañamiento del hombre respecto a la naturaleza, paulatinamente sustituida por un ambiente artificial. Cómo el desarrollo de estas mismas tecnologías ha acarreado nuevos riesgos para los derechos y libertades de los ciudadanos debido a la capacidad de las entidades y personas tanto públicas como privadas, de acumular informaciones personales en formato digital para finalidades muy diversas y no siempre perfectamente identificadas. La pérdida de control sobre estas informaciones puede incidir de manera directa en los derechos y libertades ya que esta capacidad de acumulación de grandes cantidades de datos personales hace posible su alteración, manipulación y transmisión a terceros de manera rápida, lo cual incide en la libertad de elección y decisión de los individuos ante la incertidumbre de si sus comunicaciones, actividades o elecciones serán registradas por entidades desconocidas y para finalidades que igualmente ignoran. Otra pregunta que se hace es que una vez revelada voluntariamente una información en un medio virtual, ¿abarcaría sustentar renuncia al derecho a la intimidad?; ¿dejando desamparado a su titular, víctima de su propio poder de decisión sobre lo que considera íntimo o no?, este análisis lo desarrollaremos en la sección V. Vivimos una nueva Era, en un hábitat donde la comunicación a través de la web y de los dispositivos móviles dio voz al diálogo interactivo. Hoy en día, en cualquier lugar, estamos en permanente contacto con el mundo e igualmente vigilados por el mundo. Internet y las redes sociales de internet, como Facebook, Tuenti, Linkedin, Instagram, etc. afectan de forma directa el derecho a la intimidad. Tan grande su afectación que, sin duda, está provocando un cambio en el concepto 'de lo íntimo'. No es difícil observar, por ejemplo, cuando estamos en un restaurante, a las personas que están a nuestro entorno con sus teléfonos, en total silencio, publicando fotografías de la comida que comen e informando en la red donde están y con quien. En internet, el peligro es invisible. Jamás, como en la sociedad de la información, las personas han estado tan expuestas a ojos extraños en su vida cotidiana. Internet está cada vez más presente en todos los espacios donde se desarrollan actividades humanas, difícil no encontrarla en todos los lugares. Internet permite no sólo nuevas, más fáciles y más sofisticadas formas de comunicación, sino también, y como contrapartida, la posibilidad técnica de que se produzcan más injerencias en las mismas. En efecto, daremos énfasis en el estudio de las redes sociales. Así iniciaremos su estudio en la sección VI intitulada las redes sociales como forma de limitación del derecho a la intimidad. Analizaremos los nuevos retos que enfrenta el derecho a la intimidad con las redes sociales que, como dicho, representan uno de los motores del cambio del concepto de intimidad (sección VI.1). Examinaremos los riesgos que plantean las redes sociales para el derecho a la intimidad (sección VI.1.1). Haremos un análisis normativo y un análisis de la evolución legislativa del derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18 CE), haciendo especial hincapié en la protección de este derecho en internet y en los servicios asociados a ésta. Para contar con una visión global de la situación también se analizará el ámbito internacional, comunitario o europeo y el nacional (sección VI.1.2). El marco legal en materia de protección de datos en las redes sociales será objeto de estudios en la sección VI.1.3. Los menores de edad y los incapaces, colectivos especialmente vulnerables en las redes sociales, serán analizados en la sección VI.1.4 y, las medidas empleadas en las redes sociales para protección del derecho a la intimidad, serán estudiadas en la sección VI.1.5 respectivamente. También discutiremos otro supuesto de limitación al derecho a la intimidad, la seguridad pública. Analizaremos como el terrorismo, sobre todo después de los atentados de 11 de septiembre de 2001(en adelante 11-S) en Estados Unidos y los más recientes en Paris, en 13 de noviembre de 2015; en Bruselas, en 22 de marzo de 2016 y, en Niza, en 14 de julio de 2016, reabre la discusión sobre la necesidad de intensos métodos de seguridad (por ejemplo, las amplias medidas de seguridad como cámaras de vigilancia, presencia policial, y registros personales en aeropuertos, estaciones, control de telecomunicaciones, actividades privadas etc.) que puedan implicar un recorte en el derecho a la intimidad. El terrorismo ha desencadenado una exagerada colecta de informaciones personales, la intromisión en la intimidad de los ciudadanos también se consuma por medio de ciberespionaje operada por los sistemas de inteligencia. Hoy, las agencias de inteligencia interceptan comunicaciones realizadas por medio de teléfonos, internet, entre otros. Estos hechos se desprenden diariamente de las noticias en los periódicos, por ejemplo: 'El mundo' – EEUU 'espía' a través de los servidores de Apple, Google o Facebook: "El Gobierno de Barack Obama no sólo tiene información sensible de millones de llamadas telefónicas, también tiene acceso directo a los datos y a los servidores de poderosas empresas de Internet como Google, Facebook o Apple. Una presentación en PowerPoint de la Agencia de Seguridad Nacional (NSA) a la que ha tenido acceso los diarios 'The Guardian' y 'The Washington Post' probaría el control de EEUU sobre el contenido de determinados e-mails, fotografías, vídeos conversaciones de chat o transferencia de archivos.(…)"; - "EEUU vigila de forma 'rutinaria' sitios de noticias, Twitter y redes sociales"; "Un ataque informático expone los correos de centenas de militares británicos"; "El gobierno de Obama espía desde abril las llamadas de millones de ciudadanos", "EE.UU. espió más de 60 millones de llamadas telefónicas en España". Así pues, en la sección VII analizaremos otros supuestos de limitación del derecho a la intimidad beneficiados por el avance de las nuevas tecnologías de la información. En este sentido, discutiremos cómo las nuevas demandas de seguridad pública de la sociedad de la información, con sus avanzados sistemas informáticos, tienen implicado en un recorte en el derecho a la intimidad de sus ciudadanos. Cómo el creciente temor al terrorismo tiene estimulado a la aparición de marcos normativos que restringen o eliminan el derecho a la intimidad (sección VII.1). Dentro de este contexto, la tecnología de la videovigilancia pública es uno de los métodos de seguridad pública cuyo uso indiscriminado tiene preocupado a juristas y activistas de organizaciones no gubernamentales de defensa de las libertades públicas en todo el mundo. En efecto, haremos un análisis de la Ley Orgánica 4/1997 sobre la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad bajo el prisma del derecho a la intimidad. El Capítulo Quinto lleva el título 'hacia una redefinición del concepto del derecho a la intimidad con el impacto de las nuevas tecnologías de información', donde en la sección I abordaremos el tema la crisis del derecho a la intimidad con esta realidad social que se impone y la perspectiva del incremento futuro de la crisis con el perfil de los nativos digitales. Por ello, la sociedad de la información reclama nuevos derechos. Esta temática será desarrollada en la sección II. Como las TIC's no encuentran entrabes en el tiempo, hacen que los hechos practicados desde hace mucho tiempo, en momentos distantes, y ya olvidados, pueden, ser rescatados por los motores de búsquedas, causando nuevas formas de intromisiones, actuales, y mucho más ruinosas, más allá de aquellos causados en época pretérita. Dentro de este contexto, estudiaremos el derecho al olvido digital como una de las medidas jurídicas discutidas en la actualidad para preservar el derecho a la intimidad en el espacio virtual. Analizaremos una Sentencia de gran repercusión sobre el tema dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) el día 13 de mayo de 2014 (sección II.1). En la sección II.2 abordaremos otro derecho que se presenta en la doctrina especializada como medida jurídica necesaria para garantía de la intimidad. Estamos hablando del derecho al anonimato que es consagrado legalmente en el ámbito de las comunicaciones telefónicas, pero muy discutido en la doctrina en el ámbito de internet como uno de los nuevos derechos fundamentales vinculados a la red. Para algunos autores se ha configurado como el derecho más importante de cuantos se reconocen a los internautas, como reacción frente a la monitorización de las huellas de navegación. Ante estas discusiones doctrinarias, analizaremos el derecho al olvido y el derecho