El Derecho de Reembolso en las Sociedades Cooperativas
La trascendencia que tienen en la actualidad las sociedades cooperativas, fundamentada en el importante número de creaciones de este tipo social, en España sobre todo, así como la aportación en cada territorio en su tejido económico y social, eran motivos más que sobrados para ampliar el presente trabajo de investigación hacia dicho campo. Este tipo social presenta una importancia significativa en el tráfico económico español y extranjero. Podemos afirmar que nos encontramos ante el tercer tipo societario en España y en Andalucía. Así en los últimos diez años se han constituido en España 16.171 sociedades cooperativas, de las que más de la cuarta parte (4169) lo fueron en Andalucía, según fuentes del Ministerio de Trabajo e Inmigración (año 2011). La sociedad cooperativa se caracteriza por un funcionamiento y gestión democráticos por parte de los socios y por la subordinación del capital al interés social. Su comportamiento es diferente al de otras organizaciones empresariales que tratan de hacer máxima la rentabilidad. Las sociedades cooperativas asumen, por el contrario, los costes sociales, con beneficios macroeconómicos, ya que se preocupan, entre otras cosas, por el medio ambiente y pueden servir como herramienta de vertebración del desarrollo territorial. Dicho tipo social cooperativo presenta, además, dos aspectos importantes que deben tomarse en consideración: de un lado, su utilización como un mecanismo de autoempleo y, de otro, como impulsor de la actividad económica. En este sentido, Andalucía es líder en cuanto al número de empresas de economía social (8.500), así como en empleo generado por este sector (74.000 puestos de trabajo), actividad que representa el 13% del PIB de la Comunidad en 2010, según fuentes del Anuario Estadístico de Andalucía. La esencia de las sociedades cooperativas en el ámbito societario español radica, en la especificidad de las funciones que está llamada a cumplir, entroncadas con el propio significado del trascendental principio mutualista y con su relevancia decisiva en la vertebración de la economía social de las áreas geográficas en las que desarrolla su actividad. Esta singularidad de las funciones de las sociedades cooperativas confiere al tipo social un perfil distinto, en el sentido de singularísimo, dentro de la tipología societaria en general, otorgando a la sociedad cooperativa una naturaleza controvertida y fronteriza. Es, en definitiva, esta dimensión netamente social de la cooperativa, que no estrictamente societaria, la que cualifica e individualiza el fenómeno cooperativo dentro del ámbito societario, pues si en otros tipos sociales, valgan por todo ejemplo las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, prevalecen los elementos estrictamente capitalistas hasta el extremo de entronizarse como adjetivo definitorio de su naturaleza, sociedades capitalistas, en las sociedades cooperativas dichos elementos quedan atenuados en la misma proporción con la que se ponderan los rasgos esenciales, mutualismo, cooperativismo, de estos tipos sociales. Al tratarse de una materia transferida a las Comunidades Autónomas, en Andalucía tienen vigor tanto la Ley Estatal (27/1999, de 16 de julio), en menor medida, como la Ley Autonómica (2/1999, de 31 de marzo). Es por esta razón por la que en este trabajo de investigación, nos referimos a una y otra cada vez que se analiza una determinada institución jurídica. Uno de los atractivos del presente trabajo de investigación es la escasa repercusión que entre nuestra doctrina existe sobre el derecho de reembolso en general y sobre las sociedades cooperativas en particular. Frente a la relevancia del tipo cooperativo, a la que hemos hecho referencia, la doctrina mercantilista española apenas ha dispensado atención. Parece como si la cuestión hubiera sido relegada a especialistas de otras disciplinas, tal vez por las dudas que plantea su misma adscripción al campo societario o al del Derecho Mercantil. En el seno de la sociedad cooperativa se plantean –la realidad diaria es clara muestra, por su litigiosidad- numerosos problemas de interpretación normativa, en especial por la dificultad de cohonestar su impronta mutualista con su implantación en un mercado, lo que requiere reforzar su carácter empresarial y arbitrar fórmulas que hagan atractiva la inversión en ellas, así como la obtención de financiación propia y ajena. Especialmente en el ámbito de la financiación propia es donde se concentran gran parte de los referidos problemas interpretativos, debido a las particularidades que presentan aspectos consustanciales al tipo cooperativo, tales como, la variabilidad del capital social, el principio de puerta abierta, la existencia de una parte de su patrimonio irrepartible, entre otras. Estas ideas chocan frontalmente con conceptos y tópicos comunes en el mundo de las sociedades de capital, con las que, siquiera sea intuitivamente, todo mercantilista tiende a comparar las figuras societarias. El trabajo de investigación ha profundizado en el análisis del concepto "aportación", aunque su estudio haya servido como una mera aproximación inicial hasta el verdadero objeto de investigación, ceñido a un momento concreto en la vida de la figura, como es su desaparición o extinción –"amortización" en la literatura societaria mercantilista, e incluso financiera-. Nos referimos al reembolso de las aportaciones, que debe tener lugar como consecuencia de la desinversión del socio, no mediante la transmisión de su parte sobre el patrimonio, sino a través de la extinción de la relación jurídica que le une a la cooperativa y que viene representada por esa cuota inicial. El estudio del derecho de reembolso en las sociedades cooperativas se justifica por la enorme trascendencia que presenta desde diferentes puntos de vista. Es un tema de indudable interés legislativo. En efecto, al disponer de competencia legislativa en la materia, cada Comunidad Autónoma ha dictado una norma propia (a excepción de la Comunidad Canaria y de Cantabria) que coexiste con la norma estatal. Por razones que parece innecesario recalcar, el estudio del derecho al reembolso de las aportaciones tiene como foco de atención el régimen jurídico positivo español de la figura. Decisión metodológica que requiere de un denodado esfuerzo comparativo de diversas regulaciones, mucho más acusado que en otras parcelas de nuestra área de conocimiento, habida cuenta de que, -como decimos- al panorama jurídico extranjero sobre la materia, debe añadirse en este caso, muy especialmente, el mosaico legislativo que caracteriza al Derecho español de cooperativas. A fin de mantener un criterio de actuación congruente a lo largo del trabajo y mantener una cohesión en el hilo del discurso, se ha optado por construir el texto sobre la pretensión de inducir, en la medida de lo posible, principios y reglas comunes a todas las legislaciones vigentes en España, antes citadas, tomando como modelo principal la Ley de Cooperativas estatal (Ley de Cooperativas 27/1999 de 16 de julio), sin perjuicio de anotar, normalmente a pie de página, las pertinentes referencias a los Derechos de las diferentes Comunidades Autónomas con competencia legislativa en la materia. En este último punto se ha procurado prestar una especial atención a la legislación cooperativa andaluza, por tratarse –como decíamos anteriormente- del territorio donde se desarrolla esta investigación. El ámbito de aplicación de las distintas legislaciones sobre sociedades cooperativas, antes citadas, es una cuestión compleja. En principio, las disposiciones autonómicas se declaran aplicables a las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad, es decir, su objeto social –de manera principal o exclusiva- dentro de su territorio. Aunque hay algunos casos que exigen, además, el hecho de que se hayan constituido o tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma correspondiente. La existencia de este número tan elevado de disposiciones sobre cooperativas ha provocado un fenómeno calificado como "huida del derecho cooperativo autonómico. En efecto, la búsqueda de la Ley -en principio la estatal, como regulación más flexible- se puede llevar a cabo por diferentes vías, citadas anteriormente, que dependerán del tipo de criterio de delimitación de la Ley autonómica que se pretende evitar. En opinión de una parte de la doctrina lo que se puede producir es un fenómeno de sorteo de la norma