al anonimato como posibles medidas jurídicas protectoras del derecho a la intimidad en el mundo virtual. Comprobada esta realidad, urge una consecuente redefinición del derecho a la intimidad con el impacto de las NTI, que trataremos en la sección III. De esta manera, ancorado en algunos entendimientos ya sedimentados en la doctrina constitucional y conclusiones formuladas en cada sección de este estudio, buscaremos descubrir algunas cuestiones. Entre ellas, destacamos la necesidad de reconceptualización del derecho a la intimidad y de las libertades comunicativas. Sin embargo, para una correcta conclusión a respecto del tema central, imperioso será analizar otras cuestiones como: ¿Está el derecho a la intimidad amenazado a extinción? ¿Los nativos digitales están creando pautas de comunicación en internet que pueden atingir al derecho a la intimidad de todos los demás? ¿Considerando el ejercicio de la propia voluntad en la definición de 'lo intimo', la intimidad hoy ha evolucionado tanto que tiene su ámbito reducido para todos? ¿La seguridad pública puede transformar el derecho a la intimidad en un derecho ficticio? ¿La reglamentación del derecho al olvido digital y del derecho al anonimato es suficiente para asegurar la intimidad en internet? Estos son algunos de los principales aspectos que se pretende desarrollar en este trabajo de investigación. Por fin, presentaremos algunas sugerencias, propuestas y recomendaciones dirigidas a los servicios de redes sociales y usuarios para la protección del derecho a la intimidad (anexo).
Il percorso di ricerca intrapreso mi ha permesso di strutturare una serie di riflessioni, già avviate all'interno di percorsi di studio universitari precedenti, relativamente all'evidente alta inclusività propria delle Tecnologie dell'informazione e della Comunicazione (TIC) a supporto di alunni con Bisogni Educativi Speciali (BES). A partire dall'assunto che l'innovazione digitale della didattica passi necessariamente dalla consapevole orchestrazione dei diversi strumenti tecnologici e che l'innovazione didattica preceda quella digitale, si è reputato doveroso indagare relativamente alle modalità di sviluppo e di miglioramento delle competenze digitali dei docenti, soprattutto, per quanti operano in contesti che promuovono l'inclusione di alunni con B.E.S. Un primo livello di indagine porta ad analizzare come e quando utilizzare una determinata tecnologia per sviluppare una qualche competenza (pensiamo ai software creati a supporto del potenziamento di specifiche abilità, per esempio legate alla lettura), mentre un altro è quello di individuare quale metodologia o quali metodologie didattiche possano contribuire alla maturazione ed allo sviluppo di competenze servendosi di tecnologie più vicine alle modalità proprie degli allievi di informarsi e di relazionarsi con gli altri. Risulta, infatti, difficile non riconoscere il connubio naturale tra le tecnologie e l'inclusione, come già sostenuto da Gibson (1979), che utilizzò il principio dell'affordance per indicare le caratteristiche proprie dell'oggetto capaci di "comunicare" al soggetto i suoi possibili usi, ovvero quel che è possibile fare – nel nostro caso – adoperando le/avvalendosi delle diverse tecnologie digitali a disposizione. Sebbene vi siano delle resistenze attitudinali da parte delle "vecchie" generazioni di docenti, avvezzi all'insegnamento trasmissivo del sapere che predilige quindi il contenuto come elemento fondante del conoscere e che esclude l'aspetto del saper essere, fondamentale se si vuol lavorare per competenze, non è possibile non riconoscere le suddette potenzialità delle TIC e, di contro, offrire esperienze formative tali da imporre agli alunni modalità molto distanti dal mondo che li circonda fuori dalla scuola. Andando oltre questi aspetti puramente interpretativi, allora, perché le tecnologie digitali possono offrire un valido supporto all'apprendimento? Nel caso di soggetti con gravi disabilità, per esempio, il più delle volte l'obiettivo non è tanto riprodurre informazioni quanto riuscire a modificare i processi sottostanti (Antonietti, Castelli, Fabio & Marchetti, 2003), ad esempio aumentando la capacità attentiva, imparando a stare meglio insieme agli altri, esprimendo alcuni bisogni e così via. In questa prospettiva, l'uso di un software didattico specifico può offrire alcuni vantaggi rispetto all'uso di strumenti tradizionali: stimola ed incrementa le capacità attentive e la motivazione dell'utente; semplifica ciò che il soggetto deve apprendere, riducendo le interferenze fra compiti cognitivi diversi e permettendo di focalizzare l'attenzione su pochi ed essenziali elementi; ma anche per la loro flessibilità, ovvero la possibilità di definire contenuti, tempi, metodi, rinforzi, adattandoli sia alle esigenze del singolo alunno sia a fattori contingenti al compito cognitivo, come il momento di maggiore stanchezza, lo stato emotivo ecc. (Fogarolo, 2007). Estendendo questi aspetti agli alunni che non presentano un B.E.S., le nuove tecnologie digitali si configurano comunque come strumenti che permettono alle nuove generazioni di studenti di comunicare, ricercare informazioni, scaricare e/o fruire contenuti (musica e video per esempio), relazionarsi (pensiamo ai social network, ma anche a chat e videochiamate), giacché sono strumenti talmente così vicini ai giovani di oggi che ne hanno plasmato anche i codici linguistici delle generazioni odierne (Prensky, 2012; Jenkins & Ford, 2013). Non si possono non considerare questi aspetti, farlo significherebbe continuare ad imporre agli alunni i vecchi modelli, più "vicini"/affini al nostro modo di apprendere, ma sempre più distanti da quelli dei nostri alunni, nonché ignorare i recenti studi rispetto a teorie di apprendimento aggiornate ed alle strategie didattiche innovative come la flipped lesson (Mazur, 1997) oggetto oggi di interessanti riflessioni che trovano terreno fertile se supportate dalle TIC (Bergmann & Sams, 2012; Crews & Butterfield, 2012). In un panorama così ampio, col fine di promuovere gli apprendimenti attivi degli alunni e nella consapevolezza che il solo inserimento delle tecnologie all'interno del processo di insegnamento-apprendimento non fosse sufficiente a innovare le pratiche dell'insegnante, è stata individuata la metodologia di progettazione per Episodi di Apprendimento Situato (EAS) (Rivoltella, 2013; 2015; 2016) come "modello" metodologico in grado di, da una parte, professionalizzare le pratiche degli insegnanti e, dall'altra, rendere gli allievi (anche con gravi disabilità) al centro dei loro apprendimenti. Il percorso di consapevolezza, che mi ha portato ad assumere le presenti posizioni, è strettamente correlato all'esperienza formativa di una realtà educativa molto distante dal consueto approccio della scuola italiana, ovvero il Centro de Educación Especial (CEE) Fray Pedro Ponce de León. I Centri Educativi speciali in Spagna, infatti, a differenza di quel che avviene in Italia (come affrontato all'interno del Capitolo 1), sono normativamente regolamentati e prevedono l'inserimento di tutti gli alunni con gravi disabilità intellettive e/o psicomotorie che non possono raggiungere il pieno sviluppo delle proprie competenze all'interno dei centri ordinari (e per i quali è previsto un iter di inserimento all'interno dei CEE che viene affrontato all'interno del Capitolo 1). Il presente lavoro è suddiviso in due parti: 1. All'interno della parte I si ripercorrono gli aspetti giuridici (Capitolo 1), teorici (Capitolo 2) e metodologico-didattici (Capitolo 3) a supporto della ricerca empirica che segue. 