autonómica, pues si la norma estatal es más beneficiosa que aquélla, o si una norma autonómica es preferible frente a otra; bastaría con trasladar parte del objeto social de la cooperativa a otro territorio, trascendiendo, de esta forma, de una sola Comunidad Autónoma. La Ley estatal ve limitada su aplicación a aquellas cooperativas que desarrollen su actividad en el territorio de varias Comunidades Autónomas, siempre que no lo hagan en una de ellas con carácter principal; a las que desarrollen principalmente su actividad en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla que no tienen competencia legislativa sobre la materia y, por aplicación supletoria en diversos supuestos: a) en aquellos aspectos no contemplados por las distintas normas sobre cooperativas de ámbito autonómico; b) a las cooperativas que desarrollen su actividad principal en alguna Comunidad Autónoma que no haya legislado la materia aun teniendo competencias para ello y c) a las cooperativas que desarrollen su actividad principalmente en una Comunidad Autónoma con normativa sobre cooperativas al respecto, pero a las que no puede resultarles de aplicación ninguna disposición autonómica por no concurrir los presupuestos exigidos por su ámbito de actuación. En lo que respecta a la delimitación de la materia de nuestro estudio, hemos efectuado un recorrido analítico de la figura del reembolso de las aportaciones, centrando el objetivo fundamental en la referencia al socio cooperativista o usuario de las cooperativas de primer grado, que se toma como prototipo, sin perjuicio de resaltar las diversas peculiaridades que presenta este derecho en las diferentes clases de cooperativas o secciones y en función de la tipología de socios o miembros de la cooperativa reconocidos en el panorama normativo español. Dicho recorrido toma como punto de partida su fundamento, claramente emparentado con la naturaleza negocial asociativa común a todos los tipos societarios. La exacta delimitación conceptual y normativa de la figura requiere asimismo de un examen detenido de la circunstancia desencadenante del derecho al reembolso, cual es la pérdida de la condición de miembro de la cooperativa, en sus diferentes causas. Una salida de la sociedad que, en la coyuntura legislativa actual, se viene contemplando como el detonante natural, aunque no ineludible, de la liquidación del valor de las aportaciones y su correspondiente entrega al socio. La adaptación a los estándares internacionales de contabilidad, antes mencionados, ha derivado en un reconocimiento generalizado en el contexto regulador cooperativo de fórmulas que permitan mantener la catalogación contable como neto de las aportaciones mediante la posibilidad -bajo diferentes presupuestos legales no siempre establecidos con la debida claridad- de que los estatutos sociales configuren el reembolso ya sea como rehusable ya sea como sometido a una decisión favorable en tal sentido del consejo rector. Esta reciente división legislativa introducida en las aportaciones, que tiene precisamente como criterio distintivo la automaticidad o no del nacimiento del derecho al reembolso como consecuencia de la pérdida de la condición de socio, marca sobremanera el régimen jurídico y, por ende, la sistemática en el estudio detallado de tal derecho. Este trabajo de investigación pretende sumarse, como una modesta contribución más, a la doctrina sobre las sociedades cooperativas para, de esta forma, poner a disposición de la comunidad científica y de los operadores del tráfico en el sector, una serie de conclusiones y de propuestas personales argumentadas con idea de, al menos, colaborar en el progreso del conocimiento de esta parcela de nuestra disciplina de creciente interés. En este sentido las aportaciones más significativas serían las siguientes: Respecto al fundamento del derecho de reembolso. En nuestra opinión sería común en todos los tipos societarios. Está vinculado al carácter obligacional y al origen negocial de la relación jurídica entre el socio y la sociedad, así como al efecto natural que provoca la extinción sobrevenida, tanto a instancias del socio como de la propia sociedad, de dicha relación. Así, el efecto de la extinción sobrevenida de una relación duradera, de tracto sucesivo, no debe ser retroactivo, sino ex nunc. El derecho de reembolso es un derecho esencial e inderogable. La única limitación del derecho de reembolso proviene de la reforma contable provocada por la Ley 16/2007 -sobre reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional- que introdujo diversas modificaciones en el ámbito del derecho mercantil. Entre ellas, la creación de las aportaciones cuyo derecho de reembolso, en caso de baja de la cooperativa, podía ser rehusado incondicionalmente por parte del órgano de administración de la cooperativa. Esta previsión cercena la facultad del socio cooperativo en favor del consejo rector. Es decir, que a partir de la aludida reforma contable, se ha matizado la inatacabilidad del derecho de reembolso del socio cooperativo. En este fundamento del derecho de reembolso de las sociedades cooperativas no inciden ni el ánimo mutualista, ni la concepción democrática, ni la puerta abierta; pero todos estos rasgos sí influyen decisivamente en su disciplina. En particular, resultan claramente explicativos de la amplitud de los supuestos de los que trae causa el reembolso –los supuestos de pérdida de la condición de socio- y de la preocupación que el legislador cooperativo ha mostrado tradicionalmente por regular con detalle este derecho, debido a la asiduidad de la verificación de su ejercicio, en comparación con otros tipos sociales. El fundamento del derecho de reembolso en las sociedades cooperativas no difiere respecto de los demás tipos sociales, sino que se regula más detalladamente por la frecuencia con la que sus socios hacen uso de este derecho. El derecho de reembolso es una figura independiente de otras con las que mantiene algunas semejanzas. Entre ellas, el retorno cooperativo, el derecho al dividendo, la actualización de las aportaciones y la remuneración de las aportaciones. Pese a su carácter autónomo, el derecho de reembolso se apoya, por lo general, en ellas para determinar y fijar su cuantía. Una característica que distingue al derecho de reembolso respecto de las demás figures afines referidas es que el reembolso requiere, para su disfrute, la salida efectiva del socio de la cooperativa. En relación con las variadas modalidades o categorías de socios existentes en las distintas legislaciones cooperativas, se ha de tener en cuenta que todos ellos tienen derecho de reembolso -salvo el caso del denominado socio expectante en las cooperativas de vivienda-. Aunque la especialidad de algunos regímenes jurídicos, le hacen apartarse del régimen de la figura normal o prototipo del socio cooperativo o socio usuario. De entre todas ellas, por su trascendencia, son destacables las figuras del socio colaborador y la del socio de vinculación determinada. El socio colaborador, entendido como una persona física o jurídica que, sin poder desarrollar con plenitud el objeto social contribuye de manera decisiva a su consecución, podrá ejercer el derecho de reembolso, quedando legitimado para solicitar a la sociedad cooperativa, una vez haya solicitado su baja, la liquidación de sus aportaciones. Esta afirmación se basa en el propio fundamento del derecho de reembolso, del que se deduce que es preciso reconocer a un socio que abandona la sociedad cooperativa su derecho a que se le devuelva, al día de su marcha, el valor de lo aportado. Es decir, que el reconocimiento en sí del derecho de reembolso no dependerá del tipo de actividad que desarrolle en la cooperativa ni de cómo colabore con ésta, sino del hecho de haber aportado al capital. Cuestión distinta sería que, como la sociedad cooperativa no es capitalista, la mencionada actividad incida decisivamente sobre el cálculo o la valoración de la cantidad que se le reembolse. Esta última previsión, ante el silencio de los distintos legisladores –tanto el estatal como los autonómicos- deberá figurar en los estatutos sociales. El socio colaborador tiene derecho de reembolso en todo caso, pues privarle de él sería desnaturalizar su figura como socio. Los estatutos cooperativos, disponen de libertad para modular el ejercicio de este derecho, así como su contenido, pero en ningún caso negarlo. Respecto al socio de vinculación determinada en el tiempo, en