2. Nella parte II si presenta la ricerca empirica basata sull'adattamento e sulla declinazione del metodo EAS per il contesto speciale. Nello specifico, all'interno del Capitolo 1 della parte I, si ripercorrono le tappe evolutive (dei Paesi Italia e Spagna) rispetto alle strategie inclusive a favore degli alunni con BES e, più precisamente, degli alunni con disabilità. Nel Capitolo 2 della parte I, si proseguirà l'analisi relativa ai processi di inclusione a partire dalle teorie di apprendimento che hanno modellato, nel corso dell'ultimo secolo, le modalità di approccio all'apprendimento plasmandone anche le azioni educative e didattiche dei docenti. Nell'ultimo Capitolo della parte I, punto nevralgico del presente lavoro, si dettaglierà il contesto tecnologico attuale ed il suo "irruento" approdo nelle modalità di comunicazione e di interazione degli alunni che ogni giorno frequentano le nostre scuole. A partire da suddette trattazioni, si presenta la metodologia EAS corredandola dagli assunti tecnologici e metodologici sui quali si fonda. La Parte II del presente lavoro di ricerca raccoglie i tre capitoli relativi alla ricerca empirica: Il primo capitolo della parte II, ovvero il Capitolo 4, si avvia con l'adattamento del metodo EAS alla progettazione di attività rivolte ad allievi con grave disabilità. Per il contesto speciale, infatti, si è ritenuto fondamentale assecondare (ed anche forzare) la naturale predisposizione del metolo EAS ad essere personalizzabile ed individualizzabile, tentando una "curvatura" dello stesso al fine di renderlo maggiormente situato alle specifiche necessità di progettazione degli insegnanti di allievi con grave disabilità. Si vedrà come suddetta forzatura abbia restituito interessanti e rilevanti risultati, soprattutto, per quel che attiene la professionalità del docente che opera nei campi educativi della disabilità (Capitolo 5). Tali risultati, rapportati ad una progettazione e realizzazione di attività per EAS ad alta tecnologia (tecnologie digitali di ultima generazione), permettono di trarre delle considerazioni (Capitolo 6) che in future occasioni di ricerca sarebbe interessante esplorare. ; La investigación realizada nos ha permitido estructurar una serie de reflexiones iniciadas en el marco de mis estudios universitarios, relativas al alto nivel de apoyo que pueden ofrecer las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) respecto a la educación del alumnado con necesidades educativas especiales (NEE). Partiendo de la idea de que la innovación didáctica conlleva la innovación digital y pasa necesariamente por un uso consciente de diferentes herramientas tecnológicas, se constata la necesidad de investigar sobre modelos didácticos y de mejora de las competencias digitales de los docentes, sobre todo en lo referido a la intervención con alumnado con NEE Un primer nivel de investigación permite analizar cómo y cuándo usar una determinada tecnología para desarrollar una competencia específica (por ejemplo, utilizar un software creado para apoyar la estimulación de determinadas habilidades como puede ser la de lectura). En un segundo nivel, interesa detectar la metodología o metodologías basadas en el uso de TIC utilizadas por el alumnado en su actividad cotidiana y que contribuyen al desarrollo de competencias clave. Resulta difícil desvincularse de la relación natural entre TIC e inclusión. Eso es posible detectarlo en lo que ya Gibson (1979) definió con el principio de affordance para indicar las características propias de cualquier objeto o herramienta y las posibilidades de acción que un sujeto percibe sobre los usos que puede realizar con ella. Es decir, lo que es posible hacer con las distintas tecnologías digitales que tenemos a nuestra disposición. En las anteriores generaciones de docentes se detecta todavía resistencia en su actitud hacia la tecnología, acostumbrados a una enseñanza apoyada en la transmisión del saber, que privilegia el contenido como elemento fundamental del conocimiento y reduce el saber hacer (Le Boterf, 1994; Perrenaud, 1997) elemento clave si se quiere desarrollar las competencias del alumnado. No es posible reconocer los puntos fuertes en el uso de las TIC y, en contra, ofrecer experiencias formativas que obliguen al alumnado a seguir modalidades muy lejanas al mundo tecnológico que tienen alrededor. Saliendo de estos aspectos interpretativos, nos preguntamos: ¿por qué las tecnologías digitales pueden ofrecer un apoyo válido al aprendizaje? En el caso de alumnado con graves discapacidades, por ejemplo, en la mayor parte de las ocasiones el objetivo no es tanto reproducir información como modificar los procesos que subyacen (Antonietti, Castelli, Fabio & Marchetti, 2003), por ejemplo aumentando la capacidad relativa a la atención, aprendiendo a estar mejor con los demás, expresando las necesidades, etc. En esa perspectiva, el uso de software didáctico específico puede ofrecer algunas ventajas respecto al uso de herramientas tradicionales: estimula y acrecienta las capacidades de atención y la motivación del usuario; simplifica lo que el sujeto tiene que aprender, reduciendo las interferencias entre diferentes tareas cognitivas, lo que les permite concentrarse en unos pocos elementos esenciales; también por su flexibilidad o la capacidad de definir contenido, tiempos, métodos, refuerzos y adaptándolos a las necesidades de cada alumno relacionados con factores contingentes de la tarea cognitiva, como el momento de mayor fatiga/cansancio, el estado emocional, etc. (Fogarolo, 2007). Al extender este problema sobre todo al alumnado, incluyendo los que no tienen NEE, las tecnologías digitales están configuradas, en todos los casos, como herramientas que permiten a las nuevas generaciones de estudiantes comunicarse, buscar información, descargar y/o disfrutar del contenido (música y vídeos, por ejemplo), relacionarse (redes sociales, chats, videoconferencias.). En fin, son herramientas que están tan cerca de los jóvenes de hoy que también han dado forma a los códigos lingüísticos de su generación (Prensky, 2012; Jenkins & Ford, 2013) No podemos dejar de constatar estas cuestiones pues significaría seguir imponiendo al alumnado antiguos modelos más cerca de nuestra forma de aprender, pero cada vez más distantes de los de nuestros estudiantes. Esto también supondría ignorar los estudios más recientes respecto a teorías de aprendizajes y estrategias didácticas innovadoras, como la flipped lesson (Mazur, 1997) que ahora es objeto de pensamientos interesantes en un terreno fértil con el apoyo de las TIC (Bergmann y Sams, 2012; Crews y Butterfield, 2012). En este panorama tan amplio, con la certeza de que la mera integración de las tecnologías en el proceso de enseñanza-aprendizaje no es suficiente para innovar las prácticas de los maestros, y con el fin también de promover aprendizaje activos de los/las alumnos/as, se identificó la metodología de diseño por Episodios de Aprendizaje Situado (EAS) (Rivoltella, 2013; 2015; 2016) como un modelo metodológico que puede, por un lado, fomentar la profesionalización de las prácticas de los docentes y, por otro, hacer que los estudiantes (incluso aquellos con discapacidad severa) puedan desarrollar sus aprendizajes. El camino de concienciación que nos llevó a asumir estas posiciones, está estrechamente relacionado con la experiencia de formación en una realidad educativa muy lejana al enfoque habitual de la escuela italiana, en concreto mi colaboración con la formación del profesorado del Centro de Educación Especial (CEE) "Fray Pedro Ponce de León" de Burgos. Los Centros Específicos de Educación Especial en España, a diferencia de lo que ocurre en Italia (como se discute en el capítulo 1), están regulados por la ley y prevén la inclusión de todo el alumnado con grave discapacidad intelectual y/o psicomotora que no puedan lograr el pleno desarrollo de sus competencias dentro de los centros ordinarios. Para este proceso existe un protocolo de incorporación al CEE, que veremos también en el capítulo 1. En conjunto, este trabajo de investigación que presentamos se distribuye en dos partes cuyo contenido describiremos a continuación (con mayor extensión que una introducción ordinaria, únicamente por deferencia a los evaluadores que no dominan el idioma italiano). En la Parte I, Lo stato dell'arte per l'inclusione e le nuove tecnologie. Aspetti giuridici, teorici e metodologico-didattici, se configura el acercamiento a la realidad en la que trabajaremos. En concreto, en el Capítulo 1 se hace un recorrido sobre las etapas evolutivas de los dos países (Italia y España) en estrategias inclusivas a favor de los alumnos con NEE y, prioritariamente, del alumnado con discapacidad. La comparación de la evolución legislativa en materia de inclusión entre Italia y España, nos permite identificar similitudes y diferencias, basándonos en la definición terminológica y al modelo de inclusión del alumnado con discapacidad. La legislación italiana reconoce por primera vez el término Bisogni Educativi Speciali (BES) a partir de la promulgación de la Directiva Ministerial del 27 de diciembre de 2012, mientras que en el caso español, el término Necesidades Educativas Especiales (NEE) se regula con la aprobación de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativa (LOGSE). Las diferencias temporales en la evolución terminológica, a nivel legal, no se traducen en el modelo de intervención, dado que en Italia la individualización curricular comienza en el año 1999, con la aprobación del Decreto del Presidente de la Republica (DPR) n. 275, mientras que en España es el desarrollo de la propia LOGSE la que