relación al derecho de reembolso, éste se encuentra reconocido, de manera expresa por la Ley estatal. De modo que, la propia regulación legal de esta modalidad de socio le reconoce su concreto derecho de reembolso, aunque no se contiene ninguna precisión más. A esta figura se le aplican las normas generales previstas para los socios cooperativos o usuarios mientras se mantenga la vinculación de este socio con la cooperativa. Estos socios, en la medida que conocen que van a abandonar -en un plazo de tiempo determinado- la sociedad cooperativa, están predestinados a resultar beneficiarios del derecho de reembolso (aunque desconocen la cuantía a percibir): bien a voluntad propia, finalizado su periodo de vinculación; o bien porque trascurra el plazo de tiempo establecido en los estatutos sociales o en el acuerdo de la asamblea general. Con posterioridad, deberán ser los estatutos de la sociedad en cuestión los que regulen las concretas características y régimen jurídico de la liquidación de las aportaciones de esta modalidad de socio. Una novedad de la Ley estatal de cooperativas fue la regulación de las secciones cooperativas. No constituyen una clase o variedad de éstas, sino que estamos ante una figura extraordinariamente compleja en su naturaleza jurídica, debido a que, da la impresión de que faltan por regular perfiles esenciales para comprender en toda su extensión a qué molde o categoría conceptual responden y cuáles son sus reglas fundamentales de funcionamiento. Carecen de personificación; son parte de una cooperativa, si bien forman un patrimonio (masa patrimonial) separado y autónomo pues disponen de una cierta "autonomía de gestión". Disfrutan de un "patrimonio separado" y de unas "cuentas de explotación diferenciadas", lo que implica una contabilidad propia así como de unas "obligaciones derivadas de la actividad de la sección" sometidas a un régimen específico en materia de responsabilidad. De manera que conforman un centro autónomo de imputación de derechos y obligaciones, responsable del cumplimiento de sus deudas, aunque no completamente independiente o formalmente desvinculado de la cooperativa, pues su patrimonio general también responde de las deudas de la sección, si bien en segundo grado (no se reconoce beneficio de excusión) lo cual podría ser indicativo de su ausencia de personificación. El socio adscrito a la sección tendrá derecho de reembolso de sus aportaciones "hechas o prometidas", valorado exclusivamente sobre el patrimonio de la sección, independientemente del resto de la cooperativa. Hemos advertido con anterioridad la gran trascendencia que tuvo la reforma motivada por el Derecho contable en el año 2007. Como consecuencia de esta modificación, se produjo un cambio en la consideración en general, y en su configuración tradicional, de las aportaciones de los socios (pasando de ser consideradas como recurso propio, es decir, neto patrimonial; a recurso ajeno), lo cual ha conllevado diversas consecuencias para el sector cooperativo de carácter negativo. Por lo general, todo el contenido de la reforma contable ha perjudicado a la suficiencia patrimonial de las sociedades cooperativas ya que parte de sus tradicionales fondos propios han pasado a ser considerados recursos ajenos; implicando que, financieramente, este tipo social se presente menos estable de lo que es en la realidad. Como consecuencia de la reforma citada del Derecho contable, entre las aportaciones de las sociedades cooperativas, surgió una nueva modalidad, aquéllas cuyo derecho de reembolso podía ser rehusado de manera incondicional por parte del consejo rector. Estas nuevas aportaciones pueden poner en entredicho el principio cooperativo de puerta abierta. En cualquier caso, para que un socio pueda ver perjudicado su derecho de reembolso como consecuencia del rehúse incondicional por parte del órgano de administración, será necesaria su previsión estatutaria. Ésta, además, deberá contener expresamente qué aportaciones son las que pueden ser objeto de rehúse por parte del consejo rector, si bien, esta identificación puede ser válida en el supuesto que considere como rehusables la totalidad de las aportaciones cooperativas. Si la mencionada previsión estatutaria no existiera, se deberá interpretar a favor del derecho del socio a salir, una vez solicitada su baja de la cooperativa, y a que le reembolsen su aportación social. El presupuesto objetivo del derecho de reembolso es la pérdida de la condición de socio. El nacimiento de este derecho requiere, en todo caso, la extinción del vínculo entre el socio y la cooperativa. Ahora bien, esta pérdida, en algunos casos, no es suficiente para la obtención de la liquidación de las aportaciones, sino que será necesario la concurrencia de distintos requisitos o presupuestos tanto de carácter positivo, como negativo. Las distintas modalidades de baja del socio en las cooperativas son: la baja voluntaria (que, a su vez, podrá ser justificada o no); la baja forzosa (que, pese al silencio de la Ley estatal, diversas Leyes autonómicas han previsto la idéntica distinción -como justificada o no- respecto de esta baja obligatoria); y, en tercer lugar, la baja como consecuencia de la exclusión del socio de la cooperativa. La distinción no es baladí puesto que, a efectos del derecho de reembolso, se debe tener en consideración que únicamente las no justificadas tienen deducción en relación al cálculo de la cuota de liquidación de las aportaciones. La regulación del derecho de reembolso en el seno de las sociedades cooperativas sometidas a la Ley estatal deberá contenerse en los estatutos sociales. La regla general que prevé el artículo 51 LCEST ("del reembolso de aportaciones") es que serán los estatutos los que regulen el citado reembolso de las aportaciones al capital social "en caso de baja en la cooperativa". Sin embargo, la libertad de los estatutos para regular el derecho de reembolso no es total y absoluta, sino que existen límites materiales insoslayables, de carácter subjetivo u objetivo, que serán decisivos para el cálculo de la liquidación de las aportaciones, dentro de los parámetros establecidos por la Ley. Es decir, los estatutos sociales no podrán negar un derecho que, por Ley, se concede expresamente como es el derecho al reembolso de las aportaciones sociales. Otra cosa será que, en los citados estatutos, se desarrolle la forma de hacer efectivo ese derecho previsto por la Ley. Respecto a los presupuestos formales y temporales que un socio deba reunir para el concreto ejercicio del derecho de reembolso, la Ley estatal remite a los estatutos sociales para regular ambos tipos de presupuestos. La regulación del derecho de reembolso se ve influenciada como consecuencia del carácter personalista, no capitalista, del tipo social cooperativo. En efecto, las leyes cooperativas tienden a seguir que se participa según la actividad de cada uno. Por tanto, lo que se restituya al socio no sólo depende de las condiciones o circunstancias de ingreso en la sociedad (aportación efectuada en su momento y valor que tuviera, junto con las deducciones o aumentos desde entonces), sino que está condicionada muy directamente por la prestación efectuada por el socio en el desarrollo de la actividad cooperativizada, así como por la propia evolución de la sociedad cooperativa. No obstante, hay un mínimo denominador común a todos los socios, que opera en aquellos supuestos en los que la actividad no alcanza el mínimo obligatorio. Respecto al valor que se ha de tener en cuenta para determinar la cuantía final de la cuota de liquidación, la Ley estatal de cooperativas ha escogido una referencia basada en la contabilidad cooperativa: el balance de cierre correspondiente al ejercicio social en el que se haya producido la baja. Esta elección por parte de la Ley estatal de cooperativas -la del valor teórico contable- frente al criterio escogido para las sociedades de capital –el valor razonable- se debe a que la forma social cooperativa pretende obtener los mayores beneficios y ventajas para sus socios y asociados mientras se permanece dentro del tipo social. Pero no se preocupa en absoluto de mantener esas ventajas una vez el socio haya causado baja –o la haya solicitado formalmente- de la cooperativa. En las sociedades cooperativas no se acude para lucrarse, sino a beneficiarse con la propia actividad cooperativa. Al socio deberá serle suficiente el hecho de obtener –más o menos actualizado al día- lo que aportó