regula las adaptaciones curriculares en los centros ordinarios. Desde el año 1977, con la aprobación de la Ley n.517, en Italia se eliminan la escolarización en aulas especiales. A diferencia del modo en que se entiende la inclusión en Italia, en el contexto español el alumnado afectado por discapacidades muy graves se escolariza en Centros de Educación Especial (CEE). No obstante, con la Ley Orgánica 2/2006, de Educación (LOE), se introduce por primera vez el concepto de inclusión, concretando que esa modalidad de acogimiento especial «se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios» (art.74,1). Aunque en los últimos años se han producido cambios legislativos en materia de educación que han supuesto un desarrollo de los modelos de intervención inclusiva en ambos países, la diferencia relativa a la escolarización del alumnado con discapacidades graves en centros ordinarios y especiales se sigue manteniendo. En el Capítulo 2 continuamos el análisis de los procesos de inclusión a partir de las teorías de aprendizaje que han dado forma, en el último siglo, a las modalidades de enfoque respecto al aprendizaje y que han estructurado las acciones educativas y didácticas de los maestros. En este capítulo abordaremos las propuestas realizadas por autores ya clásicos como Watson, Pavlov, Thorndike, Skinner, Piaget, Bandura, Ausubel, Bruner, Vygotski. para acercarnos hasta los autores más actuales. Finalmente, ponemos de manifiesto que numerosos estudios provenientes del ámbito pedagógico-didáctico (Coffield et al., 2004) y neurocientífico (Pashler et al., 2008; Howard-Jones, 2010; Cuevas; Newton, 2015, entre otros), definen los estilos de aprendizaje como neuromitologías, en el sentido en que no está demostrada científicamente su existencia. De hecho, Gardner (citado en Marconatto, 2013) se posiciona de manera contraria a los estilos de aprendizaje, incidiendo en la ausencia de relación entre estos y las inteligencias múltiples, y defendiendo que el hecho de etiquetar cognitivamente a una persona, desvía la atención para el logro de una didáctica eficaz. En el último capítulo de la primera parte, el tercero, se detalla el contexto tecnológico actual y la metodología EAS acompañada de supuestos tecnológicos y metodológicos sobre las que se basa. La introducción de las TICs en la sociedad ha cambiado la manera de interactuar, favoreciendo la definición de diferentes competencias individuales en base al uso de la tecnología. A partir de los estudios de Prensky (2001), se establece una distinción generacional entre nativos digitales e inmigrantes digitales, superada por el concepto de sabiduría digital (2012), que pone el énfasis en las competencias digitales de los usuarios y no en su edad. Las TICs superan los paradigmas de las teorías de aprendizaje clásicas, introduciendo el conectivismo (Siemens, 2005), como referencia teórica para el diseño de actividades formativas. El uso de redes sociales da lugar a procesos de aprendizaje innovadores y creativos (Ally, 2008). En el contexto pedagógico actual, en el que se ha avanzado de la adquisición de contenidos al desarrollo de competencias, a la hora de articular procesos de aprendizaje, es importante profundizar en metodologías didácticas que fomenten el desarrollo de la sabiduría digital en el alumnado. En este sentido, los Episodios de Aprendizaje Situado (EAS) (Rivoltella, 2013) constituyen una metodología didáctica que permite desarrollar la profesionalización docente en el diseño de actividades digitales y el trabajo por competencias. EAS hunde sus raíces en la didáctica de laboratorio típica de Freinet (1978), en la que el profesorado es facilitador del proceso de aprendizaje y es el alumnado quien adquiere el papel protagonista en el aula, y en las teorías de Eric Mazur (1997), que al introducir el aprendizaje entre pares (peer instruction) abre las puertas a la flipped lesson (Bergmann & Sams, 2012). El EAS es una metodología que permite diseñar actividades a partir de las competencias que se persigue desarrollar. Se puede definir como conectivista y se basa en el microlearning dentro del ámbito más amplio del mobile learning (Pachler, 2007). El microlearning consiste en el diseño de pequeñas unidades de conocimiento (microcontenents) que se gestionan a través de pequeñas actividades (microactivities) en porciones temporales muy pequeñas (microtimes) (Hug, 2007, Rivoltella, 2013). La parte II recoge Gli Episodi di Apprendimento Situato (EAS) nella didattica speciale. El Capítulo 4 se inicia con la adaptación del método de EAS para el diseño de actividades dirigidas a los estudiantes con discapacidades graves (sobre todo a nivel cognitivo), dado que se ha entendido que este método puede ser personalizable e individualizable, intentando una "flexión" de la misma con el fin de hacerlo más situado a las necesidades específicas los docentes que educan a los estudiantes con discapacidades severas. La complejidad de la propuesta hace que se realice un diseño que nos permita realizar un seguimiento del proceso. Las estrategias e instrumentos utilizados son: • Cuestionario de autoevaluación sobre competencias digitales para la inclusión de los AcNEE. • La administración de un cuestionario pre-test, al iniciar la formación, y post-test al final del curso. Ambas herramientas se construyen Ad-hoc para esta investigación con el objetivo de detectar y medir la evolución de los conocimientos y las competencias respecto al uso de los métodos de enseñanza para el diseño y ejecución de las actividades con el uso decisivo de las tecnologías digitales. • Taller de Formación. • Implementación de los aprendizajes en el aula. • Seguimiento a través de la observación participante. En ambos países, hemos llevado a cabo la investigación teniendo en cuenta las diferencias dadas por distintos marcos normativos, en relación con la normativa sobre la inclusión de los alumnos con Necesidades Educativas Especiales, diferente contexto educativo (Centro de Educación Especial y escuela ordinaria) y diferente formación del profesorado. Se ha identificado en el método de EAS (Episodios de Aprendizaje Situado) como recurso para la formación del profesorado de los grupos participantes en ambos países y como metodología propuesta para el diseño, implementación y evaluación de las actividades. La elección de este método deriva de la natural predisposición del mismo para la adaptación a los diferentes niveles de diseño (en relación a los contenidos y su presentación, a la identificación de competencias, a las herramientas de evaluación, etc.) combinados con los diferentes itinerarios de personalización e individualización curriculares que puedan responder a las necesidades de cada alumno. Específicamente, el presente estudio empírico incorpora a un grupo de maestros españoles (11) de un CEE, "Fray Pedro Ponce de León" -Burgos-, y uno de docentes (29) que cursan un itinerario específico para habilitarse en docencia en apoyo educativo (TFA sostegno, Universidad de Palermo, Italia), docentes que vienen desarrollando la docencia en centros ordinarios durante un período mínimo 3 años. Antes de proponer la formación a los maestros sobre el método EAS e iniciar la experimentación, la fase preliminar de la investigación consistió en el análisis de las competencias digitales de los docentes, a través de una herramienta de autoevaluación especialmente construida y validada para la versión italiana según las indicaciones formuladas por Escobar-Pérez y Cuervo-Martínez (2008). Obtenidos los datos relativos a la autoevaluación de las competencias digitales y conocido el insuficiente nivel de competencia digital auto-percibido por los profesores, especialmente las que tienen relación directa con el apoyo educativo relacionado con las Necesidades Educativas Especiales, la investigación experimental se ha puesto en marcha en los dos países. Terminada la primera fase de detección, a través de la primera herramienta (cuestionario de autoevaluación de las competencias digitales de los docentes para la inclusión educativa) y a través de la prueba pre-test, se implementa la formación con un taller para los docentes. El desarrollo se realiza en el CEE "Fray Pedro Ponce" durante el mes de octubre de 2015 en España e Italia. Las sesiones de formación están diseñadas con el objetivo de proporcionar competencias de enseñanza adecuadas para los profesores y que detallamos a continuación: 1. Utilizar el método de diseño EAS para organizar y reorganizar la acción educativa poniendo el énfasis en la competencia y sobre la personalización y/o individualización del proceso de aprendizaje; 2. Implementar actividades educativas digitales con el fin de hacerlas dinámicas, accesibles, compatibles y reutilizables; 3. Capacitar a los maestros en una serie de aplicaciones, herramientas 2.0 y entornos de apoyo a la formación, para diseñar, implementar y compartir con estudiantes y profesionales los EAS preparados; 4. Desarrollar competencias de búsqueda en línea, con el fin de que los alumnos se puedan beneficiar de los recursos específicos para mejorar el acceso a los contenidos y la calidad de los estímulos sensoriales, al fin de convertir la experiencia de aprendizaje más interactiva y multisensorial; 5. Mejorar la presentación de las actividades digitales creadas permitiendo el acceso a más fuentes (audio, vídeo, texto.). A continuación se realizó el seguimiento de la puesta en práctica en las aulas del Centro de Educación Especial en desde octubre de 2015 a marzo de 2016 en España y en aulas ordinarias desde octubre a junio en Italia. Estas diferencias en el seguimiento se deben a que las propuestas de intervención son diferentes, adaptadas a los características de los diferentes en cada país. El seguimiento en esta fase se realiza a través de la observación participante. En el capítulo 5 se presentan los resultados obtenidos en el proceso seguido de lo que destacamos los siguientes aspectos. El grupo de maestros italianos se caracteriza por una menor experiencia en la enseñanza, con una media de 10 años de actividad docente. En las aulas ordinarias italianas encontramos la presencia de estudiantes con necesidades educativas especiales, siguiendo la normativa vigente en este país y con importantes diferencias respecto de la normativa española. Respecto a los docentes españoles, las diferencias fundamentales son que estos se caracterizan por una superior experiencia en la atención (alrededor de los 16 años como media) y también por los distintos contextos de intervención, que por la legislación vigente en España operan en centros específicos que acogen alumnos con discapacidad severa (CEE). Además debemos señalar que en el estudio preliminar encontramos una mayor utilización de las TIC por parte de los docentes españoles que los italianos. También es importante recordar el contexto de los CEE en el que acogen a alumnado con discapacidades muy graves y. por ello, el uso de la tecnología no es siempre una opción sencilla de implementar. Los maestros a menudo deben desarrollar las habilidades y competencias relacionadas con la autonomía, el lenguaje, la psicomotricidad y, sólo en algunos casos y con algunos alumnos/alumnas, pueden utilizar TIC que no sean específicas a sus capacidades motrices o intelectuales. Con todo ello, podemos decir que el uso de tecnologías en el CEE en el que hemos realizado la experiencia puede entenderse como apropiado. Veremos más adelante, sin embargo, cómo la formación específica puede "activar" (o mejor estimular) al docente a considerar diferentes modalidades para la elección de herramientas o entornos de tecnologías para organizar nuevas actividades. Los instrumentos pre-test y post-test construidos para detectar cambios entre el principio y el final de la formación, en ambos los contextos han arrojado resultados que necesitan una específica profundización. A estas herramientas se añaden las encuestas realizadas por los observadores externos al proyecto de investigación (tutor de prácticas para los profesores italianos y estudiantes en pedagogía y formadores para los maestros del CEE "Fray Pedro Ponce de León"). El curso de formación sobre el uso de las tecnologías orientadas metodológicamente a la planificación de actividades para episodios de aprendizaje situado (EAS) se plantea hacer que los participantes sean más competentes en la creación de actividades digitales diseñadas en torno al contenido y a las capacidades que se quieren desarrollar en el alumnado con Necesidades Educativas Especiales. Finalizada la formación, encontramos que, en el contexto italiano, parece que hemos llegado a nuestro objetivo, pues los participantes italianos se consideran más competentes en el diseño de contenidos digitales, en comparación con lo que eran al comienzo de la ruta. Incluso los maestros del CEE indican valores superiores competencia alcanzados a los del inicio. A estos resultados llegamos, a partir de las informaciones aportadas por el pre y post, que se recogen extensamente en el capítulo 5. Además, se realiza el análisis de diversos indicadores sobre la pertinencia y calidad en relación con el método de EAS y su aplicación con AcNEE. El trabajo que aquí presentamos destaca cómo la metodología EAS ha devuelto algunas indicaciones relevantes por parte del grupo de profesores del CEE (teniendo en cuenta las limitaciones encontradas por el contexto que requiere la presencia de sólo alumnos con discapacidades graves o muy graves), especialmente en relación con la mejora de la capacidad de atención y concentración de alumnos durante las fases de implantación de esta metodología. Para los docentes italianos, las potencialidades inclusivas del EAS en combinación con la tecnología digital se consideran útiles también dado que aporta interesantes aspectos lúdicos, propios de las TIC, que favorecen estrategias colaborativas y creativas útiles para el desarrollo de las competencias en el alumnado.
Introducción¿Es necesario apartar a Dios del debate público? ¿Cuál es el lugar de la religión y de las Iglesias en las esferas pública e institucional? ¿Cómo debemos concebir la relación entre Estado, sociedad y religión en el siglo XXI?Desde el 11 de setiembre, una lectura parcial del mundo (que sea política, académica o popular) parece presentar una división irreconciliable entre Occidente y Oriente (próximo, medio o muy lejano) sobre el fondo de guerras de religión. Esta tesis, propuesta algunas décadas atrás por Samuel Huntington -de manera casi profética dirán sus defensores-, ilustra la existencia de "líneas de fractura" entre civilizaciones o culturas en diferentes puntos del orbe, siendo la más explosiva la división entre el Occidente democrático y cristiano y el mundo musulmán, teocrático y autoritario. Habría entonces, supuestamente, un vínculo entre el Islam como religión y el Islam como vector de violencia política (Cesari, 2005: 39). Este vínculo, sin embargo, no sería proporcionalmente menos importante (o nocivo) que la influencia que poseen ciertos sectores conservadores protestantes en la determinación de la (belicosa) política exterior estadounidense. Más allá de estas consideraciones por demás maniqueas, fruto a menudo de la propaganda o de agendas particulares, resulta difícil negar el rebrote del debate religioso en la esfera pública e internacional. Luego de años durante los cuales el paradigma dominante se centró en el equilibrio de poder entre las dos superpotencias, el debate religioso parece querer estructurar una nueva visión del mundo.En este sentido, resulta interesante desarrollar dos conceptos que a menudo articulan el debate entre religión, Estado y esfera pública, pero que suelen ser pobremente explicados: laicidad y secularismo. Frecuentemente asociados o utilizados como términos intercambiables, representan una visión, que algunos calificarán de etnocéntrica y occidental, de un tipo de sociedad particular. Precisamente en la actualidad, cuando estos conceptos sufren las críticas provenientes de los círculos religiosos o pluralistas, es que conviene entonces interrogarse sobre su validez.Este trabajo se estructurará en 4 partes. La primera y segunda parte versarán sobre el desarrollo teórico y la distinción entre secularismo y laicidad y trataré más en detalle la concepción republicana y francesa de esta última. En tercer lugar se desarrollará la idea detrás del "mito de la laicidad o del secularismo" en las sociedades modernas. Por último, y a modo de conclusión, se presentará una visión alternativa a estas dos nociones, la de pluralismo.El secularismoEl secularismo pareció imponerse, a lo largo del siglo XX, como la nueva "religión" de las democracias liberales, apuntalando tanto la autonomía individual como la independencia del Estado frente a otra forma alternativa (y rival) de control, de organización y de lealtad social: la religión y la iglesia.En su acepción más simple, el término secular hace referencia a aquello que está desconectado de las cuestiones religiosas y espirituales. Derivado del latín "saeculum", que significa temporalidad, el secularismo sería entonces un proceso de distanciación entre las esferas religiosas y temporales. Esto no debe conducir, necesariamente, a una exclusión de la esfera religiosa del plano temporal, sino más bien a una valorización de las realidades humanas y sociales en una época determinada. El Hombre, centrado y anclado en su temporalidad, no es más una entidad ausente en su propia determinación. La secularización no rechaza obligatoriamente la religión, mas produce un cambio y un ajuste de la fe religiosa a las experiencias y realidades provocadas por el cambio histórico y temporal. Esta "temporalización" es conocida en nuestra época como modernización (Dallmayr, 1999: 720). El secularismo busca promover la libre elección y la autonomía individual. El hombre debe ser capaz de debatir con su conciencia, sin otra intervención que la suya propia. En este sentido, la creencia y la fe emanarían sencilla y únicamente de la libertad individual, y no de la sumisión a un poder terrenal.El origen del secularismo remonta a la transición entre la edad media y el renacimiento. Si el medioevo es antes que nada percibido como "l´age d´or" de la cristiandad, con la fe como motor y cimento de la sociedad, tanto en Oriente como en Occidente, los cuestionamientos que emergerán durante el renacimiento, amplificados posteriormente por los aportes filosóficos de la ilustración, provocarán el declive progresivo de la Iglesia en Occidente y el desarrollo de ideas y concepciones que posicionan al hombre en el centro del mundo y del universo, nociones en gran medida incompatibles con la subordinación del hombre a una potencia divina. Para Smith (2007:8), la Ilustración será responsable de socavar a lo religioso en sus fundamentos divinos y temporales, promoviendo un ateísmo y un anticlericalismo que emergerán como las nuevas referencias sociales y culturales. "L´age de la raison" cantonará progresivamente a la Iglesia al ámbito privado pero, argumenta el autor, la división entre Iglesia y sociedad, entre temporal y sagrado, será menos incuestionable que lo que los defensores de la tesis de la modernidad han pretendido. En efecto, las sociedades occidentales han construido sus sistemas de valores, sistemas que perduran hasta hoy en día, sobre los valores propios a la fe judeo-cristiana. Pero, podríamos argumentar, la valorización y aceptación de ciertos principios comunes, necesarios a la cohabitación pacífica, al respeto o al mantenimiento del orden social es una cosa, la creencia en una entidad superior, omnisciente y todo poderosa, es otra muy diferente. Ciertos teólogos argumentarán que la aceptación de los principios cristianos resulta indisociable de la creencia divina ya que los primeros carecen de sentido sin la última. Independientemente de dicha cuestión, los principios religiosos han fuertemente influenciado el sistema de valores de las sociedades modernas, sean estas seculares o, con más justa razón, religiosas.El siglo XIX reforzará la fractura entre religión y esfera pública, y bajo la égida de pensadores, positivistas en su gran mayoría, como Spencer, Comte, Durkheim, Webber o Marx, se promoverá la idea que las sociedades industriales debían quebrar sus cadenas y conducir al individuo hacia la libertad y la autonomía. En esta época nueva, que se abrirá a los albores del siglo XX "«…theological superstitions, symbolic liturgical rituals, and sacred practices are the product of the past that will be outgrown in the modern era. The death of religion was the conventional wisdom in the social sciences during most of the twentieth century." (Norris y Inglehart, 2004: 3). Esta idea de un vínculo casi mecánico entre progreso científico y secularización fue largamente defendida y articulada bajo la "tesis de la secularización".Uno de los primeros en explorar esta cuestión fue Peter Berger en The Sacred Canopy (1967), argumentando que la secularización y la modernización son dos fenómenos altamente correlacionados, uno no existe sin el otro, o más específicamente, la modernización conduce a la secularización de la sociedad (Berger renegará posteriormente, al menos en parte, este argumento). Para Berger, el racionalismo, así como el capitalismo, contribuyeron a la secularización a través de la diversificación productiva y el cuestionamiento de los dogmas y valores de la iglesia católica. En este sentido, la Reforma, como bien muestra Webber en su Ética Protestante, permitió limar progresivamente los límites de la libertad individual. Según la tesis de la secularización, el proceso evolutivo de las sociedades modernas transitaría desde un modelo holístico y tradicional, penetrado y dominado por la religión, hacia una sociedad con una creciente diversificación de las funciones sociales, provocando la marginalización y hasta la obsolescencia de la religión (Dallmayr, 1997: 718).Los defensores del liberalismo político consideran que la separación del Estado de la Iglesia es inevitable. La separación institucional entre estas dos entidades debe realizarse según tres principios liberales y democráticos (Audi, 1997: 38): un primer principio libertario, donde el Estado debe permitir el libre ejercicio de la religión; un segundo principio igualitario donde el Estado no debe permitir o expresar preferencia alguna de una religión sobre otra; por último, un principio de neutralidad donde el Estado no debe tampoco desfavorecer ninguna religión. Sin embargo, la aplicación de estos principios puede resultar más fácil en la teoría que en la práctica. Así lo expone Bader (1999: 599): "Liberal political philosophy excels in the construction of ideal models of well-ordered states and societies and ideally reasonable citizens ; it does not tell us how to judge or act under conditions of not so well ordered actual states and societies. Quite often, the link between the ideal world and the real one is missing, and yet the real world is treated as if it approximates or resembles the ideal world". Esta fractura entre un mundo teórico-ideal y el mundo real será aún más flagrante cuando tratemos de la laicidad, donde la rigidez y la generalidad de la ley se confrontan a las singularidades y complicaciones de una sociedad multicultural.En este esfuerzo de separación de las esferas pública y privada, conviene sin embargo aportar cierta precisión sobre dos términos cercanos y a menudo utilizados como sustitutos: secularismo y secularización. Algunas formas de secularización serían más tolerantes y abiertas que otras a la heterogeneidad religiosa. Para Mayer (1998: 33), la distinción entre secularismo y secularización reside en que el primero es un término con connotación negativa y doctrinaria mientras que el segundo sería un término más tolerante. La secularización implica una apertura al mundo y a su propia época (en detrimento de lo sobrenatural). El secularismo, por el contrario, perseguiría una agenda militante negando la existencia de cualquier elemento trascendental. La secularización sería entones un proceso natural, casi orgánico de cambio social y cultural, una evolución progresiva de las actitudes y de los valores dominantes en una sociedad, mientas que el secularismo se inscribiría dentro de una lucha por el poder terrenal entre dos entidades con agendas políticas discordantes: la Iglesia y el Estado. El secularismo sería así un arma política en el esfuerzo del naciente Estado de emanciparse de la tutela moral y política de la Iglesia. Si este debate puede quizá limitarse al rango de las disputas semánticas, no es menos cierto que subraya la importancia de la tolerancia, de la comprensión y la aceptación del otro en todo proceso de secularización, particularmente si ese otro es nada menos que lo divino o lo trascendental. Resulta claro entonces que el secularismo puede estar tentado de caer en las mismas derivas fanáticas que la más fundamentalista de las religiones, erigiendo sus propios principios al rango de dogmas sagrados (en particular si adoptamos la dicotomía negativa/positiva entre secularización y secularismo). Algunos estarían tentados de afirmar que el problema del racionalismo científico es su intransigencia frente a toda forma no racional de construcción del significado.La tesis de la secularización no se desarrolló sin generar un número importante de críticas y de visiones alternativas o contendientes. Algunas de estas tesis o teorías merecen un breve apartado (para un enfoque más detallado, ver Norris e Ingleheart, 2004, Sacred and Secular: Religion and Politics Worldwide, cap. 1). La tesis de la pérdida de fe propone la idea que el advenimiento de "l´age de la raison" y su enfoque empirista progresivamente minó los fundamentos dogmáticos y culturales de la religión, conduciendo a una erosión de la fe y de las prácticas religiosas en las sociedades más desarrolladas. Otra tesis, basada en un enfoque funcionalista e inspirada en los trabajos de Durkheim (Les formes élémentaires de la vie religieuse) es la de pérdida de significado o sentido social, donde la religión es entendida no únicamente como un sistema de valores, sino también como un conjunto coherente de ritos y acciones que regulan la actividad humana y aseguran la cohesión social. Según esta tesis, la diferenciación estructural de las sociedades modernas, generada a través de la creación de instituciones (de protección, de asistencia o de educación) estatales (al menos en sus inicios), conduciría a la pérdida del sentido social de las instituciones religiosas. El Estado desplazaría entonces a la Iglesia en su dominio terrenal, relegándola casi exclusivamente al ámbito espiritual y privado.Norris e Inglehart presentan, ellos, una tesis de la secularización revisitada (2004:13), basándose en la noción de seguridad existencial. Dos axiomas son fundamentales a esta teoría. El axioma de seguridad propone que las condiciones de seguridad (en el más lato sentido desde una perspectiva socio-económica y de desarrollo humano) varían en función de las sociedades y que las características dadas de cada sociedad impactarán sobre el nivel de religiosidad: "the experiences of growing up in less secure societies will heighten the importance of religious values, while conversely experience of more secure conditions will lessen it " (2004 :18). El segundo axioma, de las tradiciones culturales, considera que las diferentes visiones del mundo (world views) originalmente asociadas con la religión, moldearon los diferentes sistemas de valores sociales. En la actualidad, estos valores no serían transmitidos y vehiculados a través de la iglesia, sino que serían el sistema educativo y los medios de comunicación los encargados de transmitir los valores relevantes.Conviene resaltar que si en Europa el secularismo tiene tanta importancia, es sobre todo porque ha sido reconocido por la mayoría de los Estados como un principio fundacional. Según Ferrari (2005: 12), las características principales , tanto políticas como legales del secularismo en Europa son: la libertad individual de culto, que conduce a la no-discriminación y a la irrelevancia de la religión en el usufructo de los derechos cívicos y políticos; la distinción entre Estado e Iglesia, asegurando por un lado la autonomía de las organizaciones religiosas y la ausencia de intervención estatal en sus doctrinas y organizaciones, y por otro lado, la independencia del Estado de toda forma de legitimación religiosa del poder Estatal, fundado pura y exclusivamente en la voluntad ciudadana. Sin embargo, debemos interrogarnos sobre la perspectiva o idea que el secularismo pueda "exportarse" sencillamente. Hemos visto que el secularismo fue un proceso histórico y político que acompañó en la mayoría de los países europeos la creación del Estado y de la Nación. El secularismo "a la europea" no puede por lo tanto disociarse de esa lucha intestina por el poder entre, por un lado, las fuerzas centralizadoras (y normativas) del naciente poder político, y por el otro, las fuerzas eclesiásticas, divinas quizá, pero temporales con total certeza. La construcción y legitimación del poder estatal (y ciudadano a posteriori) debió realizarse "a expensas" de su competidor directo por el control de las almas (y los recursos) terrenales. El Estado y la Iglesia no podían coexistir en el mismo plano político, económico y jurídico, y esta no-cohabitación se saldó ya sea en la exclusión de la Iglesia de la esfera temporal (como en el caso de Francia) o en la subordinación del poder religioso al poder estatal (como en el caso de Inglaterra). ¿En qué medida este proceso tan específico a Europa no creó condiciones particulares difícilmente exportables a otros contextos. ¿Cómo explicar el secularismo en países donde Estado e Iglesia no son más que uno? Antes de intentar responder a esta pregunta, conviene desarrollar la noción de laicidad.La laicidad¿Es acaso necesario introducir una distinción entre secularismo y laicidad? La laicidad, ese concepto "tellement français" que pena a atravesar las fronteras latinas, es a menudo traducido en Inglés como secularismo (Laborde, 2002: 168), pero permanecerá por siempre fuertemente asociado al proceso republicano francés. Si es posible remontar su génesis hasta la revolución francesa y la separación radical entre la Iglesia católica y el nuevo poder civil revolucionario, habrá que esperar hasta el fin del siglo XIX para asistir a las primeras tentativas de definición y aplicación institucional (los "interludios" de la Restauración, de la Monarquía de Julio y del III Imperio no son del todo ajenos al freno de las fuerzas laicas y republicanas). Hacia 1880, Ferdinand Buisson -uno de los primeros en teorizar sobre la laicidad-, se rebelaba contra "cet état des choses qui consistait essentiellement dans la confusion de tous les pouvoirs et de tous les domaines et la subordination de toutes les autorités à une autorité unique, celle de la religion" (en Bauberot, 2004 :14). La laicización, a imagen del secularismo, se construye sobre la conquista progresiva de esferas de influencia en el ejército, en la función administrativa, en la justicia y, lugar de batalla estratégico entre Estado e Iglesia, en la escuela. Pero hasta aquí nada nuevo o radicalmente diferente con respecto al secularismo. Sin entrar en un pormenorizado detalle del recorrido histórico de la laicidad, destaquemos que transita un proceso similar al del secularismo, aunque es posterior en el tiempo, con el progreso y aumento de la influencia de las fuerzas anticlericales y libre-pensadoras. Jean Bauberot (2007:48) identifica tres características distintas de la laicización en sus inicios. La primera es la fractura institucional de la religión y el retroceso de su influencia social, conducente a la autonomía creciente de otras instituciones sociales. La segunda característica es que, no obstante su deterioro institucional, la religión mantiene una importante legitimidad social. La última característica de este proceso inicial de laicización sería la aceptación del pluralismo religioso.Podemos ahora introducir una primera distinción entre laicidad y secularización, basándonos en el aporte de Claude Langlois, que distingue entre una laicidad de combate y una laicidad de Estado (Langlois, 2005: 11). La primera, llamada laicidad de combate o de convicción, puede ser asimilada a la secularización en el sentido que se trata, para las fuerzas laicas, de ganar terreno y de afirmar la primacía de sus principios y de recuperar las esferas de influencias otrora dominadas por las fuerzas religiosas. La segunda forma de laicidad, de Estado, hace referencia a la incorporación de los principios laicos al orden constitucional. Esta forma es característica de Francia y de su República y consagrada en el primero artículo de su constitución (La laicidad del Estado en Francia quedó legalmente consagrada en la ley de 1905 de "Separación de las Iglesias y del Estado"): "La France est une République indivisible, laïque, démocratique et sociale. Elle assure l'égalité devant la loi de tous les citoyens sans distinction d'origine, de race ou de religion. Elle respecte toutes les croyances", y ha sido emulada por numerosos países, en particular los de tradición y convicción republicana, como el Uruguay1. La laicidad "a la francesa" articula dos principios, si bien no directamente antinómicos, a menuda problemáticamente conciliables, a saber la igualdad ante la ley y el reconocimiento de la libertad religiosa. La religión, o la pluralidad de religiones, no puede socavar el principio de igualdad de tratamiento ante la ley y no debe constituir una barrera a la igualdad de oportunidades. El segundo principio estipula que la república respeta todas las creencias. Como ha sido dicho, la cohabitación de estos principios puede ser problemática.Si el principio de igualdad ante la ley se opone a todo aquello que es singular o distintivo (siendo la religión parte de esa singularidad), el principio de libertad debe asegurar el respeto de todas las creencias y asegurarles la libertad de expresión. Esta cohabitación entre ambos principios es expresada por Langlois (2005: 14): "Con vistas a la igualdad, la religión no puede ser legítima, ya que no es más que una diferencia entre tantas otras, con vistas a la libertad, las religiones deben ser respetadas, con sus respectivas diferencias". Una de las críticas a esta forma particular de laicidad es justamente ese "tire y afloje" entre igualdad y libertad. Las tensiones comunitarias a menudo son el resultado de la incomprensión de este marco de aplicación de las libertades individuales. La laicidad implica que las libertades individuales son aseguradas en el ámbito privado, y que el Estado hará nula distinción, ni favorecerá una religión sobre otra, pero, desde el momento en que penetramos en el dominio público (ya sea en la escuela, en el juzgado e inclusive en una agitada calle comercial del centro Parisino), la libertad de creencias queda subordinada a la única "religión oficial", es decir a la aceptación y la lealtad hacia los principios republicanos y hacia la República, siendo la laicidad uno de sus puntos centrales. No puede existir, en una república laica, principio superior al de igualdad, ya que la igualdad de los ciudadanos es la razón de ser de todo gobierno republicano, fundado en la pertenencia de los ciudadanos a un proyecto común, único e indivisible (y democrático en el caso francés o uruguayo). Para asegurar este ideal, la religión, tal como la raza o el género, no puede ser tomada como un polo de diferenciación, ya que crearía diferentes categorías de ciudadanos. A riesgo de ser repetitivo, la laicidad no tiene sentido si la igualdad no se transforma en la base fundacional de la sociedad o, invirtiendo el orden de los factores, la laicidad es una condición necesaria para asegurar la igualdad ciudadana.Un enfoque innovador es propuesto por Cecile Laborde (2002), que no describe la laicidad únicamente como la separación entre Iglesia y Estado, sino que reconoce un fenómeno de naturaleza compleja, sujeto a interpretaciones alternativas y hasta por momentos contradictorias. La primera variante, llamada de neutralidad, hace referencia a la neutralidad entre la esfera política y la religiosa, a la separación de poderes y al compromiso por parte del Estado de no intervenir en el ámbito de las creencias privadas ni de privilegiar una forma de creencia sobre otra. La segunda variante presentada por el autor, calificada como de autonomía (2002: 171) requiere esta vez un rol activo por parte de las instituciones públicas como promotores de la laicidad como "filosofía de la emancipación humana". El Estado no sería ya el garante de la neutralidad, sino una fuerza liberal encargada de forjar y promover la autonomía (la libre elección) de sus ciudadanos. Esta lógica, inspirada del liberalismo político, choca contra las fuerzas conservadoras que ven en este esfuerzo de "conversión" una violación del principio de neutralidad del Estado e inclusive del principio de libertad ya que, argumentan, la promoción de la laicidad no es nada menos que la difusión ideológica de preceptos morales y políticos destinados a alienar y alejar al individuo de la religión. La misión activa de la instrucción pública de inculcar los principios laicos se asemejaría al catequismo religioso del siglo XIX. Una respuesta a favor de la tesis de la autonomía argumentaría que la laicidad contribuye a formar ciudadanos responsables y democráticos, ya que la autonomía alejaría al individuo de concepciones dogmáticas y arbitrarias y conduciría hacia procesos pluralistas donde la critica y los cuestionamientos racionales son perfectamente admitidos. No obstante, conviene resaltar que nada prueba que las democracias laicas sean mas pluralistas y abiertas al debate que las democracias no laicas.La tercera forma de laicidad propuesta por Laborde (2002: 176), que ya hemos evocado parcialmente, es la laicidad como comunidad, es decir la aceptación del principio laico como vector central y constitutivo de la identidad común de una sociedad. En Francia, entonces, ser republicano implica ser laico (lo que no significa que uno no pueda ser ferviente creyente), y ser laico es admitir la primacía de los principios republicanos sobre otras formas de construcción de significado, por lo menos en lo relacionado al funcionamiento político y social. Pero esto no hubiese sido posible sin la voluntad de las instituciones públicas de buscar suplantar la lealtad hacia la Iglesia y promover principios liberales. Esta cultura cívica republicana promueve antes que nada la fraternidad entre los miembros de la comunidad. Es, en ese sentido, ya que fomenta la fraternidad del grupo, discriminatoria con respecto al exterior, al extranjeroEstos tres enfoques son difícilmente reconciliables y cada uno intenta sintetizar uno de los tres puntos cardinales del republicanismo francés. La primera forma de laicidad (de neutralidad) intenta asegurar la igualdad a través de la neutralidad del Estado, mientras que la segunda busca promover la libertad del individuo gracias a su autonomía sobre otras formas de dominación ideológicas o espirituales. Por último, la tercer forma de laicidad refuerza la fraternidad de los individuos al interior de una comunidad. La crítica que podemos realizar a este enfoque es que sólo funciona en "circuito cerrado", en el sentido que estas formas de laicidad sólo son válidas si aceptamos los principios republicanos, y es en particular por esta razón que la laicidad a la francesa es difícilmente exportable y comprensible para otros sistemas políticos. La libertad y la fraternidad son antes que nada nociones intra-comunitarias subordinadas a la aceptación previa de los principios republicanos.Otro ataque contra la laicidad, bastante común entre los adversarios de esta idea, propone que la laicidad no sería más que un concepto negativo, ya que expresaría lo que no está permitido en el funcionamiento y la estructura de las instituciones públicas (en este caso la religión y la Iglesia), contrariamente a la secularización que sería un concepto positivo que determina lo que si está permitido2 (Kucuradi, 1998: 72). Esta visión refleja perfectamente la incomprensión o desconocimiento de la laicidad a la francesa, percibida más como parte de una agenda política propia al Estado Francés que como un movimiento de emancipación similar a la secularización presente en otros países.Resulta por lo tanto difícil diferenciar estas dos nociones y podemos justamente preguntarnos si no estamos ya en presencia de un debate más semántico que ontológico. En la medida en que la laicidad sea percibida como una excepción "francesa", un tanto revolucionaria y anticlerical, y sobre todo muy republicana, entonces sí contiene singularidades difícilmente asimilables a otros movimientos seculares. Sin embargo, Francia no es el único país a declararse constitucionalmente laico ni a realizar una clara demarcación entre esfera pública y privada. No obstante, no es menos cierto que la laicidad puede ser considerada como la "evolución definitiva" del secularismo ya que, en la práctica, el secularismo es más tolerante en la incorporación de la religión en la esfera pública, llegando hasta a reconocer una religión de Estado o a impartir cursos de religión en las escuelas públicas, como es el caso en Inglaterra o Dinamarca. Si la secularización es antes que nada un proceso cultural e histórico de emancipación con respecto a lo sagrado y divino, la laicización concierne a los arreglos institucionales y políticos con respecto a la relación entre Estado, religión y sociedad. Puede existir secularización sin laicización, pero no puede existir laicización sin secularización. 1- El artículo 5 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay reconoce la laicidad de Estado "El Estado no sostiene religión alguna", así como el pluralismo y la tolerancia religiosa: "Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay", mientras que el artículo 8 reconoce la igualdad de los ciudadanos y la no- discriminación : "Todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes". La laicidad de Estado en el Uruguay fue introducida en la constitución de 1918. En la constitución de 1830 (vigente hasta la entrada en vigor de la constitución de 1918), se establecía como religión de Estado la Católica Apostólica Romana (art 5).2- Vimos previamente la distinción realizada por Mayer entre secularismo (negativo ya que provisto de una "agenda política") y secularización (positiva ya que sería un proceso de evolución social "orgánico"). Si aceptamos esta distinción, entonces en este caso la laicidad podría asemejarse a la secularización. *Este artículo fue presentado en la 5° sesión el Seminario Interno de Discusión Teórica 2014, organizado por el Departamento de Estudios Internacionales de la Universidad ORT Uruguay.Germán Clulow es Licenciado en Estudios Internacionales por la Universidad ORT –Uruguay, Master en Ciencia Política por la Université de Genève – Suiza, y Master en Estudios de Desarrollo por el Instituto de Altos Estudios Internacionales y de Desarrollo (IHEID-The Graduate Institute) Ginebra, Suiza