en su momento, con algunas ganancias repartibles y las pérdidas acumuladas; es lo que se conoce como ánimo mutualista, y no capitalista. El propósito del socio cooperativo se ve satisfecho con el ejercicio de la actividad cooperativizada. El establecimiento del valor contable como premisa de la que hay que partir a la hora de valorar las aportaciones de los socios que soliciten su derecho de reembolso, va a conllevar un importante retraso a la hora de proceder a su oportuna liquidación. Tal y como establece el artículo 51 de la Ley estatal de cooperativas, el valor contable vendrá determinado por la cifra establecida en el balance de cierre del ejercicio social en el que se produzca la baja del socio. Ahora bien, ese balance de cierre, para ser considerado como tal, necesita de su aprobación por parte de la asamblea general. Una vez se haya producido esta aprobación, y se hayan aplicado los resultados, la cifra establecida en el balance podrá ser tomada en consideración como valor de partida. Un riesgo a tener en cuenta, que puede retrasar aún más la fecha de determinación exacta de la cuantía de la liquidación es una posible no aprobación de las cuentas anuales durante la asamblea ordinaria. Produciéndose una dilatación en exceso del plazo para que el cooperativista que solicite su marcha de la sociedad pueda conocer la mencionada cuantía de su reembolso. Una vez que se ha obtenido el valor de partida de la liquidación de las aportaciones, la cifra resultante puede verse aminorada como consecuencia de las "deducciones del valor de partida" inicialmente obtenido. Al socio que causa baja no sólo se le reembolsa el valor de las aportaciones, sino que se le hace una verdadera liquidación al deducírsele, entre otras cosas, las pérdidas que le sean imputadas e imputables reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en que se produzca la efectiva baja del socio. De igual forma, pero en sentido contrario, la Ley estatal prevé que, acordada por parte del consejo rector la cuantía del reembolso, ésta no será susceptible de actualización, salvo que expresamente lo autorice una Ley de actualización de balances. Se observa una progresiva apertura hacia un "ánimo lucrativo" en el seno de las sociedades cooperativas. Con frecuencia, los fondos de reserva provienen de actividades extracooperativas o con terceros. En los supuestos que se admite, cobrar parte del reembolso con parte de estos fondos (sobre todo las legislaciones de las distintas Comunidades Autónomas) por lo que se está abriendo la puerta, de manera tímida eso sí, a un ánimo lucrativo en la sociedad cooperativa. Puesto que redundan en la esfera patrimonial del socio, beneficios de operaciones no cooperativizadas. En este punto la Ley estatal es más comedida que las Leyes autonómicas; la Ley estatal no admite que se tengan en cuenta estos fondos repartibles para el reembolso. Las aportaciones no rehusables presentan diversas características en relación al pago de su reembolso. La particularidad del tipo de aportaciones es que su reembolso queda condicionado -por los estatutos sociales- al acuerdo favorable del consejo rector de la fijación de su cuantía. La cuestión que se plantea es desde cuándo se considera que el socio ha causado baja; en nuestra opinión, el plazo de cinco años establecido por la Ley para "hacer efectivo el reembolso" se empezará a contar desde la fecha que el consejo rector comunica al socio su acuerdo favorable. De la forma que está previsto en la Ley, hasta esa fecha, el socio ostenta un derecho de crédito frente a la sociedad pero sin cuantía determinada. En nuestro Derecho cooperativo, se observa una diversidad de soluciones y plazos respecto al pago del derecho de reembolso. El plazo que prevé la Ley estatal es de cinco años, aunque los estatutos de la cooperativa pueden reducirlo puesto que los cinco años del artículo 51.5 es un máximo. En nuestra opinión estamos ante un plazo excesivamente largo, que se compensaría con el interés remuneratorio. Naturalmente, la referida reducción del plazo conllevaría implícitamente una mejora de la situación del socio cooperativo al ver reducido el intervalo temporal en el cual va a percibir el reembolso de sus aportaciones por parte de la sociedad. La legislación cooperativa prevé una responsabilidad del "socio" una vez que éste ha causado baja en la cooperativa. La interpretación del artículo 15.4 de la Ley estatal resulta muy problemática por las deficiencias de redacción que presenta. En base a este artículo, el socio que deja de pertenecer a la cooperativa deviene como responsable personal por las deudas sociales. Aunque es dudoso, a nuestro entender, la duración de la mencionada responsabilidad no se vincula al cobro del reembolso, sino a la fecha de la baja del socio. Lo cual resulta extraordinariamente peligroso para el socio, pues puede suceder que se esté respondiendo (ex artículo 15.4 de la Ley estatal), y aún no haber cobrado nada en concepto de reembolso. Es más, resultará normal en aquellos casos en que la cooperativa está en una situación de "déficit patrimonial", que el socio no cobre, el acreedor tampoco, éste agota el patrimonio social y se dirige frente al socio que aún no ha percibido la liquidación de sus aportaciones. El socio deberá esperar al concurso de la cooperativa, si acaso, para poder cobrar el importe establecido como reembolso, más lo pagado al acreedor social. En relación a la mencionada responsabilidad, ésta puede alcanzar bien hasta el importe que el socio perciba; bien hasta lo que esté pendiente de recibir. Pese al tenor literal de la Ley estatal de cooperativas, que alude al "importe reembolsado", se debería incluir aquellas cantidades que estén aún pendientes de cobro y, en este sentido, se debe recalcar el margen que dispone la cooperativa para hacer efectivo dicho pago del reembolso, fijado en cinco años. No obstante –desde un punto de vista contrario-, debido a la excepción que supone la responsabilidad prevista en este 15.4 de la Ley estatal de cooperativas, podría pensarse en una interpretación restrictiva del precepto, más acorde con la defensa de los intereses del socio, al que haríamos responder únicamente por las cantidades efectivamente reembolsadas. Y, en este sentido, optar, en la interpretación de esta responsabilidad, por un criterio teleológico que exigiera una responsabilidad en la medida que la cantidad a reembolsar, haya salido del patrimonio social para pagarle al socio. Si no ha salido nada porque no se le haya abonado aún, no tendría sentido que se le haga responsable al mencionado socio pues todavía no se habría producido una descapitalización efectiva de la sociedad cooperativa. Respecto al concurso de la cooperativa, éste presenta diversas peculiaridades derivadas, por regla general, de su naturaleza mutualística, teniendo algunas de ellas difícil encaje entre los principios que establece la Ley Concursal. La posición del socio -que ya esté de baja de la sociedad- como acreedor de la cooperativa dependerá de la concreta situación en la que se éste se encuentre en relación al proceso de su liquidación de las aportaciones. La consideración o no como acreedor de la cooperativa no es baladí puesto que en caso afirmativo, podrá solicitar la declaración de concurso de la sociedad. Respecto del socio que ya se encuentre de baja, pero aún no se haya determinado la cuantía exacta de su derecho de reembolso, su condición como acreedor o no de la sociedad dependerá del tipo de aportación que tenga. Si ésta es de las rehusables, el socio no es un acreedor de la sociedad. En cambio, si las aportaciones son de aquellas cuyo derecho de reembolso no puede ser rehusado, sí que ocuparía una posición acreedora frente a la sociedad cooperativa aunque no se conozca la cantidad definitiva del crédito. En relación al socio al cual ya se le haya determinado la cuantía del derecho de reembolso por sus aportaciones, sí que ostenta una posición acreedora frente a la cooperativa. Será un acreedor en firme, aunque sometido a plazo en base a la Ley estatal de cooperativas que lo permite. En ambas situaciones, el crédito que ostenta el socio contra la sociedad será clasificado como ordinario, salvo por los intereses que se clasificaría como subordinado. Frente a estas dos situaciones descritas, se situaría el socio que hubiera cobrado de manera efectiva el reembolso por sus aportaciones; en esta situación, el mencionado socio no es ya un acreedor de la